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CE-SP-16-1930-02-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-16-1930-02-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

1

ELECCION DE DIPUTADOS DE LA ASMBLEA DE LA ASAMBLEA DE

Cundinamarca - Votos. Conteo

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero Ponente: FELIX CORTES BogotÆ, febrero diez y ocho (18) de mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: ISMAEL SILVA

Demandado: JUNTA ESCRUTADORA DE LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE GUADUAS Referencia: Sentencia proferida en la demanda de nulidad de la elecci(cid:243)n para Diputados a la Asamblea verificada por la Junta Electoral de Guaduas.

Vistos; El seæor Ismael Silva, con fecha 20 de febrero de 1929 instaur(cid:243) demanda, ante el Tribunal Seccional Administrativo de esta ciudad, para que se corrigieran las irregularidades cometidas por la Junta Escrutadora de la Circunscripci(cid:243)n Electoral de Guaduas, el d(cid:237)a 18 del mismo mes, al verificar el escrutinio correspondiente a las actas de los Jurados Electorales que integran la Circunscripci(cid:243)n, para la elecci(cid:243)n de Diputados a la Asamblea de Cundinamarca. Como hechos fundamentales de su acci(cid:243)n, expuso los siguientes: Primero. El d(cid:237)a 18 del presente mes se reuni(cid:243) en el Municipio de Guaduas la Junta Escrutadora para verificar el escrutinio de las actas de escrutinio practicadas por los Jurados Electorales en los Municipios que comprenden la Circunscripci(cid:243)n

Electoral de Guaduas, relativos a la elecci(cid:243)n para Diputados a la Asamblea de Cundinamarca. Segundo. Del escrutinio hecho por la Junta result(cid:243) elegido, por la minor(cid:237)a, el seæor Francisco Samper Madrid, quien de conformidad con los pliegos de escrutinio, base del que hizo la Junta Escrutadora de Guaduas, obtuvo un nœmero menor de votos del que obtuve yo, que tambiØn figuraba como candidato y por quien tambiØn votaron en los Municipios que integran esta Circunscripci(cid:243)n Electoral. Tercero. En las elecciones verificadas en los Municipios que forman la : Circunscripci(cid:243)n Electoral de Guaduas fui yo, repito, candidato para Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, y obtuve, por la minor(cid:237)a, el nœmero de votos suficiente para ser elegido, votos cuya cantidad excedi(cid:243) en muchos a la de los demÆs candidatos de las listas de minor(cid:237)a. Cuarto. El Gobernador del Departamento, con la debida anterioridad y en cumplimiento de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 219 y 220 de la Ley 85 citada, form(cid:243) y public(cid:243), oportunamente, el cuadro de las personas no elegibles Diputados de acuerdo con el art(cid:237)culo 215 de la expresada Ley. Quinto. No obstante estas circunstancias y los tØrminos precisos. De las leyes sobre elecciones, la Junta Escrutadora aludida declar(cid:243) nula la elecci(cid:243)n reca(cid:237)da en

m(cid:237), o no computando los votos a mi favor, fundÆndose en que yo ejerc(cid:237)a en el Departamento un empleo con jurisdicci(cid:243)n y mando; mÆs claro: no comput(cid:243) los votos que los pueblos emitieron por m(cid:237), basÆndose en la supuesta raz(cid:243)n antes dicha; y 2 Sexto, La Junta Escrutadora descart(cid:243), pues, mi nombre, habiendo obtenido el nœmero de sufragios requeridos por la ley, œnica circunstancia que da derecho a la credencia leg(cid:237)tima de Diputado. . ’ El puesto o empleo que ocupo, agrega el demandante, es el de Revisador de Cuentas de la Contadur(cid:237)a General del Departamento dØ Cundinamarca, y sus funciones son, de conformidad con la Ordenanza nœmero 17 de 1928 que reemplaz(cid:243) las anteriores sobre la materia, estudiar la parte numØrica de las cuentas de los responsables y presentar proyectos, que bien pueden ser o n(cid:243) aceptados en todo o en parte por el Auditor correspondiente, quien es el que responde de tal providencia, testificÆndola con su firma. Los Revisadores œnicamente son empleados ayudantes, y todo como consta en el certificado que acompaæo. De lo dicho se puede observar que nuestras funciones son simplemente de examinadores o revisadores, es decir, nos corresponde examinar o revisar las cuentas que hacen los Tesoreros Municipales, y de ese examen y revisi(cid:243)n hacer un informe, el cual pasa al Auditor respectivo y al Contador General para que Østos dicten, con autoridad, esto es, con imperium, o sea con fuerza obligatoria,

los autos o resoluciones definitivos sobre los asuntos que son propios de su despacho. La jurisdicci(cid:243)n y mando de que habla la ley se refiere a las decisiones que, en lenguaje jur(cid:237)dico, se dicen "causar gravamen o estado”. Y yo, como todos los Revisadores de la Contadur(cid:237)a General del Departamento de Cundinamarca, somos simples empleados subalternos, revisadores de cuentas, contadores o contabilistas propiamente hablando. El demandante acompaæ(cid:243) a su libelo copia de la Resoluci(cid:243)n nœmero 479 del Ministerio de Gobierno, en la cual dicho funcionario manifiesta que por cuanto los Revisadores de la Contadur(cid:237)a General del Departamento de Cundinamarca no tienen facultad para dictar autos de glosas en el examen de cuentas de los responsables del Fisco Departamental y Municipal, es claro que s(cid:237) son elegibles Diputados porque no les comprende la prohibici(cid:243)n consignada en el art(cid:237)culo 216 de la Ley 85 de 1916 con respecto a los empleados nacionales o departamentales con jurisdicci(cid:243)n ordinaria, militar o coactiva. Acompaæ(cid:243) tambiØn un certificado del Secretario de la Contadur(cid:237)a del Departamento acerca de las funciones que en esa Oficina corresponden al Revisador de Cuentas, las cuales, segœn atestigua dicho funcionario, son las mismas de todos los Revisadores de Cuentas creados por la Ordenanza 17 de 1928, y se limitan a estudiar la parte numØrica de las cuentas que presentan los

responsables del Fisco Departamental y Municipal y rendir informes a los Auditores, quienes toman" dolos o n(cid:243) en cuenta, dictan y firman los autos de glosas y observaciones que sean del caso, pues s(cid:243)lo al Contador General corresponde dictar los autos definitivos de fenecimiento con alcance o n(cid:243). Adujo por œltimo un despacho telegrÆfico del Ministerio de Gobierno al Prefecto de Guaduas, en el cual le dijo: puesto desempeæa Ismael Silva en Contadur(cid:237)a, no imp(cid:237)dele ser electo Diputado. Admitida que fue la demanda, el seæor Fidel Leal, en su carÆcter de Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por la Circunscripci(cid:243)n Electoral de Guaduas, pidi(cid:243) que se le tuviera como parte en dicho juicio y que se practicaran varias pruebas, todo lo cual se resolvi(cid:243) favorablemente en providencia del 11 de marzo siguiente, dictada por el Magistrado sustanciados Ordenado el traslado al seæor Fiscal, Øste fue de concepto que se resolviera favorablemente la demanda del seæor Silva; y tanto Øste c(cid:243)mo el opositor presentaron alegatos finales en defensa de sus respectivas pretensiones. 3 Con fecha 24 de abril siguiente el seæor Fiscal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifest(cid:243) que por cuanto en la mesa del sustanc(cid:237)ador cursaban dos juicios electorales «bajo los nœmeros 1103 y 1112, propuestos, respectivamente, por los seæores Ismael Silva y Gerardo HernÆndez, referentes, el

primero, a la rectificaci(cid:243)n del escrutinio practicado por la Junta Electoral de Guaduas el 18 de febrero de 1929 para Diputados a la Asamblea del Departamento, y el segundo, a la nulidad del mismo acto en lo relacionado con el Registro Electoral de Yacop(cid:237); esto es, que versando estos dos juicios sobre la nulidad y rectificaci(cid:243)n del mismo acto, cre(cid:237)a que es el caso de acumularlos en una misma sentencia y que as(cid:237) lo solicitaba del Tribunal. La acumulaci(cid:243)n pedida la decret(cid:243) el sustanc(cid:237)ador con fecha 26 del mismo mes, para lo cual razona de este modo: Los negocios cuya acumulaci(cid:243)n se pide por el seæor Fiscal, en su anterior solicitud, versan sobre un mismo asunto: el escrutinio verificado por la Junta Electoral de Guaduas de los votos emitidos en esta Circunscripci(cid:243)n Electoral con motivo de las elecciones para Diputados a la Asamblea Departamental. Se reœne, en consecuencia, la exigencia del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 785 del C(cid:243)digo Judicial, y como la acumulaci(cid:243)n se pide por parte leg(cid:237)tima, debe decretarse en armon(cid:237)a con las disposiciones enunciadas y con el art(cid:237)culo 104 de la Ley 130 de

1913. Y lÆ acumulaci(cid:243)n debe ordenarse al presente juicio en atenci(cid:243)n a ser el primero que se inici(cid:243) y cuyo procedimiento se halla, asimismo, mÆs adelante.

Por lo expuesto el Tribunal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decreta la acumulaci(cid:243)n del juicio seguido por Gerardo HernÆndez, sobre nulidad del escrutinio verificado por la Junta Electoral de Guaduas de los votos emitidos para Diputados a la Asamblea, al de rectificaci(cid:243)n del mismo acto seguido por Ismael Silva, los que se continuarÆn y fallarÆn reunidos, suspendiØndose el curso del segundo hasta tanto el primero llegue al mismo estado de actuaci(cid:243)n. Cabe anotar la irregularidad del procedimiento del Tribunal al decretar la acumulaci(cid:243)n en la forma que lo hizo, dando aplicaci(cid:243)n a preceptos que resultan ex(cid:243)ticos del C(cid:243)digo Judicial; ya que para estos asuntos electorales el procedimiento es mÆs rÆpido, y su acumulaci(cid:243)n de hecho debe hacerse de acuerdo con el art(cid:237)culo 194 de la Ley 85 de 1916. El juicio acumulado versa sobre 3a nulidad del escrutinio practicado por la Junta Electoral de Guaduas el 18 de febrero de 1929 para Diputados a la Asamblea de Cundinamarca en cuanto al c(cid:243)mputo del registro del Jurado Electoral de Yacop(cid:237), demanda que el seæor HernÆndez instaur(cid:243) ante el Juez 2(cid:176) del Circuito de Guaduas el 21 de febrero de 1929. El actor dijo expresamente que demandaba formalmente el escrutinio verificado

por la Junta Electoral de Guaduas, relacionado con las elecciones para Diputados a la Asamblea oficia! del Departamento, en cuanto al c(cid:243)mputo del registro del Municipio de Yacop(cid:237), a fin de que declare nulo el registro de Yacop(cid:237), ya que es ap(cid:243)crifo, como se demostrarÆ en el curso de ¡a demanda. A su libelo acompaæ(cid:243) varias pruebas, junto con el acta de escrutinio de la Junta, y pidi(cid:243) se tomaran declaraciones juradas a varios ciudadanos. La parte final de la demanda dice as(cid:237): Por lo expuesto, solicito respetuosamente del Juez competente se sirva declarar nulo el escrutinio verificado por la Junta Electoral de Guaduas el d(cid:237)a 18 del presente mes, en cuanto al c(cid:243)mputo indebido de los votos anotados en el registro del escrutinio del Jurado Electoral del Municipio de Yacop(cid:237), por ser nulo el 4 expresado registro, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920, ya que son ap(cid:243)crifos los elementos que sirvieron para la formaci(cid:243)n del expresado registro, segœn las pruebas que acompaæo. El Tribunal, con fecha 22 de julio de 1929, fall(cid:243) de este modo: 1(cid:176) Es nulo el escrutinio practicado por la Junta Electoral de Guaduas el 18 de febrero œltimo en la elecci(cid:243)n para Diputados a la Asamblea, por no haberse computado los votos obtenidos por el candidato Ismael Silva, y nulo tambiØn por

haberse tenido. en cuenta el registro de Yacop(cid:237), que es nulo y ap(cid:243)crifo. 2(cid:176) Pract(cid:237)quese por el Tribunal a las diez de la maæana del d(cid:237)a siguiente œtil a la devoluci(cid:243)n de los autos, si el fallo fuere confirmado, un nuevo escrutinio con el fin de hacer las rectificaciones del caso y computar los votos del candidato Silva. 3(cid:176) Imponerse una multa de cien pesos ($ 100) a cada uno de los miembros de la Junta Electoral de Guaduas, seæores J. Ignacio Castro D, FroilÆn Zapata, TomÆs Camargo R, Milc(cid:237)ades VÆsquez y Jorge GaitÆn Acosta, la cual se harÆ efectiva por el seæor Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales, a favor del Tesoro Nacional. 4(cid:176) Por la Secretar(cid:237)a saqœese copia de lo conducente para que por el Juez 2(cid:176) del Circuito de Guaduas se investiguen los delitos de falsedad cometidos en los registros de Yacop(cid:237) y en los a que se refiere la inspecci(cid:243)n ocular. Venido este asunto al Consejo de Estado por virtud de apelaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Ismael Silva, y habiØndosele dado la tramitaci(cid:243)n legal que le corresponde, es tiempo de decidirlo en el fondo. El fallo que debe dictar el Consejo de Estado comprende dos partes diversas que es menester estudiar separadamente. La primera se refiere a las irregularidades cometidas por la Junta Escrutadora de Guaduas en el escrutinio y c(cid:243)mputo de los

votos emitidos en los Municipios que componen la Circunscripci(cid:243)n Electoral de Guaduas en las elecciones para Diputados a la Asamblea, escrutinio y c(cid:243)mputo que verific(cid:243) la expresada Junta el 18 de febrero de 1929, dejando de computar los votes dados a favor del demandante Ismael Silva, alegando que Øste desempeæaba el puesto de Revisador de la Contadur(cid:237)a Departamental, empleo que lleva anexos mando y jurisdicci(cid:243)n; y segunda, la nulidad del mismo escrutinio en cuanto en Øl se comput(cid:243) el registro del Jurado Electoral del Municipio de Yacop(cid:237), o en otros tØrminos, corno dice el actor, «a fin de que se declare nulo el registro de Yacop(cid:237)» por ser ap(cid:243)crifo. El seæor Fiscal del Consejo conceptœa en esta forma: Desatadas las litis en sentencia de 22 de julio œltimo, nada tengo que oponer en contra de lo resuelto acerca de la incoada por el demandante seæor Ismael Silva, ya porque lo dicho sobre la elegibilidad de los Revisadores de la Contadur(cid:237)a General del Departamento, ante el Tribunal de Cuentas, en la Resoluci(cid:243)n 497 del seæor Ministro de Gobierno, visible a fojas dos del primer cuaderno, es concluyente, cuanto que como lo expresa en sus considerandos el fallo en estudio, refiriØndose a lo prevenido en la Ordenanza cundinamarquesa nœmero 17 de 1928, los Revisadores son simples auxiliares del Contralor General y de los

Auditores, para el solo estudio de la parte numØrica de las cuentas; o mejor, oficiales de contabilidad a quienes por ello no les estÆ atribuida ¡a facultad de imponer multas con fuerza y obligaci(cid:243)n de hacerlas efectivas, que es en lo que consiste la jurisdicci(cid:243)n coactiva. Son, en una palabra, como igualmente se hace constar en la sentencia, tan simples funcionarios como los que con el cargo de auxiliares de los Magistrados del ramo Judicial ejercen funciones semejantes a la de los cuestionados Revisadores, al tenor de lo determinado en el ordinal segundo del art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 4“ de 1913. 5 Otra muy diversa es mi opini(cid:243)n en lo que a la demanda del seæor Gerardo HernÆndez se refiere, y en cuanto al hecho de haberse despachado de conformidad lo que por ella se solicita en los siguientes tØrminos: “Yo Gerardo Hernández, mayor de edad y vecino de Guaduas, y haciendo uso del derecho que me concede el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916, atentamente manifiesto a usted que demando formalmente ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de BogotÆ el escrutinio verificado por la Junta Electoral de Guaduas, el d(cid:237)a 18 del presente mes de febrero, relacionado con las elecciones para Diputados a la Asamblea oficial del Departamento, en cuanto al c(cid:243)mputo del registro del Jurado Electoral del Municipio de Yacop(cid:237), a fin de que se declare nulo

el registro de Yacop(cid:237), ya que es ap(cid:243)crifo, como se demostrarÆ en el curso de la demanda.” Llamo en primer tØrmino vuestra atenci(cid:243)n, honorables Consejeros, hacia la parte final de ¡o transcrito, desde donde empieza lo subrayado por el actor. “Solicitar pues la expresa declaración de nulidad del registro de Yacop(cid:237) por ap(cid:243)crifo, e intentada la acci(cid:243)n el d(cid:237)a 21 de febrero œltimo, o lo que es igual, tres d(cid:237)as" despuØs de celebrado el escrutinio por la Junta Escrutadora de la Circunscripci(cid:243)n Electoral de Guaduas, y distinto cual es tal escrutinio de los verificados por los Jurados Electorales en cada Municipio, formados precisamente cuatro d(cid:237)as despuØs de verificadas las elecciones, ¿es procedente la acusaci(cid:243)n de estos œltimos, transcurridos catorce d(cid:237)as despuØs de su formaci(cid:243)n, o sea cuando el tØrmino para intentar la respectiva demanda de nulidad contra ellos, ya estaba vencido? Consagrado en el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916 el derecho de todo ciudadano para pedir, dentro de los cuatro d(cid:237)as siguientes al de votaci(cid:243)n o escrutinio ,que se declarara nula una votaci(cid:243)n o uno o varios registros de escrutinio, actos totalmente. Diferentes uno de otro, la acci(cid:243)n del seæor HernÆndez, para prosperar,

debi(cid:243) ser intentada del 8 al 12 de febrero œnicamente, desde luego que el escrutinio del Jurado Electoral de Yacop(cid:237) tuvo lugar el 7 de dicho mes, con arreglo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 134 dØla nombrada Ley, siendo, por tanto, a partir de aquel d(cid:237)a, extemporÆnea la acci(cid:243)n que al respecto se propusiera. De consecuencial inutilidad las causas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para declarar la nulidad del registro del Jurado Electoral de Yacop(cid:237), puesto que he aducido la legal que existe para dejarlo intacto digamos, o siquiera para adelantar consideraci(cid:243)n alguna sobre el c(cid:243)mputo que Øl hizo a la Junta Electoral Escrutadora de Guaduas, doy fin a este alegato demandÆndoos, honorables Consejeros, la reforma del fallo a vuestro estudio, en el sentido de suprimir el primer ordinal de la parte resolutiva, la que dice: "... .y nulo tambiØn por haberse tenido en cuenta el registro de Yacop(cid:237), que es nulo y ap(cid:243)crifo," as(cid:237) como el cuarto en su totalidad. La Junta Electoral de Guaduas al verificar el escrutinio, y teniendo en cuenta lo que dispone el art(cid:237)culo 216 de la Ley 85 de 1916 y haciendo uso de la atribuci(cid:243)n que confiere a la Junta Electoral en el art(cid:237)culo 186 ib(cid:237)dem, declar(cid:243) en efecto nulos los votos dados a favor del seæor Ismael Silva por cuanto dicho seæor hab(cid:237)a

ejercido empleos con < jurisdicci(cid:243)n coactiva en todo el Departamento. En el acta respectiva tra(cid:237)da a los autos en forma legal, se lee: Yacop(cid:237). Al ser abiertos estos pliegos, el seæor Zapata, asesorado por el seæor Camargo, present(cid:243) la siguiente proposici(cid:243)n: "Teniendo en cuenta que el seæor Ismael Silva desempeæ(cid:243) el d(cid:237)a de las elecciones verificadas el d(cid:237)a3 de febrero en curso y en los tres meses anteriores a Østos el 6 cargo de Revisador de Cuentas de la Contadur(cid:237)a del Departamento, empleo que tiene jurisdicci(cid:243)n coactiva en todo el Departamento y por tanto no es elegible segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 216 de la Ley 85 de 1916, la Junta Electoral de Guaduas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 183 de la expresada Ley, declara nulos los votos dados a favor del mencionado seæor Silva que aparecen en el registro del Jurado Electoral de Yacop(cid:237) y en los demÆs Municipios que se le hayan computado.” Puesta en consideraci(cid:243)n—continœa el acta—fue le(cid:237)do un telegrama particular en el cual se transcribi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 497 del 16 de los corrientes de! Ministerio de Gobierno, sobre que s(cid:237) es elegible el seæor Ismael Silva. El Prefecto consult(cid:243) a su vez el asunto a la Gobernaci(cid:243)n, la cual contest(cid:243) que conforme a dicha

resoluci(cid:243)n, el puesto que desempeæa el seæor Silva no le impide ser elegido Diputado. Que as(cid:237) la nulidad decretada no estÆ limitada en la ley ni es funci(cid:243)n de la Junta el admitir subterfugio con Ænimo exclusivo de no escrutar. «.. Se aprob(cid:243) por œltimo la proposici(cid:243)n de! seæor Zapata sobre la nulidad de los votos a favor del seæor Ismael Silva. . . . .. » Se ha visto ya lo que al respecto dice el seæor Fiscal del Consejo. El art(cid:237)culo 216 del C(cid:243)digo Electoral prescribe que no pueden ser elegidos Diputados a las Asambleas Departamentales por un Circuito Electoral, los individuos que en todo o parte de Øl ejercieren el d(cid:237)a de las votaciones o hubieren ejercido en los tres meses anteriores a ellas, las funciones de Juez de Circuito o cualquier otro empleo nacional o departamental con jurisdicci(cid:243)n ordinaria, militar o coactiva. Los cargos o puestos pœblicos a que esta disposici(cid:243)n se refiere son aquellos cuyo ejercicio lleva anexa jurisdicci(cid:243)n o autoridad, jurisdicci(cid:243)n o mando, como dice la Corte Suprema de Justicia; mando y decisi(cid:243)n como lo ha dicho en otras ocasiones el Consejo de Estado. La jurisdicci(cid:243)n es la facultad o competencia para administrar justicia. Ella implica el poder de mandar y de hacer obedecer las leyes, y resolver por su propia

autoridad, alguna cosa anexa al ejercicio del cargo que desempeæa. Los Revisadores de la Contadur(cid:237)a General del Departamento de Cundinamarca tienen adscritas sus funciones en la Ordenanza de Cundinamarca nœmero 17 de 1928, y como lo atestigua el propio Secretario de la Contadur(cid:237)a, en el documento que obra en autos se limitan a estudiar la parte numØrica de las cuentas que presentan los responsables del Fisco Departamental y Municipal y a rendir informes a los Auditores, quienes tomÆndolos o n(cid:243) en cuenta, dictan y norman los autos de glosas u observaciones que sean del caso, pues s(cid:243)lo al Contador General corresponde dictar los autos definitivos de fedecimientos con alcance o n(cid:243). Mas el impugnador de la demanda en este asunto, seæor Fidel Leal, manifiesta que contra las pretensiones del seæor Silva ha tra(cid:237)do a los autos la debida constancia de la delegaci(cid:243)n que el Contador del Departamento hizo en la persona del seæor Ismael Silva, en su carÆcter de Revisador de Cuentas, para practicar visitas fiscales. Que en ellas queda demostrado que el seæor Silva no es simplemente Revisador o Revisor de Cuentas de la Contadur(cid:237)a, sino que ejerci(cid:243) y ejerce las funciones de Inspector Fiscal o Visitador de Cundinamarca; y despuØs de citar las actuaciones del seæor Silva en varios Municipios, en las cuales

conmina con multas a los Tesoreros Municipales la rendici(cid:243)n de cuentas en plazos determinados, etc., termina de este modo: segœn las actas de visita que he invocado y que no han sido tachadas, es l(cid:243)gico deducir que s(cid:237) ha ejercido el actor de la demanda mando y jurisdicci(cid:243)n en el Departamento, y que, por lo mismo, no puede ser elegido Diputado a la Asamblea de Cundinamarca como lo pretende. 7 El seæor Leal trajo en efecto copias de varias actas de visitas practicadas por el seæor Silva, todas las cuales obran en autos. A folio diez del cuaderno respectivo aparece copia del acta de visita que el seæor Silva practic(cid:243) en Yacop(cid:237), la cual se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 22 de octubre de 1928. Como esta diligencia se practic(cid:243) en tiempo muy anterior a los tres meses de que habla el art(cid:237)culo 216 de la Ley 85 de 1916 carece de objeto estudiar ahora si la V comisi(cid:243)n conferida por el Contador General del Departamento al seæor Silva a fin de que practicara visitas, estÆ o n(cid:243) ajustada a la ley; y si las actuaciones del seæor Silva a este respecto llevan o n(cid:243) anexa jurisdicci(cid:243)n o autoridad. De acuerdo con las funciones anexas al cargo de Revisador de Cuentas que es el que desempeæa el seæor Silva, estÆn perfectamente definidas. Ellas tienen un c(cid:237)rculo de acci(cid:243)n en el cual no cabe suponer la jurisdicci(cid:243)n o la autoridad que de

acuerdo con la ley incapacitan a un individuo para ser elegido; y en cuanto a las demÆs funciones que pudieran habØrsele encomendado transitoriamente, el actor no ha probado que el seæor Silva se hallara precisamente dentro del tØrmino y condiciones del art(cid:237)culo 216 de la Ley electoral antes citada; y como estos hechos no pueden presumirse, salta a la vista que aun suponiendo que ellos fueran capaces de imposibilitar al seæor Silva para ser elegido, no se ha presentado la prueba en la forma antes indicada y por tanto no puede prosperar bajo esta faz la pretensi(cid:243)n del seæor Leal. Nulidad del registro de Yacop(cid:237): Como se ha dicho, fue pedida la nulidad del registro de Yacop(cid:237) por el seæor Gerardo HernÆndez en raz(cid:243)n de ser Øste falso o ap(cid:243)crifo. Pero habiØndose presentado la demanda correspondiente el d(cid:237)a 21 de febrero de 1929, Silva en su escrito de oposici(cid:243)n a ella plante(cid:243) la cuesti(cid:243)n relativa al tiempo hÆbil para presentarla. En efecto dijo: El art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916 establece el tØrmino en que se puede demandar la nulidad de las votaciones o registros electorales y reclamar sobre las irregularidades que hubieran podido cometerse. El actor, seæor HernÆndez, no hizo uso de ese derecho — demandar dentro del tØrmino legal — en cuanto se relaciona con los escrutinios verificados por. los Jurados de Votaci(cid:243)n y Electoral

de Yacop(cid:237) en las elecciones para Diputados a la Asamblea de Cundinamarca, dentro de ese tØrmino, y quiere ahora, con medios no muy claros a la luz de la legislaci(cid:243)n colombiana, la anulaci(cid:243)n de tales actos. Si se estudia la parte motiva de la acci(cid:243)n del seæor HernÆndez, se ve clara y manifiestamente demostrado que el demandante quiere la nulidad del escrutinio de la Junta Escrutadora de Guaduas, sino que se declare nulo el escrutinio del Jurado Electoral de Yacop(cid:237), y a eso tienden las declaraciones acompaæadas al libelo. Hecho es Øste que debe atenerle a las actas de escrutinio que deben reposar en este Tribunal iguales a la copia que adjunto para que sea constatado; documentos que tienen el carÆcter de autØnticos y forman plena prueba, la que no puede ser desbaratada por la testimonial sino en los casos expresamente previstos por la ley. Es improcedente la acci(cid:243)n intentada por el seæor Gerardo HernÆndez por haber sido iniciada fuera del tØrmino preciso de la ley, pues si bien es cierto, repito, que el seæor HernÆndez ha querido buscar medios distintos a los establecidos por la ley para ejercitar algunos derechos, esos medios no pueden aceptarse porque el esp(cid:237)ritu de la acci(cid:243)n es retrotraer las cosas a un estado al que no pueden volver por expresa voluntad del legislador, y porque1 se pecar(cid:237)a dejando establecido un principio que anular(cid:237)a la sana doctrina de los tØrminos sin los cuales jamÆs se

podr(cid:237)a conseguir una correcta administraci(cid:243)n de justicia.

Observa el Consejo: 8

Es verdad que conforme al art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916 el plazo para presentar las demandas de nulidad de las votaciones o de los registros formados por los Jurados de Votaci(cid:243)n, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, s(cid:243)lo es de cuatro d(cid:237)as contados desde el siguiente a la votaci(cid:243)n o escrutinio; pero esto s(cid:243)lo en caso de que la votaci(cid:243)n o el escrutinio se considere aisladamente, como un todo completo. Mas cuando tales actos constituyen elementos, factores, de otros que abarcan o comprenden no un Municipio o una mesa de votaci(cid:243)n, sino una Provincia, una Circunscripci(cid:243)n, como lo ser(cid:237)a el de Guaduas, entonces ese plazo, para que pueda tener efecto la disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920, debe empezarse a contar el d(cid:237)a siguiente a aquel en que se hubiere formado el respectivo registro por la Junta Escrutadora. Ni se diga que con esta interpretaci(cid:243)n se echa por tierra el fin que se propuso el legislador en el art(cid:237)culo 190 citado, y que no es otro que el de dar cierta firmeza a los actos electorales que no se hubieren demandado a tiempo: no; para que pueda prosperar !a acci(cid:243)n de nulidad que consagra el art(cid:237)culo 14 antes citado se necesita

la concurrencia de elementos y circunstancias propios, que en nada desvirtœan la disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916, pudiØndose agregar, mÆs bien, que la afirman en cuanto ella se refiere a las demandas parciales. Aceptado que Gerardo HernÆndez ocurri(cid:243) dentro del tØrmino legal, corresponde estudiar las pruebas aducidas por Øste en pro de su afirmaci(cid:243)n. Sobre el particular el Consejo acoge los fundamentos del fallo del Tribunal a quo, que en lo pertinente se expresa as(cid:237): Pruebas Con sus demandas acompaæaron los interesados las siguientes pruebas: El demandante HernÆndez trajo a les autos copia de la diligencia de posesi(cid:243)n de los seæores Cristo A bella, Pedro P. Escobar, Alonso Esguerra, Gorgonio Linares, Pedro Real A, Saxil Rusinque, Di(cid:243)geces Real, Pedro P. Zamudio. Pedro Julio Rusinque. Leopoldo Valencia, Jesœs Mar(cid:237)a VØlez C, Francisco A. VØlez C, miembros principales y suplentes de los Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros 4 y 5 de Yacop(cid:237), Corregimiento de Ibama; algunos oficios originales dirigidos a los anteriores por el Alcalde de Yacop(cid:237), comunicÆndoles el nombramiento a que se refiere la anterior posesi(cid:243)n; un recibo expedido por un Miguel Vega, quien ruega la firma, de los papeles y registros, papeletas, etc., que sirvieron para las votaciones

en dichos Jurados y los ejemplares de los registros de votaci(cid:243)n dirigidos al Jurado Electoral de Yac

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