CE-SP-161-1958-07-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-161-1958-07-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
EMPLEOS / DETERMINACION DE LAS CALIDADES Y ANTECEDENTES
(RECTIFICACION DE LA SENTENCIA DE SEPTIEMBRE 6 DE 1983 EXP 11019) Los requisitos de idoneidad para el desempeño de los empleos públicos, es una función típicamente administrativa y que, cuando se trata de empleos de creación regional o local, compete a los Departamentos y Municipios su determinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogota, tres (03) Julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: JAIRO RESTREPO ANGEL
Demandado: Referencia: Sentencia. Expediente 11011
Entre los empleos de carácter constitucional que, por falta de reglamentación constitucional sobre las calidades para su ejercicio, son objeto directo de este precepto del artículo 62 se encuentran los de Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento, Alcalde, Personero y Tesorero Municipales. En estos que resulta apenas lógico que sea el Congreso de la República el que entre a llenar la omisión constitucional, por cuanto se trata de cargos de los cuales depende la dirección misma de las instituciones político administrativas establecidas en la Carta. En efecto, el artículo 5º del plebiscito nacional se limita a ordenar que el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y demás funcionarios nominadores ejerzan su facultad de nombrar y des pedir el personal dentro de la normatividad que dicte el Congreso para el funcionamiento de la carrera
administrativa, es decir, la norma sólo tiene que ver con la obligación de los nominadores de sujetarse a los escalafones y procedimientos que el Congreso establezca en orden a garantizar el ingreso, el ascenso y la estabilidad que deben tener los empleados dentro del estatuto de la carrera administrativa. Estatuto nacional que actúa, obviamente, con relación a las distintas plantas de personal creadas y reglamentadas autónomamente por los Departamentos y los Municipios, según lo previsto por el constituyente de 1968. Por último, queda por verificar si las disposiciones en examen (Ordenanza 141/76 art. 3v, 4178 art. 1º de la Asamblea del Meta) resultan violatorias del artículo 241 del Código de Régimen Político y Municipal, como lo plantea el actor. Esta norma, según la cual, para desempeñar cargos que no llevan anexo, mando o jurisdicción se necesita sólo el nombramiento de autoridad competente, no ha tenido la interpretación expedita que le atribuye la demanda. En la historia legislativa del país se observa una constante en el sentido de señalar requisitos de idoneidad para el desempeño de los empleos públicos y de entender ese señalamiento como una función administrativa. Así, la Ley 165 de 1938, que creó la carrera administrativa dijo en el parágrafo 1º del artículo 6: El órgano Ejecutivo fijará las condiciones mínimas que deben llenarse para ser admitido en determinado puesto administrativo, siempre que éstas no estén establecidas en la ley, ordenanza o acuerdo. Son nulos los nombramientos que no correspondan a las condiciones prefijadas. Posteriormente, la Ley 19 de 1958 sobre reforma administrativa, al ordenar la
clasificación de todos los empleados públicos, estableció: La clasificación deberá tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto al servidor público que haya de desempeñarlo, y los requisitos mínimos que se exigen de aquél, para que pueda ser nombrado (art. 7-c). El Decreto 1732 de 1960, expedido en uso de facultades extraordinarias y actualmente vigente en lo relativo a las entidades territoriales, complementó lo anterior al reconocer a los Departamentos y a los Municipios la competencia para realizar la clasificación de los respectivos empleos (art. 4, inciso tercero), competencia dentro de la cual quedó necesariamente incluida la del señalamiento de los requisitos de idoneidad, como factor determinante de dicha clasificación. De todo lo anterior se pone de presente que el señalamiento de los requisitos de idoneidad para el desempeño de los empleos públicos, es una función típicamente administrativa y que, cuando se trata de empleos de creación regional o local, compete a los Departamentos y Municipios su determinación. La Sala rectifica así la jurisprudencia contenida en la sentencia del 6 de septiembre de 1983, expediente 11019.