CE-SP-596-1983-02-24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-596-1983-02-24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del
servicio / FALLA DEL SERVICIOOmisión / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISION – Prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E. veinticuatro (24) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: LIGIA CALDERON DE CORDOBA
Demandado: Referencia: Expediente No. 3.331
La señora Ligia Calderón de Córdoba, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Margarita Rosa, Ana María y Beatriz Alicia Córdoba Calderón, por medio de apoderado, formuló demanda contra la Nación a fin de que previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1, La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a las demandantes con la muerte del doctor Efraím Córdoba Castilla, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ocurrida en dicha ciudad, en las primeras horas de la noche del día 15 de septiembre de 1979, por manifiesta desprotección de las autoridades. "1.1. Condénase a pagar a doña Ligia Calderón de Córdoba y a sus hijas Margarita Rosa, Ana María y Beatriz Alicia Córdoba Calderón: "1.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses —frutos— de los que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación
de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. "Su pago se hará con moneda en curso, es decir, con pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios. "11.2. Daños morales con el equivalente en pesos de la fecha del fallo de mil gramos de oro fino, y, "11.3. Gastos del proceso. "1.2. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 121 y 122 del C.C. Administrativo. Si no lo hiciere así, pagará intereses técnicos del 30% anual, 6% de interés puro más 24% de corrección monetaria, a partir de la presentación de la solicitud de pago". (Fl. 70). La demanda reseña como hechos fundamentales los siguientes: "1. En las primeras horas de la noche del día 15 de septiembre de 1979 murió acribillado a balazos frente a su casa de habitación, de la calle 13, número 6-55, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, doctor Efraím Córdoba Castilla. "2. El hecho se debió a falta o falla de la Administración. En efecto: "2.1. Años atrás, el 22 de marzo de 1976, le pusieron una bomba que destruyó el salón de estudio que tenía en su residencia. El doctor Córdoba Castilla y su esposa pidieron protección policiva y no se las dieron. "2.2. Más recientemente y a raíz de numerosos atentados mortales contra jueces y
la magistrada Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctora Perla Betty Vélez de Prada, la Asociación Nacional de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y la Corte Suprema de Justicia solicitaron del Gobierno Nacional que cumpliera con su deber fundamental de protegerlos pero todo fue en balde. "2.2. Ya en vísperas del sacrificio del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el señor Gobernador del Departamento del Cesar convocó a una rueda de prensa en su despacho y dio a periodistas de diversos medios de información nacional y local, que la difundieron ampliamente, la noticia de un plan terrorista para celebrar el aniversario del paro nacional del 14 de septiembre de 1977 con el asesinato del propio Gobernador, de Magistrados, Jueces, del Alcalde y otros altos funcionarios, y ni la inminencia del peligro, ni las peticiones de ayuda del Magistrado Presidente y de la Juez Tercera Superior de Valledupar movieron a las autoridades a prestarles la protección requerida. "2.4. Mes y medio antes del asesinato del doctor Efraím Córdoba Castilla mataron en Valledupar al celador del edificio en donde funciona el Tribunal Superior, y, pocas horas después de haber caído aquél, apareció muerto el Gerente de la Caja de Crédito Agrario del municipio de San Diego y, dos días después, el 17 de septiembre de 1979, Heriberto Ramírez, quien estuvo vinculado como sindicado al
proceso por homicidio del General del Ejército Ramón Rincón Quiñones. "3. El doctor Efraím Córdoba Castilla "consagró su meritoria existencia a la judicatura, la ejerció con brillo y la enalteció con su ilustración, rectitud, eficiencia y carácter", durante más de dieciséis años. "3.1. Su última asignación mensual fue de cuarenta y cuatro mil cien pesos (44.100.00) más las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, vacacional, ascensional, de servicios y antigüedad. "4. El doctor Efraím Córdoba Castilla había nacido en Valledupar el 23 de julio de 1936; contaba al morir 43 años de edad. "4.1. A la persona que ha llegado a la edad de 43 años le quedan en nuestro país 36 años más de vida, de acuerdo con la tabla de mortalidad de los activos afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. "4.2. El 20 de febrero de 1971 contrajo matrimonio con la señora Ligia Calderón Brugés, nacida en 1950, y de la unión nacieron y sobreviven: "42.1. Margarita Rosa, el 2 de octubre de 1972; "42.2. Ana María, el 22 de diciembre de 1973, y "42.3. Beatriz Alicia, el 19 de junio de 1975. "5. La muerte del doctor Efraím Córdoba Castilla causó a su viuda y a sus hijas menores de edad, que son personas sin bienes ni rentas de capital, pobres y necesitadas de ayuda, daños y perjuicios materiales y morales.
"5.1. Materiales, como resultado: "5.1.1. de la privación de la asistencia económica que regular y oportunamente les venía suministrando y que, con toda seguridad, les iba a dar en el futuro de no haber mediado su trágica y prematura desaparición; "5.1.2. de la demora en pagarles la indemnización causada desde la fecha de la muerte de su protector, perjuicios equivalentes, cuanto menos, a sus frutos, a sus intereses legales, en pesos corrientes de la fecha de su exigibilidad sustancial, claro está, y, "5.1.3. de los gastos hechos y asumidos para iniciar y llevar a cabo el proceso de reclamación judicial de lo que les debe la Nación. "5.2. Morales, a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja pasada y futura, pero siempre presente, que, para toda la vida, ha dejado en ellas la carencia definitiva del esposo y del padre, del apoyo material y del aliento espiritual, de encausamiento y dirección en la existencia, y que se presumen entre cónyuges por la muerte de uno de ellos, y entre los hijos por la del progenitor. "6. Daños y perjuicios ligados causalmente con la manifiesta desprotección, en que las autoridades de la República, contra el clamor de la Corte Suprema de Justicia, de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional, de los Tribunales, de los Jueces y de los hechos cumplidos, dejaron al señor Presidente del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar" (Folios 71 a
74). En derecho citó los artículos 2o., 16, 20 y 51 de la Constitución Política: 68 del C.C.A., 20, 28 y 30 del Decreto-ley 528 de 1964, lo., 2o., 5o. y 32 del Código Nacional de Policía; 68 del Reglamento de los F.F.M.M..., 3, 9 "Reglamento de Servicio de Guarnición", 1612 a 1615 del C.C., 106 del nuevo Código Penal y 8o. de la Ley 153 de 1887. El proceso ha recibido el trámite previsto en la Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a dictar sentencia.
II. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o. de la Corporación, en su concepto de fondo, expone: "Para que las acciones prosperen en una acción de esta naturaleza, la jurisprudencia ha exigido que se den y se prueben los siguientes elementos: la falla del servicio, el daño sufrido y la relación de causalidad entre los dos elementos primeramente anotados. "En el presente caso, la falla del servicio se hace radicar en la total desprotección de que fue víctima el doctor Efraím Córdoba el día en que recibió la muerte de manos de tres desconocidos. "Hay prueba en el expediente, que demuestra que efectivamente los días anteriores al 15 de septiembre en que murió el doctor Córdoba Castilla, se conoció y difundió en la ciudad de Valledupar un plan terrorista. "Al folio 173 aparece una constancia suscrita por el periodista Gustavo José Cuello
Díaz —ratificada en declaración rendida ante el Tribunal comisionado para la práctica de pruebas—, fls. 249 y ss., en donde se lee la noticia que circuló y se difundió en la emisora Caracol sobre el mencionado plan terrorista de que se ha hablado. "En igual sentido aparece al folio 172 otra certificación debidamente reconocida al folio 245 y siguientes, sobre el alarmante plan; también dan cuenta de este hecho algunos otros testigos. Así lo dice en su declaración la doctor Luz Helena Castillo de Castro —fls. 256 y ss—. También nos da cuenta la misma testigo de la solicitud de protección que tanto ella como el mismo doctor Córdoba hicieron a la Policía (ver fl. 260), nos refiere igualmente la testigo sobre el atentado de que fue víctima la familia Córdoba Calderón en el año 1976, y de la situación continuada de angustia que padecía la familia. "Sobre los mismos hechos rindió declaración el doctor Alais Habid Molina, exmagistrado del Tribunal Superior (ver fl. 265 y ss.) "También el doctor Jorge Saade Márquez, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar, en su declaración visible al folio 269 y ss. nos informa sobre el atentado de que fue víctima el doctor Córdoba y su familia en 1976, sobre los rasgos más característicos de la personalidad de la víctima y sobre el conocimiento del mencionado plan terrorista que se preparaba en la región en 1979. "Al folio 277 aparece la declaración rendida por el señor José Polidoro Bernal Guerrera miembro del F-2 DIPEC que informa sobre el atentado que sufrió la
familia Córdoba Calderón en 1976. En igual sentido declaró el señor Saúl Garzón Segura, agente del F-2 (ver fl. 278). "Al folio 261 y siguientes aparece la declaración rendida por la doctora Alix Cecilia Daza de Díaz. También se refiere a la personalidad del jurista Córdoba Castilla, a los hechos ocurridos en el año 76 y al conocimiento que tuvo del peligro en que se encontraban los altos funcionarios de la región, debido al descubrimiento de un plan terrorista. "De lo anterior debe deducirse, que para el mes de septiembre de 1979 específicamente en los días en que fue asesinado el doctor Efraím Córdoba, era de conocimiento público y muy especialmente de las autoridades civiles y militares de la ciudad, el peligro que ofrecía para los Magistrados y Jueces el anunciado plan terrorista. "Todos los declarantes concuerdan en afirmar, cómo el trabajo honesto y decidido y la actitud severa y siempre correcta del doctor Córdoba en el ejercicio de la Magistratura de la Sala Penal, lo hacían blanco preciso de atentados criminales. También se puede deducir leyendo los diferentes testimonios, que el doctor Córdoba Castilla dada la desagradable experiencia vivida en el año 76, e informado de las amenazas que se avecinaban, solicitó telefónicamente ayuda y protección de las autoridades de policía. "Quedó demostrado que tanto el doctor Córdoba como su esposa doña Ligia Calderón eran personas precavidas y prudentes, de ahí que después del insuceso del año 76 hubieran tomado medidas especiales y particulares de protección,
como las relatadas por el señor Pedro Antonio Mendoza Amaya, fl. 31 y ss., quien prestó sus servicios de vigilancia a la residencia de la familia. "También la doctora Luz Helena Castillo de Castro en la declaración que aparece a folio 256 y ss., nos da cuenta de la actitud cuidadosa y diligente de la señora de Córdoba cuando nos dice: "En el momento de cesar el alumbrado y siendo más o menos las 6 de la tarde, Ligia ordenó a la muchacha trasladar las camas de las niñas de la pieza en donde se hallaban que daba hacia la calle, a la alcoba matrimonial situada al fondo de la casa, me comentó entonces Ligia no sin cierto resentimiento que tal tarea debía realizarla todas las noches desde el día de la explosión de la bomba por el temor que los embargaba de que volviera a ocurrir algo semejante". "En ocasiones y desafortunadamente en muchas, en estos últimos tiempos, la función de administrar justicia está resultando un peligro permanente para los funcionarios. En el caso que se estudia todo parece indicar, que la muerte del distinguido profesional, hombre honesto y correcto dedicado a la persecución y castigo de los delincuentes, fueron los motivos determinantes de su muerte. "Ya se vio, que todos los que lo conocían coinciden en afirmar que era hombre apacible y amable, estudioso y dedicado a su trabajo, que no tenía ni tuvo nunca enemigos personales. Su vida pues como lo demuestra su hoja de servicio fue enteramente dedicada a la ardua tarea de administrar justicia. "También se demostró en el proceso, que amenazada su vida, como estaba y especialmente en el mes de su muerte, cuando era de conocimiento público el
mencionado plan terrorista, el doctor Córdoba Castilla no recibía ninguna protección especial de parte de las autoridades de policía. "En el expediente quedó plenamente demostrada la calidad con que se presentan a demandar la señora Ligia Calderón de Córdoba y sus hijas menores (fl. 23 y ss.). También hay declaraciones a folios 239 y 242 sobre la situación económica de la familia y la dependencia económica de las demandantes. "Quedó demostrado que el doctor Córdoba al momento de morir era Magistrado del Tribunal Superior, así como de la asignación mensual que devengaba (fl. 42 y ss.). "Analizado el conjunto probatorio que obra al expediente, esta Fiscalía considera, que las pretensiones de la demanda con que se inició el presente juicio deben prosperar. "En consecuencia solicito a la Honorable Sala se acceda a las peticiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Nación por la muerte del doctor Efraím Córdoba Castilla y condenando al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de las demandantes", (fls. 307 a 310).
III. EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE Del memorial respectivo, la Sala cree conveniente transcribir lo pertinente al "daño moral": "Y lo mismo pasa con el daño moral. Yo no he podido entender con qué lógica los padres sufren el doble de los hijos y los viudos y viudas otro tanto en la Jurisprudencia del Consejo de Estado. "¿Por qué, pregunto, se reconoce el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro al padre, a la madre, a la viuda o viudo, por la muerte del hijo y del esposo o
esposa, en tanto que al hijo por la muerte del padre, cuando más, se le reconoce el equivalente en pesos de 500 gramos de oro? "No hay ninguna sentencia del Consejo que lo haya dicho hasta el momento no obstante que el artículo 163 de nuestra constitución manda motivarlas. "Y digo que a los hijos cuando más se le reconoce como indemnización del daño moral el equivalente en pesos de 500 gramos de oro porque últimamente se ha resucitado una doctrina abandonada por la corte hace más de 30 años según la cual el dolor es proporcional a la edad. "Lo que tampoco ha dicho el Consejo, y sería importante que lo dijera, es a qué edad se siente el ciento por ciento y sobre qué bases científicas, sicológicas y siquiátricas, se funda el regreso. "Porque hasta donde yo he podido leer los niños se afectan más por la falta de un norte en su vida, de un padre, de una madre, que la persona que ya tiene el callo de la vida para soportar los reveses de la suerte. "¿O será que todavía se cree que daño moral es igual a dolor moral? "No. Daños morales son todos los que no se pueden evaluar o cuantificar matemáticamente y comprender, además del dolor, las afecciones de la personalidad, del nombre, de los derechos, etc. "Por tanto solicito muy comedidamente un replanteamiento de la doctrina en torno a estas inquietudes y, desde luego, que se pague por igual a todos y a cada uno de mis clientes, el equivalente en pesos de un mil gramos de oro como indemnización del daño moral que les causó la muerte de su esposo y padre. "Finalmente soy de la opinión que lo pagado a los demandantes como seguro de
vida de su padre no puede descontarse del monto de la indemnización que les corresponde. La indemnización se debe por falla del servicio o falta de Administración. El seguro porque la víctima murió desempeñando un cargo público, el de magistrado de la República. La causa no es la misma. Sino diferente. Por ello no puede considerarse el pago de la indemnización y el seguro como un doble pago y como un enriquecimiento sin causa. Cada pago tiene la suya propia. Repito, la falla del servicio y el hecho de haber sido servidor público. Una y otro se dan con clara independencia", (fls. 300 a 301).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA FALLA DEL SERVICIO La demanda la hace consistir en la "omisión" del Estado, policía y ejército al no haber prestado protección especial al Presidente del Tribunal Superior de Valledupar, Dr. Efraím Córdoba Castillo, muerto violentamente, por desconocidos, frente a su propia residencia el 15 de septiembre de 1979.
1. Sobre la falla del servicio por omisión, esta Corporación ha dicho lo siguiente: "B. Desde hace mucho tiempo la jurisprudencia civil acogió la tesis expuesta por los autores, Joserand entre ellos, de que no solo por los hechos activos se compromete la responsabilidad, sino también por la abstención, por la inercia. En 1937 expresó la Corte Suprema que se responde por el hecho negativo consistente "en la inejecución de ciertas obligaciones positivas impuestas en favor del público a determinadas personas o empresas, o bien en la omisión de un acto o en la falta de una intervención o de una iniciativa, cuando se les considera como
deberes jurídicos positivos", (G.J. Tomo XLV No. 1927, pág. 420). Y en 1946 dijo la misma Corporación: "A la falta positiva viene a oponerse y agregarse la falta negativa, que consiste en abstenerse de un acto, de una intervención, de una iniciativa que se estiman obligatorias. Podemos pecar por abstención, tanto como por acción, por inactividad, como por agitación". (G.J. Tomo LX, Nos. 2932-2033, pág. 57). "En la concepción de derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de \&falta o falla del servicio, es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Rousseau en su Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: "Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar,
y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción". "Como es obvio, para que esa posibilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracóntractual o sea la falta o falla administrativa. "... 6. Los hechos expuestos en la demanda para deducir las pretensiones indemnizatorias por supuesta omisión de las autoridades municipales, no aparecen probados en el juicio pues si bien es cierto que se aportaron testimonios y documentos con el propósito de demostrar la falta de actividad de la administración frente a las frecuentes invasiones, varios de tales elementos, examinados de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no permiten la apreciación probatoria por deficiencias fundamentales en su producción y otros, aunque sí reúnen las formalidades legales, resultan inocuos pues, como antes se anotó, para deducir responsabilidad al municipio, por falla del servicio, es indispensable acreditar, plenamente, que se pidió la protección policiva en ejercicio del derecho consagrado en la ley y que la autoridad competente, ante la querella formalizada, rehusó en forma inexcusable la prestación del servicio causando daño con su actitud pasiva". (Sentencia de Julio 15 de 1980. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 101º34, Consejero Ponente Dr.
Jorge Dangond Flores).
2. Si bien el Artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que "las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes... ", de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas la calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y depredaciones.
No, ese no es ni puede ser el alcance de la aludida norma. Es, por el contrario la "meta" que se propone el Estado Colombiano al organizarse como República y como Estado de Derecho. Es una obligación de medio, un compromiso de poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles. Obvio, también, que ni aún poniéndole a cada ciudadano un guardaespaldas podría garantizar la vida de tal ciudadano, pues de otra manera había que considerar un "imposible físico" el asesinato de un gobernante dada la estricta y abundante protección que se la brinda y la historia universal está llena de "regicidios" o "magnicidios". De ahí que tratándose de la falla del servicio originada en la "omisión" de la administración, sea absolutamente necesario demostrar en forma fehaciente que se pidió concretamente la protección de la autoridad ante determinadas amenazas o ante fundados y razonados temores, sin que tal protección o vigilancia se haya
prestado por el Estado. Al folio 122 del expediente, aparece oficio de la Policía Nacional — — Departamento del César—, que dice; "Valledupar, 14 de diciembre de 1981 No. 3453. DECES-COMAN-701 Asunto: Referencia Oficio número 1845 Al: Señores CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Bogotá, D.E. "En atención al oficio de la referencia en el asunto, me permito informar a ustedes que revisados los archivos que se llevan en esta Unidad, no aparecen antecedentes sobre el particular; no hay solicitudes de protección y en el momento en que ocurrieron los hechos, la situación de orden público era normal. El servicio de vigilancia con personal uniformado se efectuaba mediante patrullajes y revistas esporádicas tanto al despacho como a la residencia del funcionario. Atentamente, MY. Benjamín Góngora Useche. Cdte. (E) Departamento". No hay, pues, constancia en el Departamento de Policía del Cesar, de que el Dr. Efraím Córdoba hubiera pedido protección o hubiera comunicado a dicha dependencia las razones que pudiera tener para temer un ataque contra su integridad personal.
5. Al folio 166 del proceso, aparece la respuesta a solicitud de esta Corporación, dada por el Comandante del Batallón La Popa, de Valledupar.
"Señores
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Bogotá, D.E. De conformidad con lo solicitado a este Comando mediante oficio No. 1846 del 09noviembre-81, con el presente me permito informar a los señores del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: "1. Revisados detalladamente los archivos de esta Unidad no aparece solicitud de custodia personal al señor doctor quien en vida respondía al nombre de Efraím Córdoba Castilla. "2o. Como es bien conocido esta misión corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo tanto le sugerimos solicitar dicha información a ese Organismo. "Teniente Coronel Juan Mora Díaz "Comandante del Batallón La Popa". Tampoco hay, pues, constancia de que la víctima hubiera pedido protección a las fuerzas militares. Hay abundante prueba en el plenario sobre el atentado sufrido por el Dr. Efraím Córdoba en marzo de 1976, en que estalló una bomba en su residencia y destruyó su propia alcoba. Por espacio no menos a 8 meses, posteriores al atentado, la victimase trasladaba con su familia todos los noches a casa de su suegra, por el temor a la repetición del atentado. En los primeros días se le prestó vigilancia directa con un policía, en la casa, pero luego se abandonó tal precaución y fue así como el Dr. Córdoba, durante esos 8 meses siguientes tuvo como celador privado de su casa, al señor Pedro Antonio Mendoza Amaya, quien vencido ese lapso, ocasionalmente era buscado por el Dr. Córdoba para que cuidara la casa, cuando salía de vacaciones o tenía una fiesta; era pues celador de la residencia no guardaespaldas. (Pedro Antonio mendoza Maya fl. 231, Luz Heladia Castillo Fl.
256, Alix Cecilia Daza Fl. 261, Alais Habib molina Fl. 265 y Jorge Saade Márquez Fl. 269. Pedro Antonio Mendoza, Fl. 231, quien cuidó la casa por los ocho meses posteriores al atentado de marzo de 1976 y en ocasiones posteriores cuando el Dr. Córdoba salía a vacaciones o asistía a fiestas, declara que el 15 de septiembre de 1979, día en que fue asesinado el Dr. Córdoba, fue requerido por éste para que le cuidara esa noche su residencia, pues debía asistir a una fiesta, para lo cual lo recogió a las 6 y 30 p.m. y lo trasladó a la residencia de la víctima, que luego salió en su carro a llevar a una de sus pequeñas hijas a casa de su suegra y regresó por su esposa a la que esperó frente a la casa y en su automóvil, por algunos minutos. Como ella no saliera, el testigo, sentado al pie del portón, vio cómo el Dr. Córdoba salió del vehículo y trató de rodearlo por la parte delantera, para entrar a la casa, cuando fue apresado por tres sujetos, quienes lo tumbaron al suelo y no obstante los gritos de auxilio de la víctima, le dieron muerte de varios balazos y huyeron en el propio automotor de la víctima, todo ello en presencia del celador declarante, que, posiblemente, por no desempeñar las funciones de guardaespaldas sino las de simple vigilante del inmueble debía estar desarmado. Cierto que pocos días antes del 15 de septiembre de 1979, día en que fue
cobardemente sacrificado el Dr. Efraím Córdoba, se difundió por las distintas emisoras la noticia dada por el Gobernador del Departamento del Cesar de que había sido descubierto y debelado un plan terrorista que debía realizarse el 14 de dicho mes y año para celebrar un nuevo aniversario del célebre paro nacional de 1977, el cual incluía la muerte de distinguidas personalidades del Departamento, incluido el Gobernador. (Casi todos los testigos así lo afirman y muy especialmente Santiago Calderón Díaz (fl. 245) y Gustavo José Cuello (fl. 249).
9. Pero, ya se dijo, las autoridades tomaron las medidas que consideraron pertinentes, el orden público fue normal el 14 de septiembre de 1979, el servicio de vigilancia se prestó con personal uniformado "mediante patrullajes y revistas esporádicas tanto al despacho como a la residencia" de los funcionarios y no hubo petición especial de protección por parte del Dr. Córdoba, (folios 122 y 166).
10. La doctora Luz Heladia Castillo, Fiscal 2o. del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar (fl. 256), dice: "No puedo precisar en virtud del tiempo transcurrido por qué emisora se enteró del plan terrorista debelado por el señor Gobernador del Cesar en ese entonces, José Guillermo Castro Castro, pero de todas maneras fue por una emisora local. A pesar del gran despliegue que se hizo y de los muchos comentarios que suscitó tal revelación no se prestó ninguna clase de protección a los amenazados. Es más, en mi calidad de Juez Tercera Superior en ese entonces, dirigí una solicitud, no
recuerdo si a la policía o al Ejército para que se nos prestase protección el d la en que se conmemoraba el segundo aniversario del paro nacional, protección que no se prestó. Aclaro que precisamente mi solicitud fue motivada por el comentario que al respecto me hiciera el doctor Córdoba Castilla, quien me manifestó que había hecho telefónicamente solicitud de protección a los mandos del Ejército o de la Policía". Lo anterior, en el mejor de los casos, probaría que el Dr. Córdoba dijo lo que la testigo afirma que le dijo, pero no que efectivamente se hubiera solicitado la aludida protección. Y es que en esta parte, la citada declaración debe tomarse como formando una unidad con la certificación jurada que ratifica, según la cual: "La noticia sobre las ambiciones terroristas, para conmemorar el aniversario del Paro Nacional de 1977, se comentó entre el gremio de abogados y fue así como discutimos la posibilidad de su realización, con el Dr. Efraím Córdoba Castilla, en la oficina del Dr. Luis Rodríguez Várela, a donde llegué en procura de realizar una llamada telefónica a mi residencia, por carecer mi despacho de tal artefacto. El Dr. Córdoba Castilla, víctima en años anteriores de una bomba de alto poder explosivo colocada en uno de los dormitorios de su residencia y que causó enormes destrozos, me comentó escépticamente que era perder tiempo pedir protección policiva porque
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