CE-SP-430-1974-09-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-430-1974-09-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
FUNCIONARIO PUBLICO – Definición. Regulación legal / INHABILIDAD POR
EL EJERCICIO DE AUTORIDAD JUDICIAL, CIVIL O MILITAR - Determinación
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, DE., veintisiete (27) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 141
Actor: Demandado: El doctor Donato Duque Patino, en ejercicio de la acción electoral, solicita del Consejo estas declaraciones: " 1º Que es nulo el acto de veinticinco de mayo de 1974 por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia practicó el escrutinio general de los votos liberales emitidos para Representantes a la Cámara en la Circunscripción Electoral de Antioquia, el 21 de Abril de dicho año, e hizo la correspondiente declaración de elección, en cuanto escrutó y declaró elegido Representante Principal en el Cuarto Renglón de la lista encabezada por el doctor Hernando Agudelo Villa, al señor Carlos Ayora Moreno. 2o. Que en razón de la nulidad anterior se declare elegido Representante principal a la Cámara por el Partido Liberal, por la circunscripción electoral de Antioquia y para el período constitucional de 1974 a 1978, de la lista encabezada por el Dr.
Hernando Agudelo Villa, al Dr. Donato Duque Patino, quien figura en el quinto renglón de dicha lista, y en consecuencia el orden de colocación de los Representantes principales elegidos quede así:
HERNANDO AGUDELO VILLA
MARINO ESTRADA ESTRADA
JORGE VALENCIA JARAMILLO DONATO DUQUE PATINO "3o. Que se expida por el Consejo de Estado la credencial correspondiente al demandante Dr., Donato Duque Patino. "4o. Que se cancele la credencial expedida por la Comisión escrutadora Departamental de Antioquia al Sr. Carlos Ayora Moreno". Los hechos o motivos por los cuales se demanda; según el propio actor, son, en síntesis, los siguientes: en 11 lista que inscribieran el 8 de abril de 1974 ante la Alcaldía Municipal de Medellín los señores Hernando Alúdelo Villa, Germán Vélez G. y Carlos Restrepo A. de candidatos a la Cámara de Representantes para el período comprendido entre 1974 y 1978 por el partido liberal y por la circunscripción electoral de Antioquia, figuran, en el cuarto renglón, el Sr. Carlos Ayora Moreno y en el quinto, el demandante. El señor Ayora no aceptó ante el Alcalde de Medellín su inscripción ni juró pertenecer al partido liberal, mientras el Dr. Duque Patino si cumplió ante ese funcionario con tales requisitos. La lista inscrita inicialmente no sufrió modificación alguna, y como el señor Ayora no podía ser elegido porque seis meses antes de la elección "venía desempeñando el empleo público de Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el Departamento de Antioquia con sede en la ciudad de Medellín y con autoridad y jurisdicción en ese Departamento", en vista de que el cuociente electoral no sufrió tampoco modificación alguna, será preciso declarar elegido al demandante Dr. Donato Duque Patino como Representante a la Cámara por el
partido liberal de Antioquia, en lugar de Carlos Ayora Moreno. Dice el libelo que se han violado con el acto cuya nulidad se demanda, las siguientes normas: de la Ley 7a. de 1932, los Artículos 2o., 3o. y 4o.; de la Ley 187 de 1936, los Artículos 4o. y 5o.; de la Ley 39 de 1946, los Artículos 2o. y 3o.; del Decreto 800 de 1947, los Artículos 8o., 9o., 10o. y 11º.; del C.C.A. El Artículo 202, y, finalmente, el inciso 2o. del Artículo 108 de la Constitución Nacional. Estas violaciones que el demandante respalda con citas jurisprudenciales, lo llevan a deducir dos cargos fundamentales por los cuales solicita su elección, previa anulación de la que recayera en el doctor Carlos Ayora Moreno. Es el primero que quien ocupó el cuarto renglón de la lista inscrita por el Dr. Agudelo Villa y otros, no podía ser elegido por no haber aceptado su inscripción ni haber jurado pertenecer al partido liberal. Consiste el segundo, en que el mismo doctor Ayora Moreno no podía ser elegido representante a la Cámara, por cuanto "venía desempeñando el empleo público" como gerente de un banco "con autoridad y jurisdicción en ese Departamento", seis meses antes de la elección que lo favoreció. Se presentaron a impugnar la acción y fueron recibidos como tales, el Doctor Alfonso Isaza Moreno y el propio doctor Ayora, quien, por medio de apoderado presentó alegaciones tendientes a desvirtuar los dichos del demandante.
La Fiscalía Cuarta del Consejo, después de analizar el problema planteado por el demandante, acepta los razonamientosformulados por el apoderado del Dr. Ayora Moreno para decir que no tiene prosperidad el primer cargo de la demanda, porque el Dr. Ayora cumplió con las exigencias legales el 15 de abril ante el Alcalde Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), ante quien aceptó su postulación como candidato y juró pertenecer al partido liberal. Dice la colaboradora Fiscal, que el Dr. Ayora no ejercía, cuando era Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, jurisdicción ni mando alguno como autoridad militar, pero que en cambio, a juzgar por las funciones propias del cargo, que transcribe en su vista fiscal, el doctor Ayora si tenía autoridad civil, por lo cual se encontraba colocado en la situación que contempla el inciso 2o. del Artículo 108 de la Constitución Nacional. Este razonamiento lleva a la Fiscal a concluir que el "señor Carlos Ayora Moreno estaba impedido para ser elegido representante al Congreso de la República en virtud de encontrarse dentro del impedimento a que se contrae el inciso 2o. del Artículo 108 de la Constitución Nacional". Para resolver el juicio, LA SALA CONSIDERA Se dijo, pero conviene repetirlo ahora, que el demandante presentó como concepto de las violaciones que puntualiza la demanda, transcripciones de providencias de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ellas se hace alusión a los Artículos segundos de la Ley 7a. de 1932 y de la Ley 39 de 1946, al Artículo 11 del Decreto 800 de 1947 y a la Ley 47 de 1946, no
invocada esta última por el demandante. Por otra parte, el actor señaló como quebrantados, además, los Artículos 202 del C.C.A. y 108, inciso 2o., de la Constitución Nacional. Y como sobre estas dos normas si expresó el actor su concepto de violación, ellas también serán tenidas en cuenta para el análisis de los cargos formulados. En cuanto a la no aceptación del Dr. Ayora Moreno, cargo primero de la demanda, se anota que inútilmente trató la actora de desvirtuar los documentos irrefutables que obran en los actos expedidos por el señor Alcalde Municipal de Santa Bárbara, donde consta que el Dr. Ayora Moreno, en término legal para ello, presentó ante ese Despacho gubernamental, un memorial en que hace constar su aceptación como candidato "para el cuarto renglón, como principal, a la Cámara de Representantes para el período Constitucional 1974-1978, por las listas del partido LIBERAL que encabeza el Dr. HERNANDO AGUDELO VILLA." Así mismo, agrega el doctor Ayora Moreno, que está dispuesto a prestar el juramento de rigor, y al efecto, el 15 de abril de 1974, ante el Alcalde de Santa Bárbara y su Secretario, el propio doctor Ayora Moreno "juró en forma legal, que pertenece al partido liberal, y que acepta la postulación de su nombre como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Departamento de Antioquia". Habida consideración de que la lista donde figura el nombre del Dr. Ayora Moreno como candidato se inscribió regular y legalmente ante el Alcalde de Medellín, de lo cual hay plena prueba en los autos, necesario es concluir que, con
respecto a tal lista y al nombre del candidato a principal en el cuarto renglón para Cámara de Representantes, que se cumplieron estrictamente normas consagradas en los Artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 7a. de 1932 y 2o. y 3o. de la Ley 39 de 1946 que creyó el Dr. Donato Duque Patino se habían violado y por lo cual solicita la anulación de la elección recaída en su antecesor de renglón, doctor Ayora Moreno. Por esto que se ha dicho, lejos de existir las violaciones que escuetamente indica y que no respalda el demandante, a los Artículos 8o., 9o., 10o. y 11 del Decreto 800 de 1947, anota la Sala, que tales disposiciones se han cumplido estrictamente, con la salvedad que en seguida se anotará. Consiste tal salvedad en que el memorial de aceptación del Dr. Ayora Moreno no llegó a la Alcaldía de Medellín "antes de terminarse el tiempo señalado para la inscripción en los Artículos 8o. y 9o. de este Decreto", según reza textualmente la parte final del Artículo 11 del Decreto 800 de 1947. Pero sucede que, como lo ha solicitado el apoderado de la parte impugnadora dentro de este proceso y como lo encuentra viable la fiscalía, esta parte del Artículo 11 que se acaba de transcribir, no puede ser aplicable al caso en estudio, porque su contenido va más allá de las disposiciones de las Leyes 39 y 47 de 1946, que pretendió reglamentar, en oposición al numeral 3o. del Artículo 120 de la Carta, por lo cual, conforme al
Artículo 215 de la misma, para el caso presente, es inaplicable el plazo que fija la parte final del Artículo 11 del Decreto 800 de 1947, quedando por tanto no solo no violadas, sino estrictamente cumplidas las normas legales en que se apoya la demanda para este su primer cargo. A pesar de que el demandante nada dijo en relación con los quebrantos a los Artículos 4 y 5 de la Ley 187 de 1936, LA SALA CONSIDERA: Oportuna observar que tales disposiciones fueron modificadas por las Leyes 39 y 47 de 1946, las cuales también se cumplieron cabalmente en el caso de autos y por lo mismo las violaciones señaladas, pero no explicadas por el demandante, no existen realmente. Todo ello lleva a la Sala a deducir que el primer cargo formulado por el Dr. Duque Patino en su demanda, no puede tener prosperidad. Consiste el segundo cargo de la demanda en que el Dr. Carlos Eduardo Ayora Moreno, como "empleado público" que era, al desempeñar la gerencia regional para Antioquia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía "autoridad y jurisdicción en ese Departamento", pues, tal cargo "conlleva jurisdicción o mando, o ambos atributos a la vez', por lo cual su elección viola el inciso 2o. del Artículo 108 de la Constitución Nacional, y de paso el Artículo 202 del C.C.A., que permite al Dr. Duque Patino pedir la nulidad de la elección del Dr. Ayora Moreno. Estos argumentos del demandante convencieron a la Fiscalía Cuarta de esta Corporación, porque a pesar de que para ese Despacho el elegido Dr. Ayora
Moreno no ejerció, como lo cree el demandante, jurisdicción ni tampoco autoridad militar, si estaba investido de facultad "para ejercer un poder de mando a la vez que civil, pues no otra cosa demuestran las amplias facultades que se le habían dado y el sinnúmero de funciones a él encomendadas". Prohibe el Artículo 108 de la Constitución-Nacional, la elección como miembro del Congreso durante el año siguiente al cese de sus funciones como tales, al Presidente de la República, a los ministros y viceministros, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los del Consejo de Estado, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, a los jefes de departamentos administrativos y al registrador nacional del estado civil. Así mismo y por igual período, después de haber cesado en el ejercicio de .sus funciones, extiende esta prohibición y la de ser elegidos Diputados a las Asambleas departamentales, a los Gobernadores, a los Alcaldes de capitales de Departamento y de ciudades con más de 300 mil habitantes, a los contralores departamentales y a los secretarios de Gobernación. Esta prohibición se extiende además, a 'cualquier' otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva", según términos textuales del Artículo en mención. lista disposición que arrancó desde 1886 como el Artículo 108 de la Constitución de ese año, tuvo algunas modificaciones en 1905 (A.L. No. ,5) y en 1910 cuando
el Acto Legislativo 3 de ese año, en su Artículo 22 redujo a tres meses los seis de que habla la Constitución de 1886 para la inelegibilidad de las personas que hubieren desempeñado los cargos mencionados en el inciso primero de tal Artículo. Pero en 1945, esta disposición de la Carta sufrió una modificación sustancial cuando el Artículo 24 del A.L. No. lo. de ese año, cambió la expresión "individuo" que venía utilizando desde 1886, por la de "funcionario", restringiendo, o mejor decir, precisando, la inelegibilidad a personas que hubieran estado, con la antelación allí previstas, en el desempeño de cargos públicos. Fue en ese año de 1945, cuando se dejó de usar la expresión genérica de "ningún individuo" para utilizar la más precisa, y por lo mismo concreta, de "ningún otro funcionario", que todavía conserva nuestra Carta cuando extiende la inelegibilidad a "cualquier otro funcionario", precisando más aún, que la prohibición de elección para corporaciones públicas remuneradas como el Congreso y las Asambleas Departamentales, cobija únicamente a las personas que un año antes de la elección hubieren sido funcionarios. Y debe entenderse así la norma porque, en primer término, la Constitución se refiere a los funcionarios políticos, como administradores de la cosa pública, y en segundo lugar, porque el Artículo en comento hace alusión a cargos esencialmente públicos como los taxativamente relacionados en sus dos primeros incisos. De tal suerte que cuando el aparte final del inciso 2o. dice "cualquier otro funcionario", debe entenderse que tal norma es
exclusiva para los funcionarios que dentro del lapso de la prohibición hayan ejercido autoridad civil, política o militar, en la jurisdicción electoral respectiva. El diccionario de la Real Academia de la Lengua entiende, o mejor decir, define, al funcionario como la "persona que desempeña un empleo público". Acorde con este entendimiento esta el tratadista Sayagués Laso cuando afirma que "Las distintas personas públicas estatales utilizan para el cumplimiento de sus fines un número elevadísimo de personas físicas. Ese conjunto de personas al servicio de las entidades estatales constituye el funcionario público y su actividad se regula por normas y principios especiales". Esta cita extraída de la Enciclopedia Jurídica Omeba, está seguida de un detallado estudio que concluye que funcionario y empleado público son términos característicos de personas vinculadas al manejo de la cosa pública. Allí mismo se lee: "La doctrina y la legislación hispana, basamentos históricos de nuestra organización administrativa, no han aceptado sino distinciones menores bajo la denominación única y genérica de 'funcionario público'. Por ello, cree la Sala, de acuerdo con las doctrinas y con la jurisprudencia local y extranjera, que las funciones del Estado son ejercidas por los funcionarios públicos y únicamente por estos. Tal concepto de funcionario ha sido acogido por nuestro derecho positivo desde el momento en que varias disposiciones legales han entendido, que el funcionario es un servidor del Estado, como lo hizo el Decreto 1732 de 1960, cuando, ordenó tener por funcionarios o empleados de la rama ejecutiva, a "todas las personas naturales que presten de manera regular sus férvidos en funciones o empleos
permanentes no adscritos a rama distinta, creados o autorizados por la Ley y remunerados por el Estado en cualquiera de sus administraciones centrales o seccionales y en los establecimientos públicos. . ." Y el Decreto 250 de 1970, dice en su Artículo 3o. que para los efectos de ese estatuto de la carrera judicial y del ministerio público, "se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos, los Jueces Superiores, de Circuitos, de Menores, de Instrucción Criminal y Municipales y los Fiscales del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y de los Juzgados, y se consideran empacados quienes desempeñan los demás cargos en las mismas corporaciones o despachos". (Rayas de la Sala). Y el Decreto 3074 de 1968 (diciembre 17), para no citar más, que introduce modificaciones al Decreto 2400 de ese mismo año y que regula la administración del personal civil al servicio del Estado, dice que "Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo". Preciso es concluir, entonces, que el funcionario es el mismo empleado público, tanto en el sentido gramatical, como en la acepción técnica del vocablo. En una u otra forma, interpretada tal expresión de la Carta, de acuerdo con los Artículos 27 a 29 del C.C., es funcionario quien realiza las funciones del Estado, interpretando la voluntad de éste por medio de actos de
carácter administrativo. No existe, pues, dentro del ordenamiento jurídico colombiano una distinción tajante entre empleados y funcionarios, sin que ello signifique que la Sala ignore que únicamente para efectos laborales, hay normas que generalizando a todos los funcionarios del servicio público bajo la denominación de "trabajadores", clasificó a estos en "públicos" y "oficiales", quizá siguiendo de cerca el pensamiento de Bielsa Guando dijo: "La actividad del Estado se realiza por funcionarios que expresan. . . la voluntad de él, al que por consiguiente representan, y por empleados que obran para el Estado, en una esfera dada de actividad, pero que no lo representan ni expresan su voluntad". Por todo esto, si bajo la vigencia del Artículo 5o. del C. de R.P. y M., los empleados públicos y los funcionarios fueron clasificados en Magistrados, funcionarios públicos y oficiales públicos, hoy el concepto de funcionario los encierra a todos ellos, por lo cual se puede afirmar, sin mucho riesgo de error, que el Magistrado y el Juez, el Agente del Ministerio Público, el Legislador o el Diputado, el Presidente de la República o el Contralor General de la Nación, el Ministro, el Viceministro o el empleado o trabajador, como quiera llamársele, de una dependencia de cualquier rama del poder público, el militar o el policía, todos son funcionarios del Estado, en cualquiera de los niveles que conforman la administración de todo el territorio de la nación en su función jurídica. Y si se da aplicación al viejo y sabio aforismo que sentencia que donde la Ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir, no queda otra conclusión,
interpretando el Artículo 108 de la Carta, que cuando allí se dice que no podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados a las Asambleas Departamentales "cualquier otro funcionario", debe entenderse que se trata de empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción, como los jueces; o autoridad civil como los empleados que no representan la voluntad del Estado, como dice Bielsa, pero que están a su servicio y que son los "funcionarios de gestión" o autoridad política, como aquellos empleados estatales que representan al Estado y que expresan su voluntad y que son los "funcionarios de autoridad", o autoridad militar como los miembros de las Fuerzas Armadas. Ningún otro trabajador dentro de nuestro país, puede ser considerado como funcionario. Por eso la reforma de la Constitución consistió en cambiar la expresión "individuo", persona indeterminada, por la de "funcionario", persona perfectamente individualizada como "trabajador" al servicio del Estado. De todo lo dicho se infiere, al adentrarse al caso concreto planteado al Consejo, que el Doctor Ayora Moreno, quien venía ejerciendo el cargo de Gerente Regional de la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en el Departamento de Antioquia y con sede en Medellín, con funciones conocidas dentro del expediente y propias de su cargo, no era un funcionario de los que habla el Artículo 108 de la Constitución Nacional. Por lo mismo, no podía ejercer funciones jurisdiccionales como lo cree el demandante, porque es concepto de todos los intervinientes en este juicio, con la excepción mencionada, que, de acuerdo con el sentido técnico que debe dársele a
la palabra "jurisdicción", en cumplimiento de las normas interpretativas consignadas en los Artículos 28 y 29 del C.C., tal expresión se aplica únicamente a los funcionarios encargados de administrar justicia en virtud de la Constitución y de las Leyes de Colombia. Tampoco ejercía el Dr. Ayora Moreno, desde su posición de Gerente regional de una entidad bancaria, autoridad militar, porque su cargo no está comprendido dentro de la clasificación de estos funcionarios. Y la autoridad política de que habla el Artículo 108 de la Carta, así como la civil de que trata la misma norma, tampoco la ejerció, porque ella está reservada a los funcionarios o empleados públicos, posición que no encaja dentro del cargo que estuvo desempeñando el mismo doctor Ayora Moreno y por cuyo ejercicio se dice que su elección como miembro del Congreso, infringió el Artículo 108 de la Carta Fundamental. Finalmente, y para abundar en razones para la determinación que se habrá de tomar, conviene agregar que no se ha establecido en los autos que el Dr. Ayora Moreno haya sido un funcionario de aquellos a que se refiere la disposición constitucional que dice el demandante se quebrantó con su elección como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia. Por el contrario, obran piezas en los autos que impiden a la Sala afirmar que el Dr. Carlos Eduardo Ayora Moreno, durante el término de inhabilidad para ser elegidos al Congreso los funcionarios, haya sido el mismo doctor Ayora Moreno uno cualquiera de aquellos de que habla el mencionado Artículo 108, o que haya ejercido funciones públicas. Al efecto, aparecen en este expediente copias, que
constituyen plena prueba, de un contrato de trabajo suscrito entre el actual Representante de Antioquia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, donde se establece un vínculo laboral de derecho privado, entre trabajador y patrono. Ese contrato de trabajo, extraño a los funcionarios o empleados públicos, - conceptos éstos que se utilizan indistintamente en nuestro lenguaje jurídico y en nuestro medio-, dice muy a las ciaras, que el Dr. Ayora Moreno no perteneció al engranaje de colaboradores del Estado, pese a que trabajó en tiempos no remotos, con una entidad bancada como lo es la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estima la Sala que todo lo dicho es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, previamente oído el concepto de su colaboradora Fiscal Cuarta de esta Corporación, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: No es del caso dar prosperidad a las súplicas de la demanda, las cuales se deniegan. Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia; dejando constancia que esta sentencia se discutió y aprobó en la sesión del día 24 de los corrientes, según consta en el acta respectiva: Comuniqúese este fallo a la Honorable Cámara de Representantes y al Ministerio de Gobierno. Publíquese, copíese y notifíquese.
EDUARDO AGUILAR VELEZ, ALFONSO ARANGO HENAO, ALFONSO
CASTILLA SAIZ, CARLOS-GALINDO PINILLA, MIGUEL LLERAS PIZARRO,
JORGE DAVILA HERNANDEZ, CARLOS PORTOCARRERO M., GUSTAVO
SALAZAR TAPIERO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, OSVALDO ABELLO
NOGUERA, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, JUAN HERNANDEZ SAENZ,
HUMBERTO MORA OSEJO, CON SALVAMENTO DE VOTO, BERNARDO
ORTIZ AMAYA, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN,
ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Expediente No. 141 Con todo respeto disiento del criterio mayoritario, expuesto en la sentencia, en cuanto considera que el cargo de "Gerente de la Regional de Antioquia" de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no inhabilita, de conformidad con el Artículo 108 de la Constitución, para ser elegido Representante a la Cámara. Estimo, por el contrario, que el mencionado cargo es inhabilitante y que, por consiguiente, se debió declarar la nulidad del acto acusado por violación de los Artículos 108, Inciso 2o., de la Constitución y 202 del Código Contencioso-Administrativo, invocados como infringidos en la demanda. Sustento mi criterio con las siguientes razones: lo., Esta misma Sala, en sentencia del 5 de febrero de 1973, definió la finalidad y el alcance del Artículo 108 de la Constitución en los siguientes términos textuales: "a) La finalidad del Artículo 108 de la Constitución. El derecho a elegir y ser elegido, reconocido por la Constitución para todos los ciudadanos (Artículos 15 y
172), es un principio del derecho público colombiano que garantiza una libertad pública, que por su índice, eminentemente política, solo puede ser restringido por la Constitución y por la Ley (Artículo 62 de la Constitución). Entre las excepciones se cuentan los casos señalados en el Artículo 108 de la actual codificación constitucional. Vigente desde la Constitución de 1886 (Artículo. 108), el principio se mantiene en todas las reformas posteriores (Artículos 22 del A. L. No. 3 de 19.10, 24 del A. L. No. 1 de 1945); pero en la de 1968 (Artículo 32 del A. L. No. 1 de 1968), se aumentó al doble el término de la inhabilidad y se le extendió a otros funcionarios, como los Viceministros, el Registrador del Estado Civil, los Gobernadores y los Contralores Departamentales, con la finalidad inequívoca, señalada clara y reiteradamente por la doctrina (V. José María Samper, Derecho Público Interno, Págs. 230 y 231, Francisco de Paula Pérez, Derecho Constitucional Colombiano, Tomo II, Pág. 108 y Vidal Perdomo, Historia de la Reforma Constitucional de 1968 y sus alcances jurídicos, Pág. 183) y la jurisprudencia del Consejo (V. sentencia de lo. de diciembre de 1964 y de 18 de febrero de 1965), de garantizar la pureza del sufragio y de prevenir y extirpar la costumbre inveterada de utilizar las funciones públicas, con desvío de poder, para acceder al Congreso o a las Asambleas.
"b) El Articulo 108 y los conceptos de jurisdicción o autoridad. El Artículo 108 de la Constitución reglamenta las inhabilidades para ser elegido miembro del Congreso o diputado, por una parte, con referencia específica a los cargos más importantes de las ramas jurisdiccional y administrativa del poder público y, por otra, mediante cláusula general, que constituye el principio básico de la norma, respecto al ejercicio de cargos con "jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva". Si se exceptúa el ejercicio de la jurisdicción, propio de la rama del mismo nombre, entendida orgánica y función al mente, los demás cargos, correspondientes a la Administración, al efecto se diferencien según si sus funciones implican o no el ejercicio de" autoridad, como así también se deduce del Artículo 1 5 de la Constitución que prescribe la necesidad, "para desempeñar empleos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción", de ser ciudadano en ejercicio, lo que corrobora, a este respecto, el Artículo 241 del C. de R.P.M. en el sentido de que "pueden ser nombrados para los destinos públicos, de mando (la Sala subraya) o jurisdicción, todos los ciudadanos-en actual ejercicio", con las salvedades constitucionales y legales, mientras que "para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda", acorde así esta disposición con la del Artículo 5o. del mismo Código que cataloga a los empleados diferentemente según deban o no ejercer autoridad. "El concepto de autoridad, que de ordinario se ha entendido como "la facultad y el
derecho de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos" (Enciclopedia Omeba, Tomo í. Letra A), desde el punto de vista constitucional significa la posibilidad genérica de "ejercer al poder o de valerse de la tuerza con determinada finalidad" (T. D Weldom", The Vocabulary of Polittes, Pág. 51 ). "Por consiguiente, el ejercicio de autoridad, prescrito por el Artículo 108, Inciso 2o., de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que comprende todos los empleos, distintos de los integrantes de la Rain a Jurisdiccional, a la cual se refiere específicamente, cuyas funciones comprenden la posibilidad de ejercer mando o poder de decisión, civil, político o militar. . .". 2º. Si se aplican los principios expuestos al caso resuelto por la sentencia de que discrepo, es por demás claro o evidente que el doctor Carlos Eduardo Ayora Moreno, que fue Gerente de la Regional de Antioquia" de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero desde el 8 de marzo de 1971 hasta después de las elecciones celebradas el 21 de abril último, como certifica al Jefe del Departamento de Relaciones Humanas, División de Administración de Personal, de la mencionada entidad (Fs. 44 a 48, C. No. 1), al ejercer las numerosas e importantes actividades propias de su cargo, desempeñó autoridad civil en todo el territorio del Departamento de Antioquia, constitutivo de la Circunscripción Electoral del mismo nombre, para las elecciones de Representantes. Esto implica además la posibilidad de influir, mediante el ejercicio del cargo, en el electorado,
como un poder político atentatorio de la libertad del sufragio, tutelada, respecto de los funcionarios del Estado, por los Artículos 108 de la Constitución y 202 del C.C.A.. De manera que, como el acto acusado viola claramente los dos preceptos citados, se debió declarar su nulidad y disponer que se rectifique el escrutinio. 3o. La sentencia afirma en el fondo que el término funcionario utilizado por el Artículo 108 de la Constitución, equivale al de empleado, que no es el carácter que tuvo el doctor Ayora Moreno, ya que estaba vinculado por un contrato de trabajo a "una entidad bancaria como es la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero". Pero, por u
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