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CE-SP-429-1930-11-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-429-1930-11-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

ELECCION DE CONCEJEROS MUNICIPALES - Irregularidades en el registro de escrutinios

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SIXTO A BURBANO BogotÆ, noviembre diez y siete (17) de mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: JOSE SANTOS ROCHA Demandado: Referencia: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Seccional Administrativo de Cartagena por cuanto declar(cid:243) nulo el registro de escrutinio verificado por el Jurado œnico de Votaci(cid:243)n del Municipio de Santa Rosa

(Departamento de Bol(cid:237)var) el d(cid:237)a 6 de octubre de 1928, referente a elecciones de Concejeros Municipales.

Vistos: Con fecha 10 de octubre de 1929 el seæor JosØ Santos Rocha present(cid:243) ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena esta demanda, que se copia textualmente: Seæor Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena. Presente.

Yo JosØ S. Rocha, abogado, mayor, natural de Santa Rosa, y vecino de esta ciudad, en mi propio nombre propongo formal demanda contra el registro de escrutinio verificado en el Municipio de Santa Rosa el d(cid:237)a 6 de octubre del aæo en curso, fundado en que son ap(cid:243)crifos los elementos que sirvieron para formar dicho registro, desde luego que tal elecci(cid:243)n fue organizada por un Jurado Electoral ap(cid:243)crifo; y pido que se declare nulo tambiØn por el mismo motivo el escrutinio que

harÆ hoy el mismo Jurado Electoral.

HECHOS: 1(cid:176) El Consejo Electoral de este Departamento nombr(cid:243) en octubre de 1928 a los seæores Arturo Marrugo, Antonio Vivanco y Pedro Gamarra principales por la mayor(cid:237)a del Jurado Electoral de Santa Rosa, y suplentes a los seæores MoisØs Marrugo, Manuel Torres y Pedro Gamarra A. 2” Debido a que los seæores Marrugo y Vi va neo se trasladaron a vivir a esta ciudad, y muri(cid:243) el seæor Pedro Gamarra en mayo, de este mismo aæo, el Consejo Electoral del Departamento reemplaz(cid:243) a dichos seæores principales, con los seæores Emigdio Tuæ(cid:243)n O., Gilberto Mesa y Juan Estrada T., reemplazo que fue hecho el d(cid:237)a veinticuatro (24) de junio del aæo en curso. 3” Debido a que el Alcalde de Santa Rosa se neg(cid:243) a dar posesi(cid:243)n a los seæores Tuæ(cid:243)n O., Mesa y Estrada, Østos la tomaron ante testigos, de acuerdo con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 51 de la Ley 85 de 16, y se le comunic(cid:243) al seæor Alcalde dicha posesi(cid:243)n. 4(cid:176) La minor(cid:237)a se sum(cid:243) a dichos tres principales, y as(cid:237) integrado el Jurado comenz(cid:243) sus labores e hizo las listas y lleg(cid:243) a hacer los nombramientos de Jurado de Votaci(cid:243)n, etc. 5” Al mismo tiempo los seæores Marrugo y Vivanco, unidos al suplente del seæor

Gamarra (finado), constituyeron su Jurado apoyados del seæor Alcalde; pero sin asistencia de la minor(cid:237)a, nombraron Jurado de Votaci(cid:243)n, y Østos hicieron un simulacro de votaciones, e hicieron el escrutinio simulado correspondiente. 6(cid:176) El Jurado, integrado por los seæores Tuæ(cid:243)n O., Mesa y Estrada, principales de la mayor(cid:237)a, y JosØ Santos Ortiz de Le(cid:243)n y JosØ S. Rocha, por la minor(cid:237)a, no pudieron seguir actuando porque el Alcalde se opuso por la fuerza. 7(cid:176) Que estando legalmente nombrados y posesionados ante testigos, como dije antes, los seæores Emigdio Tuæ(cid:243)n O., Gilberto Mesa y Juan Estrada T., principales de la mayor(cid:237)a del Jurado Electoral y los seæores JosØ Santos Ortiz de Le(cid:243)n y JosØ

S. Rocha de minor(cid:237)a, del Jurado Electoral de Santa Rosa, a estos seæores es a los que leg(cid:237)timamente corresponde nombrar Jurados de Votaci(cid:243)n, y no a los seæores Marrugo, etc., por no tener Østos ninguna credencial que los acreditara para el desempeæo de esas funciones, es decir, a Marrugo. 8(cid:176) Que para consumar la elecci(cid:243)n de que vengo tratando, el seæor Alcalde se neg(cid:243) a prestar las garant(cid:237)as necesarias al Jurado, integrado por los seæores Tuæ(cid:243)n y demÆs miembros; ahora bien, para demostrar que el seæor Alcalde no estaba situado dentro de lo legal, me basta transcribir una consulta hecha el d(cid:237)a 7

de septiembre del presente ano al seæor Ministro de Gobierno, por el seæor TomÆs Osorio; dice as(cid:237): "Si el Consejo Electoral reemplaza a un miembro del Jurado Electoral, Alcalde no puede negarse darle la debida posesi(cid:243)n, porque si as(cid:237) lo hiciere vendr(cid:237)a a fallar un asunto que no le compete. Por tanto, si Montoya fue reemplazado Consejo Electoral de Cartagena de Jurado Electoral de Øsa, por David H. Juliao, es claro que expresado Montoya no puede bajo ningœn concepto volver a ocupar puesto corporación……” Y mÆs adelante dice: "Mientras no hÆyase obtenido nulidad del nuevo nombramiento en la persona de David H. Juliao, el seæor Montoya carece de derecho para asistir al Jurado Electoral, porque el seæor Juliao es el œltimo quien tiene credenciales suficientes para ocuparla silla que antes ocupaba Montoya." Como se verÆ por esta consulta del Ministerio ya citado, el seæor Alcalde de Santa Rosa no pod(cid:237)a negar la posesi(cid:243)n a los seæores Tuæ(cid:243)n, Estrada y Mesa, y habiØndolo hecho as(cid:237), se abrog(cid:243) una facultad que no le estÆ atribuida a otra autoridad, y por esta raz(cid:243)n he pedido se declare nulo lo actuado por este Jurado ap(cid:243)crifo. 9(cid:176) Acompaæo en Østa las siguientes piezas, para que sirvan como prueba al tiempo de dictar auto sobre este asunto:

a) Copia autØntica del acta de 24 de junio, en la que consta el o los nombramientos para Jurados Electorales del Municipio de Santa Rosa hechos en las personas de los seæo res Emigdio Tuæ(cid:243)n O., Gilberto Mesa y Juan Estrada T. b) Copia del acta de instalaci(cid:243)n del Jurado Electoral del Municipio de Santa Rosa del d(cid:237)a 6 de septiembre del presente ano. c) Copia del acta en la cual se expidieron los nombramientos de miembros del Jurado œnico de votaci(cid:243)n que debi(cid:243) funcionar el d(cid:237)a 6 para las elecciones de Concejeros Municipales de ese Municipio. d) Copia de posesi(cid:243)n tomada por ios miembros del Jurado œnico de votaci(cid:243)n ante testigos el d(cid:237)a 30 de septiembre. No acompaæo copia del acta de escrutinio, porque me ha sido negada, y pido a ese honorable Tribunal ordene tomar de los originales que deben reposar en el archivo de ese Tribunal, o pedirlas al Jurado ap(cid:243)crifo tantas veces citado. Fundamento de Derecho: art(cid:237)culo 190 dØla Ley 85 de 16 y art(cid:237)culos 16, 17, 18, 19 de la Ley 96 de 1920, y los demÆs que rigen sobre esta materia. En el curso de este negocio, y cuando haya sido abierto a pruebas presentarØ las que estime conducentes. Seæor Presidente: pido con todo el respeto necesario que se declare nulo y sin ningœn valor el escrutinio verificado el 6 del mes que cursa, y el que se verificarÆ

hoy en el Municipio de Santa Rosa, sobre elecciones de Concejeros Municipales. Seæor Presidente y seæores Magistrados. JOSE S. ROCHA Admitida esta demanda y abierto a prueba el juicio, pidieron los seæores Te(cid:243)filo Tuæ(cid:243)n, Manuel Torres, Antonio Vivanco y Arturo Marrugo que se les tuviera como partes en el juicio, lo que as(cid:237) se hizo, reconociendo como apoderado de ellos al doctor Te(cid:243)filo Quintero de Fex. Practicadas las pruebas que solicitaron las partes, el Tribunal, con fecha 2 de junio de este aæo, profiri(cid:243) sentencia definitiva. La parte compulsiva de ella dice as(cid:237): DeclÆrase nulo el registro de escrutinio verificado por el Jurado œnico de Votaci(cid:243)n del Municipio de Santa Rosa, el d(cid:237)a 6 de octubre de 1928, referente a las elecciones de Concejeros Municipales, y consecuencialmente nulo el registro de escrutinio formado por el Jurado Electoral compuesto por los seæores Arturo Marrugo, Antonio Vivanco, Pedro Gamarra A. y TomÆs Escamilla, por medio del cual se declararon electos miembros del Concejo Municipal del referido Distrito, a los seæores Antonio Vivanco, Manuel Torres, Te(cid:243)filo Tuæ(cid:243)n, Ram(cid:243)n A. G(cid:243)mez y Ricardo Arroyo, con el carÆcter de principales, y a los seæores Juan Custode, El(cid:237)seo Guerrero, Manuel D. Tuæ(cid:243)n, Miguel Morante y Julio Machac(cid:243)n, con el carÆcter de suplentes.

Los fundamentos aducidos por el Tribunal para llegar a estas finalidades los expresa en esta forma: EstÆ suficientemente comprobado, con documentos presentados oportunamente con conocimiento de la contraparte, que debido al nombramiento hecho por el Consejo Electoral del Departamento, los seæores JosØ Santos Ortiz, JosØ S. Rocha, Emigdio Tuæ(cid:243)n O., Gilberto Mesa y Juan Estrada Tejada, constitu(cid:237)an el Jurado Electoral de Santa Rosa a la Øpoca de la elecci(cid:243)n. TambiØn lo estÆ que en virtud de ese justo t(cid:237)tulo, se design(cid:243) el personal correspondiente para la formaci(cid:243)n del Jurado œnico de Votaci(cid:243)n del Municipio citado y se form(cid:243) la lista de sufragantes, sin poder llenar los otros deberes inherentes al expresado cargo electoral, porque el Alcalde se opuso a ello. Igualmente lo estÆ, con las actas correspondientes, que el titulado Jurado Electoral del Municipio expresado ejecut(cid:243), entre otros actos, el escrutinio de ios votos emitidos en las elecciones efectuadas el 6 de octubre, declar(cid:243) electos Concejeros Municipales, principales y suplentes, a determinadas personas, y comunic(cid:243) la elecci(cid:243)n a los favorecidos. Tales actos, ejecutados en su mayor parte por personas que carec(cid:237)an del justo t(cid:237)tulo que exhib(cid:237)an otros ciudadanos a quienes el Alcalde de Santa Rosa impidi(cid:243) que llenaran sus deberes, ademÆs de aparejar la responsabilidad consiguiente a

quienes lo consumaron, llevan en s(cid:237) mismos un vicio clar(cid:237)simo de nulidad en presencia de disposiciones terminantes del C(cid:243)digo de Elecciones. A confirmar lo expuesto viene el hecho—significativo por cierto—de haber conservado sus puestos tres miembros de los que como antes se ha dicho exhib(cid:237)an justo t(cid:237)tulo, los cuales unidos a dos suplentes nombrados por la corporaci(cid:243)n electoral que tiene esa facultad, adelantaron ios trabajos hasta terminar las listas de sufragantes y designar el personal del respectivo Jurado de Votaci(cid:243)n. Entre esas pruebas y las producidas por el apoderado de los seæores Te(cid:243)filo Tuæ(cid:243)n, Antonio Vivanco y Manuel Torres, consistentes en declaraciones de testigos, para acreditar la actuaci(cid:243)n del Jurado cuya legalidad sostienen, hay que aceptar, de preferencia, las del demandante, por tratarse de documentos autØnticos, que no habiendo sido tachados de falsos, conservan mayor fuerza que la prueba testimonial. Venido este asunto al Consejo en calidad de apelaci(cid:243)n que interpuso el doctor Quintero de Fex, y agotada la tramitaci(cid:243)n legal propia de la segunda instancia, es tiempo de fallar en el fondo, y a ello se procede. Desde luego se advierte que el seæor Santos Rocha entabl(cid:243) dos acciones diversas en su libelo de demanda: la nulidad del escrutinio verificado por el Jurado de Votaci(cid:243)n del Municipio de Santa Rosa el d(cid:237)a 6 de octubre de 1929 y tambiØn la del

escrutinio que habr(cid:237)a de hacer el respectivo Jurado Electoral el d(cid:237)a 10 del mismo mes y aæo, fecha de la instauraci(cid:243)n de la demanda, escrutinio que no se hab(cid:237)a practicado cuando Østa se present(cid:243) al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cartagena. De acuerdo con el art(cid:237)culo 190 del C(cid:243)digo Electoral las acciones sobre nulidad de una votaci(cid:243)n, registros de escrutinio, etc., pueden intentarse dentro de los cuatro d(cid:237)as siguientes al de la votaci(cid:243)n o escrutinio; pues como es natural la ley no puede autorizar en estos casos acciones contra actos, o procedimientos futuros; y al haberlo hecho el demandante seæor Rocha, en este caso y al haber aceptado y fallado el Tribunal de Cartagena semejante pretensi(cid:243)n del demandante, se apartaron de la ley, y la actuaci(cid:243)n del Tribunal a este respecto es a todas luces censurable. Con fecha 26 de octubre de 1928 el Consejo Electoral de la Circunscripci(cid:243)n Electoral de Cartagena nombr(cid:243) para integrar el Jurado Electoral del Municipio de Santa Rosa a los seæores Antonio Vivanco, Pedro Gamarra, Arturo Marrugo, JosØ Santos Ortiz y JosØ S. Rocha como principales, y como suplentes a los seæores Manuel Torres, Pedro Gamarra Arroyo, MoisØs Marrugo, Joaqu(cid:237)n Bedillo y TomÆs Escamilla. Posteriormente, el Consejo Electoral se congreg(cid:243) para hacer nuevos nombramientos; y dicha corporaci(cid:243)n, segœn consta en el acta de fecha 24 de junio

de 1929, tra(cid:237)da al juicio por el demandante por diferentes motivos legales como muerte de algunos miembros, otros que se han ausentado y muchos que no asisten a las sesiones de la corporaci(cid:243)n haciendo con dichas irregularidades imposibles las reuniones de rigor de los mencionados Jurados Electorales, se procedi(cid:243) a elegir nuevos miembros del Jurado del Municipio de Santa Rosa, as(cid:237): Emigdio Tuæ(cid:243)n O., Gilberto Mesa y Juan Estrada Tejada, en reemplazo de Antonio Vivanco, Pedro Gamarra y Arturo Marrugo. Suplentes: Prudencio Machac(cid:243)n, JosØ

E. Ortiz y Alfonso Tuæ(cid:243)n O.

Como el seæor Alcalde de Santa Rosa se negara a dar posesi(cid:243)n a ios nuevos miembros del Jurado Electoral, la tomaron ante dos testigos (pÆginas 3, 4 y 5 del cuaderno de pruebas). El art(cid:237)culo 44 del C(cid:243)digo Electoral, en su inciso 5(cid:176) modificado por el 11 de la Ley 96 de 1920, ordena que en cada Municipio haya un Jurado Electoral compuesto de cinco miembros principales y cinco suplentes, el cual elegirÆ el Consejo Electoral de la respectiva Circunscripci(cid:243)n Electoral, para per(cid:237)odos de dos aæos, indicando al efecto la fecha inicial de las respectivas elecciones. El parÆgrafo del mismo art(cid:237)culo dice que el Jurado Electoral funcionarÆ en todas las elecciones populares que se verifiquen durante su per(cid:237)odo, esto es, durante el

tiempo para que dicho Jurado Electoral se hubiere elegido, de acuerdo con la ley. El art(cid:237)culo 45 ordena que cada uno de los miembros principales del Jurado tenga un suplente personal, y que los suplentes se elijan en el mismo d(cid:237)a y al mismo tiempo que los principales. Todas las faltas absolutas, temporales o accidentales de los miembros de estas corporaciones electorales, se llenarÆn de acuerdo con el art(cid:237)culo 46 de la Ley 85 de 1916, por los respectivos suplentes; y el art(cid:237)culo 48 agrega que cuando faltare alguno de los miembros de la corporaci(cid:243)n, Østa debe llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas sucesivas hasta de $50 a tos que se negaren o a los que retardaren su concurrencia. Las corporaciones electorales de que se trata pueden funcionar legalmente con el quorum o mayor(cid:237)a requerida, lo cual no obsta para que la corporaci(cid:243)n que hizo el nombramiento nombre reemplazos en caso de falta absoluta o de larga duraci(cid:243)n de alguno o varios principales y sus respectivos suplentes. El parÆgrafo del art(cid:237)culo 48, ya citado, es de este tenor: ParÆgrafo. El presente o los presentes (se refiere a ios miembros de la corporaci(cid:243)n) no podrÆn hacer los nombramientos de interinos de que habla el inciso 2” del presente art(cid:237)culo sin comunicar primero la falta de los demÆs miembros de la corporaci(cid:243)n al. Alcalde y a la corporaci(cid:243)n electoral a quien

corresponde hacer ios nombramientos respectivos, a fin de que el primero haga concurrir a los que faltan, y la œltima haga nombramiento de nuevos suplentes, si llegare el caso; y en tal virtud los interinos de que habla dicho inciso cesarÆn en sus funciones por el hecho de presentarse ios nombrados por la corporaci(cid:243)n electoral o los primitivos. Pero esta disposici(cid:243)n fue reformada expresamente por el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 80 de 1922, el cual dice que la facultad de nombrar Jurados interinos de que habla el art(cid:237)culo 48 de la Ley 85 de 1916 a los miembros de las corporaciones electorales, queda limitada œnicamente a los Jurados de Votaci(cid:243)n. Los cargos de miembros de las corporaciones electorales son onerosos, de forzosa aceptaci(cid:243)n y no podrÆn ser exonerados de su desempeæo sino en caso de imposibilidad f(cid:237)sica, plenamante comprobada, que les impida atender a sus propios negocios, o por haber cumplido sesenta aæos. En el caso que se estudia, como se dijo antes, el Consejo Electoral del Departamento, en armon(cid:237)a con lo que dispone el art(cid:237)culo 44 de la Ley 85 de 1916, nombr(cid:243) Jurado Electoral del Distrito de Santa Rosa, el d(cid:237)a 26 de octubre de 1928, nombramiento que recay(cid:243) en las personas que se indicaron antes. Dicho Jurado deb(cid:237)a durar dos aæos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la disposici(cid:243)n legal citada, esto es, durante los aæos de 1928 y 1929.

Los miembros del Consejo Electoral de Cartagena, seæores Enrique Rodr(cid:237)guez Diago, Tulio Posada M., Sim(cid:243)n Bossa Navarro y CØsar Bustillo, Øste en su carÆcter de suplente, con el objeto de llenar algunas vacantes que se han producido en varios Jurados Electorales de este Departamento por faltas absolutas, renuncias y otros motivos legales, dice el acta respectiva de fecha 24 de junio de 1929, se eligi(cid:243) el siguiente Jurado para el Municipio de Santa Rosa: Emigdio Tuæ(cid:243)n O., Gilberto Mesa y Juan Estrada Tejada, como principales, y como, suplentes, Prudencio Machac(cid:243)n, JosØ E. Ortiz y Alfonso Tuæ(cid:243)n O. En el acta se dice simplemente que se hacen estos nuevos nombramientos por diferentes motivos legales, como muerte de algunos miembros, otros que se han ausentado y muchos que no asisten a las sesiones de la corporaci(cid:243)n, haciendo con dichas irregularidades imposible las reuniones de rigor de los mencionados Jurados Electorales. Entre las pruebas presentadas a los autos por el demandante, ninguna comprobaci(cid:243)n legal se ha tra(cid:237)do que pudiera fundamentar en lo mÆs m(cid:237)nimo las afirmaciones hechas por el Consejo Electoral Departamental. Bien al contrario, entre las pruebas presentadas por los opositores se hallan varios testimonios contestes, ratificados legalmente, que comprueban de manera efectiva que los seæores Antonio Vivanco, Arturo Marrugo y Pedro Gamarra A. no se han

ausentado de Santa Rosa; que son vecinos de dicha poblaci(cid:243)n y que han permanecido de ordinario en ella; se ha demostrado tambiØn que el Jurado nombrado primitivamente funcion(cid:243) de manera regular, con mayor(cid:237)a absoluta de sus miembros, como lo ordena la ley; dicho Jurado fue el que confeccion(cid:243) las listas de votaciones para Concejeros Municipapales, hizo los escrutinios respectivos, etc., a tiempo que los miembros del nuevo Jurado aseguran que el Alcalde no les dio posesi(cid:243)n, ni pudieron por lo mismo cumplir su cometido. Consta asimismo de autos que el Jurado primitivamente nombrado llev(cid:243) a cabo el escrutinio de los votos emitidos en las elecciones demandadas del 6 de octubre de 1929, declar(cid:243) electos a los respectivos Concejeros Municipales principales y suplentes y comunic(cid:243) la elecci(cid:243)n a los favorecidos, etc. El procedimiento del Jurado Electoral del Departamento fue a todas luces descaminado, cuando sin motivo alguno legal hizo nuevo nombramiento de Jurado Electoral del Corregimiento de Santa Rosa. De acuerdo con la ley, tales nombramientos se hab(cid:237)an hecho ya para un per(cid:237)odo de dos aæos, lo cual consagra la inamovilidad de tales funcionarios, ya que la misma ley los establece como onerosos e indica de manera restricta las œnicas causas de excusa aceptables para prestar dicho servicio. Esta doctrina, como dice el apoderado de los opositores, ha sido practicada siempre, y la ha confirmado el Gobierno, en repetidas ocasiones, como puede

observarse en Resoluciones nœmero 196 de 7 de marzo de 1925, 2005 de 17 de septiembre de 1929 y en otras muchas. De todo esto se deduce 3o inconducente de la remoci(cid:243)n que hizo el Consejo Electoral Departamental de los miembros del Jurado Electoral de Santa Rosa. Si ios primitivamente nombrados lo fueron de acuerdo con la ley para un per(cid:237)odo de dos aæos, durante el cual deb(cid:237)an actuar en todas las actividades electorales respectivas; si las elecciones de Concejeros Municipales se hallaban dentro de ese per(cid:237)odo; si actuaron en ella haciendo listas, nombrando Jurado œnico de Votaci(cid:243)n, haciendo escrutinios, etc., no hay raz(cid:243)n alguna que pueda fundamentar legalmente la nulidad de tales elecciones ni la dØlos respectivos escrutinios, solicitada por el demandante. El hecho de que hubiere tratado de funcionar otro Consejo Electoral en el mismo Municipio, en nada afecta la actuaci(cid:243)n legal de la primera corporaci(cid:243)n, ya que, como se lleva dicho, el procedimiento del Consejo Electoral del Departamento no se ciæ(cid:243) a las normas de la ley, ni a la realidad de ios hechos comprobados debidamente en estos autos. A mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada, y en su lugar decide que no es el caso de hacer ninguna de las declaraciones que solicita el seæor JosØ S. Rocha en su libelo de demanda. Notif(cid:237)quese, cop(cid:237)ese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , SERGIO A. BURBANO , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , JUNIO E, CANCINO , PEDRO A.

GOMEZ NARANJO , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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