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CE-SP-601-1982-05-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-601-1982-05-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR ACTO DE DESINVESDURA –

(Jurisprudencia Sala Plena) El restablecimiento del derecho engendrado por la declaración de nulidad de un acto de desinvestidura, comprende tanto el reintegro al empleo que se desempeñaba hasta antes de expedirse el acto anulado, como la orden de pagar los sueldos dejados de devengar hasta cuando se produzca el reintegro y la orden de que el tiempo de cesantía entre una y otra fecha debe computarse para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales del empleado. La misma jurisdicción sólo ha hecho una excepción, cuando se trata de empleos con período legal y éste se halle vencido al momento de pronunciar el fallo. Reiteración de la Jurisprudencia de agosto 18 de 1978. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Carlos Galindo Pinilla. Expediente 10.147, Actor: Plutarco Pupo M. Publicada en Anales del Consejo de Estado de 1978. Página 325, bajo el título de restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., cuatro (04) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: CARLOS MARTIN HIDALGO Demandado: Referencia: Expediente número 10.610. Recurso de súplica contra la sentencia de 19 de octubre de 1979 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Carlos

Martín Hidalgo, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de octubre de 1979, expediente número 2703, por la cual se revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, totalmente favorable al actor, y en su lugar se abstuvo de decidir el fondo de la cuestión debatida por ineptitud de la demanda. Se fundó la anterior decisión en la afirmación, según la sentencia, de haber hecho el actor dos peticiones principales que se excluyen al pedir el reintegro al cargo y la cesantía definitiva. EL RECURSO DE SUPLICA Contra la sentencia anterior el apoderado del actor interpuso el recurso de súplica previsto en la Ley 11 de 1975, artículo 2o., para que sea infirmada y en su lugar se confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de mayo de 1978 (fol, 108/111 Cuaderno Principal). Afirma el recurrente que la sentencia suplicada varía la jurisprudencia del Consejo de Estado que no "había exceptuado del reconocimiento de prestaciones sociales por causa de reintegro, lo relativo a la cesantía que por tal razón se hubiere causado a favor del actor durante el período de su alejamiento del cargo", puesto que "tradicionalmente el Consejo ha condenado a la Administración al reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar por causa de una separación ilegal del cargo", declarando en tales eventos que "no existe solución de continuidad para efecto de prestaciones sociales" entre la fecha del despido y la de reintegro. Cita como sentencias en las cuales se contiene la jurisprudencia que considera se

ha violado en la providencia que suplica, la de 20 de septiembre de 1979, expediente número 1138, actor Julio Romero Soto, con ponencia del Consejero Ignacio Reyes Posada; la de 19 de octubre de 1979, expediente número 1891, en la que fue ponente la Dra. Aydée Anzola Linares; la de 26 de septiembre de 1979, expediente número 0032, actor: Víctor Manuel Moncayo Cruz, ponente el Consejero Dr. Ignacio Reyes Posada; la de 24 de septiembre de 1979, expediente número 3834, ponente el Dr. Samuel Buitrago Hurtado; la de 9 de octubre de 1974, actor: José María Castillo Franco, expediente número 4427, con ponencia del Dr. Ignacio Reyes Posada; la del 29 de agosto de 1979, expediente número 4102, actor: Orlando Castrillón López, ponente la Dra. Aydée Anzola Linares, y finalmente, la sentencia de la Sala Plena de 18 de agosto de 1978, expediente número 10.147, ponente el Dr. Carlos Galindo Pinilla. SE CONSIDERA Con excepción de la última sentencia citada por el suplicante, que es originaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que fue ponente el Dr. Carlos Galindo Pinilla, todas las demás fueron expedidas por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa de la Corporación, por lo cual es el caso de examinar si la sentencia suplicada está en contradicción con la doctrina que sobre el particular ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de

Estado, pues el recurso de súplica instituido en la Ley 11 de 1975, solo procede cuando se acusa la violación de alguna jurisprudencia contenida en sentencia emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo ha decidido la Corporación en sentencia de 25 de marzo de 1981 y reiterado a partir de esa fecha en todas las sentencias proferidas a partir de entonces. En la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 18 de agosto de 1978, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Galindo Pinilla, cuya fotocopia aparece a folios 72/80 del cuaderno de súplica, se dijo lo siguiente sobre el punto debatido: "Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia del Consejo en el sentido de que el restablecimiento del derecho engendrado por la declaración de nulidad de un acto de desinvestidura, comprende tanto el reintegro al empleo que se desempeñaba hasta antes de expedirse el acto anulado, como la orden de pagar los sueldos dejados de devengar hasta cuando se produzca el reintegro y la orden de que el tiempo de cesantía entre una y otra fecha debe computarse para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales del empleado. La misma jurisdicción solo ha hecho una excepción, cuando se trata de empleos con período legal y éste se halle vencido al momento de pronunciar el fallo". La anterior es la doctrina vigente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; en el fallo suplicado ciertamente la Sección Segunda contradice expresamente la jurisprudencia anterior de modo directo,

puesto que, al acoger el concepto fiscal o guiada por él, no cayó en cuenta de que no se pide en la demanda la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y el reintegro del actor al cargo, sino que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas que se copian íntegramente: "1. Que se decrete la nulidad de las resoluciones números 0772 y 0809 Bis, de fechas 11 y 16 de abril de 1975, respectivamente, expedidas ambas por el señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; "2. Como consecuencia de la nulidad solicitada en el punto anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación—Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil— reintegrar al demandante al pleno ejercicio del empleo de Técnico de Planeación Clase 111 Grado 23, de la Oficina de Planeación de la Sección de Proyectos Específicos de dicho Departamento, o a otro cargo similar o superior en jerarquía y remuneración; "3. Igualmente se condene a la Nación —Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil— a pagar al demandante todos los sueldos o salarios, primas, subsidios, auxilios, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás derechos y prestaciones legales, extralegales o convencionales dejados de devengar a causa de la insubsistencia, a partir de la fecha en que ésta se produjo hasta cuando se suceda el reintegro real y efectivo que se solicita en el punto anterior; "4. Se declare que para todos los efectos no existe solución de continuidad en los servicios del demandante a la Nación —Departamento Administrativo de

Aeronáutica Civil— por razón de la impugnada insubsistencia; "5. Se declare que sigue vigente la resolución número 649 de 1975 del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en cuanto hace relación con la incorporación del actor a la carrera administrativa en período de prueba; "6. Se declare que el actor tiene derecho a ser escalafonado dentro de la carrera administrativa en el cargo de Técnico de Planeación 111-23, o en otro similar o superior categoría y remuneración, previa la presentación de las calificaciones satisfactorias de servicio que existieren en su hoja de vida por concepto de los servicios prestados a la Aeronáutica Civil". La Sección Segunda acogió el concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación que no tuvo en cuenta el contexto de la demanda, ni siquiera el texto íntegro de la tercera y cuarta peticiones, por cuanto en la primera, si bien pide el pago de las distintas prestaciones sociales, entre otras la de cesantía, en la misma se la condiciona en el sentido de que es "a partir de la fecha en que ésta se produjo, (se refiere a la declaración de insubsistencia) hasta cuando se suceda el reintegro que se solicita en el punto anterior", y en la petición siguiente, o sea la cuarta, expresa: "Se declare que para todos los efectos no existe solución de continuidad en los servicios del demandante a la Nación —Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil— por razón de la impugnada insubsistencia", por lo que queda claro que no se pidió en la demanda el pago de la cesantía definitiva, sino la declaración de que para todos los efectos no existe solución de continuidad en los

servicios del actor a la Nación desde el retiro hasta cuando se opere el reintegro, por lo cual la interpretación de la demanda en ese punto fue equivocada, llevando a la Sección Segunda a contrariar directamente la jurisprudencia de la Corporación en relación con el cómputo del tiempo para efectos prestacionales durante la suspensión de un empleado despedido en forma ilegal, por lo cual habrá de infirmarse la sentencia suplicada. Los hechos que dieron fundamento a la demanda están comprobados. En efecto, obran en el expediente debidamente comprobados los siguientes hechos:

1. Copia auténtica de la Resolución No. 357 de 12 de julio de 1974, originaria del Departamento Administrativo de Servicio Civil, por la cual se reglamenta el proceso de selección para el ingreso al servicio público, inscripción y promoción

dentro de la carrera administrativa (Fl. 26 a 40).

2. Oficio Dl/367/76 de 4 de marzo de 1976 dirigido al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con destino al expediente (Fol. 42) conforme a la cual Carlos Maximino Martín Hidalgo, identificado con la C.C. No. 17.138.274 de Bogotá, ingresó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para desempeñar el cargo de economista 111 categoría 24 de la Oficina de Planeación el 3 de marzo de 1971, según Resolución 615 del 26 de febrero de 1971, con carácter provisional.

3. Por Decreto 2432 de diciembre 11 de 1971 fue nombrado economista clase VI, categoría 28 de la misma oficina, con retroactividad al lo. de julio de 1971, del

cual tomó posesión el 11 de diciembre de 1971, según Acta 0020.

4. Por resolución No. 3049 de diciembre 24 de 1973 fue nombrado con carácter provisional para desempeñar el cargo de economista 111 categoría 23 de la Oficina de Planeación.

1. Por resolución No. 1799 de 18 de septiembre de 1974 fue nombrado también con carácter provisional para desempeñar el cargo de Técnico en Planeación 111 grado 23 de la Sección de Proyectos Específicos de la Oficina de

Planeación.

5. Por resolución No. 0649 de marzo 21 de 1975 fue nombrado en el cargo de Técnico de Planeación Clase 111 Grado 23 de la Sección de Proyectos

Específicos de la Oficina de Planeación, con carácter de prueba en carrera administrativa, de conformidad con el Decreto 1950 de septiembre 24 de 1973.

6. Por resolución 809 de 16 de abril de 1975, fue excluido de la resolución 0649 de marzo 21 de 1975 anterior, por no haber tomado posesión del cargo en período de prueba y por resolución No. 772 de abril 11 de 1975 fue declarado insubsistente el nombramiento de Martín Hidalgo, a partir del 16 de abril de 1975.

En la diligencia de inspección judicial (fol. 76/78) en su hoja de vida se encontró que tomó posesión del cargo según Acta 2763 el 24 de septiembre de 1974 y no se encontró proceso administrativo adelantado en su contra por la comisión de personal de ese organismo gubernativo o concepto previo de dicha comisión para

su desvinculación; tampoco se encontró calificación de servicios al término del período de prueba, según el reglamento interno de la entidad, contenido en la Resolución No. 1030 de 1972, ni aparece constancia de notificación personal o por Edicto o comunicación de la Resolución No. 0649 de marzo 21 de 1975 por la cual fue incorporado a la carrera administrativa en período de prueba. Se encontraron los siguientes originales: de la resolución No. 809 Bis de 16 de abril de 1975 por la cual se excluyó del servicio al actor; de la resolución No. 649 de 21 de marzo de 1975, en original, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho en el actor Carlos Martín Hidalgo. Están acreditados así los hechos en los cuales se funda la demanda, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de marzo de 1978 (fol. 92 a 99). En mérito de las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Se anula la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa de esta Corporación el 19 de octubre de 1979, por la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo y en su lugar,

2. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 1978.

3. Devuélvase el expediente a la sección de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE; AYDÉE ANZOLA LINARES,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

AUSENTE; JORGE DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO

MARTÍNEZ CONN, ALVARO OREJUELA GÓMEZ, AUSENTE; JACOBO PÉREZ

ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO, IGNACIO REYES POSADA,

GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ, AUSENTE; ROBERTO SUÁREZ

FRANCO, AUSENTE; EDUARDO SUESCÚN MONROY, JORGE VALENCIA

ARANGO, JOAQUÍN VAN ÍN TELLO

MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO GENERAL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR ACTO DE DESINVESTIDURA.

(Salvamento de Voto). El texto mismo de la decisión demuestra que en el presente caso no hay contradicción con la doctrina expresada en la jurisprudencia sino que por el contrario la confirma, pues en ninguna parte del fallo se desconoce que "el restablecimiento del derecho engendrado por la declaración de nulidad de un acto de desinvestidura comprende tanto el reintegro al empleo que se desempeñaba hasta antes de expedir el acto acusado, como la orden de pagar los sueldos dejados de devengar hasta cuando se produzca el reintegro y la orden de que el tiempo entre una y otra fecha debe computarse para el reconocimiento y

liquidación de las pretensiones sociales del empleado". Error Judicial por indebida interpretación del petitum de la demanda.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Y BERNARDO ORTIZ AMAYA

Actor: Carlos Martín Hidalgo

Referencia: Expediente No. 10.610

Los suscritos Consejeros, con el debido respeto ante la decisión tomada por la mayoría de la Sala, tienen que manifestar su disentimiento con ella al resolver el recurso de súplica formulado por el señor Carlos Martin Hidalgo, por cuanto considera que la sentencia suplicada contrarió la doctrina contenida en sentencia del 18 de agosto de 1978 de la Sala Plena, cuya parte pertinente se transcribe en la providencia. El texto mismo de la decisión demuestra que en el presente caso no hay contradicción con la doctrina expresada en la jurisprudencia sino que por el contrario la confirma, pues en ninguna parte del fallo se desconoce que "el restablecimiento del derecho engendrado por la declaración de nulidad de un acto de desinvestidura comprende tanto el reintegro al empleo que se desempeñaba hasta antes de expedir el acto acusado, como la orden de pagar los sueldos dejados de devengar hasta cuando se produzca el reintegro y la orden de que el tiempo entre una y otra fecha debe computarse para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales del empleado". Lo que la providencia, objeto de este salvamento de voto sostiene, es que tanto el Fiscal 4o. como la propia Sección Segunda no tuvieron "en cuenta el contexto de la demanda ni siquiera el texto íntegro de la tercera y cuarta peticiones..." y

entendieron que se estaba pidiendo el pago de la cesantía definitiva cuando lo que se pretendía era el que se computara ese tiempo para efectos de su liquidación cuando fuere el caso. Textualmente dice: "La Sección Segunda contradice expresamente la jurisprudencia anterior de modo directo, puesto que, al acoger el concepto fiscal o guiada por él no cayó en cuenta de que no se pide en la demanda la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y el reintegro del actor al cargo, sino que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas..." Por ese error de apreciación la sentencia suplicada declaró inepta la demanda por entender que se estaba invocando pretensiones contrarias que se excluyen; ello constituye un error judicial, por equivocada interpretación del petitum de la demanda, pero no puede sostenerse que por ese hecho la jurisprudencia ha sido desconocida puesto que el tema en cuestión no fue factor determinante para la decisión materia de la súplica. En ninguna parte de la sentencia suplicada se sostienen tesis contrarias o diferentes a la que contiene la jurisprudencia que se dice contrariada y como ese es el único fundamento que el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 establece para la prosperidad de este extraño recurso, consideramos que no se han cumplido las condiciones de la ley para la prosperidad del mismo. Esta es la razón para haber votado negativamente la decisión, de la cual nos apartamos con todo respeto. Bogotá, D.E., junio 1 de 1982.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, JOAQUÍN VANÍN TELLO

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