🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-40-1930-08-27

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-40-1930-08-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

1 ELECCION DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO - Rectificaci(cid:243)n de escrutinios

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, agosto veinte y siete (27) de mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: El Consejo de Estado reforma el fallo del Tribunal Seccional Administrativo de BogotÆ acerca de la nulidad y rectificaci(cid:243)n de los escrutinios para Representantes al Congreso, hecho por el Jurado Electoral de BogotÆ.

Vistos: El Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad dict(cid:243) sentencia en la demanda que el doctor Fabio HernÆndez hab(cid:237)a presentado en solicitud de la nulidad y rectificaci(cid:243)n del escrutinio para Representantes al Congreso hecho por el Jurado Electoral de BogotÆ en mayo de 1929. Como tal sentencia subiera al Consejo en calidad de apelaci(cid:243)n tanto del demandante como del opositor, y en el conocimiento de que en el Tribunal Seccional cursaban dos o mÆs asuntos relativos a la nulidad de los escrutinios practicados por el mismo Jurado Electoral de BogotÆ, el Consejo de Estado en Sala Plena revoc(cid:243) la sentencia apelada a no de que el asunto volviera al Tribunal de origen y se fallara c(cid:243)melo ordena el art(cid:237)culo 194 de la Ley 85 de 1926.

Subsanada la irregularidad legal cometida por el Tribunal de la primera instancia, Øste dict(cid:243) nuevo fallo con fecha 17 de junio œltimo, el cual comprendi(cid:243) no

solamente la demanda del doctor Fabio HernÆndez, sino tambiØn la de los seæores Jorge E. Posada y Ernesto Rey Rojas. La sentencia apelada dice en su parte dispositiva: 1(cid:176) No es el caso de hacer las declaraciones solicitadas por el doctor Jorge Enrique Posada en la demanda que se decide por medio de esta sentencia. 2(cid:176) Tampoco se accede a hacer las declaraciones pedidas en la demanda intentada por el seæor Ernesto Rey Rojas. 3” Rectif(cid:237)quese el escrutinio del Municipio de BogotÆ, correspondiente a las elecciones para Representantes al Congreso, concretado en la diligencia que principi(cid:243) el d(cid:237)a 16 de mayo œltimo y concluy(cid:243) el 18 del mismo mes, para a su turno hacer en el escrutinio general de Cundinamarca, agregado a los autos, las deducciones a que dØ lugar tal rectificaci(cid:243)n; y 4” Al hacer la rectificaci(cid:243)n, œnicamente sobre los pliegos agregados a los autos, se prescindirÆ de los correspondientes a los siguientes Jurados de Votaci(cid:243)n: Jurados nœmeros 52, folio 310; 95, folio 311; 56, folio 312; 111, folio 314 vuelto; 58, folio 317 vuelto; 59, folio 318; 95, folio 318 vuelto; 43, folio 319; 6, folio 319 vuelto; 5, mismo folio; 78, folio 319; 28, folio 320; 32, folio 320; 24, folio 320; 104, mismo

folio; 38, folio 327 vuelto; 51, mismo folio; 73, folio 321; 47, mismo folio;. 100, folio 321 vuelto; 67, folio 321 vuelto; 71. folio 322; 60, mismo folio; 21, mismo folio; 20, folio 322 vuelto; 12, mismo folio, y 98, folio 322 vuelto. 2 Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, comuniqœese y publ(cid:237)quese. Si no fuere apelada, consœltese con el superior. Tramitado el asunto en la segunda instancia, tanto el actor como el opositor presentaron alegatos; y el seæor Fiscal, despuØs de anotar que hab(cid:237)a emitido su concepto en la demanda del doctor Fabio HernÆndez, renunci(cid:243) el traslado que de estos juicios acumulados se le hab(cid:237)a dado. Este funcionario no estuvo muy acertado en esta renuncia, pues si es verdad que Øl hab(cid:237)a conceptuado en uno de los asuntos, lo jur(cid:237)dico hubiera sido reproducir tal concepto, ya que no mereciera ninguna modificaci(cid:243)n con el estudio que hiciera de ¡os juicios acumulados que entablaron los seæores Ernesto Rey Rojas y Jorge Enrique Posada. El opositor en todos estos juicios, doctor Joaqu(cid:237)n Caicedo Castilla, en escrito presentado al Consejo de Estado con fecha 26 del mes pasado, insiste en la petici(cid:243)n que hab(cid:237)a hecho al Tribunal de primera instancia, a fin de que se abstenga de considerar las tachas que los demandantes oponen a las actas o

registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n, toda vez que para intentar acciones contra ellos ha caducado el tiempo indicado por la ley. Sus palabras son Østas: La Ley seæala normas fundamentales para adelantar los litigios, y lo que no se demanda o prueba en tiempo no puede alegarse posteriormente, porque de lo contrario se desquiciar(cid:237)a toda organizaci(cid:243)n judicial. Y es esta la observaci(cid:243)n principal que tengo que hacer a la sentencia de primera instancia. Dicha sentencia ordena prescindir de Jurados de Votaci(cid:243)n respecto de los cuales no se formul(cid:243) demanda alguna dentro del respectivo tØrmino legal, o sea dentro de los cuatro d(cid:237)as siguientes a las votaciones. El Tribunal en la sentencia sobre las demandas de los doctores Arango VØlez y Muæoz sent(cid:243) la doctrina de que en una demanda de un escrutinio departamental no pod(cid:237)an alegarse hechos relacionados con nulidades ocurridas en los Jurados Electorales Municipales o en los Jurados de Votaci(cid:243)n, porque para demandar esas nulidades exist(cid:237)an los correspondientes plazos legales. Me parece que tai doctrina se halla en contradicci(cid:243)n con la que ha desarrollado el Tribunal en, el actual pleito, desde luego que va a echar por tierra Jurados de Votaci(cid:243)n que no fueron oportunamente demandados. ¿C(cid:243)mo se puede prescindir de Jurados de Votaci(cid:243)n que se hallan en firme jur(cid:237)dicamente hablando?

«Por otra parte, es principio de hermenØutica que toda ley debe interpretarse en el sentido de que produzca algœn efecto, y cuando la ley establece tØrminos perentorios, debe estarse a sus mandatos. Lo contrario equivale a violar la ley, a dejarla sin efectos.» La sentencia del Tribunal dice a este respecto: Y no es (cid:243)bice para el mandamiento de rectificaci(cid:243)n la argumentaci(cid:243)n tra(cid:237)da por el opositor de que no puede procederse al examen de los registros del Jurado de Votaci(cid:243)n si no se ha intentado la acci(cid:243)n dentro de los cuatro d(cid:237)as siguientes a la fecha de las elecciones, pues esta funci(cid:243)n se compone de dos partes: emisi(cid:243)n del voto y cuenta del mismo. Y es ciertoо que esta œltima s(cid:243)lo puede rectificarse tomando como base el examen de los registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n, que son el fundamento del escrutinio mismo. Es tan clara esta doctrina, que la Ley 96 de 1920, en su art(cid:237)culo 14, dispone que son nulos los escrutinios cuando el registro es falso o ap(cid:243)crifo, o falsos o ap(cid:243)crifos los elementos que hubieren servido фага su formaci(cid:243)n, lo que supone el examen de esos pliegos que forman o constituyen la base del mismo escrutinio. No debe, pues, confundirse esta acci(cid:243)n con la de nulidad de las votaciones, que supone motivos legales de

carÆcter enteramente distinto. La correcci(cid:243)n de los errores cometidos no puede negarse en ningœn caso, menos cuando con ello va a decidirse un proceso 3 electoral que impone la reparaci(cid:243)n dØla verdad ultrajada por estos hechos, que hieren directamente la moral del sufragio, a la cual estÆ vinculada la subsistencia de las instituciones republicanas. El punto jur(cid:237)dico que plantea el opositor ha sido ya resuelto por el Consejo de Estado, en forma distinta, por cierto, de la indicada por el Tribunal a quo; y que el Consejo pasa a estudiar de nuevo a fin de establecer el verdadero alcance de las leyes electorales al respecto. El art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916 dice textualmente; Art(cid:237)culo 190. Todo ciudadano tiene derecho a pedir de litro de los cuatro d(cid:237)as siguientes al de la votaci(cid:243)n с escrutinio que se declare nula una votaci(cid:243)n o uno o varios registros de escrutinio. Al efecto presentarÆ por escrito ante el Juez de mayor categor(cid:237)a del Distrito, en lo Civil, el memorial en que funde su demanda, con explicaci(cid:243)n de los motivos en que la apoya e indicaci(cid:243)n clara de las pruebas justificativas. Dentro del mismo tØrmino y de la misma manera puede reclamar contra cualquiera de las irregularidades de que trata el art(cid:237)culo 184. De acuerdo con esta disposici(cid:243)n, todo ciudadano tiene derecho a pedir la nulidad de una votaci(cid:243)n o de uno o varios registros de escrutinio, etc.; mas ese derecho

s(cid:243)lo puede hacerlo valer dentro del perentorio tØrmino de los cuatro d(cid:237)as que siguen al acto que se considere nulo. El mismo art(cid:237)culo dice que dentro de este preciso tØrmino puede tambiØn reclamarse contra cualquiera de las irregularidades de que trata el art(cid:237)culo 184 de esta misma Ley electoral, siendo oportuno reproducir aqu(cid:237) tal disposici(cid:243)n: Art(cid:237)culo 184. Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el art(cid:237)culo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tienen derecho de reclamar contra el c(cid:243)mputo y acumulaci(cid:243)n indebidos, por los trÆmites establecidos en este cap(cid:237)tulo, en la secci(cid:243)n segunda. El mismo principio se aplica cuando por las corporaciones electorales se hayan declarado indebida y definitivamente nulos alguno o algunos registros, o se hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algœn impedimento para ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritmØticos, o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno o de varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la elecci(cid:243)n sea distinto del que se hubiere obtenido sin tales irregularidades. AdviØrtase claramente que en estos preceptos de la Ley electoral se hace distinci(cid:243)n entre los varios actos que constituyen la funci(cid:243)n del sufragio: votaciones,

registros de votaciones, registros de los escrutinios de los Jurados Electorales,, etc., y para todos ellos la ley seæala en el art(cid:237)culo 190 copiado mÆs arriba, el plazo de cuatro d(cid:237)as para intentar su nulidad en la forma que indica el C(cid:243)digo de Elecciones; si se dejare transcurrir este plazo, es fuerza aceptar como valederos todos los actos electorales que no se hubieren denunciado; y este principio jur(cid:237)dico puede decirse que es de orden pœblico, toda vez que Øl sanciona y da firmeza y estabilidad a procedimientos contra los cuales no se opuso tacha por ningœn ciudadano en el tiempo oportuno,’ disponiendo de todas las facilidades concedidas para tal efecto por el legislador. En contra de esta tesis se alega que el art(cid:237)culo 14 de la.’ Ley 96 de 1920, al establecer la nulidad de los registros formados por los Jurados de Votaci(cid:243)n, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, cuando se compruebe que han sufrido alteraci(cid:243)n 4 sustancial en lo escrito despuØs de firmados por los miembros de la corporaci(cid:243)n; y cuando resulte que el registro es falso o ap(cid:243)crifo, o falsos o ap(cid:243)crifos los elementos que hubieren servido para su formaci(cid:243)n, expresiones estas œltimas con las cuales se modific(cid:243) el art(cid:237)culo 180 de la Ley’85 de 1916, bien puede retrotraerse

una acci(cid:243)n que se latente, a la Øpoca en que se hubiere ejecutado un acto electoral distinto, que no se demand(cid:243) oportunamente; tesis inaceptable que vendr(cid:237)a a prolongar indefinidamente el plazo de los cuatro d(cid:237)as que seæal(cid:243) la Ley 85 de 1916, dejando de consiguiente insubsistente el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Electoral. La explicaci(cid:243)n que en concepto del Consejo debe darse al art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920 que sustituye el 180 de la Ley 85 de 1916, es muy otra de la que presupone la ampliaci(cid:243)n de los plazos perentorios fijados, para demandar determinados actos electorales. Si en el acta de un Jurado de Votaci(cid:243)n se hizo figurar mayor nœmero de papeletas que las que correspond(cid:237)an a los votos efectivos, bien puede asegurarse que fuera de las tachas que directamente se puedan oponer a dicha acta, ella se form(cid:243) con elementos inexactos, con elementos ap(cid:243)crifos; y bajo esta faz la declaratoria de nulidad pod(cid:237)a hacerse, de acuerdo con la parte final del inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920; mas la solicitud de nulidad en este caso necesariamente debe hacerse dentro de los cuatro d(cid:237)as indicados por el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916.

TratÆndose de los registros o actas de escrutinio de los Jurados Electorales, ademÆs de los reparos que a ellas se hicieran directamente, de acuerdo con ¡a Ley, puede tambiØn solicitarse su nulidad, porque se formaron con elementos falsos o a p(cid:243)crifos, de acuerdo con la parte final del art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 tantas veces citada; pero adviØrtase que si esos elementos son las mismas actas o registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n, s(cid:243)lo ser(cid:237)a aceptable una demanda en tales condiciones cuando se probare, o que tales actas hubieren sido declaradas nulas por las respectivas autoridades electorales, o que hubieren sufrido alteraciones, sustituciones, enmiendas, etc., despuØs de salidas de los Jurados de Votaci(cid:243)n, o que se tratare de actas que por carecer de autenticidad o de los demÆs requisitos prescritos imperativamente por la Ley, se reputaren legalmente inexistentes. Si se aceptare la demanda en general, fuera de estos casos, tachando de nulidad actas que no fueron acusadas en tiempo y que no sufrieron alteraciones o modificaciones al ser tra(cid:237)das a los Consejos Electorales para que Østos practicaran los escrutinios, necesariamente se llegar(cid:237)a a sostener que el plazo de los cuatro d(cid:237)as fijados de manera fatal para entablar las acciones de nulidad o rectificaci(cid:243)n de votaciones, actas de escrutinio, etc., estaba prÆcticamente derogado y que pod(cid:237)a ampliarse por consiguiente a voluntad de los demandantes

lo cual es del todo inaceptable. S(cid:237) prosperara doctrina semejante, lo mejor ser(cid:237)a que los ciudadanos se abstuvieran de intentar sus acciones, y hacerse a pruebas y documentos, en silencio, a espaldas de las personas a quienes conviniera mantener determinados actos electorales para presentarse de sorpresa a pedir nulidades que afectaran las votaciones, por mÆs que hubiera ya caducado el plazo concedido por la ley. Una votaci(cid:243)n o acta de registro de votaciones para Presidente de la Repœblica, podr(cid:237)a demandarse de manera viable, cuatro d(cid:237)as despuØs de que hiciera su declaratoria el Gran Consejo Electoral; esto es, cinco o mÆs meses despuØs de verificado el acto cuya nulidad se solicita, lo cual ser(cid:237)a inaceptable no s(cid:243)lo por prescribirlo as(cid:237) la ley, sino por simples motivos de orden pœblico. El Consejo de Estado, en sentencia que dict(cid:243) con fecha 26 de julio œltimo, hizo un acertado anÆlisis jur(cid:237)dico de los diversos actos que constituyen la funci(cid:243)n del sufragio y de los plazos dentro de los cuales pueden instaurarse acciones contra ellos. Dicho fallo, dictado con motivo de varias demandas de nulidad de las œltimas elecciones para Presidente de la Repœblica, se refiere en su parte motiva a los 5 diversos actos electorales en general, y fue firmado sin reparo alguno por todos los miembro de la Sala Plena del Consejo. Do conducente de aquella providencia del Consejo dice as(cid:237):

Para la mejor inteligencia de la parte considerativa de este fallo y del alcance que comportan sus conclusiones, conviene hacer previamente algunas consideraciones generales cala forma siguiente: Establece la ley, en tratÆndose de la elecci(cid:243)n de Presidente de la Repœblica, varios juicios distintos, de jurisdicci(cid:243)n: y de (cid:237)ndoles diversas por mÆs que aparezcan como equivalentes en sus resultados y fines. Es el primero el juicio que se refiere a las votaciones propiamente dichas y que determina el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916. Las probanzas que a este juicio se refieren deben dirigirse a los vicios del sufragio, de la calidad de los electores y de las condiciones que ¡a ley ser(cid:237)a’ la para que el voto pueda considerarse espontÆneo y produzca efectos como resultado de la ciudadan(cid:237)a. El segundo juicio se refiere a los escrutinios de las mesas o Jurados de Votaci(cid:243)n, y la probanza en Øste deben dirigirse, no propiamente a los hechos constitutivos de la votaci(cid:243)n o del sufragio, sino a los actos que constituyen el hecho de escrutar o a la falsedad de los elementos que en ese mismo momento se le tienen en cuenta como son las boletas que aparecieren en las urnas en el acto de insacularlas, las listas que se llevaron all(cid:237), la comprobaci(cid:243)n con las que las Juntas Electorales han debido remitir, etc. La acci(cid:243)n para instaurar las demandas relativas a estos actos, caduca a los cuatro d(cid:237)as de verificados, o sea a un mismo tiempo, puesto que son hechos que tienen

lugar el mismo d(cid:237)a. El tercer juicio se refiere a la nulidad de los escrutinios de los Jurados Electorales que escrutan los votos de cada Municipio, teniendo por base las actas, de los Jurados de Votaci(cid:243)n. El cuarto es el que se refiere a la nulidad de los escrutinios de los Consejos Electorales del Departamento, que tienen por base las actas de los Jurados Electorales. Hay todav(cid:237)a un quinto juicio establecido por el art(cid:237)culo 1(cid:176) la de la Ley 20 de 1917, y que se surte ante el Consejo de Estado, como Tribunal de œltima instancia, juicio que tiene por objeto declarar las nulidades o irregularidades de los escrutinios que practica el Gran Consejo Electoral. La acci(cid:243)n para pedir estas declaraciones caduca en el mismo tØrmino de cuatro d(cid:237)as, que es el que uniformemente seæala ¡a ley para iniciar esta clase de acciones. Este tØrmino perentorio, de la ley es de grande importancia, porque da a entender la firmeza que quiere dar el legislador a los actos que resultan del ejercicio de la ciudadan(cid:237)a en el mÆs solemne de ella, como lo es el sufragio. A pesar de esto, no se tiene ordinariamente la noci(cid:243)n exacta de lo que ello significa, y por lo mismo no se establece la debida separaci(cid:243)n en tratÆndose de las distintas acciones definidas anteriormente. De manera que los ciudadanos que demandan la nulidad de un escrutinio practicado por el Consejo Electoral de un

Departamento quieren hacer valer all(cid:237), y presentan pruebas para el efecto, la nulidad de ¡as votaciones de un Municipio cualquiera, y hasta pretenden que se invalide un escrutinio general de Departamento, porque se ejerci(cid:243) coacci(cid:243)n sobre un ciudadano para que depositara su voto en la urna, como si la acci(cid:243)n para probar este hecho no hubiera caducado a los cuatro d(cid:237)as de verificada la votaci(cid:243)n en ese Municipio. Por la misma raz(cid:243)n no cabe demandar en el escrutinio de un Jurado Electoral los hechos o adulteraciones verificados en el momento de hacer el escrutinio de las mesas de votaci(cid:243)n» porque esta demanda tambiØn es separada, y ha caducado a JOS cuatro d(cid:237)as. Ni en la demanda de nulidad de escrutinios de Consejo Electoral cabe lo relativo a los Jurados Electorales, pues Østa ha debido demandarse separadamente, y dentro de los cuatro d(cid:237)as de acci(cid:243)n, y as(cid:237), en su orden, para todas ¡as demandas hasta la relativa al acto del Gran Consejo Electoral, Pero se dice ordinariamente, y esto es lo que se alega, que la ley reza que son nulos los 6 escrutinios cuando son falsos o ap(cid:243)crifos los elementos que se tuvieron en cuenta para su formaci(cid:243)n. Ya el Consejo de Estado ha sentado doctrina sobre el particular, y es bueno que se tenga en cuenta, para no confundir las acciones: la falsedad o apocriSriad de los elementos a que se refiere la ley debe ser considerada en s(cid:237) misma, por cambio o alteraci(cid:243)n de ellos, esto es, porque hayan sufrido alteraci(cid:243)n en s(cid:237) mismos o despuØs de elaborados, y no porque tengan vicios en su gØnesis u origen, que no han sido declarados por ninguna autoridad competente. Si esto no fuera as(cid:237), se llegar(cid:237)a al resultado de que no ser(cid:237)as cu F. tres d(cid:237)as los de caducidad de cada acci(cid:243)n. Se presentar(cid:237)a el caso, por ejemplo, de que el 1” de julio, es decir, cuatro d(cid:237)as despuØs del escrutinio del Gran Consejo Electoral, y cinco meses despuØs de las elecciones, todav(cid:237)a habr(cid:237)a acci(cid:243)n para demandar las votaciones del Municipio menos importante de la Repœblica, y all(cid:237) en un juicio en que se estudiar(cid:237)a 3a decisi(cid:243)n del Gran Consejo, podr(cid:237)an venirse a presentar pruebas de que un campesino de aquel Municipio hab(cid:237)a votado con nombre supuesto. Estas consideraciones que pudieran extenderse mucho mÆs en orden al principio que consagran, serÆn tenidas en cuenta en el presente fallo, ademÆs de que en Øl se verÆ c(cid:243)mo ni aun aceptando la tesis contraria hay mØrito para que las acciones instauradas prosperen. Otra cuesti(cid:243)n muy importante que debe definirse antes de dar soluci(cid:243)n a las demandas presentadas, y que se han reunido en el proceso cuyo fallo se dicta, es el hecho de que las nulidades seæaladas por la ley son de carÆcter taxativo, lo que

quiere decir que Umita, circunscribe y reduce su nœmero a determinados casos y circustancias, esto es, que no toda irregularidad que se cometa, as(cid:237) en las elecciones como en los escrutinios, constituye una nulidad que debe ser declarada por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Es cierto que el art(cid:237)culo 184 de la Ley de elecciones da acci(cid:243)n para demandar las simples irregularidades que no alcanzan a producir nulidad, y que el art(cid:237)culo siguiente ordena que en el caso de que estas simples irregularidades se demanden como nulidades, se ordene la modificaci(cid:243)n correspondiente; pero debe tenerse en cuenta que es el caso de que esas irregularidades afecten el resultado final del escrutinio, y no cuando sean simples defectos de forma por falta de trÆmites o ritualidades en el ejercicio del sufragio o en el c(cid:243)mputo o escrutinio dØlos votos. Como se dijo anteriormente, la rectificaci(cid:243)n o nulidad que pudiera intentarse contra determinado acto electoral, despuØs de haber caducado el plazo fijado para su denuncia, s(cid:243)lo puede tener lugar cuando habiendo sido incorporado en otro posterior, como elemento de Øste, se comprobare haber sufrido alteraciones despuØs de su ejecuci(cid:243)n, o cuando se trate de actos electorales que teniendo en s(cid:237) vicios que los invalidaban totalmente ante la ley, esto es, actos inexistentes, hubieren sido tenidos en cuenta. Si un Jurado Electoral, por ejemplo, acogiera los votos indicados en el acta o registro de un Jurado de Votaci(cid:243)n que carece de la

autenticidad y de las firmas requeridas, y que es por consiguiente invÆlido en s(cid:237) mismo, se impondr(cid:237)a su eliminaci(cid:243)n de los escrutinios que practiquen los Jurados Electorales, dando aplicaci(cid:243)n a lo que (cid:237)ndica la œltima parte del art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920, por mÆs que hubieren transcurrido los cuatro d(cid:237)as indicados por la ley para pedir la invalidez; de aquel registro, ya que, como se dijo antes, en esas circunstancias tal registro era totalmente inexistente, y por lo mismo no hab(cid:237)a raz(cid:243)n alguna para que se hubiera computado en los escrutinios del Jurado Electoral. En el caso sometido al estudio del Consejo, en virtud de la demanda del doctor Fabio HernÆndez, puede observarse, desde luego, que ella fue presentada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad con fecha 21 de mayo de 1929, demanda, encaminada a solicitar la nulidad o rectificaci(cid:243)n de los registros formados >por el Jurado Electoral de BogotÆ referentes a las œltimas elecciones para Representantes al Congreso que se llevaron a cabo el d(cid:237)a 12 del mismo mes, por cuanto comput(cid:243) var(cid:237)as actas o registros de los Jurados de votaci(cid:243)n contra los cuales opuso tachas de nulidad de diversa (cid:237)ndole. 7 Teniendo en cuenta los elementos allegados al juicio y de acuerdo con la doctrina jur(cid:237)dica que .acaba de indicarse, el examen de este asunto debe circunscribirse a

analizar los hechos posteriores a la verificaci(cid:243)n de las elecciones, las inexactitudes o alteraciones hechas figurar en los pliegos o registros despuØs de extendidos, as(cid:237) como tambiØn al estudio de las actas o registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n que siendo inexistentes por carecer de la autenticidad requerida, y de los demÆs requisitos esenciales que prescribe la ley, se hubieren tenido en cuenta por el Jurado Electoral de BogotÆ, al verificar los escrutinios. El Tribunal sentenciador dice que el estudio de las cuestiones propuestas habrÆ de resolverse con el anÆlisis de la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular practicada por el Tribunal sobre los pliegos que sirvieron de base al escrutinio demandado, y despuØs de hacer una s(cid:237)ntesis incompleta de los reparos que se hicieron figurar en dicha acta, muchos de los cuales son infundados, y por lo mismo incapaces de originar nulidad alguna, dict(cid:243) la sentencia que estudia el Consejo de Estado, al cual ha tocado examinar no solamente la diligencia de inspecci(cid:243)n, sino tambiØn los registros originales de los Jurados de Votaci(cid:243)n, dando preferencia en sus decisiones a los ejemplares de los registros tra(cid:237)dos al Tribunal, de acuerdo con lo que prescribe el art(cid:237)culo 15 de la Ley 31 de 1929. La sentencia que se revisa ordena la rectificaci(cid:243)n de los escrutinios demandados, a fin de que en el nuevo que se haga se prescinda de los votos indicados en veintisiete registros de Jurados de Votaci(cid:243)n tachados de nulos e inaceptables, los

cuales pasa a examinar detenidamente el Consejo, siguiendo el mismo orden que adopt(cid:243) para desecharlos el Tribuna, de la primera instancia. Con, relaci(cid:243)n al Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 52, dice el acta de la inspecci(cid:243)n ocular que no obstante hacer parte de dicho Jurado los seæores Luis Tob(cid:237)as Madero, Abraham pac(cid:243)n y otros, el registro s(cid:243)lo se halla firmado por el seæor Luis Castro Montejo. Aun cuando el original de este registro se halla incompleto en los autos, la observaci(cid:243)n hecha fue aceptada por todos los que intervinieron en la diligencia. El registro, en tales condiciones, debe reputarse inexistente o nulo (art(cid:237)culo 179, inciso 2”, de la Ley 85 de 1916). El registro del Jurado nœmero 95 aparece sin firmas; Øste, como el anterior, es inaceptable, toda vez que carecen de los requisitos esenciales para poder reputarse como tales. Registro del Jurado nœmero 56. Anula este registro el Tribunal que dict(cid:243) el fallo de primera instancia, por cuanto en la inspecci(cid:243)n ocular se hizo constar que en dicho Jurado obtuvieron votos los seæores Gabriel Ortiz Williamson, Rafael A bello Salcedo y Julio Barriga PÆez, los cuales no fueron escrutados por el Jurado Electoral. Bicho registro no puede desecharse por esta sola circunstancia. Debe s(cid:237) subsanarse la deficiencia anotada, mas no anular los votos vÆlidos que contiene el registro vÆlido tambiØn, y que por una omisi(cid:243)n o descuido dejaron de computarse

en las actas votos dados por, personas distintas de aquellas que aspiraban al triunfo electoral, y que, de consiguiente, la supresi(cid:243)n de ellos no influ(cid:237)a en el resultado final del escrutinio. Esta consideraci(cid:243)n quita, naturalmente, todo Ænimo delictuoso en el yerro cometido. Debe pues ordenarse la inclusi(cid:243)n de los votos que se omitieron en las actas de este Jurado. Al acta del Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 111 se opone la tacha de que no se expresa en ella la hora de la apertura ni el cierre de la votaci(cid:243)n, ni el nœmero de sufragantes, ni la hora en que termin(cid:243) el escrutinio. No aparece el acta original de este registro en el expediente; mas acogidos estos y otros reparos en el acta de inspecci(cid:243)n ocular llevada a cabo por el Tribunal Seccional Administrativo con asistencia del actor y del opositor en el juicio, debe desecharse este registro como lo hizo la sentencia de primera instancia. 8 Jurado nœmero 58. La tacha que se opone al registro de este Jurado es que Øl s(cid:243)lo tiene dos firmas; mas como puede observarse en su contexto original visible a la pÆgina 209 del cuaderno de pruebas, se halla firmado por los seæores Sixto B. Luna R., como Presidente; S. Lamus R., como Vicepresidente, y JosØ Bejarano, como Secretario, caballeros todos que figuran como miembros de dicho Jurado. Estando autorizada dicha acta por la mayor(cid:237)a absoluta de los miembros del Jurado

no hay motivo para anularla como lo hace el Tribunal. El reparo hecho al registro del Jurado nœmero 59 es similar al del Jurado nœmero 56, y como se dijo entonces, lo indicado es que se computen los votos que se omitieron en el escrutinio practicado por el Jurado Electoral, ya que, de otra parte, en el acta de la inspecci(cid:243)n ocular se dej(cid:243) constancia, a la pÆgina 318, que «las firmas de los dos ejemplares son iguales, lo mismo que las de las cubiertas que los conten(cid:237)an.» No es aceptable pues la" prescindencia de los votos a que este registro se refiere. El acta del Jurado nœmero 95 que repite la sentencia del Tribunal,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...