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CE-SP-423-1930-11-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-423-1930-11-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

FENECIMIENTO DE CUENTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SIXTO A BURBANO BogotÆ, noviembre once (11) de mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: HONORATO MANRIQUE Demandado: Referencia: La sentencia que admite el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del seæor Honorato Manrique, Contador Pagador del Regimiento C(cid:243)rdoba nœmero 6, contra la providencia nœmero 1123 de la Contralor(cid:237)a General, proferida el d(cid:237)a 23 de agosto de 1930 en el juicio de cuentas de ta Contadur(cid:237)a, correspondiente al mes de enero de 1928.

Vistos: El doctor Roberto Delgado A., en su condici(cid:243)n de apoderado legal del Contador Pagador del Regimiento C(cid:243)rdoba nœmero 6, seæor Honorato Manrique, por memorial presentado a esta Superioridad con fecha 20 de octubre œltimo, interpone recurso de hecho para que se le conceda apelaci(cid:243)n de la providencia de la Contralorea, de fecha 13 de agosto de este aæo, marcada con el nœmero 1123, en el juicio de la cuenta de su poderdante, correspondiente al mes de enero de

1928. En las copias que el doctor Delgado acompaæ(cid:243) a su solicitud, de acuerdo con el art(cid:237)culo 819 del C(cid:243)digo Judicial, se encuentran las siguientes piezas, que dan idea cabal del asunto de que se trata:

PROVIDENCIA NUMERO 1123

por la cual se reforma un fenecimiento. Contadur(cid:237)a Pagadora del Regimiento C(cid:243)rdoba nœmero 6—Cuenta de enero de 1928—Responsable, Honorato Manrique—BogotÆ, agosto trece de mil novecientos treinta. Por medio del auto nœmero 919, de febrero 17 de 1930, se feneci(cid:243) la cuenta de la Contadur(cid:237)a Pagadora del Regimiento C(cid:243)rdoba nœmero 6, correspondiente al mes de enero de 1928, con alcance de doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 242-45) moneda corriente, a cargo del responsable seæor Honorato Manrique, auto que se le notific(cid:243) en forma legal el 8 de marzo del presente ano. Como no apel(cid:243) de la citada providencia en la forma prescrita por el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Ley 42 de 1923, se declar(cid:243) ejecutoriada, segœn providencia nœmero 296, de mayo 10 del aæo precitado, y se enviaron copias de lo conducente al Juzgado de Ejecuciones Fiscales, ton oficio nœmero 149 de 23 del mes y aæo referidos. Posteriormente el responsable, en oficio de julio 22 del corriente aæo, pide reconsideraci(cid:243)n del auto nœmero 919, y como encuentra que hay razones fundadas para esa petici(cid:243)n, se accede a lo solicitado y se procede a un nuevo estudio en la forma siguiente: El cargo de $ 242-45 se descompone as(cid:237):

1(cid:176) Porque segœn el Decreto nœmero 1963, de diciembre de 1927, los empleados de administraci(cid:243)n que devengan un sueldo mayor de $ 70 no tienen derecho al servicio de alimentaci(cid:243)n, lavado y peluquer(cid:237)a, y segœn la Ley 62 de 1927, a estos empleados se les asign(cid:243) un sueldo mensual de $ 80, y pag(cid:243) estos servicios a tres de tales empleados en el mes la cantidad de $ 36. Dice que el Ministerio de Guerra le orden(cid:243) en telegrama nœmero 256, de enero 25 de 1928, pagar el personal de administraci(cid:243)n de acuerdo con el Presupuesto Nacional vigente entonces, el cual fij(cid:243) el sueldo del Practicante y el del Escribiente primero en $ 67-50 para cada uno, y en $ 40-50 el del Ec(cid:243)nomo, y que la Ley 62 s(cid:243)lo se puso en vigor desde el 19 de noviembre de 1928. Por cuanto que a los empleados en cuesti(cid:243)n se les pag(cid:243) de conformidad con lo asignado por la Ley 62 citada, no eran acreedores a recibir los servicios de alimentaci(cid:243)n, lavado y peluquer(cid:237)a; por 3o tanto, se confirma el cargo. 2” Porque se excedi(cid:243) en el nœmero de soldados que a cada compaæ(cid:237)a corresponden, y reconoci(cid:243) sueldos ai personal excedido, por la cantidad de $ 3645. Manifiesta el responsable que en la respectiva lista de revista de comisario,

aparecen 118 individuos que forman el personal de cada compaæ(cid:237)a, y pide se rectifiquen dichas listas. 3(cid:176) Porque falt(cid:243) la relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n para legalizar el gasto ocasionado por arrendamiento de una casa que ocup(cid:243) el Comando del Regimiento, la suma de $ 170. Dice el responsable que el contrato respectivo fue debida mente aprobado y remitido a este Despacho por el ex-Contador seæor Mart(cid:237)nez Robles, y que como de este gasto ten(cid:237)a conocimiento dicha entidad, lo natural era que se hubiera dejado la reserva del caso, para atenderÆ tal erogaci(cid:243)n. Por cuanto que el gasto se hizo en virtud del contrato de arrendamiento de una casa para el servicio del Comando, celebrado entre el Gobierno Nacional y el seæor Clemente D(cid:237)az Granados, contrato que fue debidamente aprobado por el Ministerio de Guerra y se contabiliz(cid:243) y carg(cid:243) en este Despacho la cuenta de gastos presupuØstales con la cantidad citada, se releva del cargo al responsable. En mØrito de lo expuesto, se reforma el auto de fenecimiento nœmero 919 en el sentido de reducir el alcance a la cantidad de treinta y seis pesos ($ 36) moneda corriente. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y env(cid:237)ese copia al Juzgado Nacional de. Ejecuciones Fiscales para los fines consiguientes.

G. SALAMANCA

CONTRALOR GENERAL.

Notificado de este auto el responsable, interpuso apelaci(cid:243)n, recurso que

fundament(cid:243) en memorial dirigido a la Contralor(cid:237)a y a los Magistrados del Consejo de Estado. Aquella entidad, con fecha 8 de septiembre de 1930, resolvi(cid:243) lo siguiente: D(cid:237)gase al peticionario que no se puede conceder el recurso de apelaci(cid:243)n solicitado por Øl, porque la cuenta en cuesti(cid:243)n fue fenecida con alcance de $ 242-45 por auto nœmero 919 de 17 de febrero de 1930, que fue notificado legalmente al responsable el d(cid:237)a 8 de marzo del mismo aæo, y como se venci(cid:243) el tØrmino que concede el art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 42 de 1923 para interponer el recurso de apelaci(cid:243)n, se declar(cid:243) ejecutoria, de el citado fenecimiento nœmero 919, por providencia nœmero 295 de 10 de mayo de 1930, la cual fue notificada en forma legal el d(cid:237)a 14 de agosto del mismo aæo. Que habiendo solicitado el responsable la reconsideraci(cid:243)n del auto nœmero 919 en memorial de 22 de julio de 1930, se accedi(cid:243) a ella de acuerdo con el art(cid:237)culo 6” de la Resoluci(cid:243)n 86 de 1928, y fue reformado el referido auto por providencia nœmero 1123 de 13 de agosto de 1930, en el sentido de rebajar el alcance a la suma de $36. Por tanto, este Despacho no .encuentra fundamento alguno para acceder a lo

solicitado extemporÆneamente. Esta negativa de la Contralor(cid:237)a origin(cid:243) el recurso interpuesto por el doctor Delgado ante esta Superioridad; y habiØndose cumplido por parte de el las exigencias de la ley no s(cid:243)lo en cuanto al tiempo requerido para acudir de hecho, de acuerdo con el art(cid:237)culo 899 del C(cid:243)digo Judicial, sino tambiØn en cuanto a las copias y al pedimento a que se refiere el art(cid:237)culo 902 de ta misma obra, y habiØndose dado a este asunto la tramitaci(cid:243)n legal que le corresponde, pasa a decidirse lo que fuere legal. El seæor Fiscal del Consejo dice a este respecto: Siendo el auto 1123 un auto nuevo en concepto del apelante, aunque otro es mi parecer conforme habrØ de demostrarlo en la conclusi(cid:243)n de este concepto, y apelable por tanto de conformidad con el art(cid:237)culo 79 de la Ley 42 de 1923, la Contralor(cid:237)a contravino la disposici(cid:243)n tanto encaminada a salvaguardiar los intereses del Tesoro Pœblico, como el derecho de los empleados de manejo, que aparte del gravamen irreparable por el perjuicio que reciben al erogar lo que se les deduce como alcance, sufren un quebranto efectivo en su crØdito y en su reputaci(cid:243)n. Cumplidas pues por el recurrente las formalidades pre venidas en el supraindicado art(cid:237)culo del C(cid:243)digo Judicial, y siendo en mi opini(cid:243)n el de hecho un recurso que

otorga la ley a los agraviados por providencias del inferior no sujetas a apelaci(cid:243)n en su concepto, con el objeto de que por el superior sean ellas revisadas, debe necesariamente surtirse tal recurso por razones de equidad, aun cuando la ley que consagra el derecho de alzada nada disponga en cuanto a aquØl, ya que de modo general es recurso aplicable cuando se niega el de apelaci(cid:243)n. He afirmado que el auto causa del recurso, el 1123 de 13 de agosto œltimo, no es uno nuevo sino complementario del 919 del 17 de febrero del presente aæo, y con el cual forma el de fenecimiento de la cuenta del Regimiento C(cid:243)rdoba correspondiente a enero de 1928 uno solo y mismo auto, por la pot(cid:237)sima raz(cid:243)n de que teniendo por objeto la ejecutoria confirmar de un modo irrevocable el derecho que se tiene sobre la materia a que la sentencia se refiere, pasando Østa en autoridad de cosa juzgada para que pueda llevarse a efecto, la reconsideraci(cid:243)n del œltimo despuØs de declararlo ejecutoriado por Øl 296 de 10 de mayo, no pod(cid:237)a tener efecto sin una revocaci(cid:243)n, impl(cid:237)cita en este caso, con raz(cid:243)n tanto mayor cuanto que se hab(cid:237)an enviado las copias conducentes al Juzgado de Ejecuciones Fiscales cuando la reconsideraci(cid:243)n tuvo lugar. De lo cual se sigue forzosamente la improcedencia, por injur(cid:237)dica, de la advertencia que en su prove(cid:237)do de 8 de septiembre del corriente aæo hace el

seæor Contralor en justificaci(cid:243)n de su negativa a la apelaci(cid:243)n interpuesta contra el primero citado; y que estando obligado a conceder la apelaci(cid:243)n del 919, por las razones expuestas, y porque si conforme al art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 42 de 1923 toda decisi(cid:243)n del Contralor o el Auditor Seccional, tomada dentro de sus respectivas facultades, es apelable por el agraviado con ella, con mayor raz(cid:243)n estaba en el deber legal de concederla en tratÆndose del 1123 ’ s(cid:237) era un nuevo auto. Dictado por la Contralor(cid:237)a el auto nœmero 919 de 17 de febrero de 1930, que fenec(cid:237)a definitivamente las cuentas de la Contadur(cid:237)a Pagadora del Regimiento C(cid:243)rdoba nœmero 6 correspondientes al mes de enero de 1928, con alcance a cargo del responsable seæor Honorato Manrique, por la cantidad de $ 242-45 moneda corriente, y notificado en forma legal, sin que el responsable reclamara contra dicha providencia, Østa se declar(cid:243) ejecutoriada por auto de 10 de mayo del mismo aæo de 1930, y se orden(cid:243), enviar copias de lo conducente al Juzgado de Ejecuciones Fiscales para que hiciera efectivo el alcance deducido en contra del seæor Manrique. Mas despuØs de haberse llevado a cabo lo anterior, el responsable, por medio de apoderado, pidi(cid:243) reconsideraci(cid:243)n del auto 919, por medio del cual se fenecieron definitivamente sus cuentas; y el Contralor, en vista de los razonamientos y de las

pruebas presentadas, dict(cid:243) una nueva providencia, marcada con el nœmero 1123 de 13 de agosto de 1930, por medio de la cual reform(cid:243) el auto reclamado y redujo el alcance anterior a la cantidad de $ 36 moneda corriente. De este nuevo auto el responsable interpuso apelaci(cid:243)n para ante el Consejo de Estado, recurso que le fue negado, arguyendo que el auto primitivo marcado con el nœmero 919, que fue el que declar(cid:243) propiamente alcance en contra del responsable, se hallaba ya ejecutoriado. Cumple pues al Consejo decidir este punto. En estos juicios de cuentas, tanto el criterio del legislador como el de los funcionarios que deciden de los juicios sobre este particular, han adoptado en todo tiempo un criterio de amplitud, que se aparta de la severidad de las disposiciones de la ley comœn que regula los actos y contratos entre particulares. En un juicio de cuentas, el Estado, como lo ha repetido en varias ocasiones esta Superioridad, ningœn interØs tiene en vencer en la litis a un responsable del Erario; bien al contrario, le facilita todos los medios a su alcance para que el empleado de manejo pueda demostrar la legalidad de las inversiones que hubiere hecho de los dineros pœblicos a Øl encomendados; y s(cid:243)lo cuando en dichas inversiones los funcionarios se han apartado de la ley los declara responsables. De acuerdo con estos principios, los fallos que se dictan sobre esta materia no hacen trÆnsito a cosa juzgada, como ’erradamente lo sostiene el seæor Agente del

Ministerio Pœblico y como trata de insinuarlo la Contralor(cid:237)a. El art(cid:237)culo 399 del C(cid:243)digo Fiscal, reproducido en el 22 del Acuerdo nœmero 1.(cid:176) de 1926 del Consejo de Estado, que reglamenta el proced(cid:237) miento en materia de cuentas, dice acertadamente que aun despuØs de ejecutoriada una sentencia en materia de cuentas pod(cid:237)a desvirtuarse mediante la presentaci(cid:243)n de nuevas pruebas o nuevos comprobantes; y si bien es verdad que el art(cid:237)culo indicado de la ley fiscal se derog(cid:243) por la Ley 42 de 1923, los tØcnicos financistas que indicaron tal derogaci(cid:243)n lo hicieron manifestando que al adoptar ese procedimiento lo hac(cid:237)an, no porque creyeran innecesarias las disposiciones cuya derogatoria propon(cid:237)an, sino porque las medidas indicadas en ellas deber(cid:237)an figurar como disposiciones reglamentarias que dictar(cid:237)a la Contralor(cid:237)a. En el asunto que se estudia, la Contralor(cid:237)a profiri(cid:243) la providencia nœmero 919 de 17 de febrero de 1930 en las cuentas del seæor Honorato Manrique, la cual declar(cid:243) ejecutoriada; si posteriormente dict(cid:243) el auto de 13 de agosto del mismo aæo, marcado con el nœmero 1123, reformando el prove(cid:237)do anterior, claro estÆ que dej(cid:243) sin vida legal el primitivo, y que dejando subsistente en el nuevo un alcance, el responsable ten(cid:237)a derecho reconocido en la ley escrita para interponer el recurso

de apelaci(cid:243)n, en la forma que lo hizo (art(cid:237)culo 79 de la Ley 42 de 1923). La negativa pues que opuso la Contralor(cid:237)a a este respecto carece de fundamento legal; y aun cuando es bien cierto que no se ha reglamentado de manera especial el recurso de hecho en estos asuntos de cuentas, la misma (cid:237)ndole de ellos y las normas primordiales de derecho universal, amparan ampliamente los derechos que alega el memorialista. Ni puede alegarse tampoco que falten disposiciones legales que regulen tal procedimiento, ya que de acuerdo con el art(cid:237)culo 104 dØla Ley 130 de 1913, son aplicables a estos asuntos las disposiciones del C(cid:243)digo Judicial y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto fueren compatibles con ellas. En mØrito de lo expuesto, y toda vez que se hallan cumplidos los requisitos indicados por el art(cid:237)culo 905 del C(cid:243)digo -Judicial, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, resuelve: 19 Adm(cid:237)tese la apelaci(cid:243)n interpuesta contra la providencia de la Contralorea nœmero 1123 de fecha 13 de agosto de 1930 en le juicio de la cuenta de la Contadur(cid:237)a Pagadora del Regimiento C(cid:243)rdoba nœmero 6., correspondiente al mes de enero de 1928, a cargo del seæor Honorato Manrique. 2” P(cid:237)danse a la Contralor(cid:237)a General las diligencias originales que forman dichos

juicios; y 39 SuspØndase todo procedimiento en contra del seæor Honorato Manrique mientras se decide la apelaci(cid:243)n concedida en este asunto. Notif(cid:237)quese, cop(cid:237)ese y publ(cid:237)quese. FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , SERGIO A. BURBANO , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , JUNIO E, CANCINO , PEDRO A.

GOMEZ NARANJO , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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