CE-SP-182-1930-12-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-182-1930-12-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
RECURSO DE REVISION - Admisi(cid:243)n
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ diciembre cuatro (04) de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: Referencia: Sentencia en donde se estudian los recursos de apelaci(cid:243)n y de acusaci(cid:243)n contra las Resoluciones de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica.
Vistos: Con fecha 9 de octubre œltimo el seæor Contralor General de la Repœblica, bajo el mote de resoluci(cid:243)n por la que se impone una multa y se requiere a un responsable del Erario, dict(cid:243) la providencia siguiente: El Contralor General de la Repœblica, en uso de sus atribuciones legales, y considerando: 1(cid:176) Que con fecha 24 de diciembre de 1925, por medio de los oficios nœmeros 1011, 1012, 1013 y 1014, dirigidos por este Departamento a los seæores Visitador de Rentas e Impuestos Nacionales, Juez 3.(cid:176) del Circuito en lo criminal de Manizales, Gobernador del Departamento de Caldas y Administrador de Hacienda Nacional de este lugar, se provey(cid:243) lo conducente para requerir al responsable seæor Manuel A. Salazar sobre la rendici(cid:243)n de las cuentas correspondientes al raes de agosto y a los primeros once d(cid:237)as del mes de septiembre de 1925 de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Caldas,
previniØndole a la vez, con respecto a la sanci(cid:243)n establecida por el art(cid:237)culo 58 de la Ley 42 de 1923, as(cid:237) como de los perjuicios sobrevinientes por la renuencia en cumplir el deber legal de rendirlas, y solicitando a su favor, de las autoridades competentes, las facilidades necesarias para que, dentro de las prescripciones establecidas por la ley en tal sentido, pudiera cumplir lo mÆs pronto posible con el fin propuesto en el requerimiento. 2(cid:176) Que entre los documentos que componen el expediente obra la confesi(cid:243)n expresa del mismo responsable con respecto a la notificaci(cid:243)n del contenido de aquellas comunicaciones por cuanto que en su nota para el Contralor General de ¡a Repœblica, fechada el 4 de noviembre de 1926 (folio 16-del cuaderno nœmero 6), dice lo siguiente: "A m(cid:237) se me notific(cid:243) por conducto de la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Caldas una resoluci(cid:243)n de la Contratar(cid:237)a, en la cual me intimaba la rendici(cid:243)n de las cuentas de agosto y once d(cid:237)as de septiembre de 1925, bajo el apremio de tres mil pesos de multa si no lo hac(cid:237)a dentro de cierto tØrmino. "(Firmado). Manuel A. Salazar’ 3.(cid:176) Que previos estos antecedentes y teniendo en cuenta que el seæor Salazar era el empleado responsable del manejo de las antedichas cuentas del mes de agosto y once d(cid:237)as del de septiembre de 1925; que la sanci(cid:243)n en que incurre el
responsable al tenor de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 58 de la Ley 42 de 1923, no le pod(cid:237)a librar por s(cid:237) sola de la obligaci(cid:243)n de rendirlas ni menos le exim(cid:237)a de responsabilidad sino que, por el contrario, por ese solo hecho quedaba establecida en su contra la presunci(cid:243)n legal de que trata el art(cid:237)culo 60 de la misma Ley 42, este Departamento procedi(cid:243) a dar las (cid:243)rdenes del caso para que se estudiaran tales cuentas conforme a la remisi(cid:243)n que hizo de ellas la Inspector(cid:237)a de Rentas de Impuestos Nacionales, segœn consta del oficio nœmero 41 de fecha 31 de octubre del mismo aæo de 1925 (folios 13 del cuaderno nœmero 6). 4” Que en tal virtud produjo este Despacho los avisos oficiales de observaciones nœmero 386 de 2 de junio de 1926 (folio 1 del cuaderno nœmero 6), sobre la cuenta del citado mes de agosto de 1925, nœmero 414 de tres de mayo de 1927 (folio 47 del cuaderno nœmero 8), sobre la cuenta del mes de agosto de 1924, y nœmero 607 de 29 de julio de 1926 (folios 1 a 16 del mismo cuaderno nœmero 6), sobre las cuentas correspondientes a los meses de enero de 1924 a 11 de septiembre de 1925, avisos que se notificaron personalmente al responsable los d(cid:237)as 6 de septiembre de 1926, 3 de agosto de 1927 y 29 de
julio de 1926. 5." Que transcurrido el tØrmino da noventa d(cid:237)as a que se refiere el art(cid:237)culo 16 de la prenombrada Ley 42 y previo el recibo de las respuestas correspondientes de! responsable (folio nœmero 16 del cuaderno nœmero 6, en relaci(cid:243)n con la nota nœmero 681 del Contralor que aparece incorporada al folio 60" del cuaderno nœmero 8, folio 83 del mismo cuaderno, y folios 18 a 24 tambiØn de este œltimo cuaderno), este Departamento procedi(cid:243) a dictar el auto de fenecimiento nœmero 1436 de fecha 13 de noviembre de 1927 (folios 82 a 163 del mismo cuaderno nœmero 8), por medio del cual se elev(cid:243) un alcance de sesenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con diez centavos ($ 68,672-10) en contra del antedicho responsable, auto que le fue notificado personalmente el d(cid:237)a 28 de los (sic) mismos mes y aæo. 6.(cid:176) Que la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, por sentencia de fecha 6 de septiembre del corriente aæo, revoc(cid:243) el precitado fenecimiento para el solo efecto de que por este Departamento se llenaran las formalidades del requerimiento en lo relativo a la rendici(cid:243)n de las cuentas de agosto y once d(cid:237)as de septiembre de 1925, adelantada la gesti(cid:243)n correspondiente a la efectividad de la sanci(cid:243)n establecida por el citado art(cid:237)culo 58 de la Ley 42 de 1923, pero sin
que en tal sentencia se anulara lo actuado con respecto a las referidas cuentas de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Caldas correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 1(cid:176) de enero de 1924 y el 31 de julio de 1925; y 7(cid:176) Que habiendo venido el seæor Salazar a este Departamento manifest(cid:243) al Jefe del fenecimiento que esperaba que se dictara la resoluci(cid:243)n en que se le requiriera el rendimiento de sus cuentas, para apelar (sic) de ella, pues a Øl le ser(cid:237)a imposible rendirlas, lo que hace presumir la renuencia del responsable para el cumplimiento de este deber legal, RESUELVE Art(cid:237)culo l.(cid:176) Declarar al seæor Manuel A. Salazar, ex-Administrador de Hacienda Nacional de Caldas, incurso en la multa de tres mil pesos ($ 3,000) con que hab(cid:237)a sido conminado para que rindiera sus cuentas correspondientes a agosto de 1925 y once (11) d(cid:237)as de septiembre del mismo aæo. Art(cid:237)culo 2(cid:176) Enviar al Juez de Ejecuciones Fiscales copia de esta Resoluci(cid:243)n, para que haga efectivo el valor de la multa, y prevenir al responsable de que si dentro del tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, contados desde la, fecha de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, no rinde las cuentas de que se ha hecho meneen, se le impondrÆ la pena de arresto de que trata el art(cid:237)culo 58 de la Ley 42 de 1923.
Art(cid:237)culo 3.(cid:176) La respectiva Oficina de este Despacho procederÆ inmediatamente a dictar el fenecimiento a que haya lugar con respecto a las cuentas rendidas directamente por el responsable en el lapso comprendido entre el 1(cid:176) de enero de 1924 y el 31 de julio de 1925. C(cid:243)piese y notif(cid:237)quese. Dada en BogotÆ a los nueve (9) d(cid:237)as del mes de octubre de mil novecientos treinta.
G. Salamanca
Contralor General, El Secretario, Manuel J. Ram(cid:237)rez BeltrÆn. Notificado el seæor Salazar el d(cid:237)a 16 del referido mes de octubre, manifest(cid:243) que apelaba para ante el Consejo de Estado, manifestaci(cid:243)n sobre la cual recay(cid:243) el auto que a la letra dice: Repœblica de Colombia—Contralor(cid:237)a General—BogotÆ, 16 de octubre de 1930. Como se trata de una resoluci(cid:243)n que impone una multa, es s(cid:243)lo acusable y no apelable. Por este motivo no hay lugar a conceder la apelaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Manuel A. Salazar contra la anterior resoluci(cid:243)n. - Rem(cid:237)tase, como estÆ ordenado, al Juzgado de Ejecuciones Fiscales. Cœmplase.
G. Salamanca Del auto que acaba de transcribirse pidi(cid:243) el interesado reconsideraci(cid:243)n, y la Contralor(cid:237)a, con fecha 17 del mismo octubre, le contest(cid:243) as(cid:237):
D(cid:237)gase al peticionario que el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 42 de 1923 determina en forma expresa la competencia del Contralor General de la Repœblica, para conocer de todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas, examen y revisi(cid:243)n de todas las deudas y reclamaciones, mØtodos de contabilidad y manera de llevar las cuentas de la naci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n de comprobantes y examen e inspecci(cid:243)n de libros, registros y documentos relacionados con dichas cuentas. En armon(cid:237)a con esta disposici(cid:243)n prescribi(cid:243) el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la misma Ley, que las decisiones dictadas por el Contralor dentro de dicha competencia, ser(cid:237)an apelables para ante el honorable Consejo de Estado dentro del raes siguiente a la fecha en que fuera notificada la providencia materia del recurso. Tales los antecedentes del auto nœmero 159 de 7 de-febrero de 1928, en virtud del cual pe concedi(cid:243) el recurso interpuesto por Øl en su carÆcter de Administrador de Hacienda-Nacional de Caldas, sobre el fenecimiento reca(cid:237)do a sus cuentas correspondientes al aæo de 1924 y a los meses de enero a septiembre de 1925. La Resoluci(cid:243)n nœmero 108, aludida por el memorialista, se dict(cid:243) en cumplimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 58 de la misma Ley 42 de 1923, en
fuerza de la obligaci(cid:243)n que tiene el Contralor de sancionar una falta, consistente en la renuencia para rendir las cuentas correspondientes al mes de agosto y a los primeros once d(cid:237)as de septiembre del aæo de 1925, de la Administraci(cid:243)n de Hacienda de Caldas. De conformidad con las disposiciones de los art(cid:237)culos 19-de la Ley 109 de 1923 y 2(cid:176) de la Ley 22 de 1925 las resoluciones del seæor Contralor General de la Repœblica, lo mismo que las de los Ministros del Despacho Ejecutivo, son acusables ante el mismo Consejo de Estado; pero la Ley no contempla para ellas el caso de apelaci(cid:243)n. La primera parte del art(cid:237)culo 2(cid:176) de tal Resoluci(cid:243)n, es una consecuencia de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la misma, y sobre el cual ya se ha hecho notar su fundamento legal. La segunda parte del mismo art(cid:237)culo 2(cid:176) es una simple prevenci(cid:243)n limitada s(cid:237) por el tØrmino de diez d(cid:237)as que comenz(cid:243) a correr desde el 16 de los que cursan; y es evidente que una prevenci(cid:243)n tampoco es apelable. El art(cid:237)culo final de la Resoluci(cid:243)n de que se trata es la orden correspondiente al imperativo legal que obliga al Contralor a estudiar y fenecer las cuentas de los responsables del Erario Nacional. Por todas estas razones se neg(cid:243) el recurso interpuesto, segœn consta del auto
de 16 de los corrientes, reca(cid:237)do sobre la manifestaci(cid:243)n hecha en el acto de notificaci(cid:243)n de la nombrada Resoluci(cid:243)n nœmero 108, auto aquel que dice lo siguiente: "Como se trata de una resoluci(cid:243)n que impone una multa, es s(cid:243)lo acusable y no apelable. Por este motivo no hay lugar a conceder la apelaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Manuel A. Salazar, contra la anterior Resoluci(cid:243)n. “Remítase, como está ordenado, al Juzgado de Ejecuciones Fiscales. 1 ’Cœmplase. "G. Salamanca" Estese a lo resuelto y hÆgase saber.
G. Salamanca
Contralor General. Como de esta œltima providencia se notificara al interesado el 23 de octubre, al d(cid:237)a siguiente pidi(cid:243) copias para recurrir de hecho ante el Consejo; y aun cuando en la Contraloria se omiti(cid:243) dar cumplimiento al art(cid:237)culo 900 del C(cid:243)digo Judicial, en el sentido de anotar la fecha de su expedici(cid:243)n y entrega, las copias pueden tenerse por presentadas en tiempo, el 28 de octubre a las cuatro de la tarde, ya que en la actuaci(cid:243)n de la Contratar(cid:237)a hay una anotaci(cid:243)n sobre suministro de papel el d(cid:237)a 25 (cid:237)dem. Surtida ante esta Superioridad la tramitaci(cid:243)n propia del recurso, se pasa a
decidir lo pertinente, no sin antes detenerse en las consideraciones que siguen: El seæor Fiscal se muestra adverso a la admisi(cid:243)n del recurso, pues comparte la tesis de la Contratar(cid:237)a, en el sentido de que su Resoluci(cid:243)n no es apelable por ser de la clase de las que solamente pueden venir al Consejo por v(cid:237)a de acusaci(cid:243)n, como las resoluciones de los Ministros. El mencionado funcionario se expresa, en efecto, as(cid:237): FundÆndose el seæor Contralor en que de conformidad con los art(cid:237)culos 19 de la Ley 109 de 1923 y 2” de la 22 de 1925, las resoluciones por Øl dictadas son acusables pero no apelables ante esta corporaci(cid:243)n, en la misma forma en que lo son las de los seæores Ministros del Despacho Ejecutivo, abstuvo se de concederle al seæor Salazar la expresada apelaci(cid:243)n, en lo cual, a mi ver, procedi(cid:243) con sujeci(cid:243)n estricta a las mencionadas disposiciones, en atenci(cid:243)n a lo siguiente: Si el legislador de 1923, en la primera de las indicadas Leyes no hubiera tenido la firme intenci(cid:243)n de hacer acusables las resoluciones del seæor Contralor, habr(cid:237)ase conformado con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7.a de la Ley 42 del propio aæo, con raz(cid:243)n tanto mayor cuanto que en este art(cid:237)culo prescribe el deber legal de concederse por dicho funcionario el recurso de apelaci(cid:243)n contra todas las
decisiones que dicte. Luego si a pesar de la generalidad de Øste, y dentro del mismo per(cid:237)odo legislativo, hizo se separaci(cid:243)n especial de las resoluciones en orden al derecho de apelar, disponiendo en cambio por el 19 de la Ley 109 de 1923, el de acusarlas cuando los interesados 3o creyeren conveniente a sus intereses, obvio parece deducir que en este caso concreto el recurso de hecho no es procedente por ser jur(cid:237)dica la negativa dada por el seæor Contralor a la solicitud del ex-Administrador de Hacienda Nacional de Manizales, relativamente a la apelaci(cid:243)n que interpuso contra las œltimas providencias de la Contratar(cid:237)a. Contra los actos del’ seæor Contralor General de la Repœblica hay dos recursos ante el Consejo de Estado, a saber: d) El de apelaci(cid:243)n, que en los siguientes tØrminos consagran los art(cid:237)culos 7(cid:176) de la Ley 42 de 1923 y 20 de la 109 del mismo aæo. Ley 42 de 1923, art(cid:237)culo 7(cid:176) Toda decisi(cid:243)n del Contralor o del Auditor Seccional, tomada dentro de sus respectivas facultades, serÆ obligatoria para todos los empleados y funcionarios administrativos a que ella se refiera; pero podrÆ apelarse de tal decisi(cid:243)n por el que se crea agraviado con ella, dentro de un roes, contado desde la notificaci(cid:243)n de la providencia recurrida, ante el Consejo de Estado si se tratare de una decisi(cid:243)n del Contralor General, y ante Øste, si la decisi(cid:243)n
proviniere del Auditor Seccional. > Ley 109 de 1923, art(cid:237)culo 20 Desde la sanci(cid:243)n de la presente Ley el Consejo de Estado Pleno, conocerÆ de las apelaciones a que se refiere el art(cid:237)culo 79 de la Ley 42 de 923, sobre reorganizaci(cid:243)n de la contabilidad oficial y creaci(cid:243)n del Departamento de Contralor(cid:237)a. El Consejo Pleno acordarÆ el procedimiento que debe seguirse para conocer de estas apelaciones mientras se dicta la correspondiente ley, y remitirÆ al. Congreso el acuerdo respectivo para los fines del caso. b) La acusaci(cid:243)n o demanda de inexequibilidad de que tratan los art(cid:237)culos 19 de la Ley 109 de 1923 y 2(cid:176) de la 22 de 1925, que pasan acopiarse: Ley 109 de 1923/ art(cid:237)culo 19 Las resoluciones que dicte el Contralor podrÆn acusarse ante el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, en la misma forma y tØrminos en que lo son las de los Ministros del Despacho Ejecutivo. Ley 22 de 1925, art(cid:237)culo 2(cid:176) El Consejo de Estado Pleno conocerÆ de las demandas contra las resoluciones del Contralor a que se refiere la Ley 109 de 1923. El problema se reduce, pues, a determinar s(cid:237) en opini(cid:243)n del Consejo la providencia dictada por el seæor Contralor el 9 de octubre que acaba de pasar, por la cual se declara al seæor Manuel A. Salazar incurso en una multa de $
3.000, por su renuencia a rendir las cuentas de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Caldas, correspondientes a agosto de 1925 y once d(cid:237)as de septiembre del mismo aæo, es de la clase que contemplan ¡as Leyes 42 y 109 (art(cid:237)culo 20) de 1923, es decir, apelable, o pertenece a la categor(cid:237)a de las que pueden, acusarse conforme a las otras dos disposiciones que quedaron transcritas. Por de contado que el anÆlisis debe hacerse teniendo en cuenta el significado intr(cid:237)nseco y la relaci(cid:243)n procesal que tenga la providencia en cuesti(cid:243)n, porque el solo hecho de que la una ley hable de decisiones y la otra de resoluciones, nada tunda en el particular, toda vez que esas son dos palabras sin(cid:243)nimas en el idioma castellano, como tambiØn en el lenguaje forense. Decisi(cid:243)n: 3— Resoluci(cid:243)n judicial. Resoluci(cid:243)n: 4—Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial. (Diccionario dØla Real Academia Espaæola, 1925). Y as(cid:237), en este orden de ideas nada implica que el acto del Contralor se halle encabezado con el nombre de resoluci(cid:243)n. De un lado, la circunstancia de que el art(cid:237)culo 19 de la Ley 109 de 1923, al establecer el recurso de acusaci(cid:243)n contra las resoluciones del Contralor, hable de la misma forma y tØrminos en que lo son las de los Ministros del Despacho
Ejecutivo, quiere decir que para la apreciaci(cid:243)n del acto de que se trate es preciso tener en cuenta el art(cid:237)culo 18, ordinal i), y el 78 de la Ley 130 de 1913, cuyos textos son como sigue: Art(cid:237)culo 18. El Tribunal Supremo conoce privativamente en una sola instancia de ios asuntos .siguientes: i) De los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones de los Ministros, que -pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa (subraya el Consejo), con excepci(cid:243)n de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones contra estas œltimas providencias s(cid:243)lo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria. Articulo 78. La revisi(cid:243)n de los actos del Gobierno o de los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicci(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia por el citado art(cid:237)culo 41 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, corresponde al Tribunal Supremo dØlo Contencioso Administrativo cuando sean contrarios a la Constituci(cid:243)n o a la ley o lesivos de derechos civiles.’ (Subraya el Consejo). Luego entonces las resoluciones del Contralor de la Repœblica, acusables en la misma forma y tØrminos en que lo son las de los Ministros del Despacho, no pueden ser otras que las de carÆcter general que ese empleado dicte en ejercicio de las facultades que las leyes le confieren, verbigracia, en lo que se refiere
a la custodia y conservaci(cid:243)n de los bienes nacionales, mØtodos de contabilidad, manera de prestar fianzas, etc.; o para mejor decir, cuando la Contralor(cid:237)a, dentro de su (cid:243)rbita de acci(cid:243)n, preceptœe de un modo anÆlogo a como lo hace el Gobierno, por medio de sus varios Ministerios, en el campo que le es propio dØla administraci(cid:243)n de los negocios del Estado, y que la resoluci(cid:243)n pueda ser contraria a la Constituci(cid:243)n, "la ley, o lesiva de derechos civiles. Pero en el caso de que la decisi(cid:243)n del Contralor no sea de carÆcter general, sino un auto dentro de un juicio especial de cuentas, incoado individualmente contra un responsable en el manejo de fondos del Erario, tiene que ser de las apelables, aunque se le haya llamado resoluci(cid:243)n. Primero, porque no otra cosa puede concluirse de los tØrminos del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 42 de 1923, que es el que establØcela apelaci(cid:243)n: toda decisi(cid:243)n del Contralor, tomada dentro de sus respectivas facultades, serÆ obligatoria para los empleados y funcionarios administrativos a que ella se refiera, pero podrÆ apelarse de tal decisi(cid:243)n por el que se crea agraviado con ella, dentro de un raes, contado desde la notificaci(cid:243)n de la providencia recurrida. Y ademÆs, porque del Acuerdo nœmero 1 de 1926, que espidi(cid:243) el Consejo de Estado en obedecimiento a lo ordenado
por el art(cid:237)culo 20 de la Ley 109 de 1923, se deduce muy claramente que en los juicios de cuentas el recurso a que se refiere la disposici(cid:243)n que acaba de citarse, en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 7^ de la Ley 42 del mismo aæo, es el de apelaci(cid:243)n.
Ahora bien: la resoluci(cid:243)n dictada por el seæor Contralor el 9 de octubre œltimo, lo fue en un juicio de cuentas contra el seæor Manuel A. Salazar en su calidad de Administrador de Hacienda Nacional de Caldas, como se ve del siguiente pasaje de tal resoluci(cid:243)n, que de nuevo se copia: que la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, por sentencia de fecha (cid:243) de septiembre del corriente aæo, revoc(cid:243) el precitado fenecimiento para el solo efecto de que por este Departamento se llenaran las formalidades del requerimiento en lo relativo a la rendici(cid:243)n de las cuentas de agosto y once d(cid:237)as de septiembre de 1925, adelantada la gesti(cid:243)n correspondiente a la efectividad de la sanci(cid:243)n establecida por el citado art(cid:237)culo 58 de la Ley 42 de 1923, pero sin que en tal sentencia se anulara lo actuado con respecto a las referidas cuentas de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Caldas, correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el l9 de enero de 1924 y el 31 de julio de 1925.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena, o(cid:237)do el
concepto del seæor Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de ¡a ley, admite, en el efecto suspensivo, el recurso de hecho interpuesto por el seæor - Manuel A. Salazar contra la Resoluci(cid:243)n de la Contratar(cid:237)a General de la Repœblica, de fecha nueve (9) de octubre pr(cid:243)ximo anterior, a que las presentes copias se refiere; y ordena que se pida a esa Oficina la inmediata remisi(cid:243)n a esta Superioridad, del expediente respectivo, quedando citado el seæor Agente del Ministerio Pœblico, como lo previene el art(cid:237)culo 908 del C(cid:243)digo Judicial. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y comuniqœese a la Contratar(cid:237)a.