CE-SP-222-1924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-222-1924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
REGISTRO DE ESCRUTINIOS – Requisitos para Representantes al Congreso Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: JOSE JOAQUIN CASA Bogotá, mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: JACABO FANDIÑO Demandado: Referencia: El Consejo reforma el fallo del Tribunal de Bucaramanga acerca de la nulidad de los registros electorales de los Jurados Electorales de Albania y Sucre.
El señor Jacabo Fandiño, vecino del Municipio de Vélez en el Departamento de Santander, solicitó del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga se declarara la nulidad délos registros formados por los Jurados Electorales de los Municipios de Albania y Sucre en los escrutinios que se verificaron el 17 de mayo de 1923, con motivo de la elección para Representantes al Congreso Nacional, en atención a que tales registros son falsos y apócrifos, por ser falsos y apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, o sean los registros formados por los Jurados de Votación en las elecciones del 13 del mismo mes de mayo. Como disposiciones de derecho invocó el actor las de los artículos 189, 190, 179, 56 y 70 de la Ley 85 de 1916 y 14 de la Ley 96 de 1920, y fundó su demanda en los siguientes hechos: Primero. En que las papeletas para la votación de los Jurados que funcionaron en la cabecera del Municipio de Albania, no fueron colocadas en las urnas por los sufragantes, sino que la mayor parte de tales boletas fueron introducidas en el
arca respectiva por Carlos Sánchez, sin que los electores hubieran concurrido a la votación. Segundo. En que los registros de votación de los Jurados mencionados en el punto anterior no fueron formados por los miembros de tales Jurados, sino por el mentado Carlos Sánchez. Tercero. En que no sabiendo leer ni escribir muchos de los miembros de los Jurados de Votación de Albania, son falsas y apócrifas las firmas que aparecen en los registros de votación formados por tales Jurados, y por consiguiente falsos y apócrifos dichos registros. Cuarto. En que habiendo tenido el Jurado Electoral del Municipio de Albania como fundamento para el escrutinio que efectuó el 17 de los corrientes, los registros de los Jurados de aquel Municipio, registros éstos que son falsos y apócrifos, los registros de dicho Jurado Electoral también son falsos y apócrifos. Quinto. En que en los Jurados de Votación del Municipio de Albania la votación no duró el período de tiempo que señala la ley, pues se abrió a las nueve y cuarto de la mañana, y se dio la señal de que se declaraba cerrada a las cinco de la tarde; y treinta minutos después de a hora citada, los Jura dos de Votación tomaron las boletas, listas, etc., y las mandaron a la casa cural, en donde Carlos Sánchez, Ramón Marín y el presbítero Ezequiel Traslaviña, y no los miembros de los Jurados de Votación, hicieron los escrutinios y formaron los registros que sobre el particular exige la ley. Sexto. En que los registros que han debido formar los miembros de los Jurados de Votación de Albania no fueron firmados por tales miembros, sino que las firmas de
éstos fueron puestas en los registros por personas distintas de ellos, toda vez que muchos de tales Vocales no saben leer ni escribir. Séptimo. En que los miembros de los Jurados de Votación que funcionaron en el Municipio de Albania y en los que funcionaron en el Corregimiento del Hatillo, en ese mismo Municipio, no se posesionaron de su cargo ante la autoridad respectiva; por consiguiente no estuvieron revestidos del carácter de miembros de tales Jurados, y por esto son falsos los registros que aparezcan formados y firmados por tales miembros. Octavo. En que en el Corregimiento de Sabanagrande, del Municipio de Sucre, funcionaron en las elecciones del 13 de los corrientes más Jurados de Votación de los que determinó el Jurado Electoral de aquel Municipio, siendo por lo tanto falsos los registros de aquellos Jurados de Votación, y consecuencialmente falsos los registros del Jurado Electoral de Sucre. Noveno. En que el Jurado Electoral de Sucre no tiene censo electoral para elecciones de Representantes al Congreso, siendo, por tanto, apócrifos los registros de los Jurados de Votación que se establecieron en tal Municipio para la elección del 13 del presente; lo propio sucede en Albania, Décimo. En que los miembros de los Jurados de Votación del Corregimiento de Sabanagrande en el mismo Municipio de Sucre, tampoco tomaron posesión del cargo respectivo ante la autoridad correspondiente.» El actor manifestó que en el respectivo término probatorio aduciría las pruebas necesarias y suficientes» para probar los hechos en que fundaba su libelo. Practicadas las pruebas pedidas en tiempo por el demandante, el Tribunal, en
sentencia de 11 de enero último, falló el asunto así: No son nulos los registros formados por los Jurados Electorales de los Municipios de Albania y de Sucre el día 17 de mayo del año próximo pasado en los escrutinios hechos para Representantes al Congreso Nacional en la presente le gislatura. Impónese al señor Polidoro Reyes A., Juez 2° del Circuito de Vélez, la multa de cincuenta pesos ($ 50) por el mal desempeño de la comisión que le confió el Tribunal. Dése el aviso del caso a los señores Tesorero General de la República y Administrador de Hacienda Nacional, y hágase saber al penado. Saqúese copia de lo conducente y pásese ai señor Juez 1º del Circuito de Vélez para que averigüe la responsabilidad en que hayan podido incurrir el autor o autores de las irregularidades apuntadas en el punto primero de la presente sentencia.» El apoderado del demandante apeló de tal sentencia, por lo cual ha venido el negocio al Consejo de Estado, en donde ha sufrido la tramitación que le corresponde, y por tanto pasa a decidirse en el fondo. Se ha demandado la nulidad de los registros formados por los Jurados Electorales de los Municipios de Albania y Sucre, alegando que tales registros son falsos y apócrifos, por ser falsos y apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, o sean los registros formados por los Jurados de Votación correspondientes; y esta petición se funda en el artículo 14 de la Ley 96 de 1920, que dispone que son nulos los registros formados por los Jurados Electorales.... 2o Cuando resulte que
el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hubieren servido para su formación. Aun cuando se cita el artículo 179, que determina los casos en que son nulas las elecciones verificadas ante los Jurados de Votación, no hay lugar a considerar esta clase de nulidades, porque ellas no han sido objeto de la demanda, no se han solicitado, y por tanto la sentencia no puede estudiarla. La falsedad que se señala en los registros de los Jurados de Votación se toma como fundamento para la unidad de los registros de los Jurados Electorales. Por la circunstancia anotada no se toman en cuenta las pruebas relativas a los hechos que motivan la nulidad de las elecciones ocurridas ante los Jurados de Votación, puesto que no puede hacerse declaración ninguna al respecto en la sentencia, teniendo en cuenta para ésta las pruebas que se refieren a los hechos allegados como fundamento de la nulidad pedida. Aquellas pruebas se atenderán para deducir si hay lugar a disponer que se averigüe la responsabilidad legal en que hayan podido incurrir algunas personas por haber ejecutado actos prohibidos por la ley. El actor presentó como pruebas las declaraciones rendidas extra juicio ante el señor Juez 1° del Circuito de Vélez por los señores José Novoa, Maximiliano Cifuentes, José María Mejía, Fruto María Cortés, José Silvestre Carantón y Alcides Galeano, cuya rectificación pidió y obtuvo durante el juicio. De estos declarantes los tres primeros eran Cabos y Sargento, respectivamente, del Regimiento de Infantería caldas y formaban parte de la tropa que se había
mandado al Municipio de Albania para que estuviera allí el día de las elecciones para Representantes; el señor Carantón era el Administrador de Correos de Albania, y los señores Cortés y Galeano son vecinos del mismo Municipio. Todos los testigos, de una manera uniforme, declaran al punto b) del interrogatorio: Me consta, por haberlo visto y presenciado, que las papeletas para la votación en los Jurados que funcionaron en la cabecera del Municipio de Albania en las elecciones que para Represententes al Congreso Nacional tuvieron lugar el 13 de mayo último, no fueron colocadas en las urnas por los su fragantes sino que la mayor parte de todas las boletas fueron introducidas a las arcas por Carlos F. Sánchez.» Los testigos Carantón y Galeano agregan que también Introdujo boletas en las arcas el señor Ramón Marín, Juez Municipal; el señor Carantón dice que también introdujeron boletas los mismos Jurados de Votación; el señor Novoa dice que también acompañó al señor Sánchez un joven pequeño, y el señor Fruto María Cortés, si no nombra persona, dice que las boletas fueron introducidas por unos mismos individuos que anduvieron de Jurado en Jurado varias veces colocándolas en esas arcas y haciéndose inscribir como votantes sin serlo.» El señor Cifuentes agrega que el señor Sánchez ejercía cohecho sobre los sufragantes haciendo votar a individuos varias veces con nombres supuestos y brindándoles aguardierte públicamente a los que sufragaban. Con este número plural de testimonios, que no han sido tachados ni desvirtuados
en forma alguna, se acreditan plenamente los hechos que los testigos afirman haber visto y presenciado, es decir, que la mayor parte de las boletas colocadas en las urnas el día de las elecciones para Representantes en el Municipio de Albania, no fueron puestas por los mismos sufragantes, sino por personas distintas, hecho sustancial sobre el cual están uniformemente acordes los seis testigos. También se comprueba con los mismos testimonios, que fue una misma persona la que, o sola o acompañada de otros, colocó la mayor parte de las boletas en las urnas de los Jurados de Votación. Los mismos testigos, a excepción del señor Cortés, declaran al punto e): Por haberlo visto y presenciado, me consta que en los Jurados de Votación ya mencionados, la votación no duró el período señalado por la ley, que es de ocho horas, pues se abrió la votación a las nueve y cuarto de la mañana, y se dio la señal de ser declarada cerrada a las cinco de la tarde. Los Jurados de Votación mencionados tomaron las boletas, listas y registros y los mandaron a la casa cural, en donde Carlos Sánchez, el Juez Municipal de Albania, señor Ramón Marín, y el cura Ezequiel Traslaviña, y no los miembros de los Jurados de Votación, hicieron los escrutinios y tomaron los registros de dichas elecciones.» El señor Carantón agrega que los miembros de los Jurados de Votación, después de dejar urnas listas y registros en la casa cural, se retiraron para sus casas, y que el señor Carlos Sánchez les dijo a varios miembros de los Jurados de Votación
que los que pudieran, vinieran el día siguiente a firmar los registros o actas de escrutinio, lo que oyó personalmente el declarante; así como también afirma que el señor Sánchez le propuso a él, después de cerradas las votaciones, que le ayudara a reponer los registros de las votaciones y a hacer unas actas de escrutinio, porque no había quien escribiera. El señor Novoa afirma también que ai cerrarse las elecciones se retiraron los miembros de los Jurados de Votación llevándose las listas y demás papeles, según él, probablemente para la casa cural, donde hicieron los escrutinios, porque en el puesto de los Jurados no se vio persona alguna en ese trabajo y sí la mayor parte de la gente del pueblo se veía aglomerada en la casa cural en donde formaron los registros de las elecciones. Con cinco testimonios uniformes, de testigos que no han sido tachados, que presenciaron los hechos sobre los cuales declaran, se acredita que al terminarse las votaciones, los Jurados de Votación no hicieron los escrutinios, sino que se llevaron las urnas, boletas, listas y registros para otra parte, que fue la casa cural, según la afirmación uniforme de cuatro de los testigos, quienes afirman que los escrutinios se hicieron en la casa cural por el señor Carlos Sánchez, el Juez señor Ramón Marín y el cura señor Ezequiel Traslaviña. Queda acreditado plenamente que los elementos que sirvieron a los Jurados de Votación del Municipicio de Albania para la formación de sus registros, no fueron los elementos mismos que según la ley debieron servir para tal efecto, es decir,
las boletas de los sufragantes y los registros y escrutinios hechos por los Jurados de Votación, sino elementos falsos o apócrifos, puesto que las boletas fueron colocadas por personas distintas de los sufragantes, y los escrutinios no fueron hechos por los Jurados de Votación, sino que tales escrutinios y registros se hicieron en sitio distinto adonde se llevaron especialmente las urnas, las boletas y los registros, y en donde se hicieron los escrutinios y los registros. Estos elementos son pues falsos y apócrifos, por cuanto no son la expresión de la verdad, porque son simulados y fingidos, porque son supuestos, porque no merecen fe alguna. Y como tales elementos falsos y apócrifos fueron los que sirvieron al Jurado Electoral de Albania para formar sus registros, estos registros, por haberse fundado en elementos falsos o apócrifos, son nulos de acuerdo con la disposición expresa del artículo 14 de la Ley 96 de 1920, y de consiguiente debe de clararse la nulidad pedida, revocándose al efecto la sentencia de primera instancia. Los testigos declaran sobre otros hechos, tales como que los Jurados de Votación en su mayoría no sabían leer ni escribir, y que las firmas que de ellos aparecen en los registros no fueron puestas por ellos mismos sino por otras personas; que las votaciones no duraron el término legal, y que por alguna o algunas personas se ejerció cohecho en los sufragantes, hechos todos que dan lugar a responsabilidad, así como los que motivan la falsedad y simulación de que se ha hecho mérito, sobre todos los cuales debe abrirse la correspondiente investigación. Otro tanto se dice de las afirmaciones que hace el señor Carantón, quien en su
carácter de Administrador de Correos de Albania, al recibir algunos pliegos electorales dirigidos a Bucaramanga, observó que las firmas de algunos de los Jurados de Votación eran falsificadas, porque él conocía las firmas y letra de los firmantes. Respecto de la nulidad del registro formado por el Jura do Electoral del Municipio de Sucre, debe negarse la demanda, porque el actor no ha presentado prueba alguna de los hechos en que fundaba la nulidad, o sea de ser falsos o apócrifos los registros formados por los Jurados de Votación, que sirvieron para la formación del registro del Jurado Electoral Las diligencias de inspección ocular practicadas por los Alcaldes de Albania y de Sucre, aparte de que no dan fundamento para deducir ninguna nulidad, no pueden tenerse en cuenta, porque no fueron practicadas por funcionario que tuviera facultad ni jurisdicción para ello. El Tribunal, al decretar la inspección ocular pedida por el actor, comisionó al Juez 2° del Circuito de Vélez para que la llevara a cabo, y dicho funcionario, que era el Juez comisionado y quien debía haber practicado la diligencia de inspección, no lo hizo, y, sin tener autorizaciones del Tribunal comitente, dispuso de manera ilegal que la diligencia la practicaran los Alcaldes de Albania y Sucre. Esta diligencia, como lo expresa la sentencia, es nula y no tiene valor alguno, de acuerdo con la prescripción del artículo 132 del Código Judicial vigente en ese entonces; y como el señor Juez del Circuito de Vélez es responsable por el mal desempeño de su cargo, y el Tribunal Seccional tenía facultad para imponerle la multa de cincuenta
pesos que por tal motivo le impuso, debe confirmarse la sentencia en esta parte. En mérito de las consideraciones anteriores el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Es nulo el registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Albania, Departamento de Santander, en los escrutinios verificados el 17 de mayo de 1923 para la elección de Representantes al Congreso Nacional. No hay lugar a resolver sobre la nulidad del registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Sucre en el mismo Departamento de Santander. Confírmase la multa de cincuenta pesos oro ($ 50) impuesta por el Tribunal de primera instancia al señor Polidoro Reyes A., Juez 2° del Circuito de Vélez, por el mal desempeño de la comisión que le confió el Tribunal. Dése el aviso del caso a los señores Tesorero General de la República y Administrador de Hacienda Nacional, y hágase saber al penado. Saqúese copia de las declaraciones que obran en autos y pásese al señor Fiscal del Consejo para que promueva lo que sea del caso en averiguación de la responsabilidad en que haya podido incurrirse por la ejecución de los hechos ilegales o delictuosos a que a ellas se refieren. De acuerdo con lo dispuesto en este fallo, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Santander rectificará los escrutinios con el fin de suprimir los votos y registros del Jurado Electoral de Albania que quedan anulados. Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese, comuniqúese y devuélvase.