CE-SP-36-1930-03-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-36-1930-03-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
NULIDAD DE ELECCION DE INTERVENTORES FISCALES DE OBRAS PUBLICAS - No es competencia del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: JOSE A VARGAS TORRES BogotÆ, diez y siete17 de marzo de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: ANTONIO GARRIDO Demandado: Referencia: Sentencia proferida en la demanda propuesta por el seæor Antonio Garrido, sobre nulidad de la elecci(cid:243)n para Interventores Fiscales de Obras Pœblicas, hecha por las CÆmaras Legislativas en 1929.
Vistos: JosØ Antonio Garrido, mayor y de esta vecindad, ha presentado ante este Consejo una demanda encaminada a obtener se declare la nulidad de las œltimas elecciones que hicieron las CÆmaras Legislativas para Interventores Fiscales de Obras Pœblicas Nacionales, y que como consecuencia de esa nulidad se declaren que estÆn en ejercicio de sus cargos los primeramente nombrados por las mismas CÆmaras. Los hechos fundamentales de la demanda pueden, ordenadamente, enunciarse as(cid:237); a) Que los Interventores Fiscales de Obras Pœblicas Nacionales fueron creados por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 55 de 1927, y al crear tales empleos se omiti(cid:243) el seæalamiento del per(cid:237)odo dentro del cual deb(cid:237)an llenar sus funciones legales. b) Que en virtud de dicha Ley—dice la demanda—la CÆmara de Representantes
eligi(cid:243) los Interventores que le correspond(cid:237)an el aæo de 1927, y habiendo renunciado uno, lo reemplaz(cid:243) en 1928. El Senado eligi(cid:243) los Interventores que le correspond(cid:237)an en 1927, pero no habiendo aceptado los nombrados, el Senado los reemplaz(cid:243) en 1928. c) Que en su sesi(cid:243)n de 15 de noviembre postrero el Senado eligi(cid:243) a los seæores Pompilio GutiØrrez, JosØ Domingo Leiva y Enrique VØlez como Interventores que a esa entidad le correspond(cid:237)a elegir; y la CÆmara, en su sesi(cid:243)n del 16 del propio mes, a los seæores Angel Mar(cid:237)a Carrascal, Jorge Rodr(cid:237)guez Ram(cid:237)rez y N. Pineda (no se indica su nombre), por los que a ella correspond(cid:237)an. Sostiene el actor que como la precitada Ley 55 de 1927 no seæal(cid:243) per(cid:237)odo de duraci(cid:243)n para el ejercicio del cargo de Interventores, quedaba para estos empleados el que seæala el art(cid:237)culo 279 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, es decir, cuatro aæos contados desde ¡a creaci(cid:243)n de tales empleos; que el art(cid:237)culo 282 ib(cid:237)dem dispone que el per(cid:237)odo legal no coÆrtala libertad de remover cuando se ha dado expresamente esa’ facultad por la misma Ley, pero que tal facultad no se dio en el presente caso; y que, por tanto, con los nuevos nombramientos hechos por
las CÆmaras se ha violado aquel texto del C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal, porque se interrumpi(cid:243), sin causa legal justificativa, el per(cid:237)odo de los primeramente nombrados, estando en ejercicio de sus funciones. Repartida la demanda anterior se dispuso por el Consejero del conocimiento, en auto de 23 de noviembre, le fuese devuelta al actor para que seæalara las disposiciones legales en que se funde para dirigir su demanda a esta corporaci(cid:243)n. Este auto obedeci(cid:243) a la prescripci(cid:243)n del art(cid:237)culo 54 de la Ley 130 de 1913, que en su numeral c) exige que la demanda seæale las disposiciones legales en que se funde, y a que el art(cid:237)culo 266 del C(cid:243)digo Judicial, aplicable al caso de conformidad con la regla del art(cid:237)culo 104 de aquella Ley, dispone que el Juez devuelva al actor su demanda, cuando no estuviere en la forma legal, para que subsane sus defectos. En cumplimiento de tal prove(cid:237)do, segœn lo afirma el demandante, Øste dirigi(cid:243) al Consejo su escrito de 3 de diciembre œltimo, en el cual ampl(cid:237)a su libelo, evadiendo el seæa" ¡amiento de las disposiciones legales sobre jurisdicci(cid:243)n y sin cuidarse de lo sustancial del auto. Como se trata de un punto jurisdiccional, base cardinal de todo procedimiento, es
preciso examinar de modo previo la admisi(cid:243)n de la demanda si el Consejo de Estado en Pleno es competente para avocar ahora su conocimiento y decidir mÆs tarde acerca de su mØrito. Si as(cid:237) no sØ hiciera, se correr(cid:237)a el riesgo de adelantar una actuaci(cid:243)n nula por carencia de jurisdicci(cid:243)n, pues aun cuando es verdad que por principio general de procedimiento las cuestiones que miran a la jurisdicci(cid:243)n, como las que se relacionan con la carencia de acci(cid:243)n o ilegalidad sustantiva de la personer(cid:237)a del actor pueden decidirse en la sentencia definitiva a fin de dar amplitud al deba’ te que pueda trabarse sobre esos puntos, tambiØn lo es que una jurisprudencia constante y uniforme tiene autorizado el rechazo de la demanda antes de surtirse la sustanciaci(cid:243)n normal del juicio cuando la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la acci(cid:243)n o de la incompetencia del Tribunal ante quien se plantea es de tal modo claro que por ello sea inœtil dar cabida a un debate sobre esa materia. Ni en su libelo inicial del juicio ni en el escrito en que el actor dijo subsanar el defecto de no haber seæalado las disposiciones que den jurisdicci(cid:243)n al Consejo de Estado para aprehender el conocimiento de este negocio se halla citado el texto de la ley en que tal cosa se, consigne. Su œnico razonamiento al respecto es el siguiente: De conformidad con la Ley electoral—dice la demanda— las violaciones de la ley
producen nulidad, o por lo menos, en determinados casos, la rectificaci(cid:243)n de las elecciones o escrutinios. Conforme a las disposiciones electorales sobre nulidades, corresponde a las entidades de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de esta clase de demandas. Estos conceptos del actor estÆn reproducidos de modo textual en el escrito de correcci(cid:243)n (folio 3 vuelto), y nada agreg(cid:243) a ellos en ese memorial, que s(cid:243)lo tiene por objeto repetir en forma extensa los hechos fundamentales de su demanda. Esto demuestra seguramente que el demandante no hall(cid:243) ley ninguna que diera jurisdicci(cid:243)n al Consejo de Estado para conocer y fallar el problema que le plantea. Por su parte la Sala tampoco la ha hallado ni entre las disposiciones de la Ley 85 de 1916 ni en ninguna otra de las que adicionan, modifican o reforman esa codificaci(cid:243)n electoral. El Consejo debe limitar o ceæir sus intervenciones a los puntos de mira del actor; pero no obstante ello, ha seguido un procedimiento inquisitivo en busca del texto de ley que pudiera autorizar el conocimiento y fallo subsiguiente de la demanda, en aplicaci(cid:243)n del principio de que incumbe al demandante la exposici(cid:243)n de los hechos y al juzgador la aplicaci(cid:243)n del derecho. Como no existe texto expreso al respecto, es forzoso rechazar la demanda, pues las leyes sobre jurisdicci(cid:243)n son taxativas, deben cumplirse del modo irrestricto y no estÆn sujeta« a interpretaciones o analog(cid:237)as. La jurisdicci(cid:243)n nace de la ley. y
cuando ella expresamente no la da, no es dable reducirla de otras fuentes en forma interpretativa. As(cid:237) lo tiene resuelto la jurisprudencia de la Corte Suprema y la del propio Consejo en diversos y repetidos fallos. En consecuencia, por lo expuesto carece de objeto que el Consejo investigue quØ clase de nulidad es la perseguida en el caso de estos, autos entre aquellas que puntualizan el cap(cid:237)tulo XL del C(cid:243)digo de Elecciones, puesto que. al seæalar los art(cid:237)culos 188 y siguientes de esa obra las entidades a quienes compete su declaraci(cid:243)n, no se contempla el caso de las elecciones que en general hagan las CÆmaras Legislativas, separadamente o conjuntamente. Ni es exacto tampoco que de todo acto de elecci(cid:243)n conozca la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo ni que el Consejo de Estado sea la œnica entidad que comprenda esta rama del poder pœblico. Acto de elecci(cid:243)n es el de Consejeros de Estado, y de su nulidad conoce la Corte Suprema de Justicia, conforme al art(cid:237)culo 199 de la precitada Ley 85, y actos de elecci(cid:243)n son por lo general todos aquellos que las leyes electorales someten a la jurisdicci(cid:243)n de los Tribunales Seccionales Administrativos. Mas para conocer de ellos es menester que la ley autorice espec(cid:237)ficamente ;la presentaci(cid:243)n de la demanda para que se declare la corres» pendiente nulidad, que ella seæale la entidad a quien corresponde hacer tal
declaraci(cid:243)n y se debe conocer en primera, en segunda o œnica instancia. De todo lo cual se sigue que no por ser el Consejo de Estado una entidad pol(cid:237)tica de origen constitucional tiene a su cargo la declaraci(cid:243)n de nulidad de todo acto de elecci(cid:243)n realizado por el Cuerpo Legislativo, porque el ser corporaci(cid:243)n de orden nacional, como lo son tambiØn los Tribunales Seccionales que conocen de nulidad de escrutinios practicados por entidades de orden nacional, no le da jurisdicci(cid:243)n para conocer en instancia privativa de todos aquellos actos de! legislador que impliquen el ejercicio de la potestad de hacer una elecci(cid:243)n, sino œnica y exclusivamente respecto de aquØllos previstos en la ley de modo expreso. A mØrito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, en Sala Plena, se inhibe de avocar el conocimiento de la presente demanda. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese.