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CE-SP-41-1924-03-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-41-1924-03-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

REGISTRO DE ESCRUTINIO – Requisitos / CORPORACIONES ESCRUTADORAS – Facultades / TRIBUNALES SECCIONALES DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / CONSEJO DE ESTADO EN SALA PLENA – Competencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: JOSE A VALVERDE R Bogotá, tres (3) de marzo de mil novecientos veinticinco (1925)

Radicación número: Actor: CARLOS H. ROMERO Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se confirma la del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja, en la demanda del señor Carlos H. Romero, en la elección para Representantes al Congreso en 1924.

Vistos: El día 24 de mayo de 1924 el Tribunal Seccional Administrativo de Tunja, en cumplimiento de una sentencia de esta Superioridad, practicó un nuevo escrutinio de los votos emitidos en la Circunscripción Electoral del mismo nombre, en la elección para Representantes al Congreso Nacional.

Con tal motivo el día 9 de junio del mismo ano el señor Carlos H. Romero, vecino de Ramiriquí, presentó ante el referido Tribunal Administrativo de Tunja, y por conducto del Juzgado 2o del Circuito de Ramiriquí, la siguiente demanda: Yo Carlos H. Romero, ciudadano colombiano, mayor de edad y vecino de Ramiriquí, refiriéndome al escrutinio que ese honorable Tribunal verificó el día 24 del mes retropróximo, para Representantes al Congreso, en virtud de sentencia pronunciada por el Consejo de Estado, atentamente manifiesto: En dicho escrutinio jubo un notorio error, sin duda de pluma únicamente,

consistente en que no se anotó en el acta respectiva la suma precisa de los votos que sé sufragaron a mi favor para primer suplente del principal doctor José Gabriel Venegas y que se hallan marcados en los cuadros que sirvieron de guía para el escrutinio, así como en los escrutinios, de los diferentes Jurados Electorales. Pues el resultado total de los votos dados a mi favor como suplente primero, es de 3,382 y no de 2,382, como distraída, errónea o intencionalmente se hizo constar en el acta y libros respectivos. Se me han quitado nada menos que mil votos, cantidad suficiente para perder el puesto de primer suplente a que legal y justamente tengo derecho. Tan manifiesto es el error anotado, que basta hacer la suma de cifras o votos que figuran en los cuadros que se tuvieron en cuenta en ei escrutinio, para observar que efectivamente existe una equivocación que es preciso enmendar y reparar, ya que de otra manera se burlaría la opinión del sufragio y se sentaría el más funesto de los precedentes. Y si hago la anterior solicitud, no es porque pueda albergar la más remota esperanza de que vaya a ocupar una curul en la Cámara, lo que hoy es imposible, dada la ineficacia y sin ningún valor de la palabra prometida, sino para que se respete la verdad de hechos cumplidos y a fin de que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar estas equivocaciones que bien pueden dar lugar a inquietadoras conjeturas, pero que boy no existen dada la honorabilidad e integridad moral de los que componen esa respetable corporación. Rectificado ese ligero y muy humano error, pido se comunique nuevamente el

nombramiento para primer suplente del principal doctor Venegas. Admitida la demanda y agotada la tramitación de primera instancia, el Tribunal a que desató el pleito en sentencia de 24 de octubre último, de la cual se transcriben los pasos que siguen: Hecha como está la relación del curso del proceso, lo primero que se advierte es que el doctor Romero no probó, pero ni siquiera intentó, su afirmación, cosa que le habría sido en extremo fácil y sencillo, dada la circunstancia de estar en el mismo Tribunal que conocía del negocio, todos los documentos contentivos de los datos que necesitaba. Si el demandante no comprueba la existencia de los hechos en que funda su dicho para pedir la aplicación délos mandatos de derecho, la acción no puede prosperar, y como dice el Fiscal, la sentencia no puede ser favorable al actor.

Pero hay más: el artículo 184 de la Ley 85 de 1916 determina que los particulares tienen derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos de votos, etc., o cuando se haya incurrido en yerros aritméticos, pero la solicitud correspondiente se sustanciará y decidirá como si se tratara de una demanda de nulidad (inciso 3° del artículo citado), procedimiento del cual se ocupa la sección segunda del capítulo XI de la propia Ley.

Entre las disposiciones de este capítulo se halla el artículo 190, que señala el término de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio para poder quejarse contra una u otro. El escrutinio de que se trata se concluyó el 24 de mayo referido, luego todo reclamo sobre él debió hacerse más tarde, el treinta. Y el

doctor Romero no lo hizo sino el 9 de junio, luego procedió fuera de tiempo. Por este motivo también debe negarse lo pedido. Comoquiera que la acción fue intentada evidentemente fuera de tiempo, cree el Tribunal que habiendo podido desecharse desde el principio, no es llegado el caso de estudiar si ha habido temeridad en ella, para efecto de la imposición de la multa de que habla el artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Por lo expuesto, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve abstenerse de decretar la rectificación del escrutinio de demanda. El asunto ha subido al Consejo en consulta, y llegado el momento de fallar, a ello se procede, previas estas consideraciones, a saber: La Ley 85 de 1916 dispone: Artículo 184. Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tienen derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos por los trámites establecidos en este capítulo en la sección segunda. El mismo principio se aplica cuando por las corporaciones electorales se hayan declarado indebida o definitivamente nulos algunos registros, o se hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algún impedimento para ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritméticos, o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno o varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la

elección sea distinto del que se hubiera obtenido sin tales irregularidades. Lo solicitado se sustanciará y decidirá como si se tratara de una demanda de nulidad, y las corporaciones escrutadoras modificarán la declaración hecha, de acuerdo con la decisión de la autoridad competente. Artículo 189. Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia, de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo ix de esta Ley. No obstante, si se tratara de la elección de Senadores, de Representantes o de Consejeros Electorales, la sentencia es apelable para ante el Consejo de Estado, en Sala Plena, por el demandante, el Agente del Ministerio Público, los Representantes, los Senadores o Consejeros de cuya elección se trate por sí o por medio de apoderado. La sentencia de primera instancia no producirá ningún efecto contra la elección o registro acusado de nulidad, mientras no sea confirmada por el superior. Artículo 190. Todo ciudadano tiene derecho a pedir, dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que se declare nula una votación o uno o varios registros de escrutinio. Al efecto presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito en lo civil, el memorial en que funda su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas. Dentro del mismo término y de la misma manera puede reclamar contra cualesquiera de las irregularidades de que trata el artículo 184, Parágrafo 1° En los lugares en que hubiere dos, o más Jueces de Circuito o

Municipales en lo civil, se entenderá que la ley se refiere al que lleve el número 1° Parágrafo 2° Caso deque la demanda seguida resulte, a juicio del funcionario sentenciador, injusta o notoriamente temeraria, éste impondrá al demandante la pena de multa de veinticinco a cincuenta pesos oro. Las prescripciones legales transcritas sor: pertinentes ai caso que se contempla. Porque los Tribunales Seccionales Administrativos, cuando por imperio del artículo 24 de la Ley 96 de 1920, verifican escrutinios, sencillamente reemplazan o representan a la corporación electoral que hizo el primitivo escrutinio, es decir, ejercitan funciones electorales, Y lo que se dice del representado se dice del representante. Ahora bien. El término para la introducción de las de mandas de que habla el artículo 184 arriba citado, es de los llamados en las leyes procedimentales improrrogables, esto es, que en caso alguno pueden ir más allá del plazo preciso fijado por la ley. Como el señor Carlos H. Romero no presentó su demanda dentro de los cuatro días siguientes a la terminación del escrutinio, estoes, en alguno de los corridos del 26 de mayo (día siguiente hábil a aquel en que terminó su escrutinio el Tribunal) al 29 inclusive del mismo mes, sino varios días más tarde, el 9 de junio, , ya el Tribunal Seccional no tenía porqué avocar el conocimiento del negocio. Así, el Consejo estima que sobran, o están fuera de lugar, las consideraciones de fondo que se hacen en el fallo de primera instancia acerca de la carencia de pruebas. Pues aun en el supuesto de que el actor las hubiera aducido

oportunamente, el Tribunal no podía apreciarlas. En fuerza de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada, en cuanto el Tribunal se abstuvo de decretar la demanda por haber sido presentada fuera de los términos legales. Notifíquese, cópiese, devuélvase al Tribunal de su procedencia y publiquese en los Anales del Consejo de Estado, JOSE JOAQUIN CASAS, SIXTO A, ZERDA, JOSE A, VALVERDE R, SERGIO

A, BURBANO, MANUEL JIMENEZ LOPEZ, RAMON CORREA, GONZALO

BENAVIDES GUERRERO, JOSE ANTONIO ARCHILA, SECRETARIO

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