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CE-SP-412-EXP1975-N161

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-412-EXP1975-N161
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

JUICIOS ELECTORALES – Pruebas / PRUEBAS – Concepto. Finalidad / PRUEBAS - Facultad del juez para rechazarlas in limine / PRUEBA IMPERTIENTE - Cuando deja de practicarse por causa no imputable a la parte interesada. El juez está obligado a señalar nuevo término, que no podrá exceder del que se adiciona

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D.E, veinticuatro (24) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco 1975

Radicación número:

Actor: ALFONSO ARAUJO COTES, DARIO QUINTERO PATINO, JORGE

DANGOND DAZA Y HERNANDO ZULUAGA CASTAÑO Demandado: Referencia: Procesos electorales números 161,163, 164y 165. En los procesos electorales acumulados de la referencia, el consejero sustanciador dictó con fecha 12 de mayo del año en curso la siguiente providencia: "En los cuatro juicios 161, 163, 164 y 165, en los que son actores respectivamente, los señores Alfonso Araújo Cotes, Darío Quintero Patino, Jorge Dangond Daza y Hernando Zuluaga Castaño, se encuentra más que vencido el término probatorio. Y en cuanto a los memoriales pendientes para resolver se observa: "Que en unos se pide la declaratoria de vencimiento del término, y en otro (juicio No. 164, actor Jorge Dangond Daza) la práctica de una inspección judicial. Pero dicha inspección fue negada por auto de noviembre 6 de 1974 {fís. 238 y 239), con

fundamento en lo dispuesto en el Inciso 3o. del Artículo 244 del C Judicial. Dicha providencia es Ley del proceso, porque contra ella, como lo establece la misma disposición, no hay recurso alguno. "Por lo dicho, y por estar vencido el término probatorio en todos los juicios, se corre traslado a las partes para alegar, por el término de cinco (5) días. "Una vez vencido dicho término pasarán los autos al señor Agente del Ministerio Público, por tiempo igual, para formular su vista de fondo". Contra la anterior decisión ha interpuesto recurso de súplica el apoderado del actor Jorge Dangond Daza (expediente 164), porque en su concepto ella equivale a que se deniegue la práctica de la inspección judicial que solicitó en el memorial de pruebas que presentó en tiempo hábil. Para resolver el recurso es necesario relacionar lo que resulta del proceso 164, en que es actor Jorge Dangond Daza, en el punto concreto de la prueba que se afirma no se ha querido decretar: a) En la demanda de Dangond Daza se pide "la rectificación de los escrutinios, por error aritmético, de los municipios de Valledupar, La Gloria, Aguachica, Codazzi, González y El Copey", con el fin de conseguir la rectificación de los escrutinios en virtud de los cuales se hizo la declaración de elección de senadores por la circunscripción del Cesar, mediante Acuerdo número 10 de 1974 de la Corte Electoral; así como también la nulidad de las actas de escrutinio de varias mesas de votación de algunos municipios (folio 57).

b) En el memorial de pruebas presentado dentro del plazo legal, el apoderado de Dangond Daza pidió que se trajeran al expediente las actas de escrutinio y demás pliegos de varias mesas de votación que funcionaron en los mencionados municipios y que sobre ellos se practique una inspección judicial con peritos con la finalidad de verificar si hubo error aritmético, además de otras irregularidades generadoras de nulidad de los escrutinios (folio 63). c) Mediante auto de 23 de agosto de 1974, el consejero conductor del proceso 164 dispuso que en cuanto a la prueba de inspección judicial se decidirá "apenas hayan llegado al Consejo las pruebas decretadas en los Ordinales que anteceden", esto es, tan pronto estuviesen en el expediente los pliegos electorales sobre los cuales debía verificarse la diligencia de inspección (folio 57). a) Mediante auto de 6 de noviembre de 1974 el mismo consejero dispuso que en lugar de la inspección judicial solicitada se rindiera 4 un informe técnico sobre las materias planteadas por el demandante" y para ello comisionó a la Registraduría del Estado Civil para que lo rindiera "por intermedio de la oficina que sea del caso" (folio 238). d) Los dactiloscopistas de la Registraduría designados para el efecto no cumplieron con la misión solicitada en el auto anterior y se limitaron a un brevísimo informe, que nada responde a las cuestiones sobre las que debían dictaminar (folio 280). e) De allí que el consejero sustanciador se viera obligado a insistir ante el

Registrador Nacional del Estado Civil "para que disponga que por los funcionarios de su dependencia se rinda en forma cabal, completa, clara y pronta el informe técnico que ordenó el Consejo en el auto de 6 de noviembre de 1974". (Auto de 3 de marzo de 1975, folio 291). f) Ante este requerimiento, los funcionarios de la Registraduría manifestaron que nada más podían hacer, fuera del informe ya dicho (folio 303). h) Mientras tanto, el apoderado del actor continuó insistiendo en que se decretará la práctica de la diligencia de inspección judicial, tal como lo pidió en su memorial de pruebas (folios 261 y 287). i) Hecha la acumulación de los procesos números 161, 163, 164 y 165, que deben fallarse en una sola sentencia porque se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones y el mismo acuerdo de la Corte Electoral, el magistrado a quien la suerte designó, dictó el auto /de 12 de mayo de 1975, que se transcribió al principio y contra el cual se interpuso al recurso de súplica, porque no se ha decretado y practicado la diligencia de inspección judicial.

LA SALA CONSIDERA: El legislador tiene dispuesto que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil). Son, pues, las pruebas el medio de verificación de las proposiciones que los actores y demás intervinientes formulan en el proceso, así como los hechos alegados en el mismo, con la finalidad de depararle al juez la

convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones. Agrega el legislador que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente supérfluas (Artículo 178 ibídem). Según la jurisprudencia, prueba impertinente es la que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Los autores consideran peligrosa esta facultad del juez de rechazar in limine la prueba que estiman impertinente por el grave riesgo de prejuzgamiento, pues guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones y prefieren que se practique y postergue siempre esa calificación para la sentencia. En el caso que se examina (y como quedó visto por la relación de lo acontecido en la etapa probatoria del juicio número 16 ), el actor solicitó la práctica de una inspección judicial con peritos sobre los pliegos electorales de varios municipios traidos al expediente, con el fin de probar algunos de los cargos formulados en la demanda contra el acto atacado, como el error aritmético y exceso en las votaciones, lo que hacen la prueba solicitada pertinente y además fue solicitada en la oportunidad legal. Otra cosa fue que el consejero sustanciador resolvió, primero, aplazar si la decretaba hasta cuando hubiesen sido traidos al proceso los pliegos sobre los cuales versa la inspección, y luego la cambió por el informe técnico que debían

rendir funcionarios de la Registraduría del Estado Civil y que no rindieron, no se sabe si por incapacidad o por negligencia. En estas condiciones resulta que se ha denegado la práctica de una prueba pedida en tiempo para hacerlo, que se ciñe a la cuestión controvertida y que hace alusión a un medio probatorio señalado por la Ley como uno de los que se pueden valer las partes para probar los hechos que le interesan. Procede, por lo tanto, revocar el auto suplicado, para que en su lugar se disponga por el consejero sustanciador la práctica de la inspección judicial, pues si así no se hiciera se caería en violación de la garantía de la constitucionalidad del proceso, garantía que impone se decreten las pruebas con criterio de equidad para las partes "con arreglo al principio de igualdad de ellas en el proceso". Habría, en una palabra, privación de prueba, pertinente a lo alegado en la demanda. Ciertamente el plazo para la práctica de pruebas está vencido. Pero también es cierto que el Código de Procedimiento Civil manda que cuando por causa no imputable a la parte interesada —como es el caso que se examina— deja de practicarse alguna prueba, el juez está obligado a señalar nuevo término que no podrá exceder del que se adiciona (Artículo 184). Por último, la norma del Artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas "podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación", por ser de aplicación especial al juicio electoral, prevalece sobre la general del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Ademásla súplica se interpuso antes de ser

notificada la providencia recurrida (folios 232 y 235), esto es, en tiempo hábil. Por lo expuesto, la Sala revoca el auto suplicado y dispone que el consejero sustanciador ordene la práctica de la diligencia de inspección judicial solicitada en el punto 4o. del memorial de pruebas de apoderado del actor Jorge Dangond Daza (folio 63 vuelto, expediente número 164). Copíese, notifíquese y vuelva el proceso al consejero sustanciador. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sesión verificada hoy 24 de junio de 1975.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

PRESIDENTE

OSVALDO ABELLO NOGUERA EDUARDO AGUILAR VELEZ

ALFONSO ARANGO HENAO NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ

ALFONSO CASTILLA SAIZ JORGE DAVILA HERNANDEZ

CARLOS GALINDO PINILLA JUAN HERNANDEZ SAENZ

MIGUEL LLERAS PIZARRO HUMBERTO MORA OSEJO

BERNARDO ORTIZ AMAYA CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

RAFAEL TAFUR HERREN GUSTAVO SALAZAR T.

HILDA DE AGUDELO

SECRETARIA

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