CE-SP-392-EXP1975-N183
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-392-EXP1975-N183
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
JUICIOS ELECTORALES - Electorales / ELECTORALES - Inscripción de listas / COMISION ESCRUTADORA - Legalidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D.E., dos (02) de mayo (05) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 183
Actor: MELBA HERNANDEZ
Demandado: Referencia: El 15 de abril de 1974 los señores José Jaramillo Giraldo y Carlos Roberto Piedra Sánchez inscribieron en la Alcaldía Mayor de Bogotá una lista de candidatos para el Concejo del Distrito Especial por el partido Alianza Nacional Popular y para el período de 1974 a 1976, integrada por catorce principales y catorce suplentes y entre éstos los nombres de Rafael Zambrano en el tercer puesto y Melba Hernández en el quinto. Dos días después, el 17 de abril, a las doce y treinta pasado meridiano, los mismos inscriptores le pidieron al Alcalde modificara la lista "en el sentido de incluir en tercer renglón suplente a la señorita Melba Hernández en reemplazo del doctor Rafael Zambrano, quien no se posesionó (sic)" y que pasara al quinto renglón al señor Angel Custodio Garzón, que figuraba en el noveno renglón.
El funcionario encargado de estas labores, que lo era el doctor Eudoro Laverde, secretario ejecutivo del Comité Asesor de la Reforma Administrativa, así lo hizo y la lista así modificada fue la que pasó a las autoridades electorales como legalmente inscrita (folios 185, 188, 190 y 192).
La manera como se produjo la modificación anterior y otros hechos que tuvieron lugar el mismo día miércoles inmediatamente anterior a las elecciones del 21 de abril los relató el doctor Eudoro Laverde a la magistrada sustanciadora de este juicio en la primera instancia doctora Clara Forero de Castro en la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la Alcaldía de Bogotá de la siguiente manera: "Me permito informar a los funcionarios de la diligencia que el día 17 de abril de 1974 a las 12:30 P.M., se presentaron ante el Despacho de la Alcaldía Mayor los señores José Jaramillo Giraldo y Carlos Roberto Piedra Sánchez en su calidad de inscriptores de la lista de candidatos para el Concejo de Bogotá, con el fin de solicitar se modificara la lista original suscrita por los mismos inscriptores anotados y presentada el 1 5 de abril de 1974, a las 4:30 P.M. Efectivamente y como obra en el libro de inscripción de listas los inscriptores José Jaramillo Giraldo y Carlos Roberto Piedra, presentaron un memorial de solicitud en el cual manifestaban su deseo de modificar la lista original de candidatos por el Partido de Alianza Nacional Popular, en el sentido de incluir en el tercer renglón suplentes a la señorita Melba Hernández en reemplazo del doctor Rafael Zambrano quien hasta ese momento no se había posesionado. El memorial solicitud surtió el trámite legal y fue así como en el libro de Actas se sentó la modificación a la lista original tal como obra en el Acta de inscripción No. 18 de 1974, la cual se halla legalmente inscrita. Después de
realizar este acto a las 2:30 de la tarde del día 17 de abril de 1974, se presentó a la Alcaldía Mayor el doctor Rafael Zambrano quien manifestó su deseo de aceptar la postulación de su nombre para el tercero (3o.) renglón suplentes por el Partido Alianza Nacional Popular y para tal efecto entregó el memorial de aceptación que fue recibido por uno de mis empleados el señor Jorge Romero, el cual se lo trasladó a la señorita Fanny Linares quien es mi Secretaria y esta persona al entregármelo a mí me dijo: doctor le manifiesto que como la lista ha sido modificada y el doctor Rafael Zambrano ha sido suprimido del tercer renglón suplentes para el Concejo Ud. debe disponer si el memorial lo archivamos o qué se debe hacer con él. Al efecto yo recibí el memorial y le manifesté que no debía ser incluido en el libro de aceptaciones en razón de que se había surtido a las 12:30 P.M. del día mencionado la modificación a la lista original y que ésta había sido con el lleno de las formalidades legales establecidas en el Código de Elecciones, es por ello que la aceptación no obra en el libro correspondiente. El doctor Rafael Zambrano se encontraba en la oficina de Inscripciones a las 6:00 de la tarde del día 17 de abril de 1974, en compañía de uno de los inscriptores de la lista el señor José Jaramillo Giraldo e insistía el primero en que se le aceptara el memorial y que se modificara la lista nuevamente incluyendo su nombre en el tercer (3o.) renglón, tal como figuraba en -la lista original y como figura en el Acta No. 13 sentada el 15 de abril de
1974 y suscrita por José Jaramillo Giraldo y Carlos Roberto Piedra. A esta solicitud del doctor Rafael Zambrano y de José Jaramillo Giraldo me negué en razón de que el Código de Elecciones establece que la modificación a la lista de candidatos a Corporaciones Públicas por un partido político debe ser modificada por los mismos inscriptores que originalmente la inscribieron. En el presente caso no se encontraba uno de ellos que era el señor Carlos Roberto Piedra. Igualmente la Ley establece que cualquier modifícación debe efectuarse antes de las seis de la tarde (6:00 P.M.), en el caso que nos ocupa era el miércoles diez y siete (17) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) a la hora indicada. En cumplimiento de mi deber a las seis en punto (6:00 P.M.) y en presencia de más de doscientas personas de diferentes grupos políticos en voz alta manifesté que se había terminado la hora legal para cualquier modificación a las listas y que por tanto no se recibían más memoriales y acto seguido ordené cerrar la oficina. A las seis y cinco (6:05 P.M.) aproximadamente del día 17 de abril de 1974 se presentó el señor Carlos Roberto Piedra y después de conversar con José Jaramillo Giraldo y Rafael Zambrano acordaron modificar la lista en el sentido de dejar a éste último o sea a Rafael Zambrano nuevamente en el tercer renglón suplentes y volver a Melba Hernández al 5o. Renglón Suplentes, es decir como figuraba en la lista original de inscripción. A esta petición no pude acceder en razón de las claras disposiciones en la materia. . . "
La comisión escrutadora de los votos emitidos en las elecciones del 21 de abril para elegir Concejales de Bogotá declaró electos tres principales y tres suplentes de la lista del partido Alianza Nacional Popular y entre los suplentes, en el tercer renglón, a Rafael Zambrano, porque ese era el nombre que figuraba en las papeletas de votación utilizadas por los adherentes de ese partido el día de las elecciones (folios 1 y 163). En tiempo hábil la candidata Melba Hernández demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la declaración de elección hecha a favor de Zambrano y que en su lugar se le expida a ella la correspondiente credencial como Concejal Suplente en el tercer renglón de la referida lista. Como razón fundamental de la acción expone la de que la comisión escrutadora ha debido tomar en cuenta para la declaratoria de elección los nombres que figuran en la lista que pasó la Alcaldía Cómo legalmente inscrita y no los que aparecen en los votos o papeletas; y que por no haberlo hecho así violó las normas legales sobre inscripción de candidatos y las referentes a escrutinios. El candidato elegido señor Rafael Zambrano se constituyó parte impugnadora de la acción. Para resolver la cuestión planteada el Tribunal, en sentencia de 26 de noviembre de 1974, hace las siguientes consideraciones, después de relatar los hechos expuestos y de transcribir las normas legales que reglamentan la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas: "El señor Rafael Zambrano hacía parte de una lista inscrita el 15 de abril de
1974. Sin embargo dicho candidato no había presentado constancia escrita de
su aceptación ni había jurado pertenecer al partido político por el cual se le inscribía. "Como esta primitiva lista fue legalmente modificada el día 17 de abril de 1974 a las 12:30 P.M., después de ese hecho no eran de recibo la aceptación y juramento del señor Zambrano, puesto que su nombre había desaparecido de la lista, es decir, ya no era candidato. "Aun cuando es cierto el reparo que hace el señor fiscal del Tribunal en el sentido de que en ningún momento actuó el Alcalde en estos trámites sino un funcionario delegado para ello y es muy dudoso que esas funciones se puedan delegar, es lo cierto que en la práctica ocurre siempre y no por eso puede invalidarse la voluntad de los electores. Lo que hay que examinar entonces es i la actuación del funcionario que cumplía la misión correspondiente al Alcalde se ajustó o nó a derecho. "Estima la Sala que un candidato puede ser excluido de una lista inscrita mientras no haya manifestado previamente y por escrito su aceptación; y una vez que ello ocurra ya no será procedente en ningún caso cumplir requisitos que suponen necesariamente la candidatura. "Por tanto al señor Rafael Zambrano a las 2:30 P.M. del día 17 de abril de 1974 no le era dable manifestar aceptación ni prestar juramento. "La Ley, como ya vimos, prevé el caso de modificaciones a las listas inscritas y en el Decreto 800 de 1947 se dice que puede hacerse por el grupo o partido interesado. "La jurisprudencia ha establecido que estas modificaciones se hagan por los mismos inscriptores puesto que unos pocos de ellos no podrían alterar o
cambiar la voluntad de quienes los comisionaron para ello. Por tanto el Tribunal no encuentra irregularidad ninguna en la conducta del funcionario que se negó a aceptar una nueva modificación de" la lista para volverla a su primitivo estado, es decir, incluyendo nuevamente al señor Rafael Zambrano en el tercer renglón de suplentes, porque este cambio pretendía hacerlo uno solo de los inscriptores y eran dos los que venían actuando siempre en estas diligencias. "Finalmente, como la Ley señala un término parentorio para ello, tampoco podía pretenderse modificar la lista a las seis y un minuto de la tarde del día en que vencía el término legal. "Lo anterior indica claramente que el señor Rafael Zambrano no fue candidato al Concejo Distrital de Bogotá por el partido Alianza Nacional Popular, para el período 1974-1976. Para serlo necesitaba ineludiblemente haber manifestado en tiempo oportuno su aceptación y jurado pertenecer al partido político; como esto no ocurrió, el señor Zambrano era inelegible, y como consecuencia de la inelegibilidad, la declaratoria de su elección como Concejal del Distrito y la respectiva credencial deberán anularse. "Sin embargo, existe un problema y es el dé saber qué ocurre cuando, como en el presente caso, las papeletas de votación no se ajustaron a las modificaciones hechas a la lista inscrita. Es decir, se conservó la papeleta que correspondía a la lista oficial y en esta forma los sufragantes depositaron su voto por personas que eran inelegibles y no lo hicieron por quienes realmente figuraban en la lista inscrita. "Es claro que en nuestro sistema electoral se vota por listas legalmente inscritas con las modificaciones que se le hagan y no individualmente por los
candidatos. Pero es elemental que exista correspondencia entre dichas modificaciones y las papeletas con las que debe sufragarse. Y si se señala un plazo para que las modificaciones a las listas puedan realizarse válidamente, ese término ha de servir también para que, efectuada la modificación y reforma de la lista inscrita, las papeletas de votación contengan los nombres de los candidatos-que la forman. "En ese orden de ideas se puede llegar a esta conclusión: para ser elegido miembro" de una Corporación Pública se requiere: "a) Formar parte de la lista legalmente inscrita. "b) Haber manifestado por escrito la aceptación y prestado juramento de pertenecer al partido político por el cual fue inscrito. "c) Figurar en las respectivas papeletas de votación. Requisitos éstos referidos naturalmente, al caso que nos ocupa. "La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 1955, por medio de la cual declaró la inexequibilidad de los Incisos 3o. y 4o. del Artículo 12 (sic) de la Ley 39 de 1946 que establecía el procedimiento del 'arrastre' expréso en cuanto a la naturaleza del sufragio lo siguiente: Lo primero en el ejercicio del sufragio es la efectividad del derecho a servirse de él por parte del ciudadano. La manera de hacerlo consiste en expresar su voluntad por medio del voto. „Consignado éste, hay que cuidar de que tal manifestación de voluntad se respete y produzca sus efectos propios. Los escrutinios y el cómputo en ellos de los votos consignados en una elección han
de reflejar el querer de los electores. Cualquier medio que altere o anule la expresión clara y obvia de sus sufragios, es ilícito, por contrario a los fines naturales a que los votos se destinan. La representación proporcional de los partidos debe también cumplirse, como otro de los presupuestos que legitiman la elección, pero desde luego, respetando el derecho del ciudadano a elegir sus representantes y mandatarios, por efecto de su libre voluntad. 'Ha asegurarse pues la representación proporcional de los partidos, sin llegar al extremo de aplicar el voto de una persona en favor de otra u otras a quienes el sufragante no se lo otorgó. Si hay que tener en cuenta la representación proporcional de los partidos, también hay que respetar la voluntad individual del ciudadano que elige. Es natural procurar que no se produzca el fraccionamiento de los partidos, que aniquile su fuerza como tales, y coloque a un partido dado en situación inequitativa o de desproporción de sus efectivos electores frente a otro u otros. Para lograr tal objeto no ha de cambiarse sin embargo la voluntad de los electores. El remedio para evitar el fraccionamiento de los partidos hay que buscarlo por el procedimiento que deje incólume en los ciudadanos el derecho a elegir, consagrado en la Ley fundamental'. "El proceder correcto entonces, cuando no ha habido coincidencia entre las listas inscritas y las papeletas de votación, y uno de los nombres que figuraba en las listas era inelegible, será el de declarar la nulidad de la elección de éste, a fin de que entre a ocupar su escaño la persona que figurando en la lista inscrita o legalmente modificada, hubiere cumplido con los requisitos de
aceptación y posesión y hubiere tenido sufragios a su favor por estar su nombre en las correspondientes papeletas de votación. "Concretándose al caso de autos, el señor Rafael Zambrano, quien aparecía en las papeletas de votación en el tercer renglón de suplentes, no podía ser escrutado porque antes de presentar la acepatación a su candidatura, fue eliminado de la lista definitivamente inscrita. "En consecuencia, deberá escrutarse en su lugar el inmediato candidato que siga en las listas de suplentes y que reúna las condiciones anteriormente anotadas para ser elegido. "Es de anotar que uno es el problema de la nulidad de la elección de un candidato y otro diferente el de reemplazarlo, por tratarse de sufragio por listas y partidos. "Este último sólo podrá resolverse cuando se conozcan los resultados del nuevo escrutinio que habrá de practicar el Tribunal siguiendo las bases dadas en la presente providencia". Como consecuencia del anterior razonamiento el Tribunal declara la nulidad de la elección de Rafael Zambrano y dispone se haga nuevo escrutinio para efectuar la declaratoria de elección de la persona que haya de reemplazarlo. Contra el fallo del Tribunal interpuso apelación el apoderado de Zambrano y concedida en el Consejo de Estado el juicio ha tenido el trámite propio de lá segunda instancia. El Fiscal doctor Dangond conceptúa que la actuación del funcionario de la Alcaldía fue irregular puesto que ha debido recibir y tramitar la aceptación que de su postulación hizo el candidato Zambrano ya que estaba en tiempo para hacerlo y que ha debido también someter al estudio del Alcalde la petición del
inscriptor Jaramillo Giraldo sobre inclusión de nuevo en la lista del nombre del mismo Zambrano y que por lo mismo debe considerarse legalmente inscrita la primera lista. Pero que si no se acepta esta opinión, la comisión escrutadora no podía declarar electo a Zambrano por no aparecer en la lista enviada por la Alcaldía ni tampoco a Melba Hernández por no haber sido incluida en los votos en el tercer renglón de suplentes. Para decidir el recurso. LA SALA CONSIDERA En desarrollo del principio constitucional según el cual los partidos políticos deben estar representados en las corporaciones públicas proporcionalmente a su fuerza numérica expresada en elecciones populares, las Leyes 31 de 1929 y 7 de 1932 dispusieron que en toda elección y cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos se empleará el sistema del cuociente electoral para computar los votos para escrutar los candidatos. Como consecuencia de la implantación de nuevo sistema que vino a reemplazar el del voto incompleto, la misma Ley número 7 de 1932 estableció que para toda elección popular es necesario inscribir las listas por las que haya de sufragarse en los términos y condiciones allí prescritos; y dispuso además que los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con la Ley. En esta forma se pasó del sistema nominativo en que se votaba por nombres al del sufragio por listas de partidos, por lo que se hizo necesario al inscribir la lista hacer mención expresa del partido político por el cual se inscribe, acompañada de la constancia escrita de aceptación de los candidatos.
En la referida Ley de 1932 se dispuso que cada solicitud de inscripción deberá ser firmada por no menos de treinta ciudadanos vecinos del respectivo municipio, círculo o circunscripción electoral, según el caso, pero tal norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en atención a que siendo el sufragio acto personal del elector, en quien reside exclusivamente la facultad de escoger el candidato todo precepto legal que entrabe o estorbe esa facultad de escogencia cercena el derecho y viola los mandatos constitucionales que lo consagran y amparan. Vinieron luego las Leyes 187 de 1936, 39 y 47 de 1946 que prescriben la necesidad de la inscripción de las listas con mención del partido político por el cual se inscriben y haciendo tanto los que soliciten la inscripción como los candidatos la declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido, pero con la terminante advertencia de que la solicitud de inscripción puede ser hecha por cualquier número de ciudadanos. Además, el Artículo 5o. de la referida Ley 187 prescribe textualmente: "Artículo 5o. Si después de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o pérdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por el grupo o partido interesado hasta las seis de la tarde del día miércoles inmediatamente anterior al domingo en que deban verificarse las elecciones; pero si no lo hicieren, este hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman la lista.
"El Alcalde estará obligado a verificar la inscripción que de él se solicite y dará inmediatamente certificación de tal hecho a los interesados y a quienes lo exijan en cualquier tiempo. Caso de contravenirse a estas disposiciones, lo que podrá comprobarse en forma legal, se considerará inscrita la respectiva lista". Esta norma la repite el Artículo 8o. del Decreto 800 de 1947, reglamentario de las Leyes 39 y 47 de 1946. Al hacer aplicación de los principios expuestos a los hechos que resultan probados en este proceso electoral se tiene que la lista de candidatos al Concejo entregada al Alcalde por los señores Jaramillo Giraldo y Piedra Sánchez a nombre de la Alianza Nacional Popular el. 15 de abril de 1974, quedó legalmente inscrita ese día y por lo mismo quien allí figura en el tercer renglón de suplentes, el señor Rafael Zambrano, era candidato hábil para recibir los votos de los electores en las elecciones del 21 de abril. Así aparece de la inscripción número 13, que en copia autorizada ha sido traída a los autos (folio 189). Es evidente que se incurrió en la irregularidad de inscribir la lista sin la constancia, escrita de la aceptación del candidato Zambrano, tal como lo manda el Artículo 3o. de la Ley 47 de 1946, pero tal irregularidad fue subsanada en tiempo oportuno al .presentarse el candidato a la Alcaldía a hacer manifestación expresa y por escrito de la aceptación de su postulación en la referida lista, a lo cual no quiso acceder el funcionario encargado de estas
labores, sin duda alguna por una errónea interpretación de la legislación que reglamenta la inscripción de candidatos. Pero el hecho cierto es que la aceptación se presentó dentro del plazo legal Inscrita la lista y no habiéndose producido la renuncia del candidato o su muerte o la pérdida de sus derechos políticos u otra causa justa de importancia igual o semejante a las anteriores, los inscriptores carecían de facultad para reemplazar a Zambrano y el Alcalde o el funcionario delegado a quien le pidieron el cambio ha debido, ahí sí, negarse a ello. Si lo hizo fue contrariando el ordenamiento consignado en el Artículo 5o. de la Ley 187 de 1936, antes transcrito y como está comprobado en forma legal que el cambio se hizo irregularmente hay que seguir considerando inscrita la primitiva lista, según lo estatuido en la parte final de la citada norma. Los hechos que luego ocurrieron en la tarde del miércoles 17 de abril y que relata el propio funcionario delegado del Alcalde para las labores de inscripción, como fue la solicitud de Jaramillo Giraldo de que se mantuviera el nombre de Zambrano en el tercer puesto y la misma petición conjunta con el otro inscriptor Piedra Sánchez, a lo cual no accedió el empleado alegando primero que carecía de facultad y luego que había vencido el término para hacerlo por haber pasado un minuto después de las seis de la tarde, indican de manera clara la voluntad de los representantes del partido a cuyo nombre se hizo la inscripción de que Zambrano siguiera ocupando el tercer renglón de suplentes. Corrobora lo anterior la circunstancia de que las directivas del mismo partido
les entregaron a sus correligionarios las papeletas de votación el día de las elecciones con la lista de candidatos al Concejo tal como fue inscrita el 15 de abril, esto es, con el nombre de Rafael Zambrano en el tercer renglón de suplentes y en tal forma aparecieron los votos en los escrutinios que realizaron las autoridades electorales. La voluntad de los electores quedó así claramente expresada y hay que cuidar que tal manifestación de voluntad se respete y produzca sus efectos propios y que los escrutinios y el cómputo en ellos de los votos consignados reflejen el querer de los electores, como lo dice la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita por el Tribunal, la que agrega: "Cualquier medio que altere o anule la expresión clara y obvia de sus sufragios es ilícito por contrario a los fines naturales a que los votos se destinan". Los hechos acaecidos y que resultan probados en el juicio permiten concluir que la comisión escrutadora obró legalmente cuando para la adjudicación de los puestos que correspondían a la Alianza Nacional Popular atendió el orden de colocación de los nombres en la lista regularmente inscrita por sus representantes en la Alcaldía de Bogotá el 15 de abril de 1974, que fue la misma por la cual votaron sus simpatizantes en las elecciones del 21 de abril, y no la comunicada erróneamente por esa oficina a las autoridades electorales, como lo pretende hacer valer la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su colaborador fiscal, y administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley.
FALLA Revócase la sentencia apelada y en su lugar se declara que no hay mérito para acceder a las súplicas de la demanda. Envíese copia de este fallo a la Corte Electoral y a la Alcaldía de Bogotá. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión del día 29 de abril de 1975.