CE-SP-380-EXP1975-N144
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-380-EXP1975-N144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
JUICIOS ELECTORALES – Afirmaciones o negociaciones indefinidas. Carga de la prueba – ELECTORALES – Carga de la prueba / ELECTORALESNaturaleza de la llamada pretensión electoral. Consecuencias procesales de su formulación / ELECTORALES – Concepto de partes en el Contencioso
Electoral / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE RISARALDA - Senador
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINIILA Bogotá, D.E., primero (01) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 144
Actor: JULIAN JOSE GAVIRIA AMARILES
Demandado: Referencia: (Sentencia Electoral) El ciudadano Julián José Gaviria Amariles, por conducto de apoderado, formuló
demanda para obtener la nulidad del Artículo 3o. del Acuerdo No. 4 de 1974 (mayo 29) expedido por la Corte Electoral, en cuanto declaró elegido como primer suplente al Senado por la Circunscripción electoral de Risaralda para el período constitucional de 1974 a 1978 al Señor Ismael Jaramillo Vera. Como consecuencia de la declaración anterior pidió la cancelación de la respectiva credencial y la orden de que se le expida al Dr. Marco Antonio Rojas, segundo suplente de la lista inscrita.
EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA SE AFIRMA LO SIGUIENTE:
1. Que para las elecciones del 21 de abril próximo pasado fue inscrita ante la Alcaldía de Pereira la siguiente lista para el Senado de la República por la Circunscripción electoral de Risaralda, a nombre del Frente de Integración liberar:
Principales Suplentes Benjamín Montoya Trujillo Israel Jaramillo Vera José J. González Marco Antonio Rojas
2. Que según los resultados del escrutinio fue declarada la elección del primer renglón (principal y suplente) de la referida lista.
3. Que el señor Israel Jaramillo Vera no ha desempeñado ninguno de los cargos que indica el Artículo 94 de la C.N. ni ha ejercido una profesión con título universitario, pues carece de éste.
4. Que el señor Marco Antonio Rojas, segundo suplente en la lista inscrita, es abogado titulado.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor aduce como norma quebrantada el Artículo 94 de la C.N. porque en virtud del acto acusado se declaró elegida a una persona que no reunía las calidades para ser Senador de la República, señaladas en la referida disposición. Desde la iniciación del proceso se constituyó el Señor Israel Jaramillo Vera como parte y como coadyuvante el señor Marco Antonio Rojas R, calidades procesales que fueron reconocidas en su oportunidad. El actor revocó el poder que había conferido y expresó su voluntad de desistir de la acción; el desistimiento no fue aceptado por decisión de Sala Plena del 18 de septiembre de 1974. CONCEPTO DEL SEÑOR FISCAL PRIMERO DE LA CORPORACION En su vista de fondo el Ministerio Público expresa que el actor fundó su pretensión en una negación indefinida que lo releva de la carga probatoria la cual se desplaza a la parte impugnadora, que, en este caso, es persona interesada en el
resultado del proceso como quiera se controvierte su elección como Senador Suplente. Agrega que, no obstante su obligación de probar las calidades señaladas en el Artículo 94 de la C.N., no aportó prueba alguna para infirmar las negaciones indefinidas, constitutivas de los hechos fundamentales aducidos en la demanda. Después de transcribir el salvamento de voto a la sentencia de noviembre 16 de 1970 proferida por la Sala Plena de esta Corporación (expediente No. 1533) concluye así el Señor Fiscal lo.: "La transcripción anterior obedece al acogimiento que a esta Fiscalía le merece el criterio expuesto en el salvamento aludido, pues es bien sabido que en todas las épocas y más aún dentro de los avances del derecho procesal moderno, la carga de la prueba pesa sobre el demandado cuando en el libelo se hacen negaciones o afirmaciones de carácter indefinido, pues tan difícil es para el demandante probar lo uno como lo otro, siendo, por el contrario, muy fácil para el demandado controvertir las afirmaciones o negaciones indefinidas hechas por el actor. "Aunque en los procesos administrativos se dice que propiamente no existe parte demandanda, a pesar de ésto, no puede desconocerse que sí existe parte interesada que pueda resultar perjudicada con la sentencia estimatoria de las pretensiones, y si tal interesado se ha constituido como parte dentro del proceso, a él le corresponde la carga de la prueba, la cual no sólo regula la conducta probatoria de las partes, sino que se hace consistir en una regla de juicio para el juez frente a las normas invocadas por los litigantes. "Conforme a lo dispuesto por el Artículo 177 del C. de P.C., 'incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen'. "Como excepción a esta regla general se dispone en el Inciso segundo que los hechos y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba, lo que deba entenderse en el sentido de que basta la simple postulación por parte del demandante de la afirmación o negación indefinida para que la carga de la prueba se desplace hacia el demandado, y tratándose de procesos administrativos este desplazamiento se hace hacia el interesado que ha sido citado legalmente al proceso o que voluntariamente se ha constituido como parte, supuestos ambos que se dan en el presente caso. "Por lo expuesto, en concepto de esta Fiscalía debe accederse a lo pretendido en la demanda".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. LOS HECHOS Y LA PRUEBA: Demostró el actor, los siguientes: PRIMERO. Que el señor Israel Jaramillo Vera, formaba parte como primer suplente de una lista de dos renglones para principales y suplentes legalmente inscrita para la elección de Senadores de la Circunscripción electoral de Risaralda, para el período de 1974-78. Al efecto, el demandante acompañó con su libelo una certificación de la Alcaldía de Pereira que obra al folio 20 del expediente, en donde consta que en el segundo renglón de suplentes de la mencionada lista inscrita aparece el nombre de Marco Antonio Rojas.
TERCERO. Que en el escrutinio General, la lista en referencia obtuvo por residuo un renglón, por lo cual se declaró legalmente elegidos al Señor Benjamín Montoya
Trujillo, como Principal y al Señor Israel Jaramillo Vera, como suplente. A este respecto obran en autos las respectivas constancias del escrutinio y de la declaración de la elección, visibles a folios 6, 7, 9 y 11. El actor no adujo prueba para demostrar la falta de las calidades constitucionales del Señor Jaramillo Vera para ser elegido senador, por considerar que no le incumbía probar esa negación indefinida. El Señor Jaramillo, constituido en parte tampoco adujo ninguna prueba al respecto, dentro de los términos legales. Después de vencido el término para alegar y cuando ya se había producido la vista fiscal, presentó un escrito en el cual afirma que el Señor Jaramillo cursó estudios de Arquitectura en México y que ha ejercido esa 1 profesión en Pereira. Con este escrito acompañó una fotocopia no autenticada de una certificación del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Pereira en la cual consta que el mismo señor está ''inscrito y registrado en el libro de esta oficina y, que por lo tanto, está facultado para presentar pianos". También adujo en la misma oportunidad tres declaraciones rendidas ante el Juzgado Municipal de Pereira tendientes a demostrar la animadversión hacia el Señor Jaramillo por parte de las personas cuyos testimonios aportó el actor y dos declaraciones más para acreditar que el Señor Jaramillo ha ejercido la profesión de arquitecto durante seis años. LA AFIRMACION Y LA NEGACION INDEFINIDA EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL Se plantea en primer término si la-norma contenida en el Inciso segundo del
Artículo 177 del C. de P.C. según la cual las afirmaciones o las negaciones indefinidas eximen de la carga de probarlas a la parte que las -hace, tiene aplicación en un proceso de naturaleza electoral o, si al contrario, esta excepción a la regla "actor incumbit probatorio, reus in excipiendo fit actor" no tiene allí operancia y por, consiguiente, quien afirme o niegue debe siempre probar, a pesar de lo indefinido de la afirmación o de la negación. El Consejo sostuvo (sentencia del 16 de noviembre de 1970 Sala Plena Expediente 1533) que en los juicios electorales no hay demandado, ni tampoco "contraparte", pues el tercero interviniente, a título de simple impugnador, no puede ser considerado como parte principal o contraparte. Dado ese raciocinio se concluye que, ante la ausencia de "contraparte" en tales juicios no sería posible jurídicamente el desplazamiento de la carga probatoria previsto en la hipótesis del Artículo 177 del C. de P.C. que se comenta. En este orden de ideas sería preciso concluir de manera general y absoluta que el llamado por la Ley "juicio electoral" no sería un proceso, pues es consustancial a esta noción, aquello que Guasp denomina "dualidad lógico abstracta de partes" que se manifiesta, por un lado, en "quien pretende y por el otro, frente a quien se pretende" (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1968-3o. Tercera Edición T. lo. págs. 170 y 171). El proceso no se concibe sin una pretensión que ha de ser actuada dentro
de él, bien para satisfacerla, ya para negarla; la pretensión, a su vez supone un sujeto que la formula y otro frente a quien se formule, luego es consustancial al proceso la dualidad de partes. Es incuestionable la dualidad de partes en el contencioso de plena jurisdicción. En el de simple nulidad la doctrina y la jurisprudencia no admitieron inicialmente esa dualidad y le desconocieron a la actuación contencioso administrativa el carácter de proceso, considerándola como el enjuiciamiento de un acto y no de una persona jurídica, pero esta concepción está siendo superada, incluso en Francia, donde alcanzó mayor arraigo. Hoy se considera que cuando la administración dictó el acto pretendidamente ilegal debió hacerlo en función del bien público o del interés general, es decir porque lo consideró provechoso y conveniente en orden a esos fines, de lo cual es imperioso suponer un interés suyo porque se mantenga para seguir cosechando la bondad de sus efectos. A esta realidad no puede ser ajeno el derecho procesal y esa la razón para que en las nuevas orientaciones legislativas, doctrinales y jurisprudenciales, sea cada vez más firme el criterio según el cual, debe existir un cauce procesal para hacer valer ese interés, que no puede ser otro sino el reconocimiento de que en esta modalidad del contencioso la administración asume el papel de parte principal, en calidad de demandada. Naturalmente se trata de una parte con características muy específicas acordes con su naturaleza, pues a diferencia de las personas privadas le resulta imperioso e ineludible subordinar siempre su interés de conveniencia pública, por respetable que sea, a los rigurosos dictados de la legalidad; por ello, quien asuma su
representación procesal y, particularmente al Agente del Ministerio Público, frente al conflicto entre una y otra, debe inclinarse necesariamente en interés de la Ley. Si lo anterior se predica del puro contencioso de nulidad, no se advierte razón para no predicar lo propio del llamado contencioso electoral calificado como una modalidad intermedia entre las dos formas clásicas del contencioso administrativo. De todas suertes parece conveniente profundizar un poco sobre la naturaleza de la llamada pretensión electoral para precisar mejor las consecuencias procesales que se derivan de su formulación. No obstante que en nuestro C.C.A. no se consagra ninguna diferencia por razón del trámite mismo de los procesos electorales y que la actuación de todas las pretensiones de este tipo debe cumplirse conforme a la ritualidad, común a todos, e indicada en el capítulo correspondiente del Código, la verdad es que esta obra contempla dos modalidades diferentes de pretensiones electorales: una, cuando la pretendida nulidad se funda en factores o circunstancias objetivas que vician de nulidad el acto declaratorio de la elección y, otra, cuando el vicio radica en alguna condición personal del sujeto. La índole de una y otra pretensión tiene algunas repercusiones procesales, en lo relativo a las reglas de acumulación de procesos; pues la acumulación oficiosa, o por ministerio de la Ley, sólo opera cuando se trata de procesos en los cuales la pretensión se vincula a circunstancias o factores objetivos de la elección. Otro tanto ocurre en relación con uno de los elementos del proceso: las partes. Si la pretensión tiene el carácter últimamente indicado, es claro que la pretensión
se orienta fundamentalmente frente al órgano de la administración del cual emana el acto electoral, y por lo tanto, la parte demandada es la administración, representada por el Agente del Ministerio Público. Que del nuevo escrutinio o que de la rectificación del mismo se deriven efectos perjudiciales o beneficiosos para otras personas podría ser algo consecuencial, eventual y derivado, de donde algunos deducen que ello no alcanza a tribuirles el carácter de parte principal, como presuntos demandados y que sólo los habilita para intervenir adhesivamente en el proceso, como impugnadores o coadyuvantes. Para otros deben tener el carácter de parte principal, por su especial vinculación que se deriva del acto acusado. No es pertinente definir este punto ahora, pero sí conviene destacar que, de todas suertes se les reconoce el derecho de intervenir en el proceso. Si la pretensión está vinculada a condiciones personales del sujeto elegido inelegibilidad o impedimento -Artículo 202 del C.C.A.—), entonces la pretensión no sólo se dirige de manera principal frente al órgano administrativo de quien emana el acto, sino frente a la persona misma del elegido, de donde surge un litis consorcio necesario y pasivo. La pretensión plantea, entonces, una situación jurídica procesal "indivisible e inescindible" que es, justamente la fuente de esa modalidad de "litis consorcio". Lo anterior se torna evidente si se repara en que la persona elegida es no solamente la persona mejor calificada para oponerse con las armas más idóneas a la pretensión, sino quizás la única, en tales condiciones. Pudiera decirse que es, por excelencia, el "legítimo contradictor". Así las cosas, en
esta modalidad del contencioso electoral, la parte demandada presenta, dentro de su unidad sustancial, una pluralidad en la cual, cada uno de sus integrantes tiene el carácter de principal; por consiguiente la intervención del elegido no puede ser la de un simple impugnador voluntario con una intervención puramente adhesiva y accesoria. Es imprescindible darle la oportunidad para que desde un comienzo intervenga en el proceso, notificándole el auto admisorio de la demanda o citándolo para integrar el contradictorio (Artículo 83 del C. de P.C). De no procederse así, y de pronunciarse un fallo favorable a la pretensión, sin su participación en el proceso, se incurriría en quebranto de la misma Constitución Nacional según la cual nadie puede ser vencido sin haber sido oído. Las razones que preceden le permiten a la Sala afirmar ahora, que el contencioso electoral es un verdadero proceso al cual concurren dos partes y que, en la modalidad específica del contencioso en el cual se controvierte la elegibilidad de uno de los nombres escrutados o nombrados, la parte demandada se constituye por una pluralidad en la cual cada uno de sus integrantes tiene el carácter de principal. Por consiguiente no parece tener fundamento la conclusión de inaplicabilidád al proceso electoral de la regla sobre el traslado de la carga probatoria en el caso que contempla el Artículo 177 del C. de P.C. Se dice en la citada sentencia del 16 de noviembre de 1970 que la presunción de validez del acto electoral, constituye dentro del proceso electoral una prueba que le incumbe desvirtuar al actor, y que ello es una razón de más para concluir en la
inaplicabilidád del Artículo 177 del C. de P.C. La denominada "presunción de legalidad" del acto administrativo no es en verdad, una presunción legal en el sentido probatorio que a éste término le atribuyen los Artículos 66 del C.C. y 176 del C. de P.C. Los extremos de la presunción legal son dos hechos ligados por la Ley mediante una relación lógica que consiste en inferir del uno la existencia del otro, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba en el proceso, pues entonces le incumbe a la parte opuesta a quien se beneficia con la presunción, demostrar lo contrario o, desvirtuar los hechos en que se funda. En cambio en la llamada presunción de legalidad lo que se infiere de la existencia del acto no es un hecho, sino una calificación jurídica de validez para asegurar su ejecutabilidad mientras no se produzca una declaración jurisdiccional que lo invalide. La presunción de legalidad es inocua desde el punto de vista de las reglas atinentes a la carga probatoria en el proceso contencioso administrativo. Estas, a pesar de aquélla, se mantienen idénticas: al actor le incumbe probar los hechos que afirma o niega, no por razón de la presunción de legalidad, sino porque el Artículo 177 del C. de P.C. le impone probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende. Si esa presunción no existiera la situación procesal del actor sería la misma. Queda, pues, establecido que las especificaciones del proceso electoral contencioso administrativo no lo hacen incompatible con la aplicación de las reglas contenidas en el Artículo 177 del C. de P.C. y que constituyen, además, principios
generales del derecho procesal, aplicables a toda clase de procesos. El Artículo en referencia prescribe que las afirmaciones y las negaciones indefinidas no requieren prueba, o sea que quien las formula en el proceso no está obligado a comprobarlas, pues la carga correspondiente se traslada a la parte contraria. El fundamento de este traslado reside en la indefinición de lo afirmado o negado, es decir en su falta de determinación por razón de tiempo, modo y espacio, de donde deriva la dificultad para aportar la prueba por parte de quien afirma o niega y, en cambio la facilidad para el opositor de suministrar la prueba que la contradiga. La dificultad es directamente proporcional al grado de indeterminación y puede llegar hasta la imposibilidad moral de aducir prueba alguna. Si estos principios fundamentales no fueses aplicables al proceso electoral, no obstante las razones que se dejan expuestas se producirían unos resultados injustos y contrarios al interés general. Valga el siguiente ejemplo que se destaca en el salvamento de voto citado por el Sr. Fiscal. Ante la dificultad de aportar la prueba de la negación indefinida, le bastaría al elegido que careciera de las calidades constitucionales o legales no comparecer al proceso para obtener una sentencia que lo favorezca, consumándose así una burla a la Ley y a la justicia. En el caso "sub lite" el actor dice que el Señor Israel Jaramillo Vera no reunía las calidades que señala el Artículo 94 de la Constitución para ser elegido Senador de la República por no haber desempañando alguno de los siguientes cargos: Presidente de la República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del
Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Profesor Universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con títulos universitario. En relación con el no desempeño de los empleos de Presidente de la República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Depacho, Jefe República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe del Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado y Procurador General de la Nación, es preciso admitir que concurren las determinaciones de modo y espacio. Todos estos cargos, con excepción de la Jefatura de Misión Diplomática, se ejercen en la capital de la República y todos, sin excepción se posesionan aquí mismo. Hay, por consiguiente una determinación de espacio, o lugar; también la hay de modo en cuanto la propia negación contiene la precisión sobre la clase de empleos, pero no la hay en relación con el tiempo porque dado el desconocimiento de la edad del elegido no se puede determinar siquiera desde qué momento hubiera estado en capacidad de desempeñar ninguno de los cargos que se mencionan, lo cual apareja notoria dificultad de aportar la prueba correspondiente. En cuanto al desempeño de los cargos de Gobernador de departamento, Magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal Administrativo, la indeterminación
no sólo es de tiempo, sino también de lugar o espacio. Hay en el país 22 Gobernadores, 25 Tribunales Administrativos, 24 Tribunales Superiores distribuidos en diferentes lugares del país, lo cual haría preciso un recaudo probatorio en esos sitios, porque la prueba suficiente no es el acto de designación o nombramiento, sino la del desempeño efectivo del cargo. En relación con el profesorado universitario también la negación resulta indefinida por razón de tiempo y, por razón de espacio, la indeterminación es mayor porque rebasa el ámbito del país para cubrir el del mundo entero; además concurre una indeterminación modal porque el profesorado puede ser en una universidad pública o en una privada y porque la cátedra puede cubrir una gama muy variada de materias propias de los estudios universitarios. Otro tanto puede predicarse del ejercicio de una profesión con título universitario. Se advierte aquí con toda claridad cómo se acrescenta la dificultad de aportar la prueba cuando concurren los tres factores de indeterminación, hasta desembocar en la imposibilidad moral. En conclusión, las negaciones contenidas en la demanda son indefinidas y, por consiguiente era de cargo del sujeto pasivo de la pretensión aportar la prueba en contrario. Al señor Israel Jaramillo Vera se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, se constituyó en parte y designó apoderado, para que lo representara en el proceso. Durante el término de fijación en lista su apoderado no solicitó la práctica de pruebas, ni aportó documento alguno. Después de producido el concepto fiscal presentó un escrito en el cual afirma, sin el respaldo
probatorio correspondiente, que el Señor Jaramillo hizo estudios de Arquitectura en México; acompañó unas declaraciones rendidas ante el Juez Municipal de Pereira en las cuales se afirma que el mismo señor ha ejercido como arquietecto por más de seis años, y una certificación en fotocopia no autenticada del Departamento de Planeación de Pereira según la cual esta inscrito en dicha oficina y que, como tal, está autorizado para presentar planos. Es incuestionable que se trata de unas probanzas que el juzgador no puede tener en cuenta porque no fueron decretadas ni aducidas oportunamente. Pero en la hipótesis de serlo, tampoco acreditarían el requisito constitucional del ejercicio de una profesión con título universitario. La inscripción en el Departamento de Planeación de Pereira, si la fotocopia allegada al proceso hubiese sido autenticada, no sería demostrativa del título, ni de la capacidad legal para el ejercicio de la referida profesión que, además del título, requiere matrícula previa ante los Concejos seccionales de Ingeniería y Arquitectura (Decreto Legislativo No. 178 de 1954 Artículo 9o.) y de su registro ante el Consejo Nacional Artículo 21 ibídem. Por consiguiente, la prueba idónea no puede ser sino el título mismo, la matrícula o la certificación de la expedición de ésta. Además, como el Artículo 94 de la C.N. exige también el ejercicio efectivo de la profesión, éste debió acreditarse oportunamente, con la prueba respectiva. El comportamiento procesal del Señor Jaramillo en materia de pruebas no puede atribuirse a simple descuido en la escuela del proceso, del ejercicio de una
profesión con título universitario. Se advierte aquí con toda claridad cómo se acrecienta la dificultad de aportar la el efecto probatorio de la negación indefinida hecha por el actor, pero este esfuerzo a la postre se convierte en un indicio grave de la carencia del título universitario (Artículo 249 C. de P.C); si se le otorgó ese título. Por qué no lo acreditó directamente, sin necesidad de acudir a documentos que no demuestren su existencia. De todas las consideraciones precedentes la Sala concluye, finalmente, por aplicación del Artículo 177 del C. de P.C, que deben aceptarse como probadas las negaciones indefinidas formuladas en la demanda y que, en consecuencia, el acuerdo por virtud del cual se le declaró elegido suplente al Senado, es violatorio del Artículo 94 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decreta la nulidad del Artículo 3o. del Acuerdo No. 4 de 1974, (mayo 29) dictado por la Corte Electoral, en cuanto declara elegido Senador Suplente de la lista liberal encabezada por Benjamín Montoya Trujillo, al señor Israel Jaramillo Vera por la circunscripción electoral de Risaraldá y dispone la cancelación de la correspondiente credencial. Declárase elegido senador suplente por la circunscripción electoral de Risaralda al Dr. Marco Antonio Rojas, segundo en la lista liberal encabezada por Benjamín Montoya Trujillo. El Consejo de Estado expedirá la credencial correspondiente. Archívese el
expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO OREJUELA GOMEZ
PRESIDENTE
EDUARDO AGUILAR VELEZ OSVALDO ABELLO NOGUERA
ALFONSO ARANGO A ALFONSO CASTILLA SAIZ
HENAO
NEMESIO CAMACHO JORGE DAVILA HERNANDEZ
RODRIGUEZ
CARLOS GALINDO PINILLA JUAN HERNANDEZ SAENZ
MIGUEL LLERAS PIZARRO BERNARDO ORTIZ AMAYA
CON ACLARACION DE VOTO
CARLOSPORTOCARREROMUTIS HUMBERTO MORA OSEJO
GABRIEL ROJAS ARBELAEZ GUSTAVOSALAZARTAPIERO
RAFAEL TAFUR HERRAN
ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ
SECRETARIO
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Bogotá, D.E., tres (03) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) Ref.: Electoral 144. Nulidad de la elección de un suplente en el Senado. ACLARACION DEL VOTO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Comparto íntegramente la tesis de la sentencia y me alegro de que el Consejo haya rectificado la absurda doctrina anterior que privaba de protección jurisdiccional a las elecciones nulas por inhabilidad del candidato. Aunque no tengo objeción a la teoría procesal que utiliza la sentencia para salvar los supuestos obstáculos que impidieron fallar sobre las inhabilidades creo que, ahora como antes, habría bastado con aceptar que por la imposibilidad de probar las
afirmaciones o las negaciones indefinidas era necesario (sin requerir de Ley) llamar al proceso al acusado de inhabilidad, por la sola consideración constitucional de que no puede haber inhabilidades para ser elegido que hagan imposible el amparo de la jurisdicción. Con la doctrina anterior había prohibiciones constitucionales inanes, meramente literarias. Lo que pretendo aclarar consiste en que de acuerdo con antigua convicción que profeso, en la jurisdicción administrativa no es posible reconocer "partes" con el mismo alcance que a este concepto se da en la teoría general del proceso civil, según la cual la nota que las destaca es la igualdad. Acepto la exposición de la sentencia en el sentido de que en donde se dice "parte" yo entiendo que se dice intervenidor o interviniente en el proceso. Tal diferencia, según pienso, no es de mera nomenclatura. Supone larga distancia entre uno y otro conceptos. Respetuosamente,