CE-SP-2001-1988-08-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-2001-1988-08-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia La jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica es la consagrada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., treinta (30) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: EDITORIAL MERCURIO S. A.
Demandado: Referencia: Proceso número S-009.
Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad Publicar
S. A., contra la sentencia de 30 de enero de 1987 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Antecedentes: La sociedad Editorial Mercurio S. A. en acción de plena jurisdicción demandó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena "TELECARTAGENA" y la sociedad Publicar S. A. para la preparación, actualización, elaboración, impresión, publicación y distribución a domicilio de los Directorios Telefónicos de la ciudad de Cartagena y el Acta de la Junta Directiva de TELECARTAGENA número 38 de la sesión de 10 de diciembre de 1981.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 30 de enero de 1987 resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato y denegar
las demás súplicas de la demanda. El recurso extraordinario de súplica: La sociedad Publicar S. A. dentro del término de ley interpuso contra la sentencia antes mencionada el recurso de súplica consagrado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, aduciendo haberse contrariado la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo que concierne a "las calidades del interés para demandar la nulidad de un contrato" (fl. 12) y para ello invoca el fallo de 12 de abril de 1978, proferido por la misma Sección con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo: Proceso número 1492. Actor: Sociedad Colombiana de Construcciones Urbanas Ltda., publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo XCIV.
Consideraciones:
I. El artículo 2º de la Ley 11 de 1975 que consagró el recurso extraordinario de súplica reza textualmente: "Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las Secciones en lo que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. "En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo".
II. Esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 1981, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo; Consejero ponente doctor Carmelo Martínez Conn; Expediente número 10392. Actor: Dionisio Ariza, sentó jurisprudencia, posteriormente reiterada en numerosas providencias y en la actualidad vigente, en lo que respecta al origen de la jurisprudencia que debe invocarse como contrariada por la providencia recurrida para efectos del recurso de súplica de la Ley 11de 1975. Dijo la Sala Plena en aquella oportunidad: "La jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica es la consagrada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así fluye naturalmente y sin esfuerzo alguno de los artículos 24 del Decreto Ley 528 de nueve (9) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y 2º de la Ley 11 de 1975, aclaratoria de los artículos 22 y 24 del Decreto anteriormente citado. "En efecto: Dijo el legislador extraordinario en el artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964: 'Las cuatro Salas o Secciones de lo Contencioso Administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la Sala o Sección que esté conociendo del asunto'. Y el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 que aclara la norma anterior expresa: 'Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una
de las Secciones en los que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia' De los textos transcritos se desprende que la jurisprudencia cuya contradicción genera el recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico, a petición de una de las Secciones, o por decisión propia, procedimiento lógico y acorde con la ley, que así ofrece seguridad a la ciudadanía en general y a los litigantes en particular en cuanto a la estabilidad de sus decisiones sin obstaculizar el avance de la jurisprudencia en forma ordenada, para ponerla a 1o: o con los necesarios e inevitables cambios sociales. Así se logra que sea la Sección especializada objetivo primordial del legislador, la que en primer lugar fije el criterio sobre los distintos problemas jurídicos sometidos a su decisión y con la única salvedad de que sobre ellos haya decidido la antigua Sala de Negocios Generales o las nuevas Secciones "conjuntamente" o lo que hoy se llama Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Dicho de otra manera: Previo el legislador que una Sección de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado interpretara una norma legal en sentido distinto a como lo ha hecho la Corporación, introduciendo un factor de incertidumbre e inestabilidad en las decisiones del máximo Juez de lo contencioso en el país, y por ello dio a la Corporación la posibilidad de corregir el factor de incertidumbre a través del recurso de súplica; pero igualmente y en previsión de
que la doctrina no se estancara, ofrece a la Sección la posibilidad de modificar la doctrina de la Corporación, a través de la previa adopción por ésta de la nueva interpretación acerca de un punto de derecho. Es obvio que una Sección puede tomar una decisión novedosa sobre un punto de derecho antes no estudiado y después revisar y modificar su propia interpretación, pero esto no autoriza el recurso de súplica, puesto que éste sólo procede contra las sentencias de las Secciones que sean contrarias a doctrinas adoptadas por la antigua Sala de Negocios Generales o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Obsérvese que el artículo 24 del Decreto 528 de 1964 habla indistintamente de Salas o Secciones y en cambio, el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, distingue entre las decisiones de la Sala Plena y las de las Secciones al decir: "Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las Secciones en lo que sin la previa aprobación de la Sala Plena (de lo Contencioso del Consejo de Estado se aclara) se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia". ¿Cuál jurisprudencia? Obviamente la de la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, que garantiza la unidad jurisprudencial de la Corporación sin perjuicio del avance especializado de las Secciones.
II. La jurisprudencia que el recurrente aduce como contrariada por la sentencia de 30 de enero de 1987 no proviene de la Sala Plena sino de la Sección Tercera, razón para que no satisfaciéndose uno de los requisitos, que a la luz de la
jurisprudencia mencionada, exige el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, no pueda prosperar el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deséchase el recurso interpuesto por improcedente. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sección de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.