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CE-SP-62-1930-09-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-62-1930-09-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

SENTENCIAAclaraci(cid:243)n

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, septiembre diez y seis (16) de mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Se niega la adici(cid:243)n o aclaraci(cid:243)n de la sentencia anterior.

Vistos: El seæor Fabio HernÆndez, actor en el juicio sobre nulidad y rectificaci(cid:243)n de los escrutinios practicados por el Jurado Electoral de BogotÆ para Representantes al Congreso, solicita que por v(cid:237)a de adici(cid:243)n o aclaraci(cid:243)n a la sentencia definitiva que profiri(cid:243) esta corporaci(cid:243)n con fecha dos de los corrientes, se fallen peticiones que el memorialista hizo en sulibelo de demanda, y se estudie y falle lo relativo a la nulidad, rectificaci(cid:243)n, prescindencia o acumulaci(cid:243)n, en sus respectivos casos, de los pliegos de los Jurados de Votaci(cid:243)n que enumer(cid:243) en su alegato presentado en la segunda instancia de este juicio.

Por œltimo, manifiesta lo siguiente: No entro a criticar el fondo mismo de la sentencia a que me refiero, porque no es oportuno legalmente. Pero debo dejar constancia de que el salvamento de voto del seæor doctor Anzola contiene, en mi concepto y en el de todas las personas que se han enterado de este asunto, los verdaderos principios de justicia y de la

moralidad en materia de elecciones, y que vuestro fallo rompe con la jurisprudencia establecida y muy recientemente confirmada en las elecciones de Concejeros Municipales, dejando sin sanci(cid:243)n irregularidades que estÆn palpitantes en cada una de las hojas del expediente y dando as(cid:237) a la ley una interpretaci(cid:243)n que no estÆ acorde con aquellos principios. Esto lo digo sin intenci(cid:243)n de ofenderos ni causaros la menor mortificaci(cid:243)n, y al decirlo os ruego que no lo tomØis a mal, pues mi œnico deseo es que esta vuestra nueva jurisprudencia se reforme y corrija en armon(cid:237)a con esos sagrados principios. El opositor contradijo los hechos afirmados por el actor en la parte reclamada, en esta forma: La acci(cid:243)n de nulidad carece en absoluto de fundamento, como lo reconoce el mismo Tribunal en su sentencia. A esto debo agregar que el doctor HernÆndez en su demanda dijo que el Jurado Electoral de BogotÆ no estaba legalmente integrado, porque ese mismo Jurado nombr(cid:243) como miembro interino al doctor Jaime Salas Correa. Esta afirmaci(cid:243)n estÆ, contradicha por el mismo doctor HernÆndez, cuando despuØs dice que fue el Consejo Electoral de Cundinamarca quien nombr(cid:243) al doctor Salas, y que su anterior informaci(cid:243)n fue un error de mÆquina. Como la demanda no puede modificarse sino dentro de los tØrminos que seæala la ley, es obvio que la aclaraci(cid:243)n del doctor HernÆndez no tiene valor

jur(cid:237)dico alguno, y que la base fundamental de su demanda carece de prueba; mÆs aœn, estÆ contradicha expresamente por el mismo demandante. Fuera de que, como lo anota el mismo Tribunal de lo Contencioso, el Jurado actu(cid:243) con el quorum legal. El seæor Fiscal, reproduciendo los conceptos del fallo de primer grado, fallo que el Consej(cid:243) reform(cid:243) en puntos diversos de aquellos a que se refiere el doctor HernÆndez, dijo acertadamente lo siguiente, con lo cual quedaba prÆcticamente definido el asunto sobre este particular: Fallada pues desfavorablemente en primera instancia la nulidad del cuestionado registro y en sentido favorable la rectificaci(cid:243)n, os corresponde decidir respecto de la primera, por referirse a ella el recurso del doctor HernÆndez, quien en esta instancia propone nuevamente como argumento contra la nulidad del indicado registro, el que al ser confeccionado por el Jurado Electoral de BogotÆ, Øste "no estaba integrado por mayor(cid:237)a de miembros leg(cid:237)timos, principales o suplentes, ni por interinos nombrados por la Gobernaci(cid:243)n"; a lo cual eL Tribuna! opone a su vez este otro: Al primer argumento del demandante basta contestar que si el Jurado de BogotÆ no estaba leg(cid:237)timamente integrado por haber actuado en Øl el doctor Jaime Salas Correa, nombrado irregularmente por el mismo Jurado Electoral de BogotÆ, en reemplazo del principal doctor Rico Morlot, no es menos cierto que la mayor(cid:237)a, o sea el resto de los Jurados, s(cid:237) actu(cid:243) leg(cid:237)timamente, circunstancia Østa que legitima

la actuaci(cid:243)n por no haberse incurrido en la causal seæalada en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 179 de la Ley 85 de 1916. Contra este considerando, jur(cid:237)dico a mi ver, hace entre otros Østos el seæor doctor HernÆndez, los siguientes razonamientos: Segœn el art(cid:237)culo 11 de la Ley 95 de 1920, los Jurados Electorales se compondrÆn de cinco miembros principales y cinco suplentes. La mayor(cid:237)a absoluta de cinco es tres, y como en el escrutinio s(cid:243)lo hubo dos miembros leg(cid:237)timos del Jurado, no estuvo representada la mayor(cid:237)a absoluta de ese acto. Pero demostrada por Øl mismo mÆs adelante la ilegalidad del nombramiento reca(cid:237)do justamente en el doctor Jaime Salas Correa en la fecha en que el Jurado Electoral se reun(cid:237)a para hacer el cuestionado escrutinio, como suplente de! doctor Carlos Rico Morlot, no obstante haber asistido y aun reclamado su puesto al empezar la sesi(cid:243)n la persona legalmente nombrada como tal, seæor Luis Enrique Mart(cid:237)nez, el actor sigue diciendo: Como s(cid:243)lo actuaron cuatro miembros del Jurado, pues Luis Guillermo Archila no aparece firmando el acta y es lo seguro que no concurriera, a juzgar por la renuncia del cargo del Jurado a que se refiere la adjunta Resoluci(cid:243)n del Ministerio de Gobierno, no estuvo representada la mayor(cid:237)a absoluta, por que el seæor An(cid:237)bal

Ardua Duran, que se present(cid:243) como Jurado en reemplazo de Pedro Carlos Correa, no era leg(cid:237)timÆmente Jurado, pues no hab(cid:237)a sido nombrado ni principal, ni suplente, ni interino, durante el per(cid:237)odo legal de dos aæos, dentro del cual deb(cid:237)a actuar Pedro Carlos Correa como principal y Benjam(cid:237)n Iriarte como suplente. Con el certificado que figura al folio siete vuelto del cuaderno de pruebas del distinguido actor, demostr(cid:243) en forma legal irrebatible la indudable violaci(cid:243)n, por parte del Jurado Electoral de BogotÆ y respecto del nombramiento que hizo el doctor Salas Correa, del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 80 de 1920 citada arriba. Mas como omiti(cid:243) en cambio hacer lo mismo en relaci(cid:243)n con el seæor Ardila Duran, es por ello obligatoria la presunci(cid:243)n de que elevada la renuncia del principal seæor Correal Consejo Electoral, en 23 de abril del aæo pr(cid:243)ximo anterior, lo nombrara al efecto, segœn lo afirma el mismo doctor HernÆndez en el segundo pÆrrafo de su alegato a fojas 24 de este cuaderno; sin que para la ilegalidad de la nueva designaci(cid:243)n hecha por la citada entidad, se estime como conducente e incontrovertible lo expresado por el seæor Ministro de Gobierno en su Resoluci(cid:243)n nœmero 2110 de 10 de octubre de 1929, puesto que como all(cid:237) lo reconoce Øste, los Consejos Electorales tienen facultad de nombrar nuevo principal en propiedad en caso de falta absoluta, y la renuncia del seæor Correa la produc(cid:237)a necesariamente, dado el motivo en que la fundaba, o sea el de figurar tambiØn como candidato a la Representaci(cid:243)n Nacional. A falta de probanza tan interesante, se impone l(cid:243)gicamente la deducci(cid:243)n de si el Jurado Electoral reunido en esta capital en los d(cid:237)as 16, 17 y 18 de mayo de 1929, no estaba legalmente integrado por la actuaci(cid:243)n en su seno del doctor Jaime Salas Correa, irregularmente nombrado, la mayor(cid:237)a absoluta s(cid:237) funcion(cid:243) leg(cid:237)timamente, siendo el fallo en cuanto a esto, inobjetable. Con respecto, a la observaci(cid:243)n que hace el memorialista a fin de que se declare la nulidad, rectificaci(cid:243)n o prescindenc(cid:237)a de pliegos o registros de Jurados, de Votaci(cid:243)n que indic(cid:243), dice el seæor HernÆndez, en su a.legato presentado al Consejo de Estado, la sentencia es bien expl(cid:237)cita a este respecto, ya que la actuaci(cid:243)n de la Sala deb(cid:237)a concretarse al examen de los pliegos y registros que de acuerdo con las normas jur(cid:237)dicas indicadas en ella fueran viables. Esta circunstancia, lamentablemente inadvertida, origin(cid:243) la supuesta contradicci(cid:243)n a que alude el salvamento de voto del Consejero doctor Anzola, invocado por el

reclamante. De otro lado, no debe olvidarse que es principio universal de derecho y canon especial de nuestra ley escrita, que las peticiones que puede resolver el juzgador, son las que se hubieren formulado en los libelos de demanda y no los indicados en los alegatos que las partes presentaren posteriormente. Con relaci(cid:243)n a la censura que contiene la parte transcrita del memorial del seæor HernÆndez, fuera de que ella es del todo inconducente, se advierte que hizo caso omiso dØ la transcripci(cid:243)n de la parte jur(cid:237)dica de la œltima sentencia que dict(cid:243) el Consejo de Estado con fecha 26 de julio de este aæo, en la cual se hizo un acertado y completo anÆlisis jur(cid:237)dico de los diversos actos que constituyen la funci(cid:243)n del sufragio y de los plazos dentro de los cuales puede instaurarse demanda contra ellos, fallo que, desde luego, mereci(cid:243) la aquiescencia unÆnime de todos los miembros del Consejo de Estado. Que las leyes electorales sean deficientes o que no tengan la precisi(cid:243)n deseable, es asunto que corresponde corregir al legislador; los jueces interpretan y aplican la ley de acuerdo con las normas de la justicia y de la equidad, sin que en este camino pueda interponerse consideraci(cid:243)n alguna de otro orden. Esto ha hecho el Consejo de Estado; y la misma circunstancia de que alguno o algunos de sus miembros se aparten del pensamiento de la mayor(cid:237)a, indica la independencia de criterio y la convicci(cid:243)n de las actuaciones’ honradas que inspiran todos los actos de esta Superioridad.

De acuerdo con los mandatos legales (art(cid:237)culo 17 de la Ley 169 de 1896, Ley 105 de 1890, art(cid:237)culo 180, y art(cid:237)culo 454 del C(cid:243)digo Judicial), en las sentencias definitivas s(cid:243)lo pueden aclararse las frases oscuras y de doble sentido, ¡as que ofrezcan un verdadero motivo de duda, corregirse resoluciones contradictorias, errores numØricos, etc., y como de nada de esto se trata en el presente caso, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de acceder a los deseos del peticionario. Notif(cid:237)quese, cop(cid:237)ese y publ(cid:237)quese junto con la sentencia redamada. FELIX CORTES , SERGIO A BURBANO , JOSE A VARGAS TORRES , ARCADIO CHARRY , RAMON CORREA , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , FIRMO, DEJANDO EN UN TODO A SALVO MIS OPINIONES QUE DEJE EXPUESTAS EN MI SALVAMENTO DE VOTO DE FE CHA DOS DE LOS CORRIENTES, NICASIO

ANZOLA , ANGEL MARIA BUITRAGO M, SECRETARIO

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