CE-SP-426-1974-09-18
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-426-1974-09-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
DESISTIMIENTO EN JUICIOS ELECTORALES - Improcedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA CONTENCIOSA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, DE. Dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 144
Actor: JULIAN JOSE GAVIRIA A.
Demandado: Sesión del día 17 de septiembre de 1974
En escrito visible el folio 45 el actor manifiesta su voluntad de desistir "de la acción incoada contra la credencial otorgada al Dr. Israel Jaramillo Vera como senador suplente y contra el acuerdo No. 4 del 29 de mayo de 1974. Le corresponde a la Sala resolver únicamente sobre esta última petición. El apoderado del Dr. Israel Jaramillo Vera, constituido en parte impugnadora, expresó en memorial visible al folio 46 que "acepta y coadyuva dicho desistimiento". En el derecho colombiano la pretensión que da lugar al llamado "contencioso electoral" tiene naturaleza pública, porque con ella se persigue fundamentalmente la tutela de la legalidad, presuntamente quebrantada; de ahí que pueda formularla cualquier persona, sin que sea preciso aducir la violación o el desconocimiento de un derecho o de una situación jurídica particular. Ello no obsta para que este tipo de proceso, ordenado a la defensa de la legalidad ofrezca algunas modalidades específicas, en cuanto a través de él pueden formularse pretensiones que tienen cabida en el contencioso general y ordinario de pura nulidad, como la relativa a la orden de practicar un nuevo escrutinio o de rectificar el realizado por las
autoridades electorales. Pero de todas suertes y a pesar de las notas específicas que se anotan, la pretensión tiene un carácter público, en cuanto es un instrumento al servicio de un interés superior de tutela de la legalidad. Quien formula una pretensión de este orden asume ese interés jurídico general, cuyo tutelar es la sociedad, para provocar por este medio el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pero ello no lo habilita para disponer de un interés que desborda la esfera de lo puramente individual. El desistimiento es un abandono o renuncia de la pretensión procesal (Artículo 342 del C.P.C.) que sólo es viable cuando concierne al interés personal del renunciante, conforme al principio general de derecho enunciado paladinamente en el Artículo 15 del C.C., principio que tiene aplicación en todo el derecho positivo colombiano, sin excluir el derecho procesal administrativo, en el cual, además, tiene un desarrollo específico en el Artículo 14 de la Ley 25 de 1928, que dice: "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y si el actor o actores abandonasen por más ' treinta días el respectivo juicio, éste seguirá de oficio hasta su terminación". La disposición transcrita está vigente, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 284 del C.C.A. por cuanto éste Código no contiene norma alguna que le sea contraria. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia que se examina ha sido constante en el sentido de no considerar aceptable el desistimiento. Basta citar a propósito, la providencia dictada por la Sala Plena el 19 de agosto de 1970, con
ponencia del Dr. Gustavo Salazar Tapiero que, en lo pertinente, dice: "La acción electoral es una acción pública tanto porque puede ejercitarla "cualquier persona" como porque su finalidad es la de que la jurisdicción contencioso administrativa verifique si la elección hecha popularmente o por una corporación se ajustó a las normas constitucionales y legales que reglamentan la materia. "Hay en tales acciones un interés general cual es el de que la sociedad está interesada en comprobar la legalidad del acto acusado, esto es, si guarda armonía con los ordenamientos superiores que regulan el sufragio, con el sistema implantado para la adjudicación de los puestos, con las calidades que deben tener los candidatos, etc. Porque si los contraría o quebranta se debe declarar la nulidad. "De allí que el "demandante en tales acciones no sea más que incidental intermediario de la sociedad para que el Estado ponga a funcionar su poder jurisdiccional en busca de la verdad electoral. "El desistimiento es un acto de renuncia del proceso y se puede hacer libremente cuando están de por medio solo intereses particulares del renunciante y siempre que tenga capacidad para hacerlo. No así cuando al juicio se hallen atados valores más altos como son el imperio de la Ley, la pureza del sufragio como fuente del régimen representativo democrático y otros que persigue el proceso electoral y que exigen imperiosamente una decisión jurisdiccional. Si el demandante tiene libertad para establecer la acción no puede abandonarla voluntariamente porque estaría enajenando derechos que no le pertenecen". En razón de lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado no acepta el desistimiento propuesto y ordena la continuación del proceso. Notifíquese y cúmplase.