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CE-SP-166-1930-11-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-166-1930-11-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

ALCANCE DE CUENTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: JOSE A. VARGAS TORRES BogotÆ, noviembre veintid(cid:243)s (22) de Mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Se fenece sin alcance alguno la cuenta de la Aduana de Buenaventura correspondiente al mes de diciembre de 1927.

Vistos: La cuenta de la Administraci(cid:243)n de la Aduana de Buenaventura, correspondiente al mes de diciembre de 1927, fue observada por la Contralor(cid:237)a General, segœn aviso nœmero 763 de 16 de julio de 1928, el que le fue notificado al responsable seæor Juan de Dios VÆsquez. Este, por medio de oficio nœmero 3589 del mes de la cuenta, contest(cid:243) el citado aviso, punto por punto, dando las correspondientes explicaciones y descargos.

Del estudio de ese oficio la Contralor(cid:237)a hall(cid:243) razonables algunas explicaciones, por cuyo motivo resolvi(cid:243) reformar el alcance deducido, rebajÆndolo a la suma de $ 1,589-50, lo cual se realiz(cid:243) en providencia nœmero 1466, de fecha 8 de marzo del presente aæo, la que le fue notificada al responsable el 18-del citado mes y de la cual apel(cid:243) para ante el Consejo .de Estado. Admitida la apelaci(cid:243)n, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se le ha dado la tramitaci(cid:243)n .legal correspondiente. Agotada Østa, entra la Sala

a resolver del recurso en lo que respecta a las glosas que no fueron materia de la reforma de la providencia de que se trata. La Darte resolutiva del auto de fenecimiento recurrido dice textualmente as(cid:237): So consecuencia se fenece la cuenta de’ la Administraci(cid:243)n de la Aduana de Buenaventura correspondiente al mes de diciembre de 1927, con un alcance de un rail quinientos-ochenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($ 1,589 50) a cargo del responsable seæor Juan de Dios VÆsquez, segœn el siguiente detalle: Observaciones 1, 4, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39; 40, valor de las multas cuya imposici(cid:243)n omitieron en la Aduana por infracciones en las Leyes 59 de 1917, art(cid:237)culo 10, y 66, 70 y 11 (sic) de la 85 de 1915, que suman……… $ 755 41

OBSERVACIONES: 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 26 por errores de liquidaci(cid:243)n en manifiesto de importaci(cid:243)n 420 18

OBSERVACIONES 6“ Y GASTOS PRESUPUESTALES Cantidades aplazadas del cap(cid:237)tulo 69, art(cid:237)culo 751 307 41 Cantidades aplazadas del cap(cid:237)tulo 56, art(cid:237)culo 568.. 24 50 Cantidades aplazadas del cap(cid:237)tulo 56, art(cid:237)culo 289 82 Suma……… 1,589 50

Las glosas anotadas, como se observa, se refieren unas a multas dejadas de cobrar; otras, a cantidades por errores de liquidaci(cid:243)n, y, finalmente, a cantidades aplazadas por falta de relaci(cid:243)n de autorizaciones y exceso en algunos pagos. Por lo que respecta a las cantidades por multas y errores de liquidaci(cid:243)n el responsable, durante el tØrmino de prueba, present(cid:243) un memorial en el cual pide se declare sin fundamento el alcance formulado por la Contralor(cid:237)a en vista de haber pasado a los interesados las respectivas cuentas adicionales, y razona as(cid:237): Realmente, seæor Presidente, pueden las cantidades que se me declaran en alcance no haber ingresado aœn al Tesoro, sin que en sana l(cid:243)gica y dentro de derecho sea yo responsable de ello en mi calidad de Recaudador del Tesoro, por las siguientes pot(cid:237)simas razones: a) .Porque tales deficiencias en el cobro de derechos de importaci(cid:243)n, sin duda debidas a la falibilidad de los responsables del Tesoro, en resumidas cuentas no menoscaban a Øste, desde luego que por medio de sus funcionarios pueden hacerlas efectivas del comercio, que es el directo responsable de ellas. 5) Porque si se llegase a exigir a los empleados de manejo, en el ramo de Aduanas, y no al comercio, el pago de esas acreencias, de hecho sØ exigir(cid:237)a a aquØllos el don de la infalibilidad, lo que no es humano, y llevada la l(cid:243)gica a sus ultimos extremos, se llegar(cid:237)a al caso singular y œnico en el mundo de

que no se encontrase personal consciente y honorable que se hiciese cargo de las Administraciones de Aduana, desde luego que, atreverse a ello, ser(cid:237)a ir a sabiendas al pan(cid:243)ptico como recompensa de los servicios prestados al pa(cid:237)s. c) Porque aun cuando los mismos responsables, estando en ejercicio de sus funciones, pudieran hacer efectivas esas acreencias si la Contralor(cid:237)a examinara sus cuentas a poco tiempo de. rendidas, ello se hace imposible con el examen tard(cid:237)o como ’pasa en mi caso, dando lugar a que muchos comerciantes se liquiden, mueran, quiebren o cambien de residencia, dentro de cuyas circunstancias no es posible pensar en hacer responsable a un Administrador de Aduana por raz(cid:243)n de esas deudas a favor del Tesoro, sobre todo habida consideraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 80 de la Ley 42 de 1923. d) Porque si aun forzando la Øtica, se pudiera exigir a los Administradores de Aduana la responsabilidad por tales acreencias, se llegar(cid:237)a a contemplar el caso de que si estos no fueran ya empleados en ejercicio, carecer(cid:237)an de medios rÆpidos de cobro al comercio, mientras que el Tesoro tiene siempre a la mano para hacerlas efectivas, medios adecuados como son la jurisdicci(cid:243)n coactiva de que sus funcionarlos de manejo estÆn investidos, o ya porque opte por acreditar en cada Aduana Juzgados de ’Ejecuciones. AdemÆs, se ver(cid:237)a el caso extra-So de un ex-responsable del Tesoro, cobrando por su cuenta

acreencias de Øste, naturalmente por medio de juicios ordinarios de: largo desarrollo, mientras en su contabilidad dicho Tesoro mantendr(cid:237)a vivas las cuentas de cobro adicionales al comercio. <e) Porque aun pasando por alto lo dicho en el punto anterior, se vulnerar(cid:237)a la justicia que asiste al comercio, desde luego que sin rØplica tendr(cid:237)a que pagar lo que se le cobre por tales conceptos, pues el responsable no podr(cid:237)a hacer otra cosa que cobrar tales acreencias y hacerlas efectivas sin aceptar razones de descargo como la ley lo permite, lo que s(cid:237) podr(cid:237)a hacer el Tesoro por medio de sus funcionarios ordinarios. f) Porque el comercio necesita saber cuÆndo cesa su responsabilidad por concepto de importaciones para poder vender sus mercanc(cid:237)as, lo que no se consigue pasÆndole cuentas adicionales meses y aun anos despuØs de haber vendido las mercanc(cid:237)as, todo lo cual se obviar(cid:237)a si en la misma Aduana se surtiera en materia de liquidaci(cid:243)n de derechos de importaci(cid:243)n la œltima instancia, como lo prevØ la ley cuando ordena la creaci(cid:243)n de Auditor(cid:237)as Seccionales de la Contralor(cid:237)a en dondequiera que haya Aduanas, procedimiento usado en los Estados Unidos de AmØrica, por no citar mÆs pa(cid:237)ses . . g) Porque es tan inconfundible la raz(cid:243)n que me asiste en el caso que contemplo, que el Poder Ejecutivo lo consagr(cid:243) en el Decreto nœmero 6Si de 18 de abril del ano pasado, que inserto corre en el Diario Oficial nœmero 21080 del

30 del mis rao mes, que adjunto a esta exposici(cid:243)n,, y Decreto en el cual se seæala ¡a manera de proceder en los casos que he analizado, doctrina que por analog(cid:237)a debe contemplar, por lo razonable y justiciera a cuantos se encuentren en tales situaciones. Posteriormente a este escrito se trajo a los autos un certificado debidamente autenticado del Tefe de la Contabilidad de la Aduana de Buenaventura, fechado el 23 de septiembre del presente aæo, en el cual se hace una relaci(cid:243)n de las cuentas adicionales a que se refiere el responsable en su alegato, del cual aparece que estas han sido ya reconocidas por la Aduana como rentas por cobrar. En dicha relaci(cid:243)n se mencionan los nombres de los comerciantes deudores, el nœmero de la planilla y el valor de cada una. Del estudio que se ha hecho de dicha relaci(cid:243)n resultan unas diferencias entre los totales fenecidos y los que arrojan las respectivas cuentas adicionales, segœn planillas, diferenc(cid:237)as ce las cuales se tratarÆ en seguida. Valor de las multas dejadas de cobrar segœn auto de fenecimiento. (Observaciones 1 a 40) $ 755 41 Valor que arrojan los errores de liquidaci(cid:243)n. (Observaciones 12 a 26) 420 18 Total $ 1,175 59 Valor que arroja la relaci(cid:243)n de las supradichas cuentas 1,133 82 reconocidas como rentas por cobrar Diferencia $ 41 77 El valor de la multa correspondiente a la observaci(cid:243)n 4“ se le carg(cid:243) al

responsable por $ 1-76, y la planilla nœmero 77733 figura por $ 1-79, tal como fue aceptada por Øste en el auto de glosas, de lo cual resulta una diferencia de $ 0-03 mÆs. La multa correspondiente a ¡a observaci(cid:243)n 39 fue fenecida por $ 55-20, y la planilla nœmero 65490 a que corresponde en la relaci(cid:243)n, estÆ por $ 13-54, que es, segœn lo explica el responsable, el verdadero monto de la cuenta adicional que la Aduana pas(cid:243) al interesado en virtud de la reforma de liquidaci(cid:243)n hecha en cumplimiento de la Resoluci(cid:243)n nœmero 375 de 7 de junio de 1928, con el fin de resolver un protesto lega’ interpuesto por el interesado contra un aforo mal hecho. Al respecto se expresa as(cid:237) el responsable: La relaci(cid:243)n que le incluyo difiere en la observaci(cid:243)n 39 de lo que anota la Contralor(cid:237)a en el auto de fenecimiento, pues esta entidad declar(cid:243) a mi cargo la suma de $ 55-20, debiendo ser $ 13-54, que es el monto de la cuenta adicional que se pas(cid:243) por la Aduana al seæor P. R. Bergonzoli, pues en dicha importaci(cid:243)n hubo.un protesto que la Aduana resolvi(cid:243) en Resoluci(cid:243)n nœmero 375 de 1928, en cuya virtud se libr(cid:243) la planilla nœmero 65490, por $ 13-54, Esto consta muy claro en-mi respuesta al auto de glosas de la Contralor(cid:237)a.

Rectificando las operaciones aritmØticas se tiene en conclusi(cid:243)n que, restando de $ 755-41 las diferencias que se han visto ya, en las dos observaciones anteriores, el valor de las multas viene siendo $ 713-72, o sea una diferencia de $ 41 -66 entre el total fenecido por multas y la suma que aparece. Como se ha "visto, la suma que se le elev(cid:243) a alcance al responsable por multas, estÆ incorporada en la relaci(cid:243)n antes mencionada, la cual vino a rebajarse a $ 703-70. y, por lo tanto, estando las cuentas adicionales que el Administrador pas(cid:243)-a los interesados, ya reconocidas como rentas por cobrar, nada hay que declararle como alcance por este concepto. Este proceder estÆ acorde con el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto nœmero 681 que cita en su alegato el responsable, y que dice as(cid:237): Art(cid:237)culo l” Por las observaciones que haga el Departamento de Contralor(cid:237)a a las cuentas de los empleados que intervienen en el recaudo de la renta de aduanas, relativas a deficiente declaraci(cid:243)n de los derechos de importaci(cid:243)n de mercanc(cid:237)as, formularÆn ios Administradores de Aduana las correspondientes liquidaciones adicionales, cuyo valor lo llevarÆn al registro de rentas Por cobrar, y las pasarÆn a ios respectivos importadores, quienes tendrÆn el tØrmino de seis d(cid:237)as para revisarlas y reclamar contra ellas. El alcance por errores de liquidaci(cid:243)n correspondiente a las observaciones 12 a

14, 17 a 20, 22 y 26, por $ 420-18, cuyas cuentas adicionales se hallan tambiØn incorporadas en la mencionada relaci(cid:243)n de la Aduana, adolece igualmente de algunos errores o diferencias en el, valor de lo fenecido y lo re conocido, segœn las observaciones 14, 16, 18, 19 y 26, como pasa a demostrarse: Nœmero de la mÆs. menos, observaci(cid:243)n 14 Lo fenecido es por $ 46 74 Lo reconocido 46 64 $ 0 10 16 Lo fenecido es por 20 59 Lo reconocido 5 66 $ 14 93 18 Lo fenecido es por 46 14 Lo reconocido 46 13 0 01 19 Lo fenecido es por 16 26 Lo reconocido 16 25 0 01 26 Lo reconocido 7 26 Lo fenecido 2 78 4 48 Suman las diferencias 4 48 14 95 N(cid:243)tese que la Contralor(cid:236)a al sumar las partidas correspond(cid:237)entes a las observaciones por errores de liquidaci(cid:243)n, cometi(cid:243) un error consistente en $ 5 mÆs que no los descont(cid:243) al rectificar la reforma de la observaci(cid:243)n nœmero 16, cuya liquidaci(cid:243)n estaba errada, y se los dej(cid:243) a cargo del responsable en la suma de los $ 420-18 elevados a alcance. Teniendo en cuenta esta circunstancia al verificar las operaciones aritmØticas resulta que, descontando de esta cantidad los $ 5 ya dichos, quedar(cid:237)a un

alcance $ 415-18; pero como en las observaciones 14, 16, 18, 19 y 26 hay diferencias de mÆs y de menos entre lo fenecido y lo reconocido, el verdadero alcance ser(cid:237)a de $ 404-81. Alas como el total que arrojan las cuentas adicionales segœn las planillas que figuran en ia relaci(cid:243)n de rentas por cobrar, es igual al alcance deducido por la Contralor(cid:237)a, el responsable estÆ libre por ese aspecto. Acerca de esta clase de cuentas de los Administradores de Aduana ya se ha establecido una doctrina en el Consejo de Estado, y para el caso que se estudia conviene reproducirla por creer(cid:237)a oportuna: El Consejo de Estado ven(cid:237)a sosteniendo, en cuanto a las obligaciones de los Administradores de Aduana, que Østo;-, respond(cid:237)an por la sisma que dejaran de liquidar por derechos de importaci(cid:243)n o por errores de liquidaciones, doctrina adoptada por los responsables, y que era ia aplicaci(cid:243)n natural del art(cid:237)culo 335 del C(cid:243)digo Fiscal. Pero como esta disposici(cid:243)n fue expresamente derogarla por el art(cid:237)culo 81 de la Ley 42 de 1923 su doctrina no fue acogida en ninguna disposici(cid:243)n posterior, fuerza es concluir que aquella jurisprudencia no puede continuarse, por haber el legislador vanado de criterio. Sobre el particular sØ tiene ademÆs el Decreto ejecutivo nœmero 681 de 18 de

abril de 1929, que en su art(cid:237)culo reza: -Art(cid:237)culo 4(cid:176) El Administrador de Aduana expedirÆ al empleado responsable por la cuenta observada por la Contraloria, una atestaci(cid:243)n de haber formulado a cargo de ios importadores las planillas de liquidaci(cid:243)n adicionales por el valor de las observaciones, a fin de que pueda acompaæar ese documento a la contestaci(cid:243)n que del auto de glosas debe dar aquella oficina, con lo cual quedarÆ relevado de toda responsabilidad. Verificada aquella derogatoria, este Decreto no es contrario a la ley, y lejos de eso, se amolda a las disposiciones que rigen sobre el particular. Arguye el Contralor que respecto de los errores de liquidaci(cid:243)n, o sean los que proceden de operaciones aritmØticas, el decreto concede un recurso no conocido por las leyes aduaneras en relaci(cid:243)n con los reintegros que ios introductores estan obligados a efectuar sin mÆs formalidad que las del cobro que debe hacerles el Administrador de la respectiva Aduana. Este reparo mira a lo ordenado por los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2” y 3(cid:176), en que se concede a los importadores el tØrmino de seis d(cid:237)as para reclamar contra las cuentas adicionales de cobro. En realidad, las leyes no fijan tØrmino alguno especial para hacer tales reclamos; pero el fijarlo el Decreto no es tacha que pueda oponerle la Contralor(cid:237)a, pues como toda persona tiene derecho a reclamar contra las providencias que le-perjudiquen o le impongan un gravamen, como lo es una

cuenta adiciona], vale mÆs fijar ese tØrmino dentro del cual pueda œltimamente reclamarse, que dejar aquello reclamable indefinidamente. Cierto que el tØrmino restringe el derecho de los particulares llamados a pagar la cuenta adicional; pero como el Decreto no ha sido acusado por los interesados ni por nadie, su tuerza no puede ponerse en duda. Agrega el Contralor que en el caso de que el Administrador de la Aduana no consiga el reintegro de las sumas que componen las cuentas adicionales, tales sumas deben quedar a su cargo. Funda su observaci(cid:243)n la Contralor(cid:237)a en razonamientos expuestos por el Consejo de Estado en dos fallos fechados el 18 de octubre de 1927 y 27 de enero de 1928. Pero las consideraciones del Consejo no vienen al caso, pues por una parte, son anteriores al Decreto, y, por otra, se apoyan en el art(cid:237)culo 335 del C(cid:243)digo Fiscal derogado. QuizÆ pudiera decirse que el decreto en examen s(cid:243)lo puede tener aplicaci(cid:243)n a las cuentas formuladas en su vigencia, pero no a las anteriores. Querr(cid:237)a decir esto, en otros tØrminos, que la aplicaci(cid:243)n del Decreto a las cuentas formuladas antes de su .expedici(cid:243)n y aun no fenecidas, se tendr(cid:237)an como un efecto retroactivo, erecto que contrar(cid:237)a un principio de jurisprudencia e interpretaci(cid:243)n.

Pero el admitir la validez del Decreto en cita, para solucionar las cuentas en curso, no implica que se le reconozca carÆcter retroactivo, pues para ello ser(cid:237)a preciso que de su aplicaci(cid:243)n resultara la violaci(cid:243)n de un derecho adquirido, que no se ve cuÆl pudiera ser respecto de los Administradores. Ni vale decir que tal derecho adquirido ser(cid:237)a del Estado, para que el Administrador de Aduana, reintegrara las su mas no cobradas, pues como se ha repetido, el art(cid:237)culo 335 fue derogado expresamente, y era Øste el que impon(cid:237)a dicha obligaci(cid:243)n a los Administradores, y el derecho de la Naci(cid:243)n para cobrar de aquØllos las deficiencias, consecuencialmente fue tambiØn derogado. Cuando la ley concede un nuevo medio de prueba o de descargo, tiene el efecto general inmediato, sin que su aplicaci(cid:243)n pueda tacharse como de carÆcter retroactivo, precisamente por faltar uno de los elementos sustanciales para que tal reparo prospere, consistente en un derecho adquirido que se anule o se merme. En suma, el Consejo estima que la jurisprudencia anterior, que el Contralor aduce para sus puntos de vista, es anticuada e inaplicable en la hora actual, por haber sido expresamente derogada por el legislador de 1923 la disposici(cid:243)n que le serv(cid:237)a de fundamento. De manera que con el Decreto o sin Øl Consejo debe tomar el camino que le marque la ley nueva, absolviendo a los Administradores de Aduana de una obligaci(cid:243)n que la ley vigente no les impone.

Esto dicho, queda por estudiar apenas lo relativo a la observaci(cid:243)n 6a, gastos presupuØstales, o sea la que se refiere a las cantidades aplazadas por falta de relaci(cid:243)n de autorizaciones y exceso en algunos pagos. Estas cantidades pertenecen a los siguientes cap(cid:237)tulos y art(cid:237)culos del presupuesto: Cap(cid:237)tulo 69, art(cid:237)culo 751, Faros y boyas—Suma glosada, $ 307-41. Con respecto a este gasto dice esto el responsable: La suma observada corresponde a la Secci(cid:243)n de Faros y Boyas, para cuyo gasto estoy ampliamente autorizado por el Ministerio de Hacienda en telegramas que he recibido al respecto, como tambiØn por Decreto ejecutivo nœmero 2143 de 20 de diciembre de 1926. En tal virtud solicitarØ del Ministerio la legalizaci(cid:243)n correspondiente. El Decreto que se cita facult(cid:243) al Administrador de la Aduana para lo siguiente: 1.(cid:176) Para reorganizar, de la manera que estime mÆs conveniente, los servicios de aduana, resguardos, muelles y boyas; 2.(cid:176) Para proveerse de los empleados supernumerarios que necesite el mejor servicio de la aduana, resguardos y muelle, y fijar las asignaciones convenientes; y para seæalar sobresueldos a los empleados que hoy funcionan . . . . Aunque la Contralor(cid:237)a no acept(cid:243) la explicaci(cid:243)n que con relaci(cid:243)n al gasto en

faros y boyas hizo el Administrador, por no estar legalizado, el alcance queda desvirtuado desde luego que ese requisito s(cid:243)lo corresponde al ordenador, segœn el art(cid:237)culo 42 de la Ley 42 de 1923. Cap(cid:237)tulo 56, art(cid:237)culo 568, Sanidad mar(cid:237)tima—Suma .glosada, % 24 50. Por lo que hace a esta partida, el responsable explica que el exceso de ese gasto corresoonde a mayor sueldo que se le pag(cid:243) al Cabo de Sanidad en cinco d(cid:237)as, a raz(cid:243)n de $ 490 cada uno, en virtud de la Resoluci(cid:243)n nœmero 33 de 10 de agosto de 1927, dictada por el Inspector de Sanidad Mar(cid:237)tima v aprobada por la Direcci(cid:243)n Nacional de Higiene, por la cual se elev(cid:243) el jornal diario de ese empleado. La Contralor(cid:237)a no acepta esta explicaci(cid:243)n por no conocer la providencia citada, y deja a cargo del responsable los $ 24-50, valor de ese gasto. Como el servicio de sanidad mar(cid:237)tima estÆ bajo la jurisdicci(cid:243)n del Administrador de Aduana, y el Ministerio de Hacienda lo autoriz(cid:243) para seæalar los sobresueldos, etc., ese gasto estÆ justificado y, por tanto, desaparece el cargo. Cap(cid:237)tulo 56, art(cid:237)culo 289—Personal de Resguardos. Suma aplazada: $ 82. Este gasto tambiØn estÆ justificado—.segœn dice el responsable—por la

Resoluci(cid:243)n nœmero 49 de 20 de diciembre de 1925, por la cual se reorganiz(cid:243) el personal del guardacostas nœmero j y se fijaron nuevas asignaciones, en virtud de la facultad extraordinaria de que trata el Decreto 2143 precitado. No obstante, la Contralor(cid:237)a le aplaza esta cantidad por no conocer la providencia mencionada. Como para este gasto estÆ autorizado el Administrador por el Decreto 2143, que vino a reglamentar la Ley 15 de 1926, segœn el parÆgrafo 1" antes citado, ese gasto estÆ tambiØn justificado, y por tal motivo desaparece el cargo. El Consejo ha dicho en otros fallos similares que cuando el responsable explica satisfactoriamente los motivos que lo han obligado a hacer ciertos gastos de urgencia que no pueden someterse a la demora de trÆmites tard(cid:237)os sino s(cid:243)lo con perjuicio evidente de la buena administraci(cid:243)n de ia Aduana, como sucedi(cid:243) en el caso del puerto de Buenaventura con motivo de la congesti(cid:243)n, y aquØl, por su parte, ha solicitado al superior ia respectiva legalizaci(cid:243)n del gasto, debe exim(cid:237)rsele de los alcances que por esta informalidad le haya elevado la Contralor(cid:237)a. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca el auto apelado, y en su lugar

fenece sin alcance alguno la cuenta de la Administraci(cid:243)n dØla Aduana de Buenaventura, del mes de diciembre de 1927. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase el expediente.

FELIX CORTES , JOSE A. VARGAS TORRES , NICASIO ANZOLA , SERGIO

A. BURBANO , ANTONIO JOSE PANTOJA , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ ,

HORACIO VALENCIA ARANGO , JULIO MARTIN ROJAS,

SECRETARIO INTERNO

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