CE-SP-16-1924-02-26
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-16-1924-02-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CIUDADANOS HABILES – Definición; clasificación; causas por las cuales de pierde y se suspenda / REGISTRO DE ESCRUTINIOS – Requisitos / CONSEJOS ESCRUTADORES - Facultades
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, febrero veintiséis (26) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: LUIS PRADA REYES Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de las elecciones verificadas en los Municipios de Umpalá, Páramo, Confines y Lebrija, en la elección para
Representantes al Congreso Nacional.
Vistos: El señor Luis Prada Reyes, ciudadano colombiano, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga el escrutinio verificado el 11 de junio de 1923 por el Consejo Escrutador del Departamento de Santander del Sur, de los votos dados para Representantes al Congreso Nacional en los Municipios de Umpalá, Páramo, Confines y Lebrija, en lo concerniente al Corregí, miento de Aguirre.
El señor Prada Reyes fundó su acción así: .. . . 1° En que el Consejo Escrutador desechó los registros de los Jurados Electorales de los Municipios de Umpalá, Páramo y Confines, fundándose en que las votaciones habían excedido al cupo legal de votos, y el del Corregimiento de Aguirre, por ser falso en el sentido de que ellos relatan una elección que no se consumó, rechazo que hizo contra las disposiciones legales vigentes sobre el
particular, 2° En que el Consejo Escrutador no ha podido declarar nulos ni rechazar los registros dichos, porque ellos no adolecen de ninguna de las nulidades determinadas texativamente por el artículo 14 de la Ley 96 de 1920. 3° En que no corresponde al Consejo Escrutador declarar las nulidades en las elecciones para Representantes al Congreso, sino simplemente las que se verifiquen ante los Jurados de Votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos Electorales que eligen Senadores, según se deduce claramente por la lectura del artículo 186 de la Ley 85 de 1916. 4° En que el artículo 189 de la misma Ley 85 previene que es a los Tribunales de lo Contencioso a quienes corresponde conocer de las demandas, privativamente, sóbrela nulidad de los registros de la elección para Representantes. 5° En que el Consejo Escrutador, al registrar los referidos registros, incurrió en un yerro aritmético y cometió una irregularidad y un atentado flagrante contra la ley, porque los registros de Umpalá, Confines y Páramo no demuestran por sí solos que en la votación se excediera el cupo legal de votos, una vez que en el censo de población de 1918, que es el que rige en la actualidad, aparecen el primero con 762 hombres mayores de veitiún años, el segundo con 495, y el tercero con 733, pero allí no consta cuántos de esos son ciudadanos hábiles para sufragar; de manera que es arbitraria la resolución del Consejo Escrutador, al considerar superior el número de votos emitidos al de ciudadanos inscritos en el censo, más
un 5 por 100 anual. En efecto ¿quién puede determinar cuáles y cuántos de esos votantes o inscritos en el censo han perdido los derechos políticos y están inhabilitados para sufragar, cuántos los tienen en suspenso por causa criminal pendiente, cuáles no los tienen por no ocuparse en profesión arte u oficio lícito o medio legítimo de subsistencia, cuáles se han comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia, y en fin, hallarse en los demás casos en que se pierde la ciudadanía? Y siendo esto así, como lo es, si existen la lógica y la sindéresis, no pueden rechazarse ni declararse nulos tales registros, no siendo por ende de aplicación el artículo 3° de la Ley 80 de 1922. El hecho de que, hecho el cómputo aritmético, sea superior el número de votos emitidos a las cifras del censo, no quiere decir que aquél sea mayor a éste, porque, como lo acabo de expresar, en el censo no consta el número de ciudadanos hábiles para sufragar, y razones o aspiraciones de orden político no autorizan interpretación distinta para llevarse de calles el primordial de los derechos de la ciudadanía. Esta demanda fue introducida en el término legal, y en el proceso respectivo no hay nulidad alguna que afecte lo actuado. Una vez tramitado el juicio, como lo dispone la ley, se procede a ponerle término, y previamente se hacen las consideraciones que se expresan en seguida: Consta en el acta de escrutinio que se celebró en Bucaramanga el 11 de junio de 1923, que el señor Juan de Dios Orduz introdujo una solicitud en que pide se
desechen los registros de Confines, Umpalá y Páramo, por haber excedido el cupo legal de votos a los que podrían tenerse en cuenta legalmente, y la del Corregimiento de Aguirre, por ser falsos en el sentido de que ellos relatan una elección que no se verificó. Esta solicitud fue concedida por el Consejo Escrutador. En relación con esta declaratoria, consta lo que va verse: Según el censo de población vigente, desde el 1º de enero de 1922 la de Umpalá arroja 608 varones mayores de edad; la de Confines, 495, y la de Páramo, 733. Aumentadas estas cifras con un 5 por 100 al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 80 de 1922, resulta que en Umpalá podrían votar 649 individuos; en Confines, 528, y en Páramo, 783, Mas estos números se subieron al hacer la votación a 815, 537 y 815, lo cual arroja un excedente de 254 votos al de los que pudieran depositarse legalmente en las urnas en el remoto supuesto de que no faltaba ni un sufragante, cosa rara que ocurre con demasiada frecuencia en donde no se tiene suficiente respeto por la ley y el juramento. A este respecto el Consejo ha estampado estos conceptos que quiere dejar aquí como fundamento de este fallo; ¿Cuáles son los "ciudadanos hábiles" de que habla la ley, y de dónde se toma el dato de cuántos lo sean en cada Municipio? La Constitución Nacional, distinguiendo y clasificando la población, comienza por
señalar el género mayor, el de los nacionales colambianos (artículo 8°), expresando quiénes lo son por nacimiento, quiénes por origen y vecindad y quiénes por adopción; determina luego quiénes son ciudadanos, a saber: “los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro modo legítimo y conocido de subsistencia,” y por fin, después de señalar las causas por las cuales se pierde, y aquellas por las cuales se suspende la ciudadanía (artículos 15, 16 y 17), establece que "la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para ejercer funciones electorales y poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción" (artículo 18), Como el censo no hace, ni pudiera hacer, al menos sin extrema dificultad y sin numerosísimos errores, las distinciones mencionadas por el artículo 44 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución, fuerza es tomar la expresión ciudadanos hábiles, en su más alto sentido, el de ciudadanos en ejercicio, del artículo 18 arriba transcrito; y más todavía: hay que suponer (suposición extensiva de grande amplitud) que los mayores de edad, según el censo, son ciudadanos hábiles. En caso de pecar por algún extremo, se ve que la ley quiso incurrir en el de exceso más bien que en el de defecto, prefiriendo dar demasiada latitud al ejercicio del derecho político, a restringirlo con peligro para el mismo.
La cifra de los ciudadanos hábiles, en el sentido dicho, y las demás tocantes a la materia, hay que tomarlas por imposición de la ley, del censo vigente, de los datos que en aplicación o para aclaración o uso del mismo suministró la oficina especial encargada de estas funciones, es decir, la Oficina de Estadística con sus respectivas dependencias; institución técnica, oficial, con existencia legal, cuyas informaciones auténticas, aunque se presenten con formas de modestia o de probabilidad, tienen que servir ele guía a los diversos agentes de la autoridad en sus respectivas especialidades, si no ha de llegarse a la conclusión contradictoria de que las oficinas establecidas por la ley, para formar y llevar la estadística oficial, no sirven para su objeto. Estas oficinas son técnicas especiales, y con ese carácter se les ha de considerar en su respectiva especialidad, como la ley lo ordena. (Véanse, entre otras, la Ley 63 de 1914, artículo 12). Los documentos, certificaciones y datos procedentes de esas oficinas tienen el carácter y el valor señalados por el artículo 678 del Código Judicial Siendo por otra parte ineludible para los juzgadores dictar los fallos que les correspondan, sin poder excusarse con el silencio, el vacío o la oscuridad de las leyes (artículo 201 del mismo Código), llegando el caso de sentenciar en materias que toquen a la estadística, tienen ellos que estar a los datos suministrados por el servicio oficial de ese ramo, antes que a cualesquiera otros. ¿Cómo y desdé cuándo debe hacerse el cómputo del cinco por ciento (5 por 100)
de que habla el artículo 3º de la Ley 80 de 1922? Desde el año que comienza el 1° de enero de 1922, día desde el cual empezó a "regir para todos los actos oficiales" el censo levantado el 14 de octubre de 1918, hacia adelante, como se desprende naturalmente del texto de la ley; y el cinco por ciento (5 por 100) anual adicional, en que se considera el aumento déla población, ha de computarse, conforme al mismo texto, sobre el número de ciudadanos hábiles que aparezca en el dicho censo vigente, sin que la redacción del artículo dé argumento legítimo para otra interpretación. Que el Jurado Escrutador de Bucaramanga era competente para declarar nulos los registros de les Municipios citados, es cosa que no puede remitirse a duda, dada la doctrina del artículo 186 del Código de Elecciones, que dice: Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley. Cuanto ala interpretación que deba darse al artículo 3° de la Ley 80 de 1922, que ordena elevar en un cinco por ciento (5 por 100) el número de sufragantes de cada Municipio, ya se vio ampliamente discutida por esta corporación en la sentencia del juicio promovido por el doctor Manuel María Bernal, sobre las nulidades de las elecciones del Municipio de Machetá. Allí se asienta la doctrina siguiente, sustentada, como se ve, por las disposiciones legales que se citan:
Es indudable que en este juicio, como en el antes citado, la controversia estriba en la interpretación que haya de darse al artículo 3º de la Ley 80 de 1922. Esta interpretación no es difícil, si se toma la ley como han de tomarse todas, en su sentido obvio y natural, en vista de sus propios antecedentes y no sometiéndola a tortura de innecesarias interpretaciones más o menos acomodaticias a determinados casos singulares. Cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (Código Civil, artículos 27 y 28). En el legislador ha de presumirse ánimo de acercarse más y más en sus términos a la verdad, de ajustar más y más sus disposiciones a las exigencias del derecho, de hacer el ejercicio de éste cada vez más expedito y seguro, y no lo contrario. Es visible la tendencia de la legislación en materia electoral a hacer selección de capacidades para el ejercicio del sufragio, del que tanto se dice ser fundamento de la República, a proteger con garantías esa importantísima función constitucional (artículo 179 de la Constitución), a impedir el fraude, que hace irrisoria la expresión del sentimiento popular. Atendido que la existencia de los solos censos electorales no bastaba a contener los abusos fraudulentos en las votaciones, sino que abría campo a tales desmanes, estableció en su artículo 7º: Es nulo el registro o acto de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél sea superior a la tercera parte
del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental, o a falta de éste de acuerdo con el censo nacional vigente... En este precepto legal se toma como base para la reducción el número de los habitantes, la masa de la población universalmente, sin distinción de sexos, edades ni condiciones. Como ese criterio de reducción y escogimiento fuere demasiado amplio, poco conforme con la verdad de las cosas y todavía muy ocasionado a fraudes, vino la Ley 80 de 1822, y adoptando otra base en su artículo 3º, estableció: En toda elección popular es nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar, del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de la población. Que esta disposición no complementa ni modifica la del artículo 7° de la Ley 70 de 1917, sino que la sustituye o subroga, es de palmaria evidencia: en vez del criterio de la masa de población, él número de habitantes, se toma el de la calidad de los ciudadanos, el número de ciudadanos hábiles. Las dos disposiciones citadas no coexisten; la segunda reemplaza a la primera, como lo ponen de manifiesto, además de los antecedentes apuntados, el paralelismo y la analogía de los términos de los dos artículos transcritos. Si se hubiera tratado sólo de que el segundo artículo complementara o modificara el primero en el sentido de determinar que la tercera parte de la población coincidía con el número de
ciudadanos hábiles de cada Municipio, fuera de que la redacción del texto legal habría tenido que ser otra, se habría enunciado arbitrariamente un hecho a todas luces falso. El único artículo dominante en la cuestión de nulidad por exceso de votos es pues el 39 de la Ley 80 de 1922. ¿Y cuál es, según este artículo, el número de ciudadanos hábiles para sufragar de cada Municipio? El que indique el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población. ¿Y cuál es tal censo? ¿Cuál era el censo vigente cuando se verificaron las eleciones a que se refiere la demanda? Aquel cuyos materiales se elaboraron en 1918, y que fue aprobado y puesto en vigencia para todos los actos oficiales, desde el 1° de enero de 1922, por los artículos 1° y 2° de la Ley 8° de 1921, que dicen: Apruébase el censo de población de la República levantado el 14 de octubre de
1918. Este censo regirá para todos los actos oficiales desde el 1° de enero de 1922, y será publicado junto con la presente Ley, cinéndose al informe que el señor Director de Estadística rindió al Ministerio de Hacienda y que fue autenticado el 29 de agosto de 1921, censo que fue sometido a la aprobación del Congreso el día 2 de septiembre del mismo ano, por el Ministerio de Gobierno.
El censo no es propiamente tal sino desde que recibe la aprobación de la ley, lo que se confirma con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917:
Cada diez anos, que empezarán a contarse en el de 1918, se formará un nuevo censo general, que con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación. Ni es tal censo oficial obligatorio para todos los efectos oficiales, sino desde el día preciso en que la ley lo pone en vigencia. Antes de la aprobación legal, los recuentos, clasificaciones, empadronamientos, etc., de hombres y cosas, son elementos materia del censo, pero no son el censo mismo. Antes de entrar en vigencia el aprobado por la Ley 8º de 1921, es decir, hasta el 31 de diciembre de este mismo año, ¿qué censo regía para todos los actos oficiales? El anteriormente aprobado, es decir, el de 1905, conforme al cual, y dentro del cual se efectuaron varias elecciones de diversos grados y categorías, sin que por la ley quedara desconocido el derecho político de ningún ciudadano, de ninguno de los colombianos que dentro de esos años fueron llegando por la edad a ser ciudadanos. ¿Cuáles son los ciudadanos hábiles de que habla la ley y de dónde se toma el dato de cuántos lo sean en cada Municipio? La Constitución Nacional, distinguiendo y clasificando la población, comienza por señalar el género mayor, el de nacionales colombianos (artículo 8º), expresando quiénes lo son por nacimiento y quiénes por adopción; determina luego quiénes son ciudadanos, a saber: Los colombianos varones mayores de veintiún años, que ejerzan profesión, arte u
oficio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia. Y por fin, después de señalar las causas por las cuales se pierde y aquellas por las cuales se suspende la ciudadanía (artículos 15, 16 y 17), establece que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para ejercer funciones electorales y poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. (Artículo 18). Como el censo no hace, ni pudiera hacer al menos, sin extrema dificultad y sin numerosísimos errores, las distinciones mencionadas por el artículo 44 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución, fuerza es tomar la expresión ciudadanos hábiles en su más lato sentido: el de ciudadanos en ejercicio, del artículo 18 arriba transcrito ; y más todavía hay que suponer (suposición extensiva de grande amplitud) que los mayores de edad, según el censo, son ciudadanos hábiles. En caso de pecar por algún extremo, se ve que la ley quiso incurrir en el de exceso más bien que en el de defecto, prefiriendo dar demasiada latitud al ejercicio del derecho político, a restringirlo con peligro para el mismo. La cifra de los ciudadanos hábiles en el sentido dicho y las demás tocantes a la materia, hay que tomarlas por imposición de la ley del censo vigente y de los datos que en aclaración o para aplicación o uso del mismo, suministre la oficina especial encargada de estas funciones, es decir, la Oficina de Estadística con sus respectivas dependencias; institución técnica oficial, con existencia legal, cuyas
informaciones auténticas, aunque se presenten con formas de modestia o de probabilidad, tienen que servir de guía a los diversos agentes de la autoridad en sus respectivas especialidades, si no ha de llegarse a la conclusión contradictoria de que las oficinas establecidas por la ley para formar o llevar la estadística oficial, no sirven para su objeto. Estas oficinas son técnicas, especiales, y con ese carácter se les ha de considerar en su respectiva especialidad, como la ley lo ordena. (Véase entre otras la Ley 63 de 1914, artículo 12). Los documentos, certificaciones y datos procedentes de esas oficinas tienen el carácter y el valor señalados por el artículo 678 del Código Judicial. Siendo por otra parte ineludible para los juzgadores dictar los fallos que les correspondan, sin poder excusarse con el silencio, el vacío o la oscuridad de las leyes (artículo 201 del mismo Código), llegando el caso de sentenciar en materias que toquen a la estadística, tienen ellos que estar a los datos suministrados por el servicio oficial de ese ramo, antes que a cualesquiera otros. ¿Cómo y desde cuándo debe hacerse el cómputo del 5 por 100 de que habla el artículo 3° de la Ley 80 de 1922? Desde el año que comienza el 1º de enero de 1922, día desde el cual empezó a regir para todos los actos oficiales el censo levantado el 14 de octubre de 1918, hacia adelante, como se desprende naturalmente del texto de la ley; y el 5 por 100 anual adicional, en que se considera el aumento de la población, ha de computarse, conforme al mismo
texto, sobre el número de ciudadanos hábiles que aparezca en el dicho censo vigente, sin que la redacción del artículo dé argumento legitimo para otra interpretación. Que el Jurado Escrutador de Bucaramanga era competente para declarar nulos los registros de los Municipios citados, es cosa que no puede remitirse a duda, dada la doctrina del artículo 186 del Código de Elecciones, que dice: Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley. Cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 80 de 1922, que ordena elevar en un 5 por 100 el número de sufragantes de cada Municipio, ya se vio ampliamente discutida por esta corporación en la sentencia del juicio promovido por el doctor Manuel María Bernal, sobre las nulidades de las elecciones en el Municipio de Machetá. Allí se asienta la doctrina siguiente, sustentada, como se ve, por las disposiciones legales que se citan. Es indudable que en este juicio, como en el antes citado, la controversia estriba en la interpretación que haya de darse al artículo 3° de la Ley 80 de 1922. Esta interpretación no es difícil, si se toma la Ley como han de tomarse todas, en su sentido obvio y natural en vista de sus propios antecedentes y no sometiéndola a tortura de innecesarias interpretaciones, más o menos acomodaticias a determinados casos singulares. Cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su expíritu. (Código Civil,
artículos 27 y 28). En el legislador ha de presumirse ánimo de acercarse más y más en sus términos a la verdad, de ajustar más y más sus disposiciones a las exigencias del derecho, de hacer el ejercicio de éste cada vez más expedito y seguro; y no lo contrario. Es visible la tendencia de la legislación en materia electoral a hacer selección de capacidades para el ejercicio del sufragio, del que tanto se dice ser fundamento de la República, a proteger con garantías esa importantísima función constitucional (artículo 179 de la Constitución), a impedir el fraude que hace irrisoria la expresión del sentimiento popular. Atendido que la existencia de los solos censos electorales no bastaba a contener los abusos fraudulentos en las votaciones, sino que se abría campo a tales desmanes, estableció en su artículo 7o: Es nulo el registro o acto de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental o a falta de éste de acuerdo con el censo nacional vigente.... En este precepto legal se toma como base para la reducción del número de los habitantes, la masa de la población universalmente, sin distinción de sexos, edades ni condiciones. Como ese criterio de reducción y escogimiento fuere demasía do amplio, poco conforme con la verdad de las cosas y todavía muy ocasionado a fraudes, vino la Ley 80 de 1922, y adoptando otra base en su artículo 3°, estableció:
En toda elección popular es nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar, del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de la población. Que esta disposición no complementa ni modifica la del artículo 7° de la Ley 70 de 1917 sino que la sustituye o subroga, es de palmaria evidencia: en vez del criterio de la masa de población el número de habitantes, se toma el de la calidad de los ciudadanos; "el número de ciudadanos hábiles. Las dos disposiciones citadas no coexisten; la segunda reemplaza a la primera como lo ponen de manifiesto además de los antecedentes apuntados, el paralelismo y analogía de los términos de los dos artículos transcritos. Si se hubiera tratado sólo de que el segundo artículo complementara o modificara el primero en el sentido de determinar que la tercera parte de la población coincidía con el número de ciudadanos hábiles de cada Municipio, fuera de que la redacción del texto legal habría tenido que ser otra, se habría anunciado arbitrariamente un hecho a todas luces falso. El único artículo dominante en la cuestión de nulidad por exceso de votos es pues el artículo 3° de la Ley 80 de 1922. ¿Y cuál es, según este artículo., el número de ciudadanos hábiles para sufragar de cada Municipio? El que indique el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población. ¿Y cuál es tal censo? ¿Cuál era el censo vigente cuando se verificaron las elecciones
a que se refiere la demanda? Aquel cuyos materiales se elaboraron en 1918, y que fue aprobado y puesto en vigencia para todos los actos oficiales, desde el 1° de enero de 1922, por los artículos 1° y 2° de la Ley 8ª de 1921, que dicen: Apruébase el censo de población de la República levantado el 14 de octubre de
1918. Este censo regirá para todos los actos oficiales desde el 1° de enero de 1922, y será publicado junto con la presente Ley, ciñéndose al informe que el señor Director de Estadística rindió al Ministerio de Hacienda y que fue autenticado el 29 de agosto de 1921, censo que fue sometido a la aprobación del Congreso el día 2 de septiembre del mismo año, por el Ministerio de Gobierno.
El censo no es propiamente tal sino desde que recibe la aprobación de la ley, lo que se confirma con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917: Cada diez años, que empezarán a contarse en el de 1918, se formará un nuevo censo general, que con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación. Ni es tai censo oficial obligatorio para todos los actos oficiales, sino desde el día preciso en que la ley lo pone en vigencia. Antes de la aprobación legal los recuentos, clasificaciones, empadronamientos, etc., de hombres y cosas son elementos materia del censo, pero no son el censo mismo. Antes de entrar en vigencia el aprobado por la Ley 8° de 1921, es decir, hasta el 31 de diciembre de
este mismo año, ¿qué censo regía para todos los actos oficiales? El anteriormente aprobado, es decir, el de 1905, conforme al cual y dentro del cual se efectuaron varias elecciones de diversos grados y categorías, sin que por la ley quedara desconocido el derecho político de ningún ciudadano, de ninguno de los colombiano que dentro de esos años fueron llegando por la edad a ser ciudadanos. Queda, pues, demostrado: Primero. Que el Tribunal Administrativo a quo cumplió su deber legal al anular el registro o registros electorales de Umpalá, Confines y Páramo por las razones expuestas y con toda legalidad y justicia la demanda promovida por el señor Prada Reyes en esta parte. El punto tercero de la demanda del señor Piada Reyes dice que al Consejo Escrutador no corresponde declarar las nulidades en las elecciones para Representantes al Congreso, sino simplemente las que se verifiquen ante los Jurados de Votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos Electorales que eligen Senadores, según se deduce claramente por la lectura del artículo 186 de la Ley 85-de 1916. Debe decirse que al tenor de la clara disposición del artículo 186 de la Ley 85 de 1916, corresponde a la corporación que hace el escrutinio, declarar las nulidades de que trata el capítulo XI del Código de Elecciones, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a la ley. Es pues evidente que el Consejo Escrutador pudo y debió hacer la declaratoria que hizo en cuanto a la nulidad de las elecciones de Umpalá,
Confines y Páramo, por las razones expuestas en la sentencia respectiva del Tribunal a quo. En efecto, el artículo 186 expresado no limita en manera alguna la acción que corresponde a las corporaciones que hacen escrutinios para declarar nulidades, en armonía con el artículo 14 de la Ley 96, que dice: Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, en los casos siguientes: y.......... . . „, 2° Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. Es evidente que se halla comprobada la falsedad de los elementos que sirvieron para la formación del registro de Umpalá, Confines y Páramo, por la plétora de votantes, contra la terminante disposición del artículo 3° de la Ley 80 de 1922. Si conforme a las leyes electorales los Consejos Escrutadores están facultados para declarar nulidades, ellos no pueden en manera alguna conocer de los juicios a que da lugar esa declaratoria. El efecto consiguiente de lo resuelto por el Consejo Escrutador, está sujeto a la revisión del superior, mediante un juicio en que se comprueben los fundamentos o las sinrazones de la decisión. Como se ve, por la computación de los votos de Umpalá, Confines y Páramo, el exceso de votantes es una cosa clara y precisa, y en relación con el Corregimiento de Aguirre, cuyas elecciones se verificaron en Puyana, es obvio que su nulidad es
flagrante e incontrovertible. Las cifras contenidas en el censo de población adoptado por la Ley 8° de 1921, para los efectos electorales, demuestran, sin lugar a duda, que en los citados Municipios se pusieron más votos, de los que legalmente se podía, y, por tanto, al pecar contra la doctrina del artículo 3° de la Ley 80 de 1922, se ha incurrido en una nulidad que el Consejo ha resuelto ya repetidas veces. Las dificultades consiguientes a la calificación de ciudadanos hábiles para votar, darían lugar a dudas muy naturales para decidir en justicia esa condición, pero al buscar los medios aplicables al caso debe tenerse presente que de ninguna manera pueden votar sino los mayores de veintiún anos y que esta base facilita en mucho la decisión de esta materia. Ya se hizo el estudio de este punto en párrafos anteriores, y no se considera preciso repetirlo, dado que, como ya se dijo, en él se ha fundado el Consejo para resolver y sentenciar varios juicios electorales. El Tribunal inferior decidió la demanda relativa a las elecciones de Umpalá, propuesta por el señor Juan de Dios Orduz, en estos términos: Es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.