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CE-SP-417-EXP1975-N160

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-417-EXP1975-N160
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

JUICIOS ELECTORALES - Introducción extemporánea de pliegos electorales / APOCRIFIDAD – Definición / DICTAMEN DE GRAFOLOGOS – Valor probatorio / ARTICULO 196, ORDINAL 3º DEL C.C.A – Alcance / CAUSALES DE NULIDAD DE LOS REGISTROS ELECTORALES – Son taxativas y de respectiva interpretación

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D.E, dieciocho (18) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 160 y 162

Actor: JAIME SERRANO REYES

Demandado: Referencia: Por mandato legal y por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se procede a fallar en esta misma sentencia los juicios electorales radicados bajo los números 160 y 162, por medio de los cuales se demanda el

Acuerdo No. 9 de 10 de julio de 1974 de la Corte Electoral y relacionado con la declaratoria de elección de senadores por la circunscripción electoral del Magdalena, para el período comprendido entre el 20 de julio de 1974 y el 19 de julio de 1978. Son actores de los juicios en referencia los doctores Jaime Serrano Reyes quien, en el juicio 160 solicita lo siguiente: "PRIMERA. Que es NULO el Acuerdo No. 9 de 1974 (julio 10) expedido por la Corte Electoral 'por el cual se resuelven las apelaciones interpuestas durante el escrutinio departamental del Magdalena, se hace la declaratoria de elección de Senadores, Representantes y Diputados y se ordena la expedición de las

correspondientes credenciales', pero únicamente en cuanto mediante dicho Acuerdo se declara la elección de SENADORES DE LA REPUBLICA por la Circunscripción Electoral del Magdalena, para el período constitucional 1974-1978. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene practicar y se practique por el H. Consejo de Estado un NUEVO ESCRUTINIO para Senadores de la República por la Circunscripción Electoral del Magdalena, período Constitucional 1974-1978, escrutinio que se practicará únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del 21 de abril de 1974 de la citada Circunscripción, y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente. "TERCERA. Que se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten declarados electos en este nuevo escrutinio y que, para los efectos del Artículo 240 del C.C.A., se dé aviso de sus resultados a los señores Presidente de la Corte Electoral, Ministro de Gobierno, Presidente del Senado de la República, Gobernador del Magdalena, Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil en Santa Marta y Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena". A su turno el doctor José Ignacio Vives Echeverría a folios 174 del cuaderno 1o. del Expediente 162, solicita: "que por medio de SENTENCIA EJECUTORIADA y previos los trámites de un juicio Electoral previsto en el Capítulo XX del Título IV de la Ley 167 de 1941, se declare que es nulo, únicamente en cuanto hizo los escrutinios y la declaratoria de

elección de Senadores, el ACUERDO Numeró Nueve (9) de julio 10 de 1974 expedido por la Honorable Corte Electoral, "por el cual se resuelven las apelaciones interpuestas durante el escrutinio departamental del MAGDALENA, se hace la declaratoria de elección de Senadores, Representantes y Diputados y se ordena la expedición de las correspondientes credenciales", y que como consecuencia de la NULIDAD anteriormente solicitada, se disponga la realización de nuevos ESCRUTINIOS exclusivamente para Senadores correspondientes a las elecciones del pasado 21 de abril de 1974 en la Circunscripción Electoral del Departamento del MAGDALENA, en los cuales se excluyen o anulan los registros o actas viciadas o se efectúen las rectificaciones que proce en para que con base en los nuevos cómputos que se obtengan se haga una nueva declaratoria de elección de Senadores para dicho Departamento y se expidan en consecuencia las nuevas credenciales que correspondan". Aduce como hechos el autor de la demanda distinguida con el número 162 los que enseguida se sintetizan: En el municipio de El Banco aparecieron 76 votos de más para senadores en relación con el número de votos para Presidente de la República. La mesa número 2 del corregimiento de Algarrobal de ese municipio en su acto de escrutinio, carece de las firmas de los jurados de votación, puesto que las que aparecen en tales formularios no corresponden a las de los ciudadanos que actuaron como tales, por lo cual ese registro es apócrifo. En los municipios de Pueblo Viejo, y por

apocrifidad, se atacan los registros de la mesa número uno del corregimiento de Bocas de Aracataca cosa que también sucede con las mesas número 11, 14, 17 y 18, de la cabecera de Pivijay, donde las mesas uno, dos, cinco, doce, diecisiete, diecinueve y veinte, carecen de firmas los registros, por lo cual ellos son inexistentes. Cuatro del corregimiento de Media Luna, uno del corregimiento de Garrapata, tres del corregimiento de Paraíso, cuatro del corregimiento de Piñuela, una, dos, tres, cuatro, cinco y seis, del corregimiento de Monte Rubio; todos estos del municipio de Pivijay. Una, dos tres y cuatro del corregimiento de Guaímaro del municipio de Salamina. En el municipio de Plato dice el demandante que se le contabilizaron como candidato al Senado solamente 1524 votos cuando en realidad obtuvo 1730. En el municipio de Santa Marta, mesas números 62 y 152 de su cabecera, el candidato Caballero Cormane ganó un voto más de los que se contabilizaron a su favor en la Corte Electoral, en el Acuerdo demandado, mientras que en ese mismo acto Vives Echeverría aumentó cincuenta votos que no le fueron tenidos en cuenta. En virtud de las decisiones tomadas por la Corte Electoral en el Acuerdo Acusado al prescindir de computar los votos depositados en la mesa número uno del corregimiento de Piñuela, municipio de Pivijay, lo mismo que los de las mesas uno y dos del corregimiento de El Palomar, y revisar los resultados respecto de las

mesas 62 y 152 de la cabecera de Santa Marta, se incurrió en un error aritmético porque mientras Caballero Cormane debía disminuir 85 votos, y pasar de un total de 23.121 que dio el resultado de los escrutinios efectuados por los delegados de la Corte en Santa Marta, debió quedar con 21.036 votos y no 21.037 como lo sostiene el Acuerdo. Al mismo tiempo, mientras el candidato Vives Echeverría debió aumentar de 22.708 votos que le aparecen en los escrutinios departamentales a 22.748 por habérsele aumentado un total de 40 votos según las mismas decisiones, solamente se le atribuyen por la Corte Electoral 22.747. En las mesas dos, cinco, ocho, nueve, diez y once de la cabecera del municipio de Santa Ana, se le computaron al demandante únicamente tres votos, mientras que la suma de los que aparecieron en esas urnas llegaba a 167 para el mismo candidato. Los pliegos correspondientes a las siete mesas de la cabecera municipal de El Peñón, así como los de los corregimientos de Tiogoyo y Cantagallar del mismo municipio, fueron extemporáneamente introducidos al arca triclave, por lo cual no debieron ser computados en el escrutinio final. En la mesa número uno de Garrapata aparecen 350 votantes para Senado, cuando según el censo de votantes para dicha mesa, el cupo era de 172 ciudadanos que podía votar allí. De esta misma mesa el formulario 18A carece de firmas por lo cual debe reputarse inexistente o apócrifo.

El formulario 20A de la mesa número tres del Paraíso no tiene datos de resultados electorales y el formulario 18A carece de firmas de jurados, lo cual ocurre también con la mesa número 4 de Piñuelas, donde votaron 281 ciudadanos citado según la lista parcial de sufragantes únicamente aparecían listados 65 ciudadanos aptos para votar. Finalmente, en las cuatro mesas que funcionaron en Guaímaro y en algunas de la cabecera del municipio de Salamina, se echa de menos la firma del delegado del registrador en el formulario 20A, y en la mesa cuatro no firmaron los jurados los formularios 18A y aparecen en ella más sufragantes en cada mesa que personas aptas para sufragar en la misma. O que resultaron más votos de aquéllos que podrían haber aparecido en el supuesto de copar las listas de sufragantes. Como disposiciones violadas y concepto de la violación dice el libelo que, en primer término, se quebrantó el Artículo 14 de la Ley 7a. de 1932, porque la Corte Electoral se pronunció sobre puntos de derecho que le estaban vedados desde el momento en que dio prevalencia a los Decretos ~ 3254 de 1963 y 3325' de 1959 sobre las Leyes electorales anteriores. Se violó la misma norma y el Artículo 196 Ordinal 2o. del C.C.A. porque a pesar de la contundencia de las pruebas no anuló los registros con firmas apócrifas. Así mismo y por razones que detalla muy bien la demanda, el acusador sostiene que se quebrantaron, además, las siguientes

normas de carácter superior: Ley 7a. de 1932, Artículos 2o. y 14; Decreto 3325 de 1959, Artículo 32, 51 Ordinales 4o. y 7o.; Decreto 3254 de 1963 Artículos 2632, 41 Ordinales lo., y 7o.; C.C.A., Artículos 196 Ordinales 2o., 3o. y 4o.; Ley 85 de 1916, Artículos 122, 130, 133, 135 y 158; Ley 31 de 1929, Artículo 15, y Artículos 174 y 301 del C. de P.C.. Lo dicho hasta aquí contiene la síntesis de los hechos y de las disposiciones violadas que fundamentan la demanda radicada bajo el número 162, la cual remata su autor anunciando una serie de documentos que adjuntó y la secretaría dejó constancia de su recibo para que valieran como pruebas anticipadas dentro del juicio que se inició mediante auto de 26 de julio de 1974, por haber encontrado el sustanciador que su presentación fue oportuna y que el libelo reunía las exigencias formales pedidas por la Ley. Por su parte el juicio 160 se inició el día 26 de julio de 1974, en providencia admisoria de la demanda que, dentro del término legal formuló el Dr. Jaime Enrique Serrano Reyes, quien al demandar el mismo Acuerdo 9 de julio 10 de 1974, pidió lo que se dejó transcrito anteriormente, con fundamento en los hechos que, en síntesis, dicen: Que el 21 de abril de 1974 tuvieron lugar las elecciones para corporaciones públicas y Presidente de la República, y que los escrutinios correspondientes a

Senadores, Representantes y Diputados a la Asamblea por el departamento del Magdalena, fueron hechos por la Corte Electoral en el Acuerdo acusado que contiene también la declaratoria de elecciones correspondientes. De los escrutinios se dice que adolecen de graves violaciones del sistema electoral vigente, por cuanto se computaron varios registros viciados de nulidad con quebranto de expresas normas légales. Sobre los pliegos correspondientes a las mesas de votación números dos del corregimiento de Algarrobal, municipio del Banco; uno del corregimiento de Bocas de Aracataca, municipio de Pueblo Viejo; once, catorce y dieciocho de la cabecera de Pivijay; tres del corregimiento de Paraíso, cuatro del corregimiento de Piñuela, cuatro del corregimiento de Media Luna; uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, del corregimiento de Monterrubio; uno del corregimiento de Garrapata, todos éstos del municipio de Pivijay; cuatro del corregimiento de Guaira aro del municipio de Salamina; dice el demandante que las actas de los jurados de votación correspondientes a ellos "no están firmados por los jurados de votación, sino que varias de las firmas de los presuntos encargados de dichas mesas, fueron simuladas". Estas mismas actas no tienen las firmas autógrafas de por lo menos tres de quienes actuaron como jurados en ellas, "o sea que por este aspecto tales actas tienen el vicio de no haber sido suscritas por la mayoría absoluta de la respectiva corporación electoral''. Sobre las mesas de la cabecera del Municipio de El Piñón y de las de los corregimientos de Cantagallo y Tiogollo, dice la demanda, que fueron introducidas

fuera del tiempo legal a la urna triclave. Las mesas tres y seis del corregimiento de Monterrubio, en Pivijay, resultaron con un número mayor de votantes al que, según la lista de sufragantes, habrían podido recibir, y sin embargo fueron escrutadas y tenidas en cuenta para las declaratorias de elecciones. En las mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de ese mismo corregimiento, suscribieron los pliegos personas que en el momento de firmarlos no tenían la investidura de jurados de votación, si acaso la hubieren tenido durante las horas que la Ley se las otorgó. De estos mismos registros se afirma que fueron extendidos y firmados en sitio diferente a aquél donde funcionaron dichas mesas de votación. Sobre los votos recogidos en el municipio de Plato, se habla de un grave error aritmético que se hubiera podido y debido enmendar en el momento de hacer los recuentos de votos departamentales. Sin embargo, los errados cómputos hechos sobre los votos de Plato, sirvieron de base a la elección que ahora se demanda. Finalmente, dicen los hechos, volviendo sobre las seis mesas de votación del corregimiento de Monterrubio, que los registros correspondientes a ellas, se elaboraron y se suscribieron fuera del término legal para ello, lo cual no impidió que fueran computados dentro del recuento general que sirvió de base para las declaratorias de elecciones. Para este demandante las normas superiores que se violaron con la expedición del Acuerdo que él acusa, son los siguientes: Constitución Nacional Artículo 2o., 20, 55 y 180, en armonía con el Título 17 de la misma obra en lo relativo a

elecciones; la Ley 85 de 1916; la Ley 7a. de 1932 en su Artículo 14, concordante con el 198 del C.C.A., cuyo Capítulo XX también señala como violado. Desde luego el libelo hace un metódico y detallado estudio de cada una de las normas señaladas como violadas por el acto acusado, y de manera especial, sostiene que la Corte Electoral, al estudiar el caso de las elecciones del Magdalena y para proceder a elegir a los ciudadanos con vocación para ello, declaró vigente, esto es, revivió el extinguido Decreto 3325 de 1959, del que había dicho el Consejo de Estado que sólo era procedente su aplicación para las elecciones de 1960, según su propio epígrafe. También se hacen algunas citas de sentencias producidas en el año de 1963 por esta Corporación y que corren publicadas en los Anales 401 y 402. Cabe observar, antes de iniciar las consideraciones sobre las cuales se habrá de fundamentar este fallo, que ambos demandantes, de manera expresa solicitaron la apertura a prueba de sus juicios y que los sustanciadores los complacieron en estas legales solicitudes que les permitieron allegar una serie de probanzas que se analizarán en los respectivos considerandos de esta sentencia. Así mismo en ambos juicios se hicieron presentes partes adhesivas. Al efecto en el juicio radicado bajo el número 160, el doctor José Ignacio Vives Echeverría se constituyó en parte coadyuvante y en tal carácter pidió la nulidad de los escrutinios y de la declaratoria de elección de Senadores realizada en el Acuerdo Nueve de la

H. Corte Electoral, que resolvió para definir las apelaciones interpuestas en la vía

gubernativa, y solicitó, así mismo, las nulidades de los "registros electorales, actas de escrutinio, mesas de votación que más adelante se concentrará, o de las correcciones de errores aritméticos que resulten demostrados". Estas peticiones lo llevaron a solicitar la práctica de nuevos escrutinios "exclusivamente para la elección de los Senadores del Magdalena, correspondientes a las pasadas elecciones del 21 de abril de 1974. . . " para que se realicen nuevos escrutinios y con base en ellos se proceda a la declaración de Senadores por la circunscripción electoral del Magdalena, a quienes se les otorgará la correspondiente credencial. También dentro de este juicio, el 160, de que es actor el doctor Jaime Serrano Reyes, se constituyó parte impugnadora el doctor Carlos Caballero Cormane, quien por conducto de apoderado, solicitó la negativa total a las pretensiones de la demanda. En el juicio marcado con el número de radicación 162, el mismo doctor Caballero Cormane, por intermedio de apoderado, se constituyó en parte impugnadora para actuar como tal en abierta oposición a las peticiones del doctor José Ignacio Vives Echeverría. A su turno el doctor Clímaco Giraldo como ciudadano, se constituyó parte coadyuvante de las peticiones de la demanda. Los señores Fiscales 2o. del Consejo quien conceptuó sobre el juicio 160, y el lo. a quien le tocó pronunciarse sobre el juicio 162, se expresaron en los términos que se procede a sintetizar:

Dijo el Fiscal 2o. sobre el juicio 160 (actor Jaime Serrano Reyes), que la demanda formula tres diferentes cargos que consisten en registros viciados de apocrifidad o falsedad, en errores aritméticos, y, en registros extemporáneos. A cada uno de éstos les dedica su estudio correspondiente para concluir que, a pesar de estar incompleto un nuevo cargo que formula el autor de la demanda, referente a la vigencia y consiguiente aplicación de los Decretos 3325 de 1959 y 3254 de 1963, éste, al igual que los otros, no pueden tener prosperidad, por lo cual esa Agencia del Ministerio Público "es de concepto que se deben negar las peticiones de la demanda". El señor Fiscal lo., al pronunciarse sobre el expediente 162 y después de estudiar detenidamente la situación individual de cada una de las mesas en él acusadas, concluye pidiendo la anulación de las actas de escrutinio correspondientes a las mesas 2 de Algarrobal, municipio del Banco; uno de Bocas de Aracataca, municipio de Puebloviejo; once y doce de la cabecera de Pivijay y la número tres del corregimiento Paraíso de este mismo municipio. A tales conclusiones llegó el colaborador fiscal mediante el estudio de las pruebas que obran en este expediente 162, pues él mismo se queja de no tener material probatorio de cuya existencia se enteró extraoficialmente, y el mismo que obraba en el juicio número 160 y que también se pidió como prueba para aquel sobre el cual profirió su concepto. Por esta razón, el colaborador fiscal ha concluido su prolijo estudio diciendo que 'Tara terminar quiero reiterar este Despacho, que los casos en los

cuales se ha dicho que debe accederse a la nulidad pretendida, han tenido principalmente como base probatoria el dictamen pericial rendido dentro del proceso, complementado con la convicción que el fallador puede formarse de la simple observación personal de los mismos elementos que han servido de fundamento al dictamen. Sin embargo, debe observarse que en algunos apartes del dictamen, además de hacer referencia a este proceso, se alude a pruebas que obran en el expediente 160 en el cual se ha demandado el mismo Acuerdo electoral, pruebas tales que no pueden ser examinadas en conjunto sino con posterioridad a la acumulación que debe decretarse". uYa en esta oportunidad el fallador a quien le corresponda conocer de los procesos unificados tendrá mejores elementos de juicio para su examen, y es posible que por tal razón se puedan apreciar en forma diferente algunos de los hechos que han servido de base para emitir el presente concepto". En providencia de ocho de noviembre de 1974, al referirse el sustanciador del juicio 162 a unas posibles objeciones que formuló la parte impugnadora al concepto de los grafólogos, se dijo que ellas no hacían relación al experticio, sino a las personas designadas como técnicos en grafología, razón por la cual, nada habrá que agregar a esta manifestación. Y como la "objeción grave" se formuló no contra el dictamen rendido sino contra las personas que lo elaboraron, tampoco precisa hacer referencia alguna a este punto que para la Sala no tiene interés alguno. Para definir lo que se discute en los juicios qué ahora se fallan, es preciso ante todo, tomar nota de las alegaciones formuladas por las partes en relación con el Decreto-Ley 3325 de 1959, que sirvió a la Corte Electoral, para fundamentar las

decisiones consignadas en el Acuerdo material de impugnación. Efectivamente en el acto acusado con base en lo discutido en sesión de esa entidad del 31 de mayo de 1968, se lee una transcripción del acta de esa fecha donde la Corte dijo: "La Corte, antes de resolver cualquiera de los asuntos que vinieron a su conocimiento porque fueron impugnados por los interesados en el acto de los escrutinios departamentales, consideró conveniente fijar un criterio general y, para ello, estudió las disposiciones que han establecido las diferentes causales de reclamo aplicables por las corporaciones electorales, así: "El Artículo 7o-. de la Ley 119 de 1959, 'por la cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones', revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dar valor a las providencias que dicte la Corte Electoral en cumplimiento de esta Ley, y para dictar las normas de carácter transitorio que sean necesarias para armonizar la legislación electoral vigente con la reforma constitucional plebiscitaria y para todo lo relacionado con la composición de los jurados de votación, las comisiones electorales, la conducción y entrega de pliegos y demás detalle de las votaciones y escrutinios". "La Corte Electoral en desarrollo de este Artículo, elaboró el proyecto de Decreto que, con algunas modificaciones, fue acogido por el gobierno en el Decreto-Ley 3325 de 1959". "El Decreto consagra, en su Artículo 51, ocho causales de reclamación, y en su Artículo 52 sus consecuencias, así: corrección de error en las dos primeras causales y en las restantes la abstención de computar los votos

correspondientes". "La Corte considera que estas disposiciones están en la actualidad vigentes por no haberse dictado ninguna otra posterior y por ser subrogatorias de las normas preexistentes al mencionado Decreto-Ley". "Igualmente entiende que no le corresponde pronunciarse acerca de su constitucionalidad, en virtud de que no ha sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia y porque no procede su inaplicabilidad, pues no le es dado calificar si se ciñó o no a las facultades extraordinarias de que fue revestido el Presidente de la República por la Ley 119 de 1959, ya que no habría precepto concreto de la Constitución con el cual se pueda cotejar". "La Corte Electoral, tal como lo ordena el Artículo 52 del Decreto 3325 de 1959, se limitará, pues, en los casos correspondientes a corregir los errores respectivos y en los demás a abstenerse de computar los votos, pero no a declarar nulidades". (Fol. 18, 20 y 21 CP.). Y ahora, al producir el Acuerdo número 9 de 1974, esa misma entidad dijo lo que a continuación se transcribe, haciendo referencia a lo que se acaba de copiar. "Esta inteligencia de los estatutos es ciertamente la que ha profesado la Corte Electoral a lo largo de sus proveídos, con la acogida del Consejo de Estado, de cuyos fallos puede tomarse por vía de ejemplo, el que se cita adelante, al despachar las impugnaciones relativas al municipio de 'El Piñón'. "De las normas de carácter permanente del Decreto 3325, cuya aplicación

descarta aquí la de las preexistentes, cumple invocar, por ser rectora de manera decisiva en el despacho del presente acuerdo la del Artículo 51, configurativo del cuadro de motivos de reclamación que pueden proponerse ante las corporaciones escrutadoras. Porque será dentro de esos límites donde se sitúe la Corte para la definición de las cuestiones, materia de su conocimiento". "Por obvia consecuencia se remitirá también la Corte al Decreto 3254 de 1963, proferido por el Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades conferidas por el Ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución y por el Artículo 397 de la Ley 85 de 1916. Este Decreto, a mérito de las facultades con que fue dictado y por cuanto en nada contradice al Decreto-Ley 3325 de 1959, sino que cumple dentro de este una labor de hermenéutica y normación reglamentarias, habiéndole apenas enjugado aquellas disposiciones obviamente relativas a las elecciones del 20 de marzo de 1960, se proyecta en el tiempo con la misma substancia del primero y con la fuerza y alcance que este le comunica. Ciertamente, nada hay en el Decreto de 1963 que trascienda los límites del poder reglamentario y cuando reproduce literalmente textos del Decreto-Ley no hace sino reafirmar éstos, despejando toda duda en relación con su carácter permanente, frente a aquellas disposiciones cuya índole era la de ser transitorias". "Por último, la objeción de que no siendo de compentencia del gobierno sino del legislador según el Artículo 180 de la Constitución el determinar lo concerniente a

elecciones y escrutinios no podía el primero modificar por medio de Decreto la legislación sobre la materia, se desata con la mera consideración de que no habiendo la Constitución prohibido el que esta materia pudiera ser legislada a través de las facultades extraordinarias del Ordinal 12 del Artículo 76, y no tratándose de una función típicamente orgánica, es decir una de aquellas que alguno de los órganos del poder no puede desempeñar en vez de otro de los mismos, ningún objeto de orden constitucional se encuentra para que el Congreso por medio de la Ley 119 de 1959 haya concedido tales facultades al Presidente de la República para por medio de Decretos legislar en el orden electoral", (fols. 16, 17 y 18). Sobre los anteriores conceptos, eminentemente de orden jurídico, emitidos con prohibición legal expresa por la H. Corte Electoral, no vale la pena detenerse en esta sentencia, porque dentro de ella la Sala se limitaré a confirmar su vieja y repetida jurisprudencia contenida en fallos anteriores donde se lee: "Pero el Decreto 3325 de 1959 fue expedido con la finalidad determinada de regular las elecciones que deberían verificarse el 20 de marzo de 1960; y si bien es cierto que él contiene disposiciones a las que se debe considerar como permanentes y no transitorias, tal permanencia no resulta del Decreto mismo, sino de que se hallan consignadas también en anteriores estatutos legales". "La transitoriedad del Decreto 3325 de 1959 en cuanto a las normas que apenas en él tuvieron origen, resulta no sólo del sustituto del citado estatuto que expresa:

'por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960' sino también de los antecedentes de la Ley 119 de 1959, de lo que se ve que en el espíritu del Legislador fue clara la intención de expedir normas especiales para el debate electoral del 20 de marzo siguiente". (Sentencia de 8 de julio de 1963, expediente No. 1623). En la sentencia de 9 de julio de 1963, Anales 401 y 402, páginas 677 y siguientes, al propósito se lee: "Respecto del primer cargo, ya el Consejo ha tenido oportunidad de decir (sentencia de julio 8 de 1963) que evidentemente el Artículo 36 del Decreto citado expedido por el gobierno en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 119 de 1959 en su Artículo 7o., era un precepto de carácter transitorio que, como la mayor parte de las normas nuevas de ese estatuto, estaba encaminada a organizar lo concerniente a las. elecciones populares de 1960. Un examen cuidadoso de la historia de la Ley 119 conduce inequívocamente a la conclusión apuntada, pues de ella se deduce que el Congreso, teniendo en cuenta que algunos de los preceptos vigentes en ese momento sobre régimen electoral se contenían en Decretos expedidos bajo la invocación del Artículo 121 de la Constitución, y por tanto esencialmente transitorios,, que por otra parte la vigencia de todos ellos iba a concluir con el agotamiento del término señalado por la Ley 2a. de 1958, y que finalmente, las Cámaras en el angustioso tiempo de que

disponían hasta la clausura de las sesiones del Congreso, no podran expedir un estatuto completo sobre la materia optó por investir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, en parte, expidiera las normas de carácter transitorio indispensables para realizar las elecciones de 1960. Ello explica por qué muchas de las normas del Decreto en mención no sean sino la reproducción de otras contenidas en Leyes que siguen vigentes y en Decretos que más tarde adquirieron firmeza legislativa. "Cumplidas por tanto aquellas elecciones, las normas correspondientes del Decreto perdieron su aplicabilidad, pues su carácter de transitorias emanó de la propia voluntad del Congreso y no puede por tanto inferirse que el Presidente estuviera autorizado para dar a estas reglas el carácter permanente que usualmente tienen las que dicta cuando está investido por este género de facultades". Estima la Sala que lo dicho es suficiente para dejar despejadas las inquietudes formuladas por los interesados ante la Corte Electoral y ante esta Corporación en relación con la vigencia y correspondiente aplicación de los Decretos a que se ha venido haciendo referencia. De esta manera el Consejo se reafirma en su tesis de que el Decreto 3325 de 1959, fue una disposición transitoria expedida para ser aplicada exclusivamente a las elecciones del 20 de marzo de 1960, y que si tal no sucediera, la Corte Electoral no tenía por qué dar aplicación a principios de derecho consignados en sus Artículos, debido a que a esa corporación escrutadora sólo le incumbe aquello que expresamente la Ley la autoriza para efectos de los escrutinios, de las declaratorias de elección y de la expedición de

credenciales. Las dos demandas, según se ha visto, se concretan a solicitar nulidades y algunas rectificaciones numéricas en el cómputo o acumulación de votos como consecuencia de la nulidad del acuerdo acusado. Para un mejor entendimiento del estudio que en seguida se realizará, se seguirá rigurosamente el orden de los cargos formulados a través del juicio 162. Pero antes de proceder a ello, es preciso anotar que ambos demandantes han coincidido en acusar el Acuerdo número 9 de la Corte Electoral porque los registros que señala cada una de las demandas adolecen de apocrifidad, o porque existen diferencias de votos entre los realmente depositados en las urnas con el número de sufragantes aptos para depositarlo

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