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CE-SP-1968-10-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-1968-10-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

ELECTORALES Sistema de escrutinio por cuocientes. Opción del actor de votar por la lista como fue inscrita o no votar, porque las supresiones o tachaduras no producen efecto en el escrutinio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, veinticinco (25) de octubre (10) de mil novecientos setenta y ocho (1968)

Radicación número: Actor: MARIANO BAUTE LORA Demandado: Referencia: Radicación 498. Electoral. Apelación de la sentencia del Tribunal del Cesar sobre nulidad parcial del escrutinio sobre Concejales de Valledupar.

El actor solicitó: "que previa la tramitación de un juicio electoral, se digne modificar el Acta de Escrutinios emanada de los señores Escrutadores designados por el honorable Tribunal Superior de Justicia de este Distrito, calendada el diez del presente mes y año, por medio de la cual se declaró electos a los Concejales Municipales, para el Municipio de Valledupar para el período de 1978 a 1980, en el sentido de anular, dentro de dicha acta, los nombres de los señores Ciro Ferrer Bula y Darío Araméndiz Jiménez, quienes aparecen electos como Concejales principal y suplente, respectivamente, por el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, por la lista que encabeza el mismo señor Ciro Ferrer Bula y, en su reemplazo, se declare electos a los señores Mariano Baute Lora y Ena Lacouture de Pérez, como Concejales

principal y suplente, respectivamente, y en su orden, para el Concejo Municipal de Valledupar, Departamento del Cesar, en consideración a que los señores escrutadores por error aritmético en el momento de la suma de los respectivos votos de cada lista le pusieron más de sesenta votos a la lista del señor Ciro Ferrer Bula, como muy respetuosamente paso a demostrarlo". Como fundamento de derecho señaló el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. El señor Ciro Ferrer Bula se constituyó como impugnador. Como el demandante adujera como argumento principal que votos consignados por el señor Máximo Luque fueron computados a favor de la lista encabezada por el señor Ciro Ferrer Bula por la circunstancia de que éste encabezaba la lista y el otro ocupaba el segundo lugar, el Tribunal decidió revisar en diligencia de inspección previamente decretada, las actas de escrutinio que sirvieron de fundamento a la declaración de las personas elegidas. Contó de nuevo los votos emitidos por una y otra lista sin computar para el señor Ferrer los que en tales formularios (20A) aparecen como consignados a favor del señor Máximo Luque. El resultado fue de setecientos votos para el señor Mariano Baute Lora y de seiscientos setenta y uno por la lista encabezada por el señor Ciro Ferrer Bula (folios 49 y 50). En su alegato de conclusión el impugnador afirma que "debido a fallas tipográficas en la impresión de las papeletas o votos de la lista que encabeza mi poderdante, se vieron casos en que los nombres del primer renglón no

aparecen o parecen ilegibles, razón por la cual en ciertas mesas de votación aparecen votos consignados no a nombre de Ciro Ferrer sino de Máximo Luque quien ocupa el segundo renglón de principales. . .". Como pruebas aparecen copias de varios boletines que el día de las votaciones se emitieron con datos parciales del resultado de los escrutinios tomados de informes llegados a la Oficina del Registrador Municipal del Estado Civil. El señor Fiscal del Tribunal conceptuó que el error aritmético era notorio y el Tribunal con fundamento en el recuento y revisión de documentos que él mismo hizo, declaró "la nulidad parcial del acta de escrutinio de los votos para concejales, practicado por la comisión escrutadora del Municipio de Valledupar de fecha 10 de marzo ele 1978 mediante el cual se declaró electos a los concejales para el Municipio de Valledupar para el período constitucional de 1978 - 1980 en relación con la elección recaída en los señores Ciro Ferrer Bula y Darío Araméndiz Jiménez como Concejales principal y suplente, respectivamente" y ordenó practicar un nuevo escrutinio. Apeló el impugnador y en su alegato expuso: "Ahora bien: En cuanto al posible 'error aritmético' alegado en la demanda, acogido por el Fiscal y reproducido en la sentencia apelada, ocurre que dicho error aritmético no existió, ya que la Comisión Escrutadora contabilizó correctamente los votos emitidos a favor de la lista encabezada por Ciro Ferrer Bula para el Concejo Municipal de Valledupar, a los cuales le agregó los votos que

figuraban a favor de Máximo Luque, que era el segundo renglón de esa lista. En el expediente obran las papeletas correspondientes, las cuales no tuvo en cuenta el Tribunal del Cesar al momento de proferir el fallo. Pero lo que es innegable es que, evidentemente los votos que aparecen contabilizados a favor de Máximo Luque le corresponden a Ciro Ferrer Bula. De esta manera se obtiene que la declaratoria hecha por la Comisión Escrutadora en le sentido de que la lista encabezada por Ciro Ferrer Bula ganó la curul para Concejal se ajusta a la realidad de la voluntad popular expresada por los ciudadanos que depositaron su voto en los comicios electorales. "En el acta de conteo de votos, cuya revisión hizo el Tribunal Administrativo del Cesar, no se sumaron a la lista de Ciro Ferrer los votos de Máximo Luque, lo que constituye una irregularidad que viene a perjudicar al impugnador Ciro Ferrer y a modificar la voluntad popular expresada en las urnas. Lo que se pretendió al examinar el acta de conteo de votos fue descontar de la lista que encabeza Ciro Ferrer Bula los votos que allí aparecen a favor de Máximo Luque (segundo renglón de esa lista), para crear una mayoría ficticia y acomodaticia que beneficiara a Mariano Baute Lora, situación ésta que debe repudiar el honorable Consejo de Estado". La señora Fiscal Quinta del Consejo, en la parte conceptual expone: "En efecto, habiéndose impugnado la elección de un Concejal por error aritmético en el cómputo de votos, se impone la verificación de las cifras

consignadas en el acta de escrutinio. "Pero para la declaratoria de elección consiguiente habrá que examinar también las listas inscritas y los sufragios consignados por ellas. "Es un hecho, que en el acta de escrutinio final no aparece ninguna lista encabezada por Máximo Luque, persona que sí figura con votos en los formularios 20A. "Existe constancia de ser Máximo Luque el segundo de la lista encabezada por Ciro Ferrer Bula. "Prescribe el artículo 10 de la Ley 7° de 1932, que no se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerará completo en favor de la lista respectiva de principales y suplentes, amenos que el número de nombres tachados o suprimidos pase de la mitad del total de candidatos porque deba sufragarse, caso en el cual el voto será nulo. "A la luz de esta norma, es claro que si en un escrutinio aparecen sufragios a favor de Máximo Luque, no encabezando él ninguna lista inscrita para el Concejo de Valledupar, deban sumarse éstos a la lista donde aparece inscrito, a menos que la supresión de nombres en esa lista sea superior a la mitad del total de candidatos. "Por esta razón, la Fiscalía no encuentra acertada la decisión del Tribunal en cuanto anuló la declaratoria de elección de Ciro Ferrer Bula y Darío Araméndiz Jiménez, principal y suplente, como Concejales de Valledupar. "Si efectivamente se hallaron errores aritméticos en el acta de escrutinio, lo

procedente, según la Fiscalía, era declarar nula esa acta y proceder a efectuar un nuevo escrutinio a fin de declarar electos a quienes corresponda de acuerdo con el sistema del cuociente electoral. "En consecuencia, la vista fiscal se emite en el sentido de solicitar la revocatoria parcial de la sentencia apelada, es decir, en cuanto declara nula la elección de unos Concejales, y en su lugar decretar la práctica de un nuevo escrutinio en donde se analizará si los votos contabilizados en los formularios 20A, a nombre de Máximo Luque, deben sumarse a la lista encabezada por Ciro Ferrer Bula". CONSIDERACIONES DEL CONSEJO 1° El demandante señala pequeñas diferencias en los nombres de las listas inscritas que aparecen de folio 53 a folio 55 con el ejemplar sin autenticación que aparece en folio 45 y folio 46. Si el fallo debiera fundarse en tales diferencias, serían poco relevantes porque los nombres que figuran en uno y otro documentos son idénticos aunque en los últimos, los no autenticados, falta el segundo apellido del último renglón de principales. 2° Al revisar las actas de escrutinio se verifica, tal como lo hizo el Tribunal, que votos consignados por lista encabezada por el señor Máximo Luque fueron computados a favor de la lista encabezada por el señor Ferrer Bula y esta circunstancia la confirma el propio impugnador tal como se lee en su alegato ante el Consejo de Estado según la transcripción que se hizo atrás. 3° En el presente proceso la discusión es de derecho y consiste en determinar

si debe aplicarse el artículo 10 de la Ley 7° de 1932, según el cual no se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y por consiguiente el voto que se emita en esas circunstancias se considerará completo en favor de la lista respectiva de principales y suplentes a menos que el número de nombres tachados o suprimidos pase de la mitad del total de candidatos porque deban sufragarse, como lo solicita la Fiscal o si por el contrario este precepto resulta inane a pesar de haberse repetido en leyes y decretos posteriores. No consta que se hubiese inscrito alguna lista encabezada por el señor Máximo Luque pero sí está probado que se inscribió una lista encabezada por el señor Ciro Ferrer con el nombre del señor Luque en el segundo renglón de principales y los escrutadores sumaron a los votos depositados con listas en que figuró el nombre del señor Luque aquellos en que sin ese primer renglón sino con todos los demás nombres de la misma lista inscrita se introdujeron en las urnas como encabezando lista el nombre del segundo renglón, el del señor Máximo Luque. En la legislación electoral colombiana se adoptó el sistema de escrutinio por cuociente mediante la Ley 31 de 1929 el que fue reglamentado más ampliamente por las Leyes 7° de 1932, 67 de 1937 y 39 de 1946. De esta última se declararon inexequibles los incisos 4º y 5° del artículo 1° que acogían la llamada regla del "arrastre". Desde 1929 hasta hoy, leyes y decretos han

confirmado repitiéndolo, el modo de lista "bloqueada" que impide excluir candidatos. El elector no tiene sino la opción de votar por la lista tal como fue inscrita o no votar, porque las supresiones o tachaduras no producen efecto en el escrutinio. En el presente caso el cómputo hecho por los escrutadores fue correcto porque la supresión del nombre del señor Ciro Ferrer en nada afecta la voluntad del elector que la ley "presume" motivada por todos los nombres de la lista tal como se inscribió y por el partido a que pertenecen, y como el recuento de votos se hizo teniendo en cuenta la mencionada "presunción" de la ley, no es acertado aducir error aritmético. Este punto de vista lo corrobora el artículo 51 del Decreto 3325 de 1959 cuando autoriza a los escrutadores para hacer las correcciones de errores sobre nombres y apellidos de los candidatos inscritos como lo recuerda la sentencia del Consejo de 7 de noviembre de 1960, página 651 del Tomo LXIII, números 392 a 396 de 1961. Así mismo, en sentencia de 17 de marzo de 1961 igual tomo de los Anales, páginas 676 y siguientes, puede leerse: "Acusa también la demanda el Acuerdo de la honorable Corte Electoral como violatorio de la ley, porque "Esaú García Quiñones aceptó su postulación como quinto suplente y en las boletas aparece de segundo"; que "Marco Polo Sandoval sólo aceptó su postulación el 15 de marzo; que José Antonio Martínez aceptó su postulación el 15 de marzo; que Julio Pérez Mojica no

figuraba en la lista inscrita y sí en las boletas de votación"; que "las boletas son diferentes en cuanto a los nombres en ellas contenidos de la llamada lista oficial y modificaciones, y que a pesar de todo la honorable Corte Electoral por sí y ante sí hizo una nueva lista que fue la que resolvió escrutar en el acto acusado". "En diligencia de inspección ocular que a solicitud del actor practicó el Consejero, doctor Meluk en las Oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 12 de septiembre de 1960 (v. fls. 3 del cuaderno de pruebas), se tomaron al acaso varios municipios de Boyacá y se compararon los votos emitidos por la lista encabezada por el doctor Gustavo Romero Hernández, en mesas de votación escogidas a la suerte, dando por resultado que en los Municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama, Maní, Miraflores, Zetaquira y San Luis de Gaceno, aparece que se votó indistintamente con papeletas en que figuraban en el último renglón de principales los nombres de Jorge Mojica o de Julio Pérez Mojica y no el de Jesús Bernal Pinzón; que se votó en el segundo renglón de suplentes por Esaú García Quiñones que estaba inscrito en el quinto renglón, en lugar de José Antonio Martínez que era el inscrito y se votó en el quinto por Marco Polo Sandoval que no estaba inscrito en la lista. "Según esto, aparece que en las elecciones no se votó con papeletas en que

figuraran exactamente los nombres de la lista inscrita, o en otros términos, no se votó precisamente por la lista que se inscribió en la Alcaldía, porque en ésta figuraba ocupando el séptimo renglón el doctor Jesús Bernal Pinzón y no el doctor Jorge E. Mojica o el doctor Julio Pérez Mojica, como apareció en las papeletas; estaba en ella el doctor José Antonio Martínez en el segundo renglón de suplentes y el doctor Esaú García Quiñones en el quinto, pero en las papeletas de votación figuró éste en el segundo, en lugar de aquél, y el doctor Marco Polo Sandoval en el quinto renglón en lugar del doctor García Quiñones. En todos los demás nombres y en su orden de colocación, no hubo diferencias entre las papeletas de votación y la lista inscrita. "Si como se ha dejado expreso anteriormente en esta misma sentencia, dentro del sistema electoral colombiano se sufraga por listas y partidos y no por cada candidato, y la ley, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado 'ha establecido la unidad de lista por la cual se vota, pues ni aun se pueden tomar en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres de una lista, y el voto que se emita en estas condiciones se considerará a favor de la lista respectiva', a menos que el número de nombres tachados o suprimidos pase de la mitad del total de candidatos que componen la lista, pues en este caso el voto es nulo, cuando no se tachan o suprimen nombres sino que se hacen cambios de colocación o se reemplazan unos nombres por otros, cabe aplicar el mismo

principio. De otra suerte bastaría un simple error de imprenta para anular la elección de una lista y burlar la voluntad de los electores que depositaron sus votos por ella, creyendo que lo hacían más por su partido que por los nombres de los candidatos que la integran. "El Consejo de Estado en sentencia de fecha 31 de agosto de 1938, tuvo oportunidad de considerar un caso similar al que se estudia y precisamente lo resolvió por aplicación del artículo 10 de la Ley 7° de 1932 que contempla lo referente a tachaduras o supresiones de nombres, diciendo: "En verdad, esta disposición no alude al cambio de nombres o de apellidos de los candidatos por modo expreso; mas si se considera que ella se inspira en el anhelo de vigorizar el sistema del cuociente, para el cual es indispensable la exhibición de listas de candidatos, más o menos completas, pero que en todo caso denuncian la disciplina de los grupos concurrentes, tanto vale para el caso la tachadura o supresión de un nombre en la lista, como el cambio de un apellido o de un nombre completo de uno de los candidatos que integran la lista. En todos estos casos y tratándose de afectar uno solo de los once renglones que constituyen la plancha, el voto es válido para toda ella y debe computársele'. (Anales del Consejo de Estado, números 269 a 271, pág. 737). "En el caso de autos, como se deja dicho, las diferencias de nombres entre la plancha inscrita y las papeletas de votación apenas existieron en el séptimo renglón de principales y en el segundo y quinto de suplentes. Pero, como el

séptimo renglón de principales que ocupaba en la lista inscrita el doctor Jesús Bernal Pinzón, no alcanzó a ser escrutado por la Corte porque los votos obtenidos por la lista no alcanzaron para ello, ni podía ser escrutado con el nombre de tal candidato, pues no aceptó e inscribió lista aparte por la cual fue elegido, el hecho de que en las papeletas apareciera ocupado ese renglón por el doctor Jorge Mojica o por el doctor Julio Pérez Mojica, en nada podía afectar la validez de los votos emitidos por la lista, porque ninguno de estos nombres podía tampoco ser escrutado por la primera de las razones expuestas y además, porque no figuraron en la lista que se inscribió oportunamente". Por tanto el Consejo de Estado en Sala Plena administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1° Revocase la sentencia apelada. 2° Deniégame las súplicas de la demanda. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

EL PRESIDENTE, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO ALFONSO ARANGO

HENAO, OSVALDO ABELLO NOGUERA, AYDEE ANZOLA LINARES,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

JORGE DAVILA HERNANDEZ, JORGE DANGOND FLOREZ, CARLOS

GALINDO PINILLA, HUMBERTO MORA OSEJO, BERNARDO ORTIZ

AMAYA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, MARIO ENRIQUE PEREZ

VELASCO, IGNACIO REYES POSADA, JORGE VALENCIA ARANGO,

MIGUEL LLERAS PIZARRO, CAMILO VARGAS AYALA, SECRETARIO.

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