CE-SP-2207-RAD1988-NR015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-2207-RAD1988-NR015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Naturaleza y finalidad. La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiere podido incurrir el follador; el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan. Con él se pretende la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y ocho
(1988)
Radicación número: R-015
Actor: BASF QUIMICA COLOMBIANA S. A Demandado: Referencia: recurso de revisión contra la sentencia de 27 de septiembre de 1985, dictada por la sección cuarta del consejo de estado.
Se procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de la referencia. La providencia acusada en sus apartes principales, expresa: "En grado de consulta procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia ha llegado a esta Corporación la sentencia de mayo 25 de 1984, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de revisión de impuestos a las ventas correspondientes al 2º semestre de 1978, formulada por el apoderado judicial de la sociedad 'Basf Química Colombiana S. A.' con NIT. 60.030.619". "Se considera": "Es norma general en el procedimiento contencioso de impuestos, diferente al de renta y complementarios, pagar previamente el gravamen que se va a discutir, o
en defecto otorgar una caución para garantizar su pago". "El artículo 86 de la Ley 167 de 1941 (antiguo Código Contencioso) señala al respecto en sus dos últimos incisos": "Artículo 86. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". "Si se trata de demanda de impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte, si lo hubiere' "El comprobante de depósito de que se trata se refiere a casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a satisfacción del Magistrado sustanciador para garantizar el pago respectivo con los cargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto' ". "Surge del texto transcrito, que para poder acudir en acción de revisión de impuestos ante esta jurisdicción, es necesario acompañar a la demanda el comprobante de consignación del impuesto definitivamente liquidado por la Administración, o en su defecto deberá prestarse caución suficiente que garantice tal pago". "En relación con el impuesto sobre las ventas es evidente que hasta el año de 1978, con la expedición del artículo 50 del Decreto 825 del mismo año, no existía
disposición especial que exigiera la consignación previa del gravamen liquidado o debido, para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa; en tal situación era aplicable el inciso 5º del artículo 88, en cuanto la obligación por parte de la contribuyente de otorgar caución para garantizar el pago del impuesto respectivo". "Debe anotarse en lo atinente con el artículo 50 del Decreto citado, que esta Corporación anuló esta norma, al considerar que violaba en forma ostensible tanto el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional como el artículo 86 de la Ley 167 de 1941". "De acuerdo con las anteriores consideraciones, anota la Sala que si bien no existía hasta la fecha de presentación de la demanda (29 de marzo de 1982), disposición especial que obligara la consignación previa del impuesto a las ventas definitivamente liquidado por la Administración, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era pertinente por parte de la sociedad actora prestar caución para garantizar el pago del gravamen a las ventas liquidado por las oficinas de impuestos, requisito cuyo cumplimiento fue omitido, pues se observa que la demandante únicamente acreditó el valor de la liquidación privada". "Ante la realidad de los hechos, es claro que el a quo admitió la demanda sin el cumplimiento de la formalidad legal ya mencionada, siendo por lo tanto improcedente el fallo dictado, que exigía más bien sentencia inhibitoria, por ausencia de un presupuesto procesal". "En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley", "Falla": "Revócase la sentencia consultada y en su lugar se declara inhibido para el pronunciamiento de fondo" (fls. 11 a 15, cuaderno 2).
Fundamentos del recurso: La revisión solicitada se apoya fundamentalmente en lo siguiente: "13. Equivocadamente dice la sentencia, en el aparte que arriba ha subrayado, que la actora debía prestar caución para garantizar el pago del gravamen, y es equivocada repito, porque la caución exigida por el inciso final del artículo So del antiguo Código Administrativo es un acto procesal posterior a la presentación de la demanda y anterior a su admisión, tal como lo enseña la norma comentada, con la expresión que utiliza de 'otorgar caución a satisfacción del Magistrado sustanciados. Y adicionalmente la misma expresión reconoce en él un poder discrecional para fijarla cualitativa y cuantitativamente buscando la debida protección de los intereses del fisco, según la misma finalidad que reseña la norma 'garantizar el pago respectivo con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto' ". "14. De lo anteriormente expresado se desprenden tres conclusiones importantes, las cuales permiten apreciar el yerro del juzgador en consulta, sobre las que no efectuó observación alguna": "a) Que si la facultad es discrecional del Magistrado sustanciados la caución no es un presupuesto o requisito de la demanda, valga decir: Carga para el demandante, porque sólo hasta que se radique el petítum y sea repartido, procesalmente existe 'un Magistrado sustanciador' facultado para decidir el monto de la caución a su
satisfacción"; "b) Que al decir la disposición legal que el Magistrado sustanciador fija la caución a su satisfacción, le está asignado una competencia exclusiva para el cumplimiento de ese deber procesal; y" "c) Que, siendo discrecional la determinación de la caución por parte del Magistrado sustanciador, él tiene la potestad de fijarla o no, según sea su leal saber y entender acerca del posible compromiso o no de los intereses del Estado, en cada caso concreto". "15. Es evidente, entonces, la violación de la ley que hace la sentencia recurrida al errar sobre el significado de la norma y exigir el requisito de presentar la caución con la demanda cuando únicamente se pide aportar el comprobante de pago en los casos especiales en que la misma ley así lo reclama. De tal manera, en forma arbitraria y sin fundamento legal está imputando una carga para el actor que la legislación no consagraba ni consagra hoy y, adicionalmente, aplica indebidamente la misma disposición cuando sanciona una pretendida omisión procesal cuando es discrecional del Magistrado sustanciador a quien se repartió el negocio, señalar la caución y su monto, siendo perfectamente posible que en ejercicio de esa amplia facultad que la norma le concede, considere que no haya lugar a la constitución de la caución por estar perfectamente garantizados los intereses del tesoro en caso de que no prosperen las pretensiones del demandante en juicio de impuestos". "16. Es incomprensible cómo la sentencia impugnada da aplicación al mencionado artículo 86 del anterior Código Contencioso Administrativo y exige la caución por él aludida, sin advertir que dicha disposición no señala monto ni plazo para otorgarla,
defiriendo la facultad al Magistrado sustanciador para determinarlos. El juzgador en grado de consulta no sólo inadvierte esta circunstancia sino que arbitrariamente usurpa la competencia concreta que otorga la ley al Magistrado sustanciador del negocio en la instancia, para trasladar a la parte actora el deber de la constitución de la caución prevista en la norma, haciéndola soportar las consecuencias de la máxima sanción de nulidad, por la 'pretendida omisión' de la carga procesal que nunca se creó en su cabeza". "17. Es verdad que la actividad de las partes es relevante en la suerte de sus pretensiones. A ellas se les imponen determinadas conductas durante el desarrollo de toda relación procesal, determinando la mayoría de las veces la admisibilidad de sus actos de postulación, como sucede, por ejemplo, con el pago de costas, gastos periciales, constitución de cauciones, etc., conductas todas exigidas por la ley como requisito para adelantar un trámite procedimental. Estas situaciones jurídicas son llamadas dentro de la Teoría General del Derecho Procesal como cargas procesales, cuya esencia está en la exigencia legal de una conducta de realización facultativa, establecida en el exclusivo interés del propio litigante y cuya omisión o incumplimiento de su parte, trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como lo puede ser la pérdida de un recurso o la no práctica de una prueba". "18. Siendo esto totalmente cierto, no menos es que el cumplimiento de una 'carga procesar por parte del litigante, está subordinada o condicionada por un correlativo
deber del Juez, también previsto en la ley, que es el presupuesto indispensable para cumplir con la carga procesal. Así es que de no existir, por ejemplo, de parte del Juez la tasación de unas agencias en derecho, le sería jurídicamente imposible a la parte cumplir con su pago; por un cumplimiento del deber del Juez que la subordina, sería ostensiblemente injusta la sanción que por tal hecho se le impusiera, fuera de que sería ilegal por irrogarle un castigo originado en el incumplimiento de un deber del Juez sancionador". "19. La carga procesal que pretende asignar el fallador a la parte actora es improcedente, con su acción está usurpando una competencia que la ley exclusivamente le ha asignado al Magistrado sustanciador del negocio y parte de un error conceptual sobre la misma. "23. Existen poderosos razonamientos dentro de la técnica procesal para acusar que el juzgador en grado de consulta usurpó la competencia exclusiva del a quo. Como ya lo referíe (sic) en el numeral 7º de los hechos, el principio y garantía constitucional del debido proceso se concreta en materia administrativa en el estatuto procesal administrativo, la Ley 167 de 1941 en el presente caso por estar vigente al momento de la interposición de la demanda, cuyo artículo 282 (como también es el caso del artículo 267 del Código vigente) disponía": " 'Los vacíos en los procedimientos establecidos en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que los adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y
actuaciones que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo'". "A su turno el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es enfático al señalar": "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos' (he subrayado)". "Esta previsión es comentada por la honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 22 de agosto de 1974, en los siguientes términos": "El actual Código adoptó como principio básico en materia de nulidades procesales el de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca. Y como sobre el punto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad ora sean los generales para todo proceso o ya los especiales para uno de ellos, son limitativos y por consiguiente no es posible extenderlos a informalidades diferentes..., por lo tanto, cualquier otra circunstancia no cobija como tal podrá ser una (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como bien lo hace notar GUASP, muchas veces chocaría contra la buena economía procesal, el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia en absoluto' (he subrayado)". "Con gran claridad y certeza se puede entonces apreciar que los presupuestos procesales por el tratamiento con que fueron tomados por nuestra legislación procesal son causales de nulidad, salvo el de demanda en forma. Y por lo tanto deben plantearse como tales para no conducir a fallos inhibitorios, que no es otra
situación que la antisentencia". "32. Los principios rectores de la actuación administrativa antes referidos que la misma ley hizo extensivos en el inciso noveno del artículo 3º del Decreto 01 de 1984 al procedimiento de los Tribunales contencioso administrativos, fueron señalados siguiendo idéntico criterio y por eso ordenan a estos Jueces especiales, en aras del principio de la eficacia, remover de oficio los obstáculos puramente formales con el fin de evitar fallos inhibtiorios. Y es este especial con que quiso orientar la ley a los administradores de justicia, el que fue totalmente desconocido por el fallador en grado de consulta quien equivocadamente revocó la decisión de primera instancia y se declaró inhibido para proferir un fallo sobre el fondo del negocio, al encontrar erradamente producida la única causa en la que resulta procedente adoptar esta drástica decisión, que no es otra que la de la inepta demanda". "33. Pero sucede que en el negocio aquí tratado es un imposible técnico y jurídico el que se haya producido el efecto de una demanda inepto, porque como se ha repetido en los hechos expresados, bajo ningún título constituía una carga para la actora la del otorgamiento de la caución, sino que era un deber procesal fijado en cabeza del Juez por la misma ley contenciosa procesal". "La sentencia recurrida es violatoria de la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que señala": "'Procederá este recurso (...)". "'6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era suceptible de recurso "la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se recurre es nula de
acuerdo con el artículo 152, numeral 2, que dispone": “El procedimiento es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos": "'2. Cuando el Juez carece de competencia" "Concreto la causal del recurso interpuesto y el motivo de nulidad de la sentencia atacada en concordancia de los hechos anteriormente señalados, en los siguientes razonamientos. La sentencia es nula porque": "I. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 167 de 1941 no es requisito para presentar la demanda. Sí es requisito dentro del régimen aplicable a partir de la Ley 9º de 1983, que no es pertinente al presente caso". "II. La constitución de la caución es un acto procesal posterior a la presentación de la demanda, que implica un deber procesal anterior del Magistrado sustanciador del asunto y una consecuente carga para la parte demandante, que debe ser atendida dentro de las condiciones expresamente fijadas para que el mismo Magistrado continúe con el procedimiento". "III. El artículo 86 antes citado guarda silencio respecto de la naturaleza, cuantía y plazo de la caución, razón por la cual con base en la remisión expresa que hacía el artículo 282 de la misma ley, el vacio se debe llenar con la aplicación del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil". "IV. De conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Ley 187 de 1941, la caución es discrecional porque '... basta que se otorgue, ... a satisfacción del Magistrado sustanciador ". "V. Esta competencia es exclusiva del Magistrado sustanciador porque la ley se
refiere específicamente a él. En consecuencia, solamente a él corresponde fijar la caución de conformidad con la interpretación hecha por el honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, el auto de 1º de marzo de 1985. Según la misma providencia 'cualquier caución que otorgue el demandante producto de su criterio personal, entraría en una etapa evolutiva que no está en el procedimiento señalado'. Obligar al demandante a prestar caución a su criterio, para entrar a calificar después, va contra los principios orientadores del Código Contencioso Administrativo, el principio de economía consagrado en el inciso segundo del artículo 3º". "VI. El Magistrado sustanciador ejerció su competencia exclusiva porque admitió la demanda sin exigir la caución, y porque mantuvo su decisión no obstante el concepto desfavorable del Piscar'. "VII. El Magistrado fue consistente en su decisión al no ordenar la Constitución de la caución porque su ponencia, acogida en la sentencia de primer grado, fue totalmente favorable a la demandante". "VIII. La decisión del Consejo de Estado de revocar la sentencia del Tribunal y declararse inhibido para fallar, configura la causal invocada de revisión y la razón de nulidad de la sentencia, por desconocimiento de la técnica procesal de las nulidades, el saneamiento de las mismas, la oportunidad del grado de consulta y los principios orientadores a las reglas de procedimiento en lo contencioso administrativo" (fls. 18 a 26, cuaderno 1).
Consideraciones de la Sala: El recurso instaurado es el extraordinario de revisión que consagra el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo para "las sentencias ejecutoriadas dictadas
por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos con fundamento en alguna de las siguientes causales que prescribe el artículo 188 del mismo Código, así: "1. Cuando se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, o con base en declaraciones de personas condenadas por falso testimonio en razón de ellas". "2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente". "3. Cuando aparezca después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar". "4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó por sentencia una pensión periódica no reúna, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causas señaladas en la ley para la pérdida". "5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia recurrida". "6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso; y" "7. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a la revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada". La causal alegada en el presente, caso se relaciona con la existencia de "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso". Esta causal la presenta el recurrente en la página 17 de la demanda después de
haberse detenido en la explicación de otros aspectos diferentes a la nulidad misma de la sentencia, como son; los requisitos de forma que debía reunir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 de actual (fl. 11). "Es evidente, entonces —se dice—, la violación de la ley que hace la sentencia recurrida al errar sobre el significado de la norma y exigir el requisito de presentar la caución con la demanda cuando únicamente se pide aportar el comprobante de pago en los casos especiales en que la misma ley así lo reclama..." (fl. 14). 2. En otros apartes se extiende el recurrente a explicar lo relacionado con los presupuestos procesales, y las diferencias que existen entre obligaciones, deberes y cargas procesales (fls. 16 y ss.) 3. También se hace un análisis en torno a la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con la nulidad en que se puede incurrir dentro del proceso, y la forma como algunas de estas nulidades pueden ser subsanadas. 4. Se habla, igualmente, de "falta de competencia en el juzgador en grado de consulta; y la procedencia de ésta de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado" (fl. 20). Como puede verse, toda la argumentación del recurrente está orientada a demostrar la falta de apoyo jurídico de la sentencia cuya revisión se pretende, pero en parte alguna se hace mención a la nulidad referente a la sentencia misma independiente del proceso, que es la que tiene que ver con la causal alegada.
En el recurso de revisión, no debe perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia. Respecto de este recurso es aplicable lo que para el mismo, en el procedimiento civil, dijo la honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado doctor Humberto Murcia Bailen, y de quien el recurrente citó, en su apoyo, una magnífica providencia relacionada con los presupuestos procesales pero que nada tiene que ver con el negocio a estudio. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 1978 dijo la Corte: "Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias". "3º Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Juez al proferirla, son, en
principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procediendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el Juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa". "4a Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada sólo es procedente aniquilarla en casos igualmente excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y se demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la ley al efecto (arts. 380, 381 y 382 del C. de P. O". En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, el profesor Hernando Morales, enseña: "Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación, o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre,
como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de Magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como excepción, respecto de sentencia de condena, en el acto o en el proceso en que se ejecuta, según quedó explicado" (Curso de Derecho Procesal Civil). De todos los argumentos expuestos por el demandante en la fundamentación del recurso, en ninguno se hizo referencia a la nulidad de la sentencia misma, y al contrario se hizo hincapié en las nulidades del procedimiento que contiene el artículo 152 del Código de Procedímiento Civil y en especial a la de falta de competencia del numeral 2, lo cual lo coloca por fuera de toda posibilidad de éxito, pues esto nada tiene que ver con la causal alegada. La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador, sino que tratándose de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan, pues no debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia. Además, frente al recurso de revisión, que como se ha dicho es excepcional y el quebrantamiento que se produce lo recibe en primer término, la calidad de cosa
juzgada de la sentencia, para lo cual la ejecutoria de que habla el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, no puede ser la ejecutoria que produce el efecto de cosa juzgada formal (como tampoco lo es en el evento del recurso de anulación) y de ahí que como en el sub lite la sentencia objeto del recurso es inhibitoria, sería este un motivo más, para declarar la improcedencia del recurso. Por lo anterior, y sin que sean necesarias otras consideraciones el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se declara improcedente, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1985, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada en Sala en sesión de fecha 25 de octubre de 1988.