CE-SP-1987-1988-08-31
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-1987-1988-08-31
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia - Vigencia Los cambios deben manejarse por la Sala Plena, por ser ésta, por voluntad de la ley, la que cumple el fin unificador de la jurisprudencia. Ratificación jurisprudencial de la providencia de 25 de marzo de 1981, Sala Plena, Expediente 10392. Al declararse inconstitucional la revocatoria de la Ley 11 de 1975, volvió a la vida jurídica dicho medio de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: SERVICIOS AEREOS EJECUTIVOS LTDA SAE LTDA
Demandado: Referencia: Expediente número S-032.
Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 1988 dictada por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual esta Sala se declaró inhibida para fallar el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Para el recurrente la sentencia en cuestión contraría la jurisprudencia contenida en los siguientes proveídos, dictados todos por la misma Sección: Sentencia de 4 de agosto de 1987, expediente número 96, Magistrado ponente Guillermo Benavides Meló; sentencia de 30 de septiembre de 1987, expediente número 250, ponente Samuel Buitrago Hurtado; y sentencia de 22 de enero de
1988, expediente número 90, con ponencia de Antonio Al varado Pantoja. Según el recurrente "en estas decisiones, el Consejo de Estado determinó que los procedimientos adelantados por el Consejo Nacional de Estupefacientes violaban principios fundamentales como el derecho de defensa y ponían en peligro los principios básicos del régimen probatorio estatuido en nuestro país". Agrega, además, que los argumentos que se expusieron en la demanda del proceso de la referencia fueron los mismos que se presentaron en los que se decidieron en los fallos antecitados "y que llevaron a la Sección Primera de lo contencioso administrativo a determinar la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes". Para resolver, se considera: Estima la Sala que antes de entrar al estudio del recurso propuesto se deben hacer algunas precisiones en torno a la vigencia de la Ley 11 de 1975, creadora de la súplica extraordinaria, puesto que el punto fue materia de un serio debate durante la discusión de esta providencia. Debate en el cual, en su orden se discutieron los siguientes tópicos: a) La vigencia de la Ley 11 de 1975; b) La declaratoria de inexequibilidad del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo; c) Los efectos de la sentencia de la Corte de 29 de noviembre de 1984 y el artículo 14 de la Ley 153 de 1887; d) La derogatoria tácita de la Ley 11 de 1975; y e) La constitucionalidad de la súplica. En este orden de ideas, se anota: Gracias a una propuesta de la comisión asesora del Gobierno para la expedición
del nuevo Código Administrativo se derogó expresamente la Ley 11 de 1985 por el artículo 263 del Decreto 01 de 1984. Se hizo tal propuesta, como se puede leer en los antecedentes del citado estatuto, para reemplazar ese recurso por el de anulación, que se estimaba más técnico y comprensivo para los fines de unificación jurisprudencial y porque además propugnaba por el mantenimiento de la legalidad. El Gobierno acogió la idea y reguló en ese ordenamiento sólo dos recursos extraordinarios, el de anulación y el de revisión. Por eso mismo dispuso el artículo 174 que "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración" y "no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código". Esta disposición armonizaba así perfectamente con el artículo 268 que hizo la derogatoria expresa del recurso de súplica, que no se había contemplado dentro del código. En este orden de ideas, tan pronto entró en vigencia el Código Administrativo (1º de marzo de 1984), desapareció del ordenamiento dicho recurso de súplica. Demandado el código en acción de constitucionalidad, concretamente su artículo 268 en cuanto a la derogatoria expresa de la Ley 11, La Corte Suprema en sentencia de agosto 30 de 1984 lo declaró inexequible. En dicho proveído, sostuvo ese alto Tribunal: "Halla la Corte que el Gobierno tampoco estaba facultado para abolir la regulación de dicho recurso sino apenas para modificarla. El recurso de súplica hace referencia a un fenómeno procesal administrativo de origen meramente legal y de naturaleza eminentemente técnica, pero que sin duda encuentra asidero en la
propia Constitución. "Consiste en que cuando quiere que se cambie por parte de cualquiera de las cuatro Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado (C. N., art. 137, inciso 1º) alguna jurisprudencia adoptada anteriormente por ésta, el legislador ha previsto mecanismos, que operan previa interposición del recurso, tendientes a precaver en alzada plena la uniformidad, estabilidad, credibilidad y armonía del precedente jurisprudencial obligatorio (arts. 24 del Decreto 528 de 1964 y 2º de la Ley 11 de 1975), no porque la doctrina jurisprudencial adoptada no se pueda variar, sino apenas porque para entenderla como válidamente modificada se requiere de un proceso integrado y más complejo que el ordinario derivado del simple reparto de trabajo, y que supone una decisión que debe tomarse por. . Los Consejeros de Estado que componen las cuatro Secciones reunidas en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no por los que aisladamente formen parte de una sola de aquéllas. "De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137 y 141-3 de la Constitución, nada impide que sea del parecer del legislador ordinario que el Consejo de Estado ejerce en forma más acorde su función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en Sala Plena, que cuando se pronuncia por intermedio de una sola de las Secciones de dicha Sala, cuando de cambiar jurisprudencia se trata. Nada impide tampoco que el mismo legislador no lo disponga. "Pero aquí la Corte no entra a discutir la facultad derogatoria de las leyes anteriores por parte del legislador ordmario, ni a dilucidar si la regulación del
referido recurso es engorrosa, ni a considerar si su aplicación es dilatoria, complicada, dispendiosa o inconveniente. No. Simplemente el Juez de constitucionalidad verifica que para el caso que tiene a examen el legislador extraordinario estaba facultado por la Ley 58 de 1982, según lo ordenado en el parágrafo de su artículo 11 y el numeral 3 del mismo precepto, exclusivamente para 'modificar' y armonizar o unificar la materia regulada como recurso de súplica en la legislación anterior para tales efectos, pero no para suprimirla; y la Corte reconoce aún que el Gobierno estaba también facultado para 'reemplazar tal recurso impropio con uno extraordinario o de revisión o de casación' según se lo autorizaba de manera expresa el legislador ordinario en la sustentación del 'Pliego de Modificaciones' presentado en primer debate al Senado (Ver Supra, Consideración Sexta número 4, letra c de esta providencia). "Pero en ningún caso el legislador extraordinario había quedado investido por el ordinario, ni explícita ni implícitamente, como indebidamente lo entendió extralimitándose, para suprimir o abolir aquel recurso o la regulación de su materia, soslayándose o suprimiéndolo en su razón y finalidad específica, y creando dos recursos distintos que se refieren claramente a materias y causales totalmente diferentes, de validez, de nulidad, de juricidad, de prueba, pero no de precedente jurisprudencial armónico, como lo son los recursos de revisión (Código nuevo arts. 185 y ss.) y anulación (Código nuevo arts. 194 y ss. ); ni identificándolo
por razón de nomenclatura para un propósito distinto (Código art. 183). El Gobierno desconoció así la finalidad simplemente modificatoria y no derogatoria de la materia atinente al recurso de súplica. Pues por más esfuerzo que se haga no podrá llegarse válidamente a la afirmación de que los actuales recursos contenciosos de revisión o anulación son apenas sustitutivos o supletivos del recurso de súplica, o que lo absorben o incluyen, ni tampoco argüirse que lo excluyen o lo hacen incompatible. Sencillamente, cada uno de los tres recursos apunta a razones propias y distintas, por mucho paralelas o complementarias, pero no idénticas, y por lo tanto, ante la carencia de regulación en el nuevo Código sobre la materia del recurso de súplica y no habiendo estado el Gobierno facultado para suprimirla sino para modificarla, se produjo extralimitación de las facultades al derogarse el articulo 24 del Decreto 528 de 1964, así como el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, en los que dicho recurso se hallaba regulado, y por no haberse normado de nuevo su razón, así hubiérelo sido en forma diferente o bajo la nomenclatura de otro recurso, es inexequible dicha derogatoria y por lo tanto el artículo 268 del Código en lo correspondiente. "7. Dado además que el artículo 29 del Decreto 528 de 1964 establece la forma de dirimir competencias entre las dos salas que componen el Consejo de Estado, que en el nuevo Código nada se prevé al respecto, y no habiendo sido tampoco facultado el Presidente de la República para abolir o derogar la regulación de
dicha materia, es también inexequible la derogatoria de aquel artículo. "8. Como consecuencia de lo anterior, además de lo ya resuelto en el proceso número 1140, se declararán inexequibles del artículo 268 del Código nuevo las derogatorias de 'las normas que la adicionan o reformaron…‘ (la Ley 167 de 1941), de los artículos 24 y 29 del Decreto 528 de 1964 y del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, en cuanto que con tales derogaciones se extralimitaron las facultades conferidas en la Ley 58 de 1982 y se quebrantaron por consiguiente los mandatos de los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución". La declaratoria de inexequibilidad: La decisión así tomada produjo serias consecuencias, siendo la principal la de haber revivido ese recurso extraordinario. En otras palabras, al declararse inconstitucional la revocatoria de la Ley 11 de 1975, volvió a la vida jurídica dicho medio de impugnación. Se hace la afirmación precedente con fundamento en los efectos que produce la declaratoria de inexequibilidad, los que, como lo sostiene la doctrina, son diferentes a los de la derogatoria. Mientras la inexequibilidad de una norma que deroga una ley anterior la revive, no sucede igual con la derogatoria de una ley que deroga otra anterior. Esa diferencia se infiere del hecho de que la declaratoria de inexequibilidad de una ley, es como si ésta no hubiera existido jamás. Por eso sus efectos son, en principio, tanto ex tune como ex nunc. En otros términos, y para el caso concreto, es como si ese artículo 268 del Código
Contencioso Administrativo no se hubiera expedido. Esta ficción legal, implícita, evita el absurdo de aceptar que el Decreto 01 de 1984 no podía constitucionalmente derogar la Ley 11 de 1975, pero que, sin embargo, la había derogado. La interpretación racional muestra entonces que la derogatoria de la Ley 11 no existió, porque ese artículo 268 no pudo producir el efecto deseado por el legislador. Las ideas precedentes no son nuevas en la corporación. Esta, en proveído de 17 de noviembre de 1958, hizo un importante estudio de los efectos de la derogatoria y de los de la inexequibilidad, para concluir: "Cuando el Congreso deroga una ley, desaparece para la normación futura, pero las situaciones jurídicas cumplidas bajo su imperio han de tenerse por firmes, porque la norma derogada goza de una presunción de arreglo a la Constitución; en cambio, cuando el precepto desaparece con base en un fallo del contralor de la integridad constitucional, siendo éste declarativo en cuanto reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, excepción hecha de los casos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada. La derogatoria hecha por el Congreso no revive las normas anteriores, a menos de una reproducción completa de ellas, en tanto que cuando tal derogatoria ha sido hecha por una ley o por un Decreto Ley declarados inconstitucionales, los preceptos que derogó no requieren de un nuevo acto del Congreso ni de expresa manifestación de la Corte para que revivan, pues la sola ejecutoria del fallo rescata para ellos la fuerza constitucional
que les garantiza su imperio" (Sala de Negocios Generales. Consejero ponente Guillermo González Charry). La tesis expuesta por el Consejo en aquel entonces encaja en eL presente con impresionante precisión. Pero en el sub júdice ni siquiera habrá que discutir el efecto de la sentencia de la Corte en las posibles situaciones concretas que haya creado durante su vigencia ese artículo 268, sino simplemente la supervivencia de la ley que dijo derogar. Entre otras razones, porque dada la índole de ese artículo 268 (simplemente derogatorio de la Ley 11 de 1975), ni siquiera cabe hablar de situaciones concretas creadas con posterioridad ni de casos decididos y cubiertos con la cosa juzgada. Cuando se estudian los efectos de la sentencia de inexequibilidad de una ley, no siempre cabe hablar de la misma complejidad frente a lo acaecido con anterioridad a dicha sentencia, porque una es la situación creada cuando la ley declarada inexequible regulaba una serie de situaciones jurídicas de manera diferente a como lo hacía la ley que dijo, derogar, vb. gr. un estatuto creador de derechos derogado por otro que los regula en forma diferente o con otros alcances; y otra situación, cuando la nueva ley (la declarada inexequible) se limita a derogar el estatuto anterior sin crear nuevas posibilidades. En el primer caso, sus efectos se cumplen desde su vigencia, pero las situaciones jurídicas consolidadas o cumplidas bajo su imperio han de mantenerse en su integridad. Esto en razón del principio de la seguridad jurídica o de la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas.
Puede afirmarse que en esta hipótesis encajan perfectamente el asunto París Osuna (Proceso 10668, sentencia de marzo 8 de 1982) y el decidido por la Sección Primera el 9 de mayo de 1983, con ponencia del señor Consejero Suárez Franco (proceso número 3920). En cambio, en el segundo evento (ley que se limita a derogar la anterior), como ninguna situación jurídica se conformó o nació después de su vigencia, los efectos de la inexequibilidad se reducen a revivir la vigencia del estatuto que dijo derogar. De la antecitada sentencia de 9 de mayo de 1983, que coincide en su esencia con la de 22 de mayo de 1974, de la que fue ponente el señor Consejero Galindo Pinilla, se destaca: "Dentro del contexto de una sana lógica jurídica los fallos de inexequibilidad, proferidos por la Corte Suprema de Justicia, hacen desaparecer la norma jurídica, objeto del fallo, con un efecto absoluto hacia el futuro". "Pero la extinción, que se deriva de la inexequibilidad, dada su naturaleza específica distinta de la derogatoria, conduce a que recobre vigencia la norma que regía con anterioridad a la expedición del acto declarado inexequible y que ocasionó su aparente desaparición de la vida jurídica". "De ello se sigue también, dentro de un mismo orden de ideas que actos expedidos por el Gobierno dictados dentro del ámbito de su competencia y conforme a una legislación vigente que luego es declarada inexequible son legalmente válidos". Lo transcrito en último término merece una precisión, ya que lo que se quiere
significar no es otra cosa que esos actos administrativos de contenido particular así expedidos no desaparecen de pleno derecho con la declaratoria de inexequibilidad de la ley que permitió su expedición. La inexequibilidad y el artículo 14 de la Ley 153 de 1887: Durante los debates llevados a cabo en sesiones anteriores se cuestionó la tesis de la revivicencia de la norma derogada por la declaración de inexequibilidad con apoyo en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que a la letra dice: "Una ley derogada no revivirá por solo las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva". Para la Sala el artículo antecitado no es aplicable al caso. El argumento hoy es más aparente que real y, como su texto lo da a entender, se refiere sólo a la derogatoria de la ley (con su sinónimo o equivalencia de insubsistencia legal) y en ninguna forma a la inexequibilidad, por la potísima razón de que en aquel entonces no existía el control constitucional en nuestro sistema, como que éste sólo fue creado por el acto legislativo número 1 de 1910. Por ese motivo, una ley insubsistente en los términos del artículo 3º de la Ley 153 (vale decir, derogada) no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan en ley posterior, ni por haber sido abolida la ley que la derogó; entendiendo el vocablo "abolida" en su alcance restrictivo de insubsistencia y con referencia a la única posibilidad existente a la sazón para hacer desaparecer una ley del ordenamiento,
o sea mediante su derogatoria expresa o tácita. Entender el término "abolida" como comprensivo tanto de la derogatoria como de la inexequibilidad no es otra cosa que darle a la norma constitucional de 1910 un efecto retroactivo que no tiene; equivale a confundir esos mismos dos fenómenos, cuando por sus causas y sus fines son esencialmente distintos y significa desconocer los alcances del artículo 3º de la misma ley. La presencia de la locución "abolida" dentro del texto del artículo 14 no amplía el alcance de ésta, sino que, simplemente hay que aceptar que se utilizó como recurso gramatical para evitar una tautología. En otros términos, no se quiso escribir por los excelsos gramáticos de la época: "Ni por haber sido derogada la ley que la derogó". La derogatoria tácita del recurso de súplica: Se debatió también la derogatoria tácita del recurso. Para la Sala la vigencia del recurso de súplica es indiscutible. Si no podía derogarse expresamente la ley que lo creaba, no cabe hablar, en principio, de su derogatoria tácita, máxime cuando es claro que su contenido no pugna con norma alguna del Decreto 01 de 1984 y menos con las que desarrollaban en éste el recurso de anulación. Si bien la intención de la comisión asesora fue la de reemplazarlo por este último recurso, su reglamentación no quedó en contradicción con la ley que creó el de súplica, ya que uno y otros presentan enfoques y motivos diferentes para el cuestionamiento de los fallos susceptibles de los mismos, que los hacen perfectamente compatibles.
Esa compatibilidad se infiere comparando las dos normatividades (la Ley 11 de 1975 y el Decreto 01 de 1984, en sus artículos 194 y siguientes); comparación que pone de presente que los dos recursos son diferentes en cuanto a su finalidad, oportunidad, objeto, causales y trámite. Se remite en esto la Sala a los proveídos de septiembre 15 de 1986 (proceso 029) y septiembre 25 de 1986 (proceso 002), en los cuales se explican esas diferencias y se recalca la compatibilidad existente entre los dos recursos en Gestión. La constitucionalidad del recurso de súplica: También se cuestionó durante el debate la constitucionalidad de la Ley 11 de 1975, con el argumento de que ese recurso de súplica, en el fondo, revivía el principio de la doctrina legal más probable que contemplaba el artículo 10 de la citada Ley 153 y que fue derogado por la Ley 169 de 1896 (art. 4º). Se arguyó que no otro debía ser el alcance de ese recurso, ya que mediante él se podía infirmar una providencia judicial por violación de la jurisprudencia; dándole así a ésta un alcance o valor de ley que no puede tener. La Sala para desestimar dicha argumentación, anota: Si la jurisprudencia para efectos del aludido recurso tuviera ese carácter de obligatoriedad que se le imputa, no sólo sería inmodificable por la misma Sala Plena, sino que no habría dudas sobre la inconstitucionalidad de éste. Pero ese carácter en parte alguna figura. Para entender el real alcance del recurso, hay que armonizar el texto de la Ley 11
con el artículo 24 del Decreto 528 de 1968 (revivido también por la sentencia de inexequibilidad de la Corte de 30 de agosto de 1984), puesto que esta norma no contempla, como quieren darlo a entender algunos, un culto fetichista a la jurisprudencia, sino simplemente una norma de competencia. El mencionado artículo 24 se expidió con una clara finalidad: Evitar que las Salas o Secciones de la Corporación actuaran como cuerpos separados, como otros tantos Consejos de Estado, por fuera de un pensamiento rector. No se ignoraba entonces y no se ignora hoy, el efecto perturbador que tienen para los administrados las jurisprudencias encontradas de las distintas Salas sobre un mismo punto de derecho. Por ese motivo se dispuso que aunque dichas Secciones funcionarían separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, cuando trataran de variar una jurisprudencia no podrían hacerlo mutuo propio, sino en conjunto, o sea con la colaboración de todos los miembros de la corporación, en la Sala Plena. En otros términos, esa norma no quería significar o reiterar otra cosa que los cambios jurisprudenciales eran de competencia de la Sala Plena y no de las Secciones individualmente consideradas. Ese mecanismo, de operación oficiosa, por convocatoria de la Sala que estuviere conociendo del asunto, fracasó por el incumplimiento de las distintas Secciones, las que haciendo caso omiso de esa previsión legal siguieron actuando como organismos autónomos, con olvido de que cuando así actuaban lo hacían sin competencia para ello. Por ese motivo se dio el nuevo paso y se impuso la solución coercitiva en la Ley
11. Ante el desacato que pe venía presentando, se les dio a los afectados con el manejo jurisprudencial de las Salas una vía expedita que permite el pronunciamiento de la Sala Plena aún contra el querer de la Sala inicialmente falladora.
No estuvo en el pensamiento del legislador de 1975 ni hacer obligatorio el precedente jurisprudencial ni darle el valor o el rango de ley. Sólo quiso que los cambios se manejaran por todos los miembros de la corporación y no por los que conformaran una Sala o Sección determinada. La obligatoriedad del precedente no está, se repite, ni en la Ley 11 ni en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Tampoco en la doctrina. Para confirmar este aserto basta pensar en estas dos posibilidades abiertas, así: Primera. Decide una de las Secciones y se estima por el suplicante que la sentencia adoptada desconoce jurisprudencia de la Sala Plena. Segunda. Decide la Sección y el suplicante alega que la providencia viola jurisprudencia de la misma Sección o de otra de las Secciones. En la primera posibilidad se pueden dar estas variantes: a) La Sala Plena constata esa violación y ratifica su jurisprudencia por estimar que no existe razón alguna para variarla. Prospera entonces el recurso de súplica y entra esa Sala a dictar el fallo de instancia, con la participación de todos sus miembros, aún con los de la Sección que hizo el primer pronunciamiento. Recuérdese que ni siquiera en este evento se ha reconocido impedimento para éstos. La aludida prosperidad no está en el hecho de ser obligatorio el precedente, sino
en la consideración que hace la Sala Plena de que dicho precedente merece ser mantenido. b) La Sala Plena constata la violación de su jurisprudencia, pero estima que ésta merece rectificación, bien en el sentido propuesto por la Sección o por otras razones o considera que no es la vigente. Si fuera obligatoria la jurisprudencia, estas posibilidades no podrían darse y habría que aceptar la prosperidad del recurso de súplica, aún contra el querer de la Sala Plena, la que mantendría así algo que no considera ajustado a derecho; o en otras palabras, prevaricaría. Es tan absurda la solución que no merece mayores reflexiones. En la segunda posibilidad no existe la jurisprudencia de la Sala Plena, sino la de las Secciones. Aquí, como es obvio, no cabe hablar de la obligatoriedad del precedente expedido por aquélla, por sustracción de materia. En estricto derecho la súplica, de entrada, sería improcedente por ese solo motivo. Todo lo expuesto muestra cómo el recurso de súplica no coarta la libertad del juzgador, la que permanece incólume. Lo único, que sí exige es que esos cambios deben manejarse por la Sala Plena, por ser ésta, por voluntad de la ley, la que cumple el fin unificador de la jurisprudencia. En otros términos, no es obligatoria la jurisprudencia de la Sala Plena, ya que no existe ley que tal cosa disponga; lo que obliga es la norma de competencia que precisa que los cambios y la unificación jurisprudencial son propios de la Sala Plena y no de las Secciones. Clarificado lo anterior y ya frente al caso sub júdice, se observa: El recurso no está llamado a prosperar. Para arribar a esta conclusión se ratifica la
jurisprudencia de la Sala Plena iniciada en la sentencia de 25 de marzo de 1981 y de la cual fue ponente el señor Consejero Martínez Conn (proceso 10392 Dionisio Ariza), en el sentido de que la jurisprudencia para efectos del recurso de súplica "no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de negocios generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico. Esta reiteración impone que en esta oportunidad se considere como improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 1988, ya que la jurisprudencia que se dice contrariada aparece contenida en fallos de la Sección Primera, la que si bien también hace jurisprudencia, como Juez que es, no conforma "la jurisprudencia" que para este recurso extraordinario se exige en el ordenamiento jurídico colombiano. El suscrito ponente rectifica así su pensamiento inicial contenido en el salvamento de voto que presentó al fallo de 25 de marzo de 1981 antecitado. En esa salvedad se afirmó que las Salas o Secciones sí hacían jurisprudencia y que éstas no podían ser meros organismos preparatorios de las decisiones finales de la Sala Plena. Lo así expuesto partía de una premisa equivocada o sea que en el recurso de súplica jugaba el concepto genérico de jurisprudencia y no el específico que se desprendía de la interpretación armónica del artículo 2º de la Ley 11 de 1975 con el 24 del Decreto 528 de 1964; y que según el pensamiento del legislador tenía un
efecto de importancia, cual era la unificación de la jurisprudencia de las distintas Salas en el seno de la plena, con la participación de todos los Magistrados que la conforman. Efecto no despreciable porque por ese medio se buscaba que al dividirse la Sala Contenciosa en Secciones especializadas no terminara en la práctica el Consejo de Estado parcelado en tantos pequeños Consejos como Secciones existieron dentro de la Contenciosa. Los aludidos efectos se mantienen hoy y justifican la supervivencia del recurso. La jurisprudencia exigida en el recurso de súplica debe ser la de la plena. Si no fuera así, se presentaría el absurdo de que una sentencia, por ejemplo de la Sección Primera, podría quedar sin efecto en súplica por ser contraria a una jurisprudencia de otra Sección de igual categoría, con lo que se le estaría dando a los fallos de la última un valor superior que la ley no le ha otorgado. Además, tampoco tiene sentido que se alegue en súplica que una sentencia de una Sección viole la jurisprudencia elaborada por la misma, porque esto implicaría la aceptación de un doble absurdo: Que las Secciones no pueden variar su jurisprudencia y que ésta tiene rango de la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de febrero 8 de 1988, dictada por la Sección Primera de esta Corporación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 23 de agosto de 1988.
CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE; CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, AYDEE ANZOLA LINARES, JAIME ABELLA ZARATE, LUIS
ANTONIO ALVARADO PANTOJA, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER,
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, CON ACLARACION DE VOTO; GUILLERMO
BENAVIDES MELO, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, CLARA
FORERO DE CASTRO, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, AMADO
GUTIERREZ VELASQUEZ, JORGE PENEN DELTIEURE, AUSENTE; ALVARO
LECOMPTE LUNA, EUCLIDES LONDOÑO CARDONA, AUSENTE; JOSE
IGNACIO NARVAEZ GARCIA, CARLOS RAMIREZ ARCILA, SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CONSUELO SARRIA OLEOS, JULIO CESAR
URIBE ACOSTA, AUSENTE.
NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA GENERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Vigencia
ACLARACION DE VOTO Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO En relación con las precisiones que hace el señor Consejero ponente en el fallo anterior en torno a la vigencia de la Ley 11 de 1975, creadora del recurso de súplica extraordinario, y como sostenedor que he sido de la tesis de la derogatoria
tácita de dicha ley, debo hacer la siguiente aclaración de voto más con un criterio intelectual que de otro orden, por cuanto el tópico ya había sido ventilado en la Sala con igual amplitud que ahora y, además, comparto la parte resolutiva de la sentencia. El recurso extraordinario de súplica se estableció en la Ley 11 de 1975 como un medio extraordinario de impugnación cuyo fundamento no era otro que la prohibición establecida para cualquiera de las Secciones en que se dividía la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de variar la jurisprudencia de la misma, sin cumplir previamente los requisitos determinados en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Y para que el recurso prosperara era menester que en el fallo objeto del mismo se sentara una doctrina contraria a la jurisprudencia d
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