CE-SP-597-1985-07-31
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-597-1985-07-31
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO / COMPETENCIA PARA CONOCER DE EL (ORD. 7º DEL ART. 34 DEL C. C. A.).
Legislaciones que han otorgado competencia sobre el tema. BALDIOS.
ADQUISICION POR OCUPACION.
I. Legislación que ha regulado lo relativo al derecho de dominio de los baldíos: Períodos.
A. Primer período (1492 a 1591). Asientos o capitulaciones. Repartimientos.
B. Segundo período (1754 a 1780).
II. La ocupación, es el modo de adquirir las tierras baldías y la resolución de adjudicación no constituye ni títulos ni modo.
III. TITULO - Concepto.
Declárase que son nulas las Resoluciones número 121 de 30 de julio de 1977 y 110 de 25 de abril de 1978, expedidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la primera de las cuales declaró que han salido del patrimonio del Estado y por consiguiente son baldías las tierras que integran el hato denominado LA VICTORIA, con superficie aproximada de 9.967 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio de Yopal Intendencia Nacional de Casanare, y ordenó además, la cancelación del registro de la escritura Nº 2161 de 14 de mayo de 1976 de la Notaría Cuarta de Bogotá. La segunda confirmó la anterior. RECTIFICACION DE LA SENTENCIA DE DICIEMBRE 9 DE 1983 / SECCION TERCERA / PONENTE DOCTOR ALEJANDRO BONIVENTO F / ACUMULADOS 2545, 2562, 2767 / RANALES DE 1984 - 1er. SEMESTRE) / BALDIOS
IMPRESCRIPTIBILIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: JAIME RODRIGUEZ CAMACHO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
(INCORA)
Referencia: Expediente Nº 11090. Empate.
Llega a la Sala Plena del Consejo de Estado por Empate en la Sección Tercera la demanda que los ciudadanos Jaime Rodríguez Camacho y María Cristina Ossa de Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentaron ante esta Corporación, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), a fin de que, previos los trámites de un juicio ordinario contencioso-administrativo, se hicieran las declaraciones y condenas que más adelante se transcribirán. Sea lo primero hacer notar que la ponencia presentada a la consideración de la Sala Plena no obtuvo la mayoría necesaria y en tal virtud pasó al Consejero que le seguía en turno, en el presente caso quien ahora redacta este escrito, doctora Aydée Anzola Linares, pues el Magistrado doctor Joaquín Vanín Tello se declaró impedido para conocer de este negocio con apoyo en que conoció de esta controversia, primero como Gerente de Incora y luego como Presidente de la Junta Directiva del mismo organismo. En consecuencia, se pasa a examinar en primer lugar, la demanda y se procede a transcribir las declaraciones y condenas
solicitadas así: 3.1.1. Solicito del Consejo de Estado que, previos los trámites de un juicio ordinario declare la nulidad de las Resoluciones 121 de 30 de junio de 1977 y 110 de 26 de abril de 1978 expedidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la primera de las cuales declaró que unos terrenos no habían salido del patrimonio del Estado y ordenó la cancelación del registro de la Escritura 2161 de 14 de mayo de 1976 de la Notaría 4º de Bogotá y se tomó disposiciones accesorias; la segunda de ellas confirma las determinaciones tomadas por la primera. 3.1.2. En subsidio, que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución 121 de 1978 y de la 110 de 1977, también citada, en cuanto confirma estos artículos. 3.2.1. Que se restablezca el derecho de Jaime Rodríguez Camacho y María Cristina Ossa de Rodríguez como propietarios del predio Hato La Victoria cuyos linderos se transcriben en el punto Nº 1.1.1 de la demanda. 3.2.2. En subsidio, que se restablezca el derecho de Jaime Rodríguez Camacho y María Cristina Ossa de Rodríguez como poseedores y dueños de mejoras, y de los demás derechos de que da cuenta la citada escritura 2161 de 14 de mayo de 1976. 3.2.3. Y en cualquiera de los dos casos inmediatamente anteriores, que se cancele la inscripción de las Resoluciones 110 de 1977 y 121 de 1978, ya citadas, en la Oficina de Registro de Yopal.
3.3. Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a pagar a Jaime Rodríguez Camacho y a María Cristina Ossa de Rodríguez, a título de indemnización, el valor de los perjuicios sufridos por causa o con ocasión de las actuaciones del citado Incora, tal como se relatan en esta demanda en la cuantía que se demuestra en el juicio, de todas maneras superior a un millón de pesos, y dentro de los cuales deben computarse los gastos en que incurra por razón de este juicio. Son hechos de la demanda 1.1. Adquisición del predio La Victoria9. 1.1.1. Jaime Rodríguez Camacho y María Cristina Ossa de Rodríguez. Los citados Rodríguez y Ossa de Rodríguez adquirieron un inmueble rural, denominado La Victoria, ubicado en jurisdicción del Municipio de Yopal, Intendencia de Casanare, con una cabida aproximada de 2.000 hectáreas y linderado así: Partiendo de un punto en el caño Tiestal a unos 300 metros de la casa de Víctor Galán por cerca de alambre que de allí se desprende en dirección oeste y en extensión aproximada de 5 kilómetros hasta encontrar la cañada del Infierno, linda por este costado con el señor Carlos Chaparro. De este punto después de bajar unos 100 metros se sigue en dirección suroeste por cerca de alambre y cruzando a los dos kilómetros el caño Noeuito en el paso de las Dabas para dejar un bebedero de 300 metros vuelve en la misma dirección hasta encontrar el caño Noeuito en el sitio denominado Taso Real, linda por este
costado con los señores José Suárez, Rafael Leal y Gilberto Pérez. De este punto en dirección norte y por cerca de alambre aproximadamente 4 kilómetros hasta llegar al caño Tiestal en la pista de aterrizaje y topocheras del hato, lindando por este costado con los señores Daniel, José Vicente y Luis Galán y la empresa comunitaria del Tiestal. De este punto en el caño Aguas Arriba hasta encontrar una cerca de alambre en el sitio denominado La Reserva y por esta cerca en dirección noroeste en extensión de 2 y medio kilómetros hasta encontrar el caño Tiestal, punto de partida y encierra. Los esposos Rodríguez Ossa adquirieron de la señora Angela Hernández de Ríos, mediante Escritura Pública Nº 2161 otorgada el 14 de mayo de 1976 en la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada en Yopal el 19 de octubre de 1976 al Libro Primero, Tomo 8º, partida 653, páginas 45 a 46, matrícula Nº 539, folio 77 del Tomo XI de Yopal. 1.1.2. Angela Hernández de Ríos. Adquirió el predio anterior Angela Hernández de Ríos por compra a Fernando Reyes mediante Escritura 1593 de 8 de abril de 1976, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá. 1.1.3. Fernando Reyes. Adquirió Fernando Reyes por adjudicación que se le hiciera en el juicio de sucesión de la señora Virginia Isaza de Reyes adelantado en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, y registrada la hijuela correspondiente al 2 de abril de 1973
al Libro Primero, Tomo IV, partida 111, páginas 69 a 70, en mayor extensión. 1.1.4. Virginia Isaza de Reyes. Adquirió Virginia Isaza de Reyes por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Fernando Reyes Moreno que se adelantó en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, y que se registró en Cámara el 20 de mayo de 1960 al Libro Primero, partida 78, folios 4 y 5. 1.1.5. Fernando Reyes. Samuel Moreno. Adquirió el señor Fernando Reyes junto con el señor Samuel Moreno por compra al señor Telésforo Agudelo mediante Escritura Pública Nº 13 otorgada en la Notaría Única de Labranza Grande el 19 de febrero de 1919, registrada el 7 de marzo de ese mismo año en el Libro Primero, partida Nº 11 folio 8. 1.2. Explotación económica del predio La Victoria. 1.2.1. Canal de irrigación. 1.2.1.1. Su contrato y cesión. Fernando Reyes Isaza obtuvo para el predio en cuestión una merced de aguas, que se pensaba utilizar por medio de un canal que contrató el señor Alvaro Ríos Reina con los señores Alvaro Caicedo Valderrama y Medardo Engativá Alarcón. Este contrato se renovó con variaciones posteriormente entre Jaime Rodríguez y María Cristina Ossa de Rodríguez por una parte y los dichos Caicedo Valderrama y Engativá Alarcón y, además, el señor Laureano Gómez Vargas, por otra parte. 1.2.1.2. Su construcción.
El canal en cuestión comenzó a construirse, y se adelantó en forma bastante amplia, sin que se hubiese logrado terminar entre otras razones, por las invasiones de que adelante se da cuenta, o de algunas otras que no viene al caso analizar. 1.2.2. Ganadería. El predio La Victoria se explotaba en ganadería, en forma adecuada, para la calidad de las tierras y la capacidad del predio. 1.3. La acción del Incora11. 1.3.1. Resolución inicial11. 1.3.1.1. Resolución. Por Resolución Nº 06313 de noviembre de 1971, la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inició diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica de las tierras que conforman el predio conocido con el nombre de Hato La Victoria. 1.3.1.2. Notificación. La notificación del citado acto que tenía unos linderos específicos, se hizo por medio de un edicto que no contenía ningún lindero. 1.3.1.3. Linderos. Los linderos que figuran en la resolución que abre el proceso y en un edicto que posteriormente fue anulado, y en el informe inicial, son distintos de los que figuran en el acto de las diligencias de inspección ocular, donde además no se informa que un predio incluya al otro (expediente levantado en el Incora, fls. 62 y 63) ni en el informe de la visita, donde se lee (fl. 64) que el actual predio, cuyos linderos no se asemejan en nada a los que aparecen en el expediente y señala unos nuevos,
por lo cual una providencia del Incora (fl. 71) dice que la inspección se llevó a cabo sólo sobre parte del predio ordenando una nueva, para lo cual fija unos linderos totalmente distintos a todos los que habían figurado en el expediente (fl. 77), que a su turno son totalmente diferentes de los que figuran en el certificado de propiedad y en las escrituras que se han venido citando, y que figuran también en el expediente administrativo, que son absolutamente distintos de todos los anteriores. Y por si fuera poco los peritos dan, en su informe (fls. 80 y ss.) unos linderos totalmente distintos de todos los que figuraban anteriormente. Por último, y por si fuera poco, la Resolución 121 de 1977 fija unos que son totalmente distintos a todos los anteriores. Y la Resolución 110 de 1978, expedida por la flamante Junta Directiva del Incora, con una frescura superior a cualquier cosa, dice que la discrepancia entre linderos que trae el certificado, los que se dan en la resolución inicial y los anotados en las diligencias de inspecciones oculares y en sus dictámenes periciales son accidentales y en nada afectan el acto administrativo por cuanto es tan sólo de lógica esperar que unos linderos que trae el certificado con base en una situación del año 1919 o antes, sean diferentes a los actuales.. .. 1.3.2. Decisión final. 1.3.2.1. Resolución 121 de 1977. En una extensa providencia que tiene el Nº 121 y está fechada el 30 de junio de 1977 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria luego de
transcribir todas las doctrinas existentes sobre imprescriptibilidad de baldíos, resuelva decir que, el predio denominado La Victoria no ha salido del patrimonio del Estado, con los linderos que traía ese predio en 1919. Y ordena la cancelación, únicamente del registro de la Escritura 2161, atrás reseñada, que tiene linderos totalmente diferentes a los reseñados. 1.3.2.2. Recurso. Actuando como agente oficioso o como apoderado, según le gustara al Incora, interpuso recurso de reposición contra la malhadada providencia, alegando la falta de notificación, que no se trataba de saber si los baldíos eran o no prescriptibles, que los linderos no coincidían por lo cual había una falsa motivación. 1.3.2.3. Resolución 110 de 1978. Por la Resolución 110 de 26 de abril de 1978, que me fue notificada el 13 de mayo de 1978, el Incora negó la reproducción solicitada, arguyendo, entre otras cosas como atrás se vio, que la variación de linderos no tenía ninguna importancia. 1.3.4. Las invasiones. En el mes de agosto de 1977, en curiosa coincidencia con la fecha de la Resolución 121 de aquel año, cuando seguramente por infidencias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se conoció el contenido de dicha resolución, se presentaron en la finca La Victoria una serie de invasores, especialmente los señores José del Rosario Vargas Romero, Pablo Emilio Pineda, Adolfo Cárdenas y Guillermo Farasica, contra los cuales se instauraron los correspondientes juicios
de policía, que no se han podido fallar por intervención directa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que dio a conocer el contenido de la Resolución 121, antes que estuviera en firme, y posteriormente de la 110 de 1978. 1.4. Negociación de La Victoria. 1.4.1. Promesa de compraventa. Don Jaime Rodríguez Camacho fue designado como Asesor de la Junta Directiva del Acuerdo de Cartagena, con sede en Lima, por cuya razón hubo de negociar la finca, que le fue prometida en venta al señor Alberto Cortés Garzón, mediante documentos suscrito por mí como apoderado de los esposos Rodríguez Ossa. Posteriormente, el señor Cortés traspasó sus derechos a los señores Campo Elias Cortés Garzón y Luis Felipe Cortés Sanabria, en cesión que se me notificó adecuadamente. Y el 30 de enero de 1978, fecha en que se ha debido cumplir la promesa, se hubo de posponer este cumplimiento hasta el 31 de abril de 1978, por razón de la Resolución 131 de 30 de junio de 1977 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 1.4.2. Efectos de las Resoluciones del Instituto. En razón de las Resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la negociación pactada con los señores Cortés no ha podido culminar, ya que, en buena parte, la finca fue invadida sin haber podido lanzar a los invasores, porque además los contratistas del señor Rodríguez para la construcción del canal han alegado la misma circunstancia y por tanto no han terminado el canal, y porque a
los prometientes compradores una situación litigiosa no les atrae. Del contrato y de su cumplimiento hay constancia en la escritura 488 de 2 de mayo de 1978 corrida en la Notaría 22 de Bogotá. Cita como disposiciones violadas con las resoluciones acusadas, las siguientes: Ley 200 de 1936, Decreto 59 de 1938, Ley 135 de 1961; Decreto 2733 de 1959; Decreto 3337 de 1961 y el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. El proceso ha sido tramitado como lo indica la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y se procede a dictar sentencia. I Alegato de la parte demandante Son apartes fundamentales de dicho alegato de conclusión los siguientes:
II. Se puede observar que en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, existe una confusión jurídica, sobre los conceptos también jurídicos de la llamada posesión inscrita y la verdadera posesión o sea la posesión material, conforme con los artículos 762, 981 del Código Civil y 1º de la Ley 200 de 1936.
En nuestro derecho objetivo la posesión material es un hecho jurídico generador de importantes consecuencias jurídicas. La posesión inscrita no es más que la inscripción de un título en la oficina de registro respectivo, inscripción que, existiendo un título válido, conlleva que se opere el modo tradición, conforme con los artículos 740 y siguientes, 756 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2637, 2652, 2653 y siguientes ibídem que estuvieron vigentes hasta la expedición del nuevo Estatuto sobre Registro, o sea el Decreto 1250 de 1970,
artículos 5º, 6º y 7º. También existe allí una confusión jurídica sobre el modo de adquisición de los terrenos baldíos, pues consideran que mediante la resolución de adjudicación es que se adquiere la propiedad de los mismos, se opera la tradición, en detrimento del artículo 65 del Código Fiscal Nacional y 9º de la Ley 34 de 1936. Según estas normas legales la propiedad de los baldíos se adquiere por un modo originario, la ocupación, no la tradición que es modo derivativo de adquisición. Es suficiente observar los artículos 740, 741, 742, 743, 745 del Código Civil, para concluir que la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas o bienes, conlleva la existencia de un negocio jurídico válidamente celebrado, artículo 765 ibídem, artículo 673 y 674.
III. Sobre el particular, antes de elucidar otras cuestiones, presento a esa honorable Corporación las siguientes doctrinas de la Corte: En principio, y con la natural salvedad de las tierras incluidas en las reservas de la Nación, el destino económico jurídico de los baldíos es ser objeto propio de adjudicación por el Estado, precisa y principalmente a quien demuestre haber adquirido el dominio del suelo mediante el cultivo y ocupación con ganados. Así el artículo 65 del Código Fiscal estatuye la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Y en armonía, ordena el artículo 9º de la Ley 34 de 1936 que en las adjudicaciones de baldíos decretados a título de cultivador, lo que transmite el
dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determina las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación... Y es visible el celo del legislador en reconocer y garantizar, dejar siempre a salvo los derechos de cultivadores y colonos de tierras baldías. Quien por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora con edificaciones, plantaciones y sementeras, que acrecienten la riqueza pública, adquiere de inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico de las tierras, sin otro dueño que el Estado. La adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales el modo adquisitivo de la ocupación (Subrayé). (Sentencia de 2 de septiembre de 1974, Tomo XXIII, primera parte, pág. 239. Jurisprudencia Civil de la Corte, años de 1963 a 1976. Tomo I letras A-E, Editorial ABC, 1977, doctor Héctor Roa Gómez, pág. 84, Nº 69). En sentencia de fecha de Casación Civil de 5 de junio de 1978, dijo también la Corte: Reiterando esta doctrina, afirma ahora la Corte que el modo de adquisición del dominio o del terreno baldío es la ocupación, modo que se consuma ipso facto desde el momento en que el colono establece cultivos e introduce ganados por el término legal. Otra cosa son las obligaciones que su condición de propietario le
impone, por motivos de orden social y económico, en cuanto a la adquisición del terreno así adquirido. El acto administrativo de adquisición no hace otra cosa sino reconocer la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante y su inscripción en el registro de la propiedad inmueble sirve de prueba de esa titularidad a partir del hecho de esa ocupación (Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema de Justicia de 1978, doctor Germán Giraldo Zuluaga. Editorial, Tiempos Duros, págs. 116 y
117. Ponente doctor Ricardo Uribe Holguín).
IV. Las anteriores doctrinas de la Corte Suprema de Justicia, que corresponden al exacto sentido de la ley sobre la materia, demuestran en forma objetiva el error jurídico que contiene el artículo 13 del Decreto reglamentario 389 de 1974, cuando dispone que la resolución de adjudicación de un terreno baldío constituye título traslaticio del dominio, como si el Estado celebrara un negocio jurídico con el ocupante del predio idóneo para realizar la tradición, como modo derivativo de adquirir, la propiedad de los bienes, cuando los baldíos, se adquieren por el modo ocupación, como lo dispone el artículo 65 del Código Fiscal Nacional, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 34 de 1936, y se infiere de todo el sistema normativo que ha generado el régimen de los baldíos en Colombia. El Estado tiene sobre los baldíos lo que algunos tratadistas de derecho público, llaman dominio eminente, un derecho de propiedad sui géneris. Artículo 202 de la Constitución Nacional, 76-24. Artículos 45 y siguientes del Código Fiscal Nacional.
Esa ocupación como modo originario de adquirir los terrenos baldíos, se traduce en la práctica, en el ejercicio de la posesión material conforme con el artículo 1º de la Ley 200 de 1936. Esa norma reglamentaria excedió los límites de la potestad reglamentaria, y olvidó que el Incora, es un simple administrador de los terrenos baldíos y por consiguiente, un mandatario del Estado para tales fines. Artículos 215 de la Constitución Nacional y 12 de la Ley 153 de 1887. Arturo Valencia Zea. Bienes. 5º Edición. Tomo II. Temis 1976, págs. 304 y ss.
V. Ahora bien, ¿a qué títulos hace referencia el artículo 3º de la Ley 200 de 1936º?
Como es obvio, de tal norma legal, se infiere: a) Que acreditan la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial: 1. Un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal; 2. Los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la Ley 200 en que consten tradiciones del dominio por un lapso no menor del término que las leyes señalan para la prescripción extraordinaria. Artículos 2512 y siguientes del Código Civil. Artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Artículo 30 de la Constitución Nacional; b) Que conforme con el artículo 4º de la misma ley, comprueba también el dominio, el título traslaticio de la propiedad otorgada con anterioridad al 11 de octubre de 1821.
De estos enunciados se concluye: Los títulos de que hablan estos textos legales, son aquéllos idóneos, para
transmitir la propiedad mediante la inscripción de los mismos, en la respectiva oficina de registro, esto es lo que integraba la llamada posesión inscrita. Inciso primero del artículo 4º de la Ley 200 de 1936. Artículo 789 del Código Civil. Casación Civil de 27 de abril de 1955. G. LXXX, pág. 97. Ponente doctor J. J. Gómez. No se refieren a la posesión material, en la forma como la contempla el artículo 1º de la ley, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 4º de 1973.
VI. De todo lo anterior se llega a otra conclusión: Los títulos que obran en el expediente, que sólo hablan de la venta de la posesión y mejoras ejercida sobre el predio y existentes allí, no se hallan comprendidos dentro de los que reglan las normas legales antes enunciadas. Contribuyen a integrar la presunción legal establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936. En efecto:
1. El mismo Incora en la Resolución número 110 acusada dice: Además al revisar el contenido de la Escritura Nº 13 de la Notaría de Labranza Grande, de 19 de febrero de 1919, debidamente registrada y con la cual se inician las tradiciones sobre el inmueble La Victoria, se dice en su cláusula primera sobre la venta de semovientes, casas, corrales y otras mejoras, así como los derechos de colono u ocupante... y en la cláusula tercera expresa: Que los derechos de posesión de la sabana que le transfiere lo ha adquirido como colono y ocupante de buena fe; y el dominio de las casas, topochera, corrales etc., por haberlos
construido con sus recursos9 (Tomado del cuaderno de pruebas. Fls. 10 y ss.). Y luego, agrega: ... En la resolución que declaró baldíos los terrenos que integran el predio La Victoria se analizaron estos asuntos y allí se dijo, en uno de sus apartes: La posesión por sí sola no es título de propiedad sino un simple medio que conduce a ella; y si se trata de terrenos baldíos. La única forma de adquirir la propiedad es mediante un título de adjudicación expedido por el Estado, o sea la resolución de adjudicación. La posesión le da a quien la tenga un derecho preferencial para que el Estado le adjudique el predio dentro de los límites y previo el procedimiento establecido para ello (Subrayé).
2. Todos los títulos que obran en el proceso, hablan de los derechos de posesión y mejoras. No hablan de que transmiten el derecho de dominio, sobre el fundo, para que operara la llamada posesión inscrita. Así dice la Resolución Nº 121: Según los títulos que obran en el expediente son poseedores inscritos del inmueble Fernando Reyes Isaza, el doctor Jaime Rodríguez Camacho y señora María Cristina Ossa de Rodríguez. Los dos últimos citados adquirieron parte del inmueble, 2.000 hectáreas aproximadamente, por compra a Angela Hernández Ríos, por Escritura Pública Nº 2161 de 14 de mayo de 1976, de la Notaría 4º del Círculo de Bogotá. Este documento se refiere a la venta de derechos que comprende de manera especial los que se originan en la posesión ininterrumpida, pacífica y material por más de treinta (30) años ha ejercido la compareciente sobre
el inmueble dicho, bien en forma personal y también añadiendo a esta posesión la de sus antecesores en la tenencia real y material del inmueble y en la forma ya dicha y conforme lo consagra el Código Civil sobre la materia (cláusula primera, fl. 90).
VII. De todo lo anterior, se concluye también como ya se observó, que el Incora, confunde los títulos inscritos de que habla la Ley 200 de 1936, que generan la llamada posesión inscrita, con los títulos o escrituras suscritas entre particulares en donde vende el derecho de posesión y mejoras sobre un fundo, que lo que vienen a demostrar es la existencia del modo ocupación, modo originario, mediante el cual se adquieren los terrenos baldíos, esto es hoy en día la posesión material, en la forma prevista en el artículo 1º de la citada ley. El mismo Incora admite en la Resolución Nº 121 la existencia de la posesión económica sobre el fundo, que existen ocupantes distintos del doctor Jaime Rodríguez Camacho y los cuales ascienden a 20 que tienen en posesión un total de 7.637. 5.000 hectáreas, Capítulo II. Resolución Nº 121 de 30 de junio de 1977.
Como en el caso presente, dice la Resolución 121, analizando las escrituras y certificados de tradición allegados al expediente vemos que se refieren a la venta de derechos que comprenden de manera especial los que se originan en la posesión ininterrumpida, pacífica y material por más de 30 años... o sea derechos sobre terrenos baldíos, es necesario analizar algunas disposiciones que se relacionan con esta clase de bienes. En consecuencia, son fundamentos de derecho las disposiciones que se citan a continuación: artículos 52, 60, 65, 69 y
107 del Código Fiscal de 1912; los artículos 2519 y siguientes del Código Civil, artículo 3º de la Ley 48 de 1882; Leyes 200 de 1936, 135 de 1961, Decretos 59 de 1938 y 389 de 1974. Es obvio que los terrenos baldíos no se adquieren por prescripción. De suerte que las disquisiciones del Incora sobre el particular, constituyen una desviación de la ley, de poder, para desconocer el texto del artículo 65 del Código Fiscal de 1912 y 9º de la Ley 34 de 1936. Uno es el fenómeno de la resolución mediante la cual se adjudica el predio, y otro el modo de adquisición del mismo; la ocupación con cultivos y sementeras, con ganados. Es seguro que el Incora no adjudica baldíos a quien no demuestre el hecho material de la ocupación en la forma indicada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, artículo 8º del Decreto reglamentario Nº 389 de 1974, ordinales c) y d). Adjudicar según el Diccionario de la Academia, es declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho. Es por ello que el artículo 2º del Decreto 59 de 1938, dispone que las personas que exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación, de acuerdo con la ley, es decir, el título que reconozca el derecho preexistente, conforme con el régimen de baldíos, artículo 65 del C. F. N. artículos 4º, 5º, 6º y 13 de tal Decreto. Luego, la adjudicación, se
repite, no es el modo de adquisición de los baldíos. Es el medio de crearse una prueba del derecho de propiedad adquirido por la ocupación. Pero sucede que el Incora, admite la existencia de la posesión material y económica del fundo, pero desconoce la presunción legal que ella genera, y que tiene virtualidad precisamente es frente a la Nación, al Estado, pues la finalidad de ella, como lo ha establecido la jurisprudencia, es la de calificar las tierras así poseídas de propiedad privada, y no baldías. Lo expuesto demuestra con nitidez, que las resoluciones acusadas, violaron las siguientes normas, que regulan la materia y que fueron señaladas en la demanda: Artículo 1º de la Ley 200 de 1936 que establece que no son baldíos los terrenos poseídos en la forma indicada en dicha disposición. Esta norma establece un criterio objetivo para la ponderación de la posesión: establecido el corpus posesorio, el animus se presume. Y el legislador estableció esa presunción teniendo en cuenta que los predios baldíos se adquieren por la ocupación con cultivos y ganados, lo que en la práctica se traduce en la posesión económica que contemple tal norma legal. Artículo 30 de la Constitución Nacional, que garantiza los derechos adquiridos con justo título. Luego, si el doctor Rodríguez Camacho y la señora María Cristina Ossa de Rodríguez, adquirieron su posesión material y económica, con justo título, con buena fe, sobre parte del Hato La Victoria, es obvio que ese derecho, no puede ser desconocido por el Incora, que es simple administrador de los fundos baldíos, y no un legislador que cambia el contenido objetivamente válido del
ordenamiento objetivo, en detrimento del artículo 30 de la Carta fundamental de la Nación, artículo 76 de la Constitución Nacional, numeral 24. Artículo 26 de la Constitución Nacional. En efecto, el Incora, declaró el registro de la Escritura Pública Nº 2161 de fecha 14 de mayo de 1976, de la Notaría Cuarta de Bogotá, y ordenó su cancelación sin que los titulares de los
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