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CE-SP-175-1924-04-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-175-1924-04-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

REGISTRO DE ESCRUTINIOS – Requisitos para Representantes al Congreso Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, abril doce (12) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: LUIS PIADA REYES Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de los Jurados y registros de Santander en las elecciones para Representantes ai Congreso Nacional en 1923 y

1924.

Vistos: El señor Luis Piada Reyes, ciudadano colombiano, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga el escrutinio verificado el 11 de junio de 1923, por el Consejo Escrutador del Departamento de Santander del Sur, de los votos dados para Representantes al Congreso Nacional en los Municipios de Umpalá, Páramo, Confines y Lebrija, en lo concerniente al

Corregimiento de Aguirre. El señor Prada Reyes fundó su acción así: 1. ° En que el Consejo Escrutador desechó los registros de los Jurados Electorales de los Municipios de Umpalá, Páramo y Confines, fundándose en que las votaciones habían excedido ai cupo legal devotos, y el del Corregimiento de Aguirre, por ser falso en el sentido de que ellos relatan una elección que no se consumó, registro que hizo contra las disposiciones legales vigentes sobre el particular. 2.° En que el Consejo Escrutador no ha podido declarar nulos ni rechazar los registros dichos, porque ellos no adolecen de ninguna de las nulidades determinadas taxativamente por el artículo 14 dé la Ley 96 de 1920.

3. ° En que no corresponde al Consejo Escrutador declarar las nulidades en las elecciones para Representantes al Congreso, sino simplemente las que se verifiquen ante los Jurados de Votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos Electorales que eligen Senadores, según se deduce claramente por la lectura del artículo 186 de la Ley 85 de 1916. 4.° Que el artículo 189 de la misma Ley 85 previene que es a los Tribunales de lo Contencioso a quienes corresponde conocer de las demandas, privativamente, sobre la nulidad de los registros de la elección para Representantes. 5° En que el Consejo Escrutador, al registrar los referidos registros, incurrió en un yerro aritmético y cometió una irregularidad y un atentado flagrante contra la ley, porque los registros de Umpalá, Confines y Páramo no demuestran, por sí solos, que en la votación se excediera el cupo legal de votos, una vez que en el censo de población de 1918, que es el que rige en la actualidad, aparecen el primero con 762 hombres mayores de veintiún anos, el segundo con 495 y el tercero con 733, pero allí no consta cuántos de esos son ciudadanos hábiles para sufragar; de manera que es arbitraria la resolución del Consejo Escrutador al considerar superior el número de votos emitidos ai de ciudadanos inscritos en el censo, más un 5 por 100 anual. En efecto, ¿quién puede determinar cuáles y cuantos de esos votantes o inscritos en el censo han perdido los derechos políticos y están

inhabilitados para sufragar, cuántos lo tienen en suspenso por causa criminal pendiente, cuáles no lo tienen por no ocuparse en profesión u oficio lícito, o medio legítimo de subsistencia, cuáles se han comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia, y en fin, hallarse en los demás casos en que se pierde la ciudadanía? Y siendo esto así, como lo es, si existe la lógica y la sindéresis, no pueden rechazarse ni declararse nulos tales, registros, no siendo por ende de aplicación el artículo 3. ° De la Ley 80 de 1922. El hecho es que hecho el cómputo aritmético, sea superior del número de votos emitidos a las cifras del censo, no quiere decir que aquél sea mayor a éste, porque, como lo acabo, de expresar, en el censo no consta el número de ciudadanos hábiles para sufragar, y razones u aspiraciones de orden político no autorizan interpretación distinta para llevarse de calles el primordial de los derechos de la ciudadanía. Esta demanda fue introducida en el término legal, y en el proceso respectivo no hay nulidad alguna que aféctelo actuado. Una vez tramitado el juicio como lo dispone la ley, se procede a ponerle término, y previamente se hacen las consideraciones que se expresan en seguida: Consta en el acta de escrutinio que se celebró en Bucaramanga el 11 de junio de 1923, que el señor Juan de Dios Orduz introdujo una solicitud en que pide se desechen los registros de Confines, Umpalá y Páramo por haber excedido el cupo

legal de votos a los que podrían tenerse en cuenta legalmente, y la del Corregimiento de Aguirre por ser falsos en el sentido de que ellos relatan una elección que no se verificó. Esta solicitud fue concedida por el Consejo Escrutador. En relación con esta declaratoria, consta lo que va a verse: Según el censo de población vigente desde el 1º de enero de 1922, la de Umpalá arroja 608 varones mayores de edad; la de Confines, 495, y la de Páramo, 733, aumentadas estas cifras con un 5 por 100, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 80 de 1922, resulta que en Umpalá podrían votar 638 individuos, en Confines 519 y en Páramo 796, Mas estos números se subieron al hacer la votación a 862, 537 y 815, lo cual arroja un excedente de 228 votos al de los que pudieran depositarse legalmente en las urnas en el remoto supuesto de que no faltaba ni un sufragante, cosa rara que ocurre con demasiada frecuencia en donde no se tiene suficiente respeto por la ley y el juramento. A este respecto el Consejo ha estampado estos conceptos que quiere dejar aquí como fundamento de este fallo: ¿Cuáles son los ciudadanos hábiles de que habla la ley y de dónde se toma el dato de cuántos lo sean en cada Municipio? La Constitución Nacional, distinguiendo y clasificando la población, comienza por señalar el género mayor, el de los nacionales colombianos (artículo 8º), expresando quiénes lo son por nacimiento, quiénes por origen y vecindad y

quiénes por adopción; determina luego quiénes son "ciudadanos,” a saber los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro modo legítimo y conocido de subsistencia"; y, por fin, después de señalar las causas por las cuales se pierde y aquellas por las. Cuales se suspende la ciudadanía (artículos 15, 16 y 17), establece que la calidad del ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para ejercer funciones electorales y poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (artículo 18). Como el censo no hace ni pudiera hacer, al menos sin extrema dificultad y sin numerosísimos errores, las distinciones mencionadas por el artículo 44 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución, fuerza es tomar la expresión ”ciudadanos hábiles," en su más alto sentido, el de ciudadanos en ejercicio," del artículo 1.8 arriba transcrito; y más todavía, hay que suponer (suposición extensiva de grande amplitud) que los mayores de edad según extremo, se ve que la ley quiso incurrir en el exceso más bien que en el defecto, prefiriendo dar demasiada latitud al ejercicio del derecho político, a restringirlo con peligro para el mismo. La cifra de los ciudadanos hábiles, en el sentido dicho, y las demás tocantes a la materia, hay que tomarlas, por imposición de la ley, del censo vigente, de los datos que en aplicación o para aclaración de uso del mismo suministró la oficina

especial encargada de estas funciones, es decir, la Oficina de Estadística con sus respectivas dependencias; institución técnica, oficial, con existencia legal, cuyas informaciones auténticas, aunque se presenten con formas de modestia o de probabilidad, tienen que servir de guía a los diversos agentes de la autoridad en sus respectivas especialidades, si no ha de llegarse a la conclusión contradictoria de que las oficinas establecidas por la ley, para formar y llevar la estadística oficial, no sirven para su objeto. Estas oficinas son "técnicas," especiales, y con ese carácter se les ha de considerar en su respectiva especialidad, como la ley lo ordena. (Véase, entre otras, la Ley 63 de 1914, artículo 12). Los documentos, certificaciones y datos procedentes de esas oficinas tienen el carácter y el valor señalado por el artículo 678 del Código Judicial. Por otra parte, es ineludible para los juzgadores dictar los fallos que les correspondan, sin poder excusarse con el silencio, el vacío o la oscuridad de las leyes (artículo 201 del mismo Código), llegado el caso de sentenciar, y que, tocante a la estadística, tienen ellos que estar a los datos suministrados por el servicio oficial de ese ramo, antes que a cualquiera otros. ¿Cómo y desde cuándo debe hacerse el cómputo del 5 por 100 de que habla el artículo 3º de la Ley 80 de 1922º Desde el año que comienza el 1º de enero de 1922, día desde el cual empezó a regir para todos los actos oficiales el censo levantado el 14 de de octubre de 1918, hacia adelante, como se desprende

naturalmente del texto de la ley; y el 5 por 100 anual adicional, en que se considera el aumento de la población, ha de computarse, conforme al mismo texto, sobre el número de ciudadanos hábiles que aparezca en el dicho censo vigente, sin que la redacción del artículo dé argumento legítimo para otra interpretación. Que el Jurado Escrutador de Bucaramanga era competente para declarar nulos los registros de los Municipios citados, es cosa que no puede remitirse a duda, según la doctrina del artículo 186 del Código de Elecciones, que dice: Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta ley. Cuanto a la interpretación que deba darse al artículo 3° de la Ley 80 de 1922, que ordena elevar en un 5 por 100 el número de sufragantes de cada Municipio, ya se vio ampliamente discutida por esta corporación en la sentencia del juicio promovido por el doctor Manuel María Bernal, sobre las nulidades de las elecciones en el Municipio de Machetá. Allí se asienta la doctrina siguiente, sustentada, como se ve, por las disposiciones legales que se citan. Es indudable que en este juicio, como en el antes citado, la controversia estriba en la interpretación que haya de darse al artículo 3º de la Ley 80 de 1922. Esta interpretación no es difícil, si se toma la ley como deben tomarse todas en su sentido obvio y natural, en vista de sus propios antecedentes y no sometiéndola a

tortura de innecesarias interpretaciones más o menos acomodaticias a determinados casos singulares. Cuando el sentido de una ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (Código Civil, artículos 27 y 28). En el legislador ha de presumirse ánimo de acercarse más y más en sus términos a la verdad, de ajustar más y más sus disposiciones a las exigencias del derecho, de hacer el ejercicio de éste cada vez más expedito y seguro; y no lo contrario. Es visible la tendencia de la legislación en materia electoral a hacer selección de capacidades para el ejercicio del sufragio, del que tanto se dice m ser fundamento de la República, a proteger con garantías esa importantísima función constitucional (artículo 179 de la Constitución), a impedir el fraude que hace irrisoria la ex. Presión del sentimiento popular. Atendido a que la existencia de los solos censos electorales no bastaba a contener los abusos fraudulentos en las votaciones, sino que abría campo a tales desmanes, estableció en su artículo 7º: Es nulo el registro o acto de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental o a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente. .. En este precepto legal se toma como base para la reducción del número de los habitantes la masa de la población universal mente, sin distinción de sexos, edades ni condiciones. Poco conforme con la verdad de las cosas y todavía muy

ocasionado a fraudes, vino la Ley 80 de 1922 y, adoptando otra base en su artículo 3º, estableció: En toda elección popular es nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar, del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de la población. Que esta disposición no complementa ni modifica la del artículo 79 de la Ley 70 de 1917, sino que la sustituye o subroga, es de palmaria evidencia: en vez del criterio de la masa de población, el número de habitantes, se toma el de la calidad de los ciudadanos; el número de dudadnos hábiles. Las dos disposiciones citadas no coexisten; la segunda reemplaza a la primera como lo ponen de manifiesto además de los antecedentes apuntados, el paralelismo y analogía de los términos de los dos artículos transcritos. Si se hubiera tratado sólo de que el segundo artículo complementara o modificara el primero en el sentido de determinar que la tercera parte de la población coincidía con el número de ciudadanos hábiles de cada Municipio, fuera de que la redacción del texto legal habría tenido que ser otra, se habría enunciado arbitrariamente un hecho a todas luces falso. El único artículo dominante en la cuestión de nulidad por exceso de votos es pues el 3º de la Ley 80 de 1922. ¿Y cuál es, según este artículo, el número de ciudadanos hábiles para sufragar de cada Municipio? El que indique el censo vigente, más un

5 por 100 anual en que se considera el aumento de población, ¿Y cuál es tal censo? ¿Cuál era el censo vigente cuando se verificaron las elecciones a que se refiere la demanda? Aquel cuyos materiales se elaboraron en 1918, y que fue aprobado y puesto en vigencia para todos los actos oficiales, desde el 1º de enero de 1922, por los artículos 1° y 2° dé la Ley 8º de 1921, que dice: Apruébase el censo de población de la República levantado el 14 de octubre de

1918. Este censo regirá para todos los actos oficiales desde el 1° de enero de 1922, y será publicado junto con la presente Ley ciñéndose al informe que el señor Director General de Estadística rindió al Ministerio de Hacienda y que fue autenticado él 29 de agosto de 1921, censo que fue sometido a la aprobación del Congreso el día 2 de septiembre del mismo año, por el Ministerio de Gobierno.

El censo no es propiamente tal sino desde que recibe la aprobación de la Ley, lo que se confirma con el artículo 12 de la Ley 68 de 1917. Cada diez años, que empezarán a contarse en el de 1918, se formará un nuevo censo general, que con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación, ni es tal censo oficial obligatorio para todos los efectos oficiales, sino desde el día preciso en que la ley lo pone en vigencia. Ante la aprobación legal, los recuentos, clasificaciones,

empadronamiento, etc., de hombres y cosas, son elementos materia del censo, pero no son el censo mismo. Antes de entrar en vigencia el aprobado por la Ley 8º de 1921, es decir, hasta el 31 de diciembre de este mismo año, ¿qué censo regía para todos los actos oficiales? El anteriormente aprobado, es decir, el de 1905, conforme al cual y dentro del cual se efectuaron varias elecciones de diversos grados y categorías, sin que por la ley quedara desconocido el derecho político de ningún ciudadano, de ninguno de los colombianos que dentro de esos años fueron llegando por la edad a ser ciudadanos. Queda, pues, demostrado: 1º Que el Tribunal Administrativo a quo cumplió su deber legal al anular el registro o registros electorales de Umpalá, Confines y Páramo, por las razones expuestas y con toda legalidad y justicia en la de manda promovida por el señor Prada Reyes en estacarte. El punto 3º de la demanda del señor Prada Reyes dice que al Consejo Escrutador no corresponde declarar las nulidades en las elecciones para Representantes al Congreso, sino simplemente las que se verifiquen ante los Jurados de Votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos Electorales que eligen Senadores, según se deduce claramente por la lectura del artículo 186 de la Ley 85 de 1916. Debe decirse que al tenor de la clara disposición del artículo 186 de la Ley 85 de 1916, corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata el capítulo XI del Código de Elecciones, y su decisión tendrá el

carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a la ley. Es pues evidente que el Consejo Escrutador pudo y debió hacer la declaratoria que hizo en cuanto a la nulidad de las elecciones de Umpalá, Confines y Páramo, por las razones expuestas en la sentencia respectiva del Tribunal a quo, En efecto, el artículo 186 expresado no limita en manera alguna la acción que corresponde a Las corporaciones que hacen escrutinios para declarar nulidades, en armonía con el artículo 14 de la Ley 96, que dice: Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, en los casos siguientes: ... y 2º Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. Es evidente que se halla comprobada la falsedad de ios elementos que sirvieron para la formación del registro de Umpalá, Confines y Páramo, por la plétora de votantes, contra la terminante disposición del artículo 3º de la Ley 80 de 1922. Si conforme a las leyes electorales los Consejos Escrutadores están facultados para declarar nulidades, ellos no pueden en manera alguna conocer de los juicios a que da lugar ese declaratorio. El efecto consiguiente de lo resuelto por el Consejo Escrutador está sujeto a la revisión del superior, mediante un juicio en que se comprueben los fundamentos o las sinrazones de la decisión. Como se ve

por la computación de los votos de Umpalá, Confines y Páramo, el exceso de votantes es una cosa clara y precisa, y en relación con el Corregimiento de Aguirre, cuyas elecciones se verificaron en Puyana, es obvio que su nulidad es flagrante e incontrovertible. Las cifras contenidas en el censo de población adoptado por la Ley 8º de 1921 para los efectos electorales, demuestran, sin lugar a duda, que en los citados Municipios se pusieron más votos de los que legalmente se podía, y por tanto, al pecar contra la doctrina del artículo 3º de la Ley 8º de 1922, se ha incurrido en una nulidad que el Consejo ha resuelto ya repetidas veces. Las dificultades consiguientes a la calificación de ciudadanos hábiles para votar, darían lugar a dudas muy naturales para decidir en justicia esa condición, pero al buscar los medios aplicables al caso debe tenerse presente que de ninguna manera pueden votar sino los mayores de veintiún anos, y que esta base facilita en mucho la decisión de esta materia. Ya se hizo el estudio de este punto en párrafos anteriores, y no se considera preciso repetirlo, dado que, como ya se dijo, en él se ha fundado el Consejo para resolver y sentenciar varios juicios electorales. El Tribunal inferior decidió la demanda relativa a las elecciones de Umpalá propuesta por el señor Juan de Dios Orduz, en estos términos: Es nulo el registro del escrutinio hecho por el Jurado Electoral de Umpalá el día 17 de mayo del año en curso, de los votos emitidos en tal Municipio para Representantes al Congreso Nacional en el período constitucional de 1923 a

1924. Esa sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de febrero último, en estos términos: Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, con fecha 11 de octubre de 1923, por la cual se declaró nulo el registro de escrutinio hecho por el Jurado Electoral del Municipio Umpalá el día 17 de mayo de 1923, de los votos emitidos en el expresado Municipio, para Representantes al Congreso Nacional en el período constitucional de 1923 a 1924. Resta estudiar lo relativo a la elección del Corregimiento de Aguirre, que según parece tuvo lugar en Puyana, sin que conste la razón legal que tuviera el Jurado de Votación para proceder así: Es evidente que no habiéndose celebrado las votaciones en el punto designado por la ley, esto es, en Aguirre, sino que los Jurados por sí y ante sí resolvieron que se verificaran en un punto distinto, como consta en el acta respectiva, debe declararse que esas elecciones no han tenido lugar, y de ahí que se prescinda délos votos que se dicen emitidos en Aguirre. El razonamiento del Tribunal a quo a este respecto es concluyen te, comoquiera que se pretende hacer aparecer como verdadero un hecho falso que apareja responsabilidad a sus autores. Con ese procedimiento habría forma de establecer la verdad electoral, pues bastaría que el Jurado resolviera cambiar la cabecera del Distrito, cuando quiera que con fines aviesos y aun delictuosos, se persiguiera un fin determinado, y pretender que ese

adefesio fuese declarado legal por las autoridades superiores. Acaso por la novedad de este procedimiento debiera darse patente de inventores a los señores Jurados de Votación de Aguirre o de Puyana, y justo sería imponer una sanción fuerte a los que así pretendieron violar la ley, para que semejante corruptela no tenga imitadores en el país. En relación con las elecciones del Corregimiento indicado , de Aguirre, el Consejo ya dictó la sentencia de 26 de febrero último, en la cual, con argumentación estrictamente legal, se decidió de la siguiente manera: 1° Anularse las elecciones que se dicen verificadas en el Corregimiento de Aguirre y en el sitio de Puyana, del mismo Corregimiento, Municipio de Lebrija, Departamento de Santander, el día 13 de mayo de 1923, en la elección para Representantes. 2° Anularse los registros que del escrutinio de esas elecciones hicieron el mismo día los respectivos Jurados de Votación. 3° No hay lugar a declarar la nulidad del registro del Jurado Electoral respectivo, en lo conducente; y 4º Compúlsese lo conducente y pásese al señor Juez del Circuito en lo Criminal de Bucaramanga a fin de que se investigue la responsabilidad que corresponda a los miembros de los dichos Jurados de Votación que suscribieron los registros respectivos. Queda así reformada y reemplazada la sentencia de primera instancia. Esta sentencia establece ya la cosa juzgada, y ella es una ley que debe obedecerse irremisiblemente. En síntesis, los puntos demandados de nulidad no alcanzaron a ser probados en

ninguna manera, y queda en pie la sentencia que vino a esta Superioridad del Tribunal Seccional de Bucaramanga, con todos sus considerandos y sus conclusiones. Como el Consejo se ha ocupado en los juicios de nulidad de las elecciones relativas a Umpalá y el Corregimiento de Aguirre en el Municipio de Lebrija, y ya han sido decididos en conformidad con las conclusiones a que se ha llegado en esta sentencia, se hace constar que los argumentos de entrambos sentencias confirman la legalidad y justicia de esta decisión. En atención a lo que se deja expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga el 8 de noviembre de 1923, y que fue apelada por el señor Luis Prada Reyes. Compúlsese copia de lo conducente y pásese al señor Juez del Circuito de Bucaramanga, a fin de que se sirva investigar la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros de los Jurados de Votación de Aguirre, en el Municipio de Lebrija, que [suscribieron los registros que practicados en Puyana aparecen en este juicio. En esta parte adiciona la sentencia de primera instancia. Notifíquese, copíese, comuniqúese a quien corresponda y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA, RAMON CORREA, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO, GONZALO B EN A VIDES GUERRERO, J. M. GARCIA HERNANDEZ -RAFAEL

A BELLO SALCEDO, SERGIO A. BURBANO , ANTONIO ARCHILA,

SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO A la sentencia anterior relativa al juicio de nulidad del registro o acta de escrutinio practicado por el Consejo Escrutador del Departamento de Santander del Sur. Con la natural contrariedad que experimento al separarme del modo de pensar de mis respetados colegas del Consejo Pleno, salvo mi voto en esta sentencia que en mi sentir comporta delicados y trascendentales problemas relacionados con el sistema electoral vigente. El señor Luis Prada Reyes demandó ante el Tribunal Seccional Administrativo de Bucaramanga la nulidad del registro o acta de escrutinio verificado el día 11 de junio de 1923 por el Consejo Escrutador del Departamento de Santander del Sur en las elecciones para Representantes al Congreso, por razón de las irregularidades cometidas al computar y acumular votos por dicha corporación escrutadora y por haber declarado indebida y definitivamente nulos los registros de escrutinio de los Jurados Electorales de los Municipios de Umpalá, Páramo, Confines y Lebija. (Este último en lo referente al Corregimiento de Aguirre). El demandante censura al Consejo Escrutador por haber desechado los registros dichos, pretextando que ellos relatan una elección que no se consumó, lo cual hizo contrariando leyes vigentes sobre el particular, y porque el Consejo Escrutador no puede declarar nulos tales registros, toda vez que ellos no adolecen de las nulidades taxativamente determinadas por el artículo 14 de la Ley 96 de 1920.

El actor agrega que la nulidad del registro de votación del Corregimiento de Aguirre no pudo en manera alguna declararse por el Consejo, sometiendo el acto a un simple reclamo o actuación a priori con pruebas ad hoc, recibidas extrajuicio, de muy sospechosa autenticidad y eficacia, sino mediante juicio contencioso, con los trámites que establece la ley, tanto más cuanto que la razón alegada por el Consejo Escrutador es la de que el registro relata una elección que no se consumó, hecho que no es exacto y que por su misma naturaleza está sometido a esclarecimiento en juicio contradictorio. El demandante adujo como pruebas, tanto el acta de escrutinio demandada, como también las actas o registros electorales del Páramo, Umpalá, Confines y Lebrija, las cuales obran en autos. El señor Fiscal del Tribunal Superior de Bucaramanga fue de concepto que por cuanto las razones alegadas en la demanda, tienen base legal y jurídica, debía accederse a lo pedido. Copio textualmente los siguientes apartes del acta de escrutinios demandada, con el propósito de que se comprendan mejor los problemas jurídicos que resuelve la sentencia del Consejo, de la cual me separo en todas y en cada una de sus partes: ... . .En este estado introdujo el doctor Juan de Dios Orduz una solicitud en que pide se desechen los registros de Confines, Umpalá y Páramo, por haber excedido el cupo legal de votos y los del Corregimiento de Aguirre por ser falsos en el sentido de que ellos relatan una elección que no se consumó. El Consejo accedió a lo solicitado.

El acta agrega que la aceptación se hizo después de haberse negado por tres votos contra dos, una moción del Concejal Novoa, en la cual se proponía desechar la solicitud, respaldada sólo por simples declaraciones tomadas extrajuicio a varias personas que atestiguan que en Aguirre no se efectuaron las elecciones en la forma descrita en las respectivas actas de escrutinio. Que dichas actas no fueron levantadas y suscritas en la cabecera del Corregimiento de Aguirre mencionado, por cuyas causas pide se declare la nulidad de los registros que aparecen en las actas y que se dejen en consecuencia de computar los votos que en ellas aparecen como que fueron consignados allí. En la proposición se resolvía no aceptar la petición del señor Orduz en atención a que las actas de escrutinio objeta das que el Consejo tiene a la vista, tienen todos los caracteres de autenticidad prescritos por la ley y que se requieren para darles el valor necesario para ser computados sus resultados numéricos en el escrutinio. Puestas así las bases de las argumentaciones aducidas y de las únicas pruebas que el Consejo Escrutador tuvo presentes para desechar los votos del Páramo, Confines, Umpalá y Lebrija, en lo referente al Corregimiento de Aguirre, y sin traer a los autos otras piezas que las actas del escrutinio y las de los Jurados demandados, el Tribunal Administrativo de Bucaramanga. En proveído de 8 de noviembre último, negó cuanto solicitaba el demandante, fallo confirmado en todas sus partes, en sus considerandos y conclusiones, por el Consejo de Estado en

esta fecha. En primer lugar, la sentencia del Tribunal Seccional de Bucaramanga y la del Consejo de Estado ahora, sientan como definitivo e incontrovertible el hecho de que los Consejos Escrutadores pueden declarar la nulidad de las actas o registros de los Jurados de Votación por el exceso de votos a que se refiere el artículo 3º de la Ley 80 de 1922. Tengo para mí que durante la vigencia de todos los preceptos de la Ley 85 de 1916, los. Consejos Escrutadores podían hacer declaraciones de nulidad de acuerdo con el artículo 186 de la misma Ley; esto es, declarar las nulidades de que hablaba el capítulo II del Código Electoral. Esto lo resolvió así el legislador porque todas las nulidades de ese capítulo con" templan situaciones de hecho fáciles de comprobar a primera vista; pero la nulidad relativa al exceso de votos sobre el número de ciudadanos hábiles para votar, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población de que habla la Ley 80 de 1922, es una nueva causal de nulidad, como acertadamente lo observa el señor Fiscal del Consejo; una nulidad que envuelve problemas de derecho que deben resolver

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