CE-SP-585-1983-01-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-585-1983-01-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOFalla del servicio - FALLA DEL SERVICIO – Prueba / FALLA DEL SERVICIO – Accidente de tránsito
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero Ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D.E., veinte (20) enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: MIGUEL ANGEL MOLINA
Demandado: Referencia: Expediente No. 3.398
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el número 3398. I A) En demanda presentada por Miguel Angel Molina, asistido de apoderado, se pidieron las siguientes declaraciones: "Primera. Que el Departamento es civilmente responsable de los daños ocasionados al vehículo marca Renault Modelo 78, placas No. TI-2733 de servicio público, afiliado a Tax Social, por el carro distinguido con las placas AO-1053, de servicio oficial al servicio del Departamento de Antioquia. "Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, el Departamento está en la obligación de cancelar las siguientes sumas: "a) La cantidad de ciento treinta mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($130.759) por concepto de daño emergente. b) La cantidad de noventa mil pesos ($90.000) por concepto de lucro cesante como consecuencia de la colisión producida por culpa del vehículo de la institución
demandada. c) La suma de veinte mil pesos ($20.000) por concepto de depreciación del vehículo. "d) Intereses legales sobre estas sumas y ordenarse su pago dentro del término establecido en el artículo 121 del C.C.A. En subsidio lo que se pruebe por tales conceptos". B) Los hechos resumidos se consignaron así: El 24 de junio de 1979 el demandante transitaba en el vehículo de su propiedad por la vía que conduce de Medellín al Municipio de San Jerónimo en compañía de su señora y sus dos menores hijos. Aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el punto denominado La Lorcana, en una curva, fue chocado violentamente por una camioneta de color verde oscuro, con placa oficial No. AO-1053 perteneciente al Departamento de Antioquia y cuyo conductor "se dio inmediatamente a la fuga". La causa de la colisión fue la conducta imprudente del conductor de la camioneta del Departamento pues transitaba a la izquierda y a una excesiva velocidad. Como consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños y por esa razón hubo necesidad de llevarlo al Taller Reparar y permaneció inactivo por tres meses comprendidos entre el 25 de junio y el 25 de septiembre de 1979. Ante la fuga del conductor del vehículo del Departamento, el demandante formuló la correspondiente denuncia ante la Alcaldía de San Jerónimo y las autoridades elaboraron el informe y el croquis respectivo. C)Se señalaron como violadas las normas contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y se expresó:
"No cabe la menor duda sobre la responsabilidad a cargo del Departamento, quien debe reparar los daños infringidos por la conducta irregularen que incurrió uno de sus subalternos. Se ha presentado una falla en la prestación del servicio que debe ser reparada por el ente departamental: pues como lo ha dicho la jurisprudencia, las entidades de derecho y las personas jurídicas no son capaces de cometer delitos o culpas que caen bajo la sanción penal, pero sí lo son de incurrir en culpas civiles, no ellas, sino sus agentes y representantes legales y por lo tanto son responsables de los perjuicios que ocasionen a las personas contra quienes se cometen. Así, si dentro del ejercicio de las actividades o atribuciones propias de una función, se presentan por sus agentes o representantes medidas perjudiciales a los intereses ajenos, dicha entidad de derecho público está obligada a reparar el daño inferido. Estas, pues, son civilmente responsables de los actos ilícitos cometidos por sus agentes en el desempeño de sus cargos. II El Tribunal, después de observar las equivocadas apreciaciones del demandante sobre responsabilidad extracontractual de las entidades de derecho público y fijar el criterio doctrinario y jurisprudencial basado en la falta o falla del servicio, examinó el material probatorio y encontró probado "el hecho dañoso imputable al Departamento, el daño sufrido por el demandante y el nexo causal entre el daño y el hecho" y declaró responsable al Departamento pero, al no aparecer demostrada la cuantía de los perjuicios, lo condenó en abstracto para hacer la liquidación mediante el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento
Civil. III En esta instancia, el Ministerio Público expuso: "En el expediente se pudo establecer que efectivamente el día 24 de junio de 1979 ocurrió el accidente a que se refiere la demanda. Así lo relatan los testigos en las declaraciones rendidas ante el Tribunal visibles a folio 22 y siguientes. "Al folio 7 y 8 aparece copia del informe del accidente del Departamento de Policía de Antioquia Distrito No. Cinco —Subestación de San Jerónimo y el croquis del accidente. Fue probada también la propiedad del vehículo por el cual se reclama con el documento visible a folio 9; "También se estableció que el vehículo causante del accidente era de propiedad del Departamento, ver documento a folio 10. "Se puede pues concluir, como lo hace el Tribunal, que a causa de la conducta imprudente del conductor del automotor oficial se produjo el accidente. "Respecto al daño por el cual se reclama, este despacho se permite observar lo siguiente: Los testigos y el informe de Policía coinciden en afirmar que el vehículo Renault 12 de propiedad del señor Miguel Angel Molina sufrió graves daños. Para probar lo anterior el actor presentó una serie de facturas de compra de repuestos. De esas facturas solamente fue reconocida la de los Talleres Reparar que aparece al folio 13, por un valor total de $57.555. oo, se incluye en ella la reparación y los repuestos. Sin rigorismos probatorios puede aceptarse el reconocimiento que de su contenido hace el dueño del taller, pues la factura está suscrita por otra persona que según declaración del mismo dueño del taller es la secretaria (fl. 24). "Las facturas que aparecen anexadas a los folios 14 y siguientes, no pueden ser
tenidas como prueba pues no fueron reconocidas durante el proceso. "Respecto al dictamen pericial visible al folio 27 y siguientes, este despacho observa que en él se tuvo en cuenta para efectos de tasar los perjuicios, todas las facturas que fueron anexadas al expediente. Establece como lucro cesante la suma de $1.000 diarios pero sin dar mayores explicaciones y en el expediente no se aportaron elementos de juicio que permitan calcular esa partida. Respecto a la suma que dan los peritos como depreciación pueden hacerse las mismas observaciones. En resumen se tiene lo siguiente: El dictamen pericial no puede ser acogido pues tratándose del daño emergente tomó en cuenta unos documentos que no constituyen plena prueba, en relación con el lucro cesante y la depreciación, no explica satisfactoriamente la suma diaria que se tomó para realizar el cálculo del lucro cesante ni el monto total que se dice fue la depreciación. "Como no existen otras pruebas en el expediente que nos permitan realizar la operación, deberán tasarse los perjuicios en un incidente posterior como lo propone la sentencia apelada". IV La Sala encuentra sin respaldo probatorio la decisión del a-quo, acogida por el Ministerio Público, porque estima que en el juicio no se estableció, plenamente, la falla del servicio atribuida al Departamento de Antioquia. En efecto: Néstor Castaño Cardona declaró: "Por la mañana salí para Santa Fe de Antioquia, al llegar a Santa Fe de Antioquia venía el pick-up del accidente, casi me choca de frente a mí o sea contra el carro que yo iba conduciendo: por la tarde a eso de las
tres y media o cuatro lo alcancé más arriba de San Jerónimo y no me lo pasé porque a lo mejor el señor que iba adelante me lo dañaba y por eso me quedé tras de él más o menos una cuadra; cuando bajaba el señor Miguel Molina en un taxi con la familia, el pick-up lo chocó de frente contra la pared, reversó y se voló; yo viendo esto, decidí seguirlo con el chofer del taxi para poder coger las placas, el número fue 1053; cuando ellos se dieron cuenta de que yo había cogido la placa, pararon, entonces yo temí que de pronto me dañaran el carro, entonces reversé, fui al sitio del accidente recogí la señora y los niños, subí a Palmitas al Retén de Policía a poner el denuncio, me dijeron que le correspondía a San Jerónimo... (fl. 22). Blanca Gladis Vélez, corroboró lo anterior y señaló como causa del accidente la velocidad excesiva del chofer del carro del Departamento de Antioquia" (fl. 22 vto). Y, según certificado expedido por el Jefe del Archivo y Correspondencia de la Dirección Departamental de Tránsito, las Placas A-O-1053 corresponden al "Pickup-1 Tonelada Marca Internacional - color verde - motor No. V 304-646270 servicio oficial y matriculado a nombre del Departamento de Antioquia". (fl. 10). Pero no se acreditó en el proceso quién conducía tal automotor el día 24 de junio de 1979 y se desconoce por consiguiente, si era un empleado oficial y si, en esa fecha cumplía labores relacionadas con el cargo, aspectos estos fundamentales para deducir la responsabilidad extracontractual del Departamento por falla del
servicio. V Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA, Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se deniegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jorge Dangond Flores, Jorge Valencia Arango, Carlos Betancur Jaramillo, (Salva el voto), Eduardo Suescún Monroy. Arturo Mora Villate. Secretario. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
FALLA DEL SERVICIO Prueba. No surge el elemento liberatorio de responsabilidad por el hecho de que no se hubiera concretado el nombre del agente de la administración que ocasionó el daño.
SALVAMENTO DE VOTO
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Consejero ponente: Dr. Jorge Dangond Flores Actor: Miguel Angel Molina
Referencia: Expediente No. 3.398Ordinario Apelación Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria, ya que estimo que debió confirmarse la bien razonada sentencia del Tribunal.
No dudo que todos los presupuestos materiales para la sentencia favorable se dieron en la práctica. Así, las partes estuvieron legitimadas en la causa: tuvieron y demostraron su interés para actuar tanto por activa como por pasiva; el petitum fue lo suficientemente claro y preciso y no se demostró cosa juzgada o que se hubiera presentado antes del fallo una causa anormal de terminación del proceso.
Acreditados estos extremos, es un poco decepcionante afirmar que el afectado no puede ser restablecido en su derecho porque no se sabe el nombre del conductor del vehículo oficial. Vaya exigencia Cuando ni siquiera el Departamento alegó que su vehículo había sido robado y en el momento de la colisión no lo conducía uno de sus agentes. Porque si esto hubiera alegado, el extremo de quien era su conductor habría tenido relevancia. Creo que la Sala, si hubiera meditado un poco más, habría podido acoger la sensata reflexión que al respecto hizo el Tribunal en el párrafo que se transcribe a continuación: "A las glosas elevadas por el Gobernador en su memorial final, luego de concluido el debate, caben con acierto las anotaciones que al respecto formula el señor Fiscal Primero de la Corporación: "Habría sido importante la prueba en cuanto al vínculo laboral con la entidad demandada, por parte del conductor del Pick-up, pero no lo consideramos indispensable, especialmente por la posición omisiva asumida por el Departamento, como que en la oportunidad procesal adecuada nada pidió o aportó en el aspecto probatorio". "Y es que ha de depararse, asi mismo, que no surge el elemento liberatorio de responsabilidad por el hecho de que no se hubiera concretado el nombre del agente de la administración que ocasionó la colisión, pues como se había sentado en la providencia cuyos apartes se copiaron con anterioridad". "No propiamente se ha entrado a juzgar aquí los hechos personales del agente, cuanto las consecuencias de la falla del estado, o falta del servicio, o lo que es lo mismo, de
la falla en el servicio público. De allí que con razón el profesor Rosseau hubiera dicho: "Si los actos reprochables al funcionario constituyen actos del servicio, los errores de apreciación en que ha podido incurrir son inseparables de los actos administrativos cumplidos por él (ob. cit. pág. 42). "Esto se refuerza con mayor entidad si se tiene en cuenta que la falla, dentro de la estructuración jurisprudencial, es anónima". Con todo respeto. CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E. febrero 9 de 1983