🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-196-1924-04-28

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-196-1924-04-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: Bogotá, abril veintiocho (28) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Referencia: Informe, por el cual se resuelve que los conceptos o dictámenes del Consejo de Estado sobre apertura de los créditos administrativos no son obligatorios para el Gobierno.

Señor Presidente del Consejo de Estado: En cumplimiento de la Comisión que Su Señoría tuvo a bien confiarnos, en virtud de proposición aprobada por la Sala, para estudiar el alcance que tenga el dictamen del Consejo de Estado sobre apertura de créditos extraordinarios o suplementales al Presupuesto, pedidos por el Poder Ejecutivo, tenemos el honor de rendiros el siguiente informe: Antes de ahora no se había suscitado duda alguna relativa al alcance forzoso que pudieran tener los dictámenes del Consejo para el Gobierno, pues el carácter consultivo que la Constitución de la República ha dado a este Cuerpo Supremo, no da margen a tal incertidumbre o dificultad. El adjetivo consultivo que según el Diccionario se aplica a las materias que los Consejos o Tribunales deben consultar con el Rey (Soberano), se aplica a las juntas o corporaciones establecidas para ser oídas y consultadas por los que gobiernan, y así el voto consultivo, que es el dictamen que dan las personas autorizadas a las que han de decidir un negocio, lo define Escriche diciendo que es un voto que sólo sirve para ilustrar y no para decidir. El Consejo de Estado lo define la autoridad citada: Cuerpo Consultivo de personas elegidas por el Rey para conocer de los negocios

más interesantes del Gobierno y administración del Reino interior y exterior. Sabido es que esta entidad de derecho público formó parte importantísima en el rodaje gubernativo español desde el año, y que tras un eclipse, en el año de 1792 se restableció el Consejo de Estado disponiendo que los Consejeros no tuvieran voto deliberativo sino consultivo en los expedientes de su ramo. Desde esa época puede decirse que el Consejo de Estado ha tenido, como entidad de derecho público, lineamientos claros y precisos, toda vez que el carácter de consultivo que se dio a los votos emitidos, le quitaba la facultad de decidir en el negocio consultado, diferenciándole, de esta manera, de la entidad denominada Consejo de Gobierno, cuyos votos son decisivos, porque los Ministros o Magistrados que lo componen tienen la facultad de resolver por sí, y sin consultar al superior, los asuntos de su ramo. Entre nosotros la Carta Fundamental expedida en 1832, dispuso en la sección 5º, artículo 121: Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete Consejeros nombrados por el Congreso, y a pluralidad absoluta de votos… Y en su artículo 128 dispuso: Corresponde al Consejo de Estado: 1º Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y generales de la Administración pública. 3º Consultar, dar su dictamen, prestar o no su consentimiento en los casos que designa esta Constitución …> Y en el artículo 129 dispuso: El Poder Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado.> Estas disposiciones rigieron hasta el año de 1843 en que se expidió una nueva Constitución que suprimió el Consejo de Estado.

El constituyente de 1886 restableció el Consejo de Estado, y dijo en el artículo 141 de la Constitución: Son atribuciones del Consejo de Estado: 1° Actuar como Cuerpo Soberano Consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen. Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte. Estas y las demás disposiciones del Título 13 de la Constitución fueron expresamente derogadas por el Acto legislativo número 10 de 1905, pero luego el Acto reformatorio de la Constitución de 10 de septiembre de 1914 lo restableció y dispuso en su artículo 6°, como atribuciones del Consejo de Estado: 1.° Actuar como Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen. Parágrafo. Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno............................................... Ante disposiciones tan claras y perentorias, era natural que no ocurriera duda alguna respecto del alcance, fuerza y valor que tuvieran los dictámenes que el Consejo diera al Poder Ejecutivo. La de que el Gobierno Nacional, según lo informa la nota de fecha 21 de abril de 1924 suscrita por el Secretario de la Presidencia de la República, se haya apartado del dictamen del Consejo de Estado para abrir algunos créditos extraordinarios al Presupuesto, no trae novedad alguna ni mucho menos puede

considerarse que con ello se amengüen las prerrogativas y funciones del Consejo de Estado. La Ley 34 de 1923, sobre formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional, al reglamentar la apertura de créditos adicionales suplementales o extraordinarios al Presupuesto, dispuso en el inciso 3º del artículo 33: El Ministro informante tomará el dictamen del Consejo de Estado, quien lo rendirá en Sala Plena y dentro del tercero día, y presentará al Consejo de Ministros un informe escrito con proyecto de resolución. Y en el parágrafo 49 del mismo artículo: El Consejo de Ministros decidirá si se procede o no a abrir el crédito, y en caso afirmativo, el Presidente dispondrá que el Ministro de Hacienda, o quien haga las veces de éste, formule el decreto que ha de dictarse por el Poder Ejecutivo. Estas disposiciones, lejos de modificar la naturaleza del Consejo de Estado como Cuerpo Consultivo del Gobierno, la reafirma; la ley en este caso no hace sino seguir la ruta de la Constitución. No puede haber pues agravio alguno para las atribuciones legales del Consejo de Estado por el hecho de que el Poder Ejecutivo se aparte délos dictámenes de tan alta corporación. Los dictámenes o votos consultivos que en ejercicio de sus atribuciones legales emita el Consejo de Estado, no obstante estar respaldado por la autoridad científica qua a excepción nuestra poseen en alto grado los señores Consejeros, cuyos conocimientos son superiores a los comunes y ordinarios, no pueden servir sino para ilustrar el criterio de los gobernantes, y en ningún caso para compelerlos

a adoptar determinada tesis. Por lo expuesto, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros el siguiente concepto: No es obligatorio para el Gobierno el dictamen del Consejo de Estado sobre la apertura de créditos extraordinarios y suplementales por obrar el Consejo, en este caso, como Cuerpo Supremo Consultivo. Por la Presidencia se proveerá, en los primeros cinco días de la respectiva legislatura, a remitir a la Cámara de Representantes, copia de los conceptos que en cada caso particular haya emitido el Consejo. Encargase al señor Presidente del Consejo de Estado de manifestar al honorable Consejo de Ministros que; así como aquél expone y hace conocer al segundo las razones de sus dictámenes, debe esperar y espera que el Gobierno se aparte de sus conceptos en la apertura de algún crédito, y se le hagan conocer las razones de tal resolución, para que sea posible considerarla. Bogotá, abril 28 de 1924. Señor Presidente,

RAFAEL ABELLO SALCEDO, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Consejo de Estado , Sala Plena, Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos veinticuatro. En sesión de la fecha se consideró el anterior informe y fue aprobado en todas sus partes. El Secretario General,

JOSE ANTONIO ARCHILAg

Consultar sobre este documento ...