CE-SP-611-1983-02-24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-611-1983-02-24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Accidente de Tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Autoridades de Transito / CULPA COMPARTIDA – Compensación de culpas / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES / Tasación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Y GONZALO GARCIA GUTIERREZ Bogotá, D. E, veinticuatro (24) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 1588
Actor: LONGEVA MARQUEZ VIUDA DE PULIDO Demandado: Referencia: Procesos acumulados números: 1588, 1984 y 1986 a) LO QUE SE DEMANDA En demanda presentada ante esta Corporación, por conducto de apoderado, Longeva Márquez viuda de Pulido, en su propio nombre, y como representante de sus hijos menores Luz Marina, M. Longeva, José Saúl, Gloria Yanet, Yefer Edberto, Osear Josué y Clara Lucía, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera: Que el Instituto Nacional del Transporte (INTRA) Establecimiento Público y a cargo de la Nación Colombiana es civilmente responsable de los perjuicios de todo orden, causados a mis representados Longeva Márquez Vda. de Pulido, Luz Marina Pulido Márquez, M. Longeva Pulido Márquez, José Saúl
Pulido Márquez, Gloria Janet Pulido Márquez, Yefer Edberto Pulido Márquez,
Osear Josué Pulido Márquez, y Clara Lucia Pulido Márquez, con motivo de la muerte sufrida por José Saúl Pulido Reyes, como consecuencia de la negligencia y falla en servicio, atribuida a los agentes al servicio de dicha entidad, retenes del Instituto Nacional del Transporte (INTRA), para que pague dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor íntegro de los perjuicios materiales y morales, tanto objetivados como subjetivados, sufridos por cada uno de los demandantes referidos, de conformidad con el avalúo que de ellos se haga en el curso del proceso o en incidente posterior. b) LOS HECHOS Se presentan así: "Primero: El señor José Saúl Pulido Reyes, sufrió un accidente el día nueve de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) a las cinco (5: 00) de la mañana.
Segundo: La causa del accidente que provocó la muerte instantánea del señor José Saúl Pulido Reyes, se debió a que éste viajaba como pasajero del Bus distinguido con Placas D-71.527 y afiliado a Rápido Duitama, vehículo éste que había salido a las dos de la madrugada de Ramiriquí, (Boy.), con destino a Bogotá, cuando hizo colusión violenta con la cuchilla saliente del Buldózer que cargaba un remolque conducido por José Alberto Zapata Torres. Tercero: El trágico accidente se produjo en el "Alto de Aposentos", jurisdicción de Sesquilé, sitio éste donde los vehículos en referencia hicieron impacto violento. Cuarto: Es un hecho notorio que el buldózer pesado D7, era conducido en un remolque de
placas ES-31103, marca MACK, tipo 352, de propiedad del Sr. Alvaro Correa Gómez, que transportaba un buldózer de la firma contratista "Acoplar Ltda. ", y que iba con destino a Saravena (Arauca). Quinto: El bus mencionado anteriormente, y en el cual viajaba como pasajero el Sr. José Saúl Pulido Reyes, hizo colisión violenta con la cuchilla del Buldózer que se encontraba corrida a unos sesenta centímetros del lado izquierdo de la plataforma del remolque, habiéndose desprendido a causa del impacto y por corte horizontal, la capota del referido bus y dejando a lado y lado de la vía, pedazos identificables de aquella capota. Sexto: Es de anotar, según el informe del INTRA que cursa en el proceso Penal, por la presunta responsabilidad que pudiera tener el conductor del Bus, Sr. Galindo, conductor del Rápido Duitama, se apreció antes de la colisión, una huella de frenada dejada por el bus de aproximadamente unos 40 metros, lo que hace suponer como apreciación incondicional en este libelo, la amplia visibilidad que tuvo el conductor del bus antes del siniestro, pues se colige que por más de que el vehículo de la Empresa Rápido Duitama anduviese a una alta velocidad, la frenada de emergencia se produjo con bastante lapso de antelación, tratando de evitar el enfrentamiento, máxime, cuando dicho informe dice que la referida huella se produjo con una desviación hacia el carril izquierdo antes del impacto. Séptimo: El referido informe dice: "En el sitio exacto del accidente, y en ambas direcciones
existe gran visibilidad, por ser una recta aproximadamente de un kilómetro. La visibilidad anterior y posterior inmediatas es de cerca de mil metros. Según lo manifestado por el Sr. Alcalde, la distancia de separación de los vehículos, después del impacto es de doscientos a doscientos cincuenta metros, es decir desde el punto de vista de colisión (se debe decir colusión) hasta cada vehículo unos 120 metros". Octavo: Es de anotar que por lo regular, todos los buses de transporte Intermunicipal, con el deseo de prestar un mejor servicio al público, y dadas las garantías que ofrecen los buses último modelo, y las condiciones óptimas de la carretera o de la vía en este sector, desarrollan velocidades considerables; pero, en el caso de marras, a trueque de la visibilidad y de la recta a que se refiere el informe del INTRA, le fue imposible al conductor del bus, evitar el accidente por cuanto que sus intentos por hacerlo, resultaron infructuosos y vanos ante temeraria carga. Noveno: Pues la cuchilla sobresaliente, del buldózer y asas mal colocadas por no ser completamente vertical a la plataforma del remolque, sino enteramente saliente en una longitud aproximada de sesenta centímetros o más, de su estado normal, ocasionó el accidente anteriormente referido, habiendo cortado completamente la carrocería del bus distinguido con Placas D-71.527, ocasionando la muerte instantánea por decapitación, del esposo y padre de los damnificados anteriormente relacionados en la parte principal de ésta demanda. Décimo: El accidente se produjo a las cinco de la madrugada, y es
de anotar que el INTRA no debió dejar transitar al Remolque, con su carga letal a esas horas, ya que como lo dice el mismo informe: "El transporte debe efectuarse en horas diurnas ya que durante la noche, con el uso de las luces no se aprecia bien la amplitud de la carga" Undécimo: En el susodicho informe del INTRA, hay una contradicción de bulto, consistente en lo siguiente: anteriormente se dice que el bus dejó una huella de frenada de aproximadamente unos cuarenta metros. Para posteriormente decir, que "añadido a las precauciones que no se tomaron en cuenta, "contribuyó la velocidad del bus, ya que según la huella de frenada, se puede concluir que viajaba a una velocidad entre 100 y 120 kms por hora y a esta velocidad se recorren más de 100 metros desde que el conductor advierte el peligro hasta que logre detener el vehículo por completo". Luego, si dejó una huella de 40 metros, es muy posible que el Bus no anduviese a esa velocidad que indica el tantas veces referido informe. Pues la causa determinante del accidente no fue la velocidad que llevaba el bus, cualesquiera que ésta hubiese sido, sino lámala visibilidad por haber ocurrido a la madrugada, aún a oscuras, la cuchilla asaz sobresaliente y la contextura de la misma en confrontación con el material de la capota del bus, que es muchísimo más frágil. Duodécimo: Según el informe del INTRA, al dejar el bus, hacia el extremo izquierdo de la calzada una huella de frenada de 40 metros, se entiende que alcanzó a percibir el peligro y tomó las
medidas necesarias para evitarlo pero fue imposible, debido a que la cuchilla también sobrepasaba el centro de la calzada, señalado en el centro de la vía.
Décimo tercero: Para constatar la protuberante imprevisión, no solamente del conductor, sino de todas aquellas personas, agentes adscritos al servicio del INTRA, bastaría analizar las fotografías publicadas por El Espectador de fecha 10 de abril del año 73, del periódico El Tiempo y El Bogotano, de la misma fecha y que se adjunta a la presente para que sean tenidos en cuenta como pruebas, reservándome el derecho de que los fotógrafos de los mencionados diarios, durante la etapa probatoria, comparezcan ante el Consejo a declarar oportunamente, sobre la autenticidad de dichas fotografías. Décimo cuarto: Como consecuencia de la colusión antes mencionada, siete (7) pasajeros perdieron la vida, entre ellos el señor José Saúl Pulido Reyes. Décimo quinto: Por consiguiente existe una responsabilidad directa de la Administración, debido a la falla en el servicio de sus Agentes, haya habido o no culpa penal en el mencionado y referido accidente. Décimo Sexto: Al momento de sufrir el accidente la víctima trabajaba en la Dirección General de Aduanas, desempeñando el cargo de sustanciador de sumarios 3-17 nivel central con un sueldo de $2.540.oo, además de sus prestaciones sociales y demás beneficios que recibía como empleado de dicha Entidad. También deberá tenerse en cuenta por los peritos indemnizatorios cuyo nombramiento se pedirá en su debida oportunidad, que tengan en cuenta dentro
de su avalúo indemnizatorio, como uno de los elementos también integrantes del lucro cesante, el mayor valor del sueldo que con el transcurso del tiempo llegaría a devengar el señor José Saúl Pulido Reyes, como empleado de la Dirección General de Aduanas, de no haber perdido la vida en el absurdo accidente de marras. Décimo Séptimo: Al momento del accidente la víctima tenía 34 años de edad, y su estado de salud, antes del accidente era plenamente satisfactorio, y de no haber sido por la falla en el servicio, imputable a los agentes de la Nación, anteriormente relacionados, dadas sus condiciones somáticas mentales, su promedio de vida hubiera sido el de unos treinta y cinco años más, aproximadamente. Décimo Octavo: Es de anotar que de Bogotá hacia el sitio en donde se produjo el accidente, hay sendos retenes a cargo del INTRA y que se hallan bajo su vigilancia, sin que éstos hubieran observado protuberante anomalía ya especificada y consistente en dejar transitar un remolque que cargaba un buldózer pesado con la cuchilla completamente corrida a uno de sus extremos". (Fls. 51 vto., 52 y 52 vto. y 53). c) LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Se consideran violadas las siguientes normas: los Artículos: 16, 20, 30 y 33 de la Constitución Política. II PROCESO NUMERO 1984 a) LO QUE SE DEMANDA Manuel Parada Gómez, por medio de apoderado, "demanda al Instituto Nacional del Transporte (INTRA), con domicilio en Bogotá, representado para este caso por su Director General, Dr. Fabio Rodríguez González, para que, mediante el proceso
de acción indemnizatoria por responsabilidad administrativa (actos de omisión), sea condenado por el H. Consejo de Estado, —Sala de lo Contencioso Administrativo—, a pagar a mi mandante las siguientes cantidades: "a) La cantidad de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000.00), como valor de los daños ocasionados a la carrocería del bus de su propiedad, placas D-7-15-27, matrícula de Bogotá, destrozada en un accidente de tránsito ocurrido el nueve (9) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) en el sitio llamado "Alto de Aposentos", jurisdicción municipal de Sesquilé, sobre la carretera que de Bogotá conduce a Tunja. "b) La cantidad mensual de veintidós mil quinientos pesos moneda corriente ($22.500.oo), o lo que pericialmente se determine, en razón del lucro cesante en la explotación económica del mencionado automotor, placas número D-7-15-27, a partir del día nueve (9) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta cuando el INTRA verifique el pago del reclamo especial y del reclamo mensual que se dejan reseñados en esta demanda". (Fl. 36 y 36 vto.). b) LOS HECHOS Los consigna el actor de la siguiente manera: "lo. El 9 de abril de 1973, en las horas de la madrugada, por la carretera que de Tunja conduce a Bogotá, viajaba hacia esta ciudad el bus placas D-7-15-27, conducido por el señor José Aparicio Galindo y haciendo uno de los horarios autorizados a la empresa "Rápido Duitama Limitada", en el servicio intermunicipal
de pasajeros. "2o. El mismo día 9 de abril de 1973, en las horas de la madrugada, por la carretera que de Bogotá conduce a Tunja, la misma por donde venía el bus, viajaba con dirección a Tunja el tracto mula placas ES 31.103, manejado por el señor Luis Alberto Zapata Torres y transportando como carga especial un Buldózer marca D-7, enteramente armado; el tracto mula es marca Mack. "3o. Al llegar uno y otro automotor al sitio del "Alto de Aposentos" en jurisdicción municipal de Sesquilé, en el kilómetro 63 (vía Bogotá Tunja), a las cinco y media de la mañana (05: 30 a.m.) se produjo un accidente de tránsito entre estos dos automotores, cuando la cuchilla del Buldózer D-7, que transportaba el tracto mula, destrozó la carrocería del bus placas número D-7-15-27, mató a varios pasajeros que transportaba el bus e hirió a su conductor, José Aparicio Galindo. "4o. La Cuchilla del Buldózer D-7 sobresalía de la carrocería del tracto-mula (o plataforma de éste) una longitud de sesenta centímetros (0,60 cmts) por cada uno de los costados de la plataforma del remolque o tracto mula placas E-S 31.103. "5o. El tracto mula o remolque placas E S 31103 viajaba en esos momentos en las siguientes condiciones: "a) viajaba en horas de la noche; "b) viajaba sin carro escolta para anunciar el peligro; "c) viajaba con las puntas de la cuchilla del Buldózer D-7, sobresal i endose por
cada lado sesenta centímetros (0,60 cmts) de la plataforma del remolque con el peligro evidente para los carros que venían en dirección opuesta al mencionado automotor; "d) viajaba sin las seguridades especiales exigidas en estos casos por el Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto No. 1.344 de 1970); "e) viajaba sin las señales de peligro, con elementos rojos o con luces rojas, y finalmente, "f) viajaba sin el permiso especial que es requerido para transportar esta clase de carga". c) LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Se señalan como tales: artículos 80 (inciso 1o), 81, 109, 186 y 230 del Decreto 1344 del 1970; 2o. del Decreto 2169 de 1970; 11 de la Resolución 1051 de 1971; 2o. y 3o. de la Resolución 12.996 de 1971; 2o. del Decreto 770 de 1968 (numerales lo. y 9o); 3o. del Decreto 1421 de 1969 (numerales lo. y 9o); 97, 98 y 99 del Decreto 1393 de 1970. III PROCESO NUMERO 1986 a) LO QUE SE DEMANDA Por conducto de apoderado, Patrocinio Jiménez Torres, Próspero Vargas Moreno y María de Jesús Torres viuda de Gómez, el primero en nombre propio y los demás en el suyo y el de sus hijos Carlos Julio, Marco Tulio, Ana Lucía, Ana Teresa, Blanca Helena, Martha Inés Vargas Vargas y, Sady Humberto, Javier
Abundio, Flor Alicia e Hilda María Gómez Torres, solicitan: "Que se condene a la Nación Colombiana, al pago de la indemnización de perjuicios, ocasionados a mis poderdantes, por las muertes de: Olimpo Arturo Jiménez Rincón, hijo del primero, Ana Celina Vargas de Vargas, esposa del segundo y, Rafael Gómez Torres, esposo legítimo de la tercera, muertes sufridas a consecuencia de la negligencia y falla en el servicio, atribuida a los agentes al servicio del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecimiento público y a cargo de la Nación Colombiana, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, es decir, el valor íntegro de los perjuicios materiales como morales, objetivados como subjetivados, sufridos por cada uno de los demandantes referidos, de conformidad con el avalúo que de ellos se haga en el curso del proceso o en incidente posterior, los que se estiman desde ahora, superiores aun millón de pesos ($1.000.000.oo) m. c, en su conjunto. (Fl. 24). b) LOS HECHOS: Se narran de la siguiente manera: Primero. Los señores, ciudadanos colombianos, Olimpo Arturo Jiménez Rincón, Ana Celina Vargas de Vargas, y, Rafael Gómez Torres, perecieron a consecuencia de un accidente de tránsito, a eso de las cinco (5) de la mañana del día nueve (9) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), en el sitio denominado "Alto de Aposentos", en jurisdicción de Sesquilé. Segundo. El
accidente, en efecto, provocó la muerte instantánea del primero y el último, por shock violento por ruptura craneal y de la segunda, por la misma causa, pero su deceso le sobrevino horas después, en la Clínica Bogotá, de la ciudad de Bogotá,
D. E. Tercero. Las víctimas, viajaban en el bus distinguido con placas D.7-527, afiliado a la Empresa Rápido Duitama, procedente de Ramiriquí, en línea ordinaria, y se embarcaron las dos primeras, en dicha ciudad y el último en Villapinzón. El objeto de su viaje, asistir a clases en la Universidad Nacional, el primero, la segunda, con algunos comestibles de negocios, para venderlos en Bogotá, para el sustento de su familia, las utilidades y el último, para incorporarse como funcionario del Distrito, en cargo que ocupaba allí. Cuarto. El accidente, se debió a la colusión violenta que hizo el citado bus, con el tracto mula buldózer pesado D-7 que, sin estar desarmado, es decir, con su cuchilla sobresaliente en unos sesenta (60) centímetros, era transportado por el remolque de placas ES31103, marca Mack, tipo 3S2, de propiedad del señor Alvaro Correa Gómez, remolque que en forma irregular y por fuera de las horas reglamentarias, según Resoluciones al respecto, transportaba dicha carga peligrosa, de propiedad de la firma "Acoplar Ltda. "y con destino a Saravena (Arauca). Quinto. Así las cosas, el accidente que se anota, se debió a la irregularidad antedicha, con la consecuencia de que, el sobresaliente de la cuchilla, rebanó por corte horizontal la capota del
bus, junto con las cabezas de las víctimas, dejando a lado y lado de la vía, pedazos identificables de dicha capota. Sexto. Es de anotar, según el informe del Intra que obra en el Proceso Penal que cursa en el Juzgado 10o. Superior de Bogotá, por la presunta responsabilidad que hubiera tenido el conductor del Bus, se constata una huella de frenada de unos cuarenta metros dejada por el bus, lo que hace suponer como apreciación incondicional de este libelo, la amplia visibilidad que tuvo el conductor antes del siniestro, pues se colige que la frenada de emergencia se produjo con bastante lapso o antelación, tratando de enfrentar el evitar el accidente, con la desviación pertinente aque alude. Séptimo. El referido informe dice: "En el sitio exacto del accidente, y en ambas direcciones hay gran visibilidad, por ser una recta aproximadamente de un kilómetro. La visibilidad anterior y posterior inmediatas es de cerca de mil metros. Según lo manifestado por el señor Alcalde, la distancia de separación de los vehículos, después del impacto, es de doscientos a doscientos cincuenta metros, es decir desde el punto de vista de la colusión hasta cada vehículo unos 120 metros". Octavo. Por lo dicho, se demuestra claramente, que, el chofer del bus, hizo lo posible, mecánicamente, en evitar la colusión intentándolo infructuosamente ante temeraria carga. Noveno. Se repite, el saliente de la cuchilla del Buldózer fue el ocasionario del accidente, a eso de las cinco de la mañana del citado día. Al respecto, se anota, que el Intra, por medio de sus agentes, no debió dejar transitar
el remolque, con su carga letal, a las horas anotadas, sin estar desarmadote tal elemento y es más, sin la escolta reglamentaria y obligatoria. El informe dice: "El transporte debe efectuarse en horas diurnas, ya que durante la noche, como es obvio, el uso de las luces no deja apreciar bien la amplitud de la carga". Décimo. Por consiguiente, anotadas en forma sobresaliente las potísimas razones, existe una responsabilidad directa de la Nación, por sus Agentes, adscritos al Instituto Nacional del Transporte, Intra, haya habido o no culpa en el mencionado y referido accidente. Undécimo. Al momento del accidente, las víctimas contaban edades en su orden de: 27 años, 37 años y 32 años, respectivamente, teniendo todos un estado de salud satisfactorio y de no haber sido por la falla del servicio imputable a los Agentes de la Nación, dadas sus condiciones somáticas mentales, su promedio de vida hubieran sido relativamente importantes, lo que se peritará, vida fenecida que dejó de aportar beneficios a la sociedad y especialmente a las familias de los desaparecidos. Entonces, en el avalúo indemnizatorio, se tendrá en cuenta la calidad de estudiante del primero, comerciante de la segunda y de funcionario del Distrito Especial de Bogotá, del tercero, circunstancias que se probarán en su oportunidad. Duodécimo. Se agrega, entonces, que, el trayecto que salvó el remolque con su carga letal, de Bosa al lugar del accidente, existen más de dos retenes del Intra, bajo su control, principalmente el de Sopó, donde se
controla el peso, características de los vehículos, luces, y, en el caso que nos ocupa, el que los vehículos de este tipo, cumplan a cabalidad los requisitos y reglamentos que se consignan en las Resoluciones 1051 de 8 de febrero de 1971 y 12996 de 5 de noviembre posterior, del Ministerio de Obras Públicas, cuyas copias agrego al libelo. Se violaron así, tales disposiciones, de conocimiento necesario de los Agentes de la Nación y como consecuencia, sobrevino el fatal accidente. Lo que quiere decir, que la falla en el servicio, en el caso el Retén de Sopó, constituye el error grave, factor determinante y causa eficiente del mismo que como nexo de causalidad, determinó la muerte de las víctimas. Décimo tercero. De lo anteriormente expuesto, se deduce que existe una responsabilidad directa de la Nación, por conducto de sus Agentes, los que prestan el servicio público a cargo del Instituto Nacional del Transporte" (Fls. 24 y 24 vto., 25 y 25 vto.). c) Las disposiciones violadas Se enuncian como normas violadas: artículos 16,20y 51 de la Constitución Política y el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Por tratarse de una misma parte demandada, y por cuanto las distintas pretensiones tienen origen en la misma causa, y aunque "el hecho de que el objeto de la acción (lo que se demanda) no sea el mismo ni las partes demandantes iguales", el Consejo halló reunidos los presupuestos para la acumulación. V Concepto Fiscal La Fiscalía, en su concepto de fondo, estima, con fundamento en similares
consideraciones, que en los casos contemplados en los expedientes 1588 y 1984 "se encuentran acreditados todos los elementos de la pretensión resarcitoria, esto es, el hecho generador de la falla o falta de un servicio público a cargo del Estado, el daño o perjuicio sufrido por los actores y la necesaria relación de causalidad. En estas circunstancias lo procedente es dictar sentencia favorable a los pedimentos de la "demanda".
Y agrega: "Con relación al expediente número 1986 en donde es demandante el señor Patrocinio Jiménez y otros, el señor apoderado del Instituto Nacional del Transporte, propuso la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el accidente de tránsito que motivó el proceso, tuvo ocurrencia el día 9 de abril de 1973 y la demanda fue instaurada el día 9 de abril de 1976, es a los tres años un día después de que tuvo lugar el accidente, y que el Decreto 518 de 1964 dice que la acción indemnizatoria sobre hechos y operaciones administrativas debe instaurarse dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación. "Para resolver la excepción propuesta, necesario será tener presente el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Civil, ante la ausencia de norma expresa en el
Código Contencioso Administrativo". VI CONSIDERACIONES DE LA SALA No existe la menor duda en torno al accidente de tránsito ocurrido el día 9 de abril de 1973 en el sitio denominado "Alto de Aposentos", ocasionado en el violento encuentro entre el bus distinguido con las placas números 71527, afiliado a la empresa "Rápido Duitama" que hacía ruta Ramiriquí Bogotá y el remolque de
placas ES-31103, marca Mack, tipo 352, de propiedad del señor Alvaro Correa Gómez, el cual transportaba un buldózer de la firma "Acoplar Ltda." con destino a la ciudad de Saravena (Arauca). Se halla, igualmente, demostrado que la cuchilla del buldózer, sobresalía de la plataforma del remolque y que, como consecuencia de la colisión, destrozó la carrocería del bus y ocasionó la muerte, entre otros, a los pasajeros Saúl Pulido Reyes, Olimpo Arturo Jiménez Rincón, Ana Celina de Vargas y Rafael Gómez Torres. Todo el acervo probatorio lleva, igualmente, a la conclusión de que al choque del vehículo que transportaba el buldózer con el bus y que ocasionó la muerte de varios pasajeros, contribuyó la excesiva velocidad del bus. Cabe entonces, preguntar: ¿estos hechos, objetivamente revelados en los procesos, permiten también señalar que fueron el producto de una falla de la administración? Es decir, si la respuesta es positiva, habría que establecer que el no cumplimiento por parte de las autoridades de normas que regulan el tránsito automotor condujo necesariamente al accidente de la madrugada del 9 de abril de 1973. Para medir el grado de responsabilidad de la administración en el caso sometido a estudio, precisa tener en cuenta los siguientes hechos: El viaje del vehículo que portaba el buldózer se realizaba sin el permiso que para tales casos exige el Instituto Nacional del Transporte. Ese mismo automotor era conducido en horas no hábiles para este tipo de transporte.
c) La cuchilla del buldózer no se hallaba desprendida. El vehículo transitaba sin las convenientes señales, especialmente el aviso que se refiere al transporte de carga ancha. Quedó plenamente demostrado, además, que el bus viajaba a una velocidad que, de ninguna manera, puede considerarse como normal. En la ruta que alcanzó a cubrir el vehículo que transportaba el buldózer existía un retén en jurisdicción del Municipio de Sopó, y en la fecha y hora en que se produjo el choque estaba al cuidado del Coordinador de Retenes y Básculas, el señor Benjamín Pinzón, y de los agentes de tránsito de apellidos Galindo y Sanabria. g)De conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1051 y la Resolución número 12996 de 1971, expedidas con fundamento en el Decreto Extraordinario número 1344 de 1970 (Código Nacional del Tránsito Terrestre), "el ancho total de los vehículos, así se hallen cargados o descargados, no podrá excederse de 2,50 metros" y "cuando por razones de interés público o privado, tengan que transportarse ocasionalmente en vehículos normales, maquinaria pesada y otros objetos cuyo peso no puede distribuirse proporcionalmente, o cuyas dimensiones exceden los límites indicados, el Intra, previo concepto favorable de la Dirección General de Conservación, otorgará permisos especiales y fijará las condiciones que deben cumplirse para efectuar el transporte, especificando el tipo de carga que se va a transportar y la ruta correspondiente, (folio 94 Cdno. No. 2). H) De otra parte, de acuerdo con el "Estatuto de Organización y Funcionamiento
Interno del Instituto Nacional del Transporte", se establece que son funciones de la Sección de Retenes y Básculas: "a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a los documentos que deben portar los transportadores de carga, tales como las planillas e igualmente controlar los pesos y medidas de los vehículos. "b) Realizar el control sobre las rutas y horarios y las demás actividades que se ejecuten con ocasión de la prestación del servicio público de Transporte autorizado para cada empresa por el Instituto; y "c) Cumplir con las demás funciones que le sean determinadas por la Jefatura de Regulación y Control e igualmente coordinar sus actividades con la Policía Vial". (Inspección Judicial folio 109 Cdno. No. 2). h) El informe rendido por los Ingenieros de la División de Seguridad, que aparece a folios 116 del Cuaderno No. dos, revela: 1. Que no se tramitó el correspondiente permiso: 2. Que no se quitó la cuchilla del buldózer; y, 3. Que el transporte no se verificó en horas diurnas. i) Igualmente, y de acuerdo con el informe del señor Benjamín Pinzón, Coordinador de Retenes y Básculas, quien, junto con los agentes Galindo y Sanabria, prestaba servicio en el Retén de Sopó en el día y horas del accidente, se estableció que no fue detenido el vehículo en el que se llevaba el buldózer con el fin de verificar las condiciones de su transporte (folio 111 del Cdno. No. 2). Hechas estas consideraciones y premisas, es preciso concluir que hubo una falla en el servicio que ocasionó un perjuicio o daño, todo por culpa o negligencia de los
agentes de la administración encargados de hacer cumplir las normas que regulan el tránsito automotor. En efecto: si los encargados del Retén en Sopó hubieran verificado las condiciones del transporte del buldózer en el vehículo remolque, necesariamente habrían interrumpido su marcha, puesto que eran tan protuberantes las varias infracciones a los reglamentos de transporte de carga que una decisión de tal naturaleza se hacía imperiosa. Y ni siquiera cabe como excusa de la negligencia —como lo pretende el Coordinador de Retenes y Básculas— el intenso tráfico que empezaba a apreciarse a la hora del siniestro, puesto que se trataba de una carga que, por sus especiales características, salidas de lo común y ordinario, y que por eso mismo constituye materia de señaladas normas, debe tener una especial atención y preocupación por parte de las autoridades de tránsito. Una de las más vitales y específicas funciones encomendadas a los vigilantes del transporte se dejó de cumplir, entonces, en el caso que se estudia, ya que los agentes de la administración olvidaron la naturaleza y fines de la creación de los retenes y la tarea a ellos asignada. La responsabilidad, en consecuencia, del Estado aparece manifiesta. Sin embargo, ¿en qué grado ha de atribuirse esta responsabilidad de la administración? Ya se ha dicho cómo la pretermisión de normas de transporte por parte del vehículo que conducía el buldózer, así como la velocidad del bus contribuyeron al accidente. En tales circunstancias, resultaría in equitativo hacer gravitar toda la re
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