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CE-SP-635-1983-04-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-635-1983-04-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

PERJUICIOS MORALESConcepto / PERJUICIOS MORALES – Doctrina y jurisprudencia / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E. abril veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: MARCO TULIO HERNANDEZ Y OTRO

Demandado: Referencia: Expediente No. 3.237

Los ciudadanos Marco Tulio Hernández V. y Ligia Rosa Almario P., en sus propios nombres y en representación de sus menores hijos legítimos Ariel Orlando, Ornar Tulio, Marco Aurelio, Hugo Armando y Gloria Isabel Hernández Almario y, el mismo Marco Tulio Hernández V. y Ana Bercilia Arroyo en representación de sus hijos naturales Claudia Patricia, Erika Eugenia y Ana María Hernández Arroyo y Marco Tulio Hernández Nárvaez, mayor este último, vecinos de Sincelejo, presentaron demanda contra la Nación Policía Nacional en ejercicio de la acción indemnizatoria directa, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. La nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Jorge Emilio Hernández Almario, ocurrida en Sincelejo, Sucre, en las primeras horas de la noche el día 30 de marzo de 1980, en el curso de un procedimiento policial. "1.1. Condénase a la Nación a pagar:

"11.1. A Marco Tulio Hernández y Ligia Rosa Almario P., daños y perjuicios patrimoniales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización) en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. "Su pago se hará con moneda en curso, es decir, en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de daños y perjuicios. "11.2. A Marco Tulio Hernández V., Ligia Rosa Almario P., Ariel Orlando, Ornar Tulio, Marco Aurelio, Hugo Armando y Gloria Isabel Hernández Almario y a Claudia Patricia, Erika Eugenia y Ana María Hernández Arroyo y a Marco Tulio Hernández Nárvaez; "1. Daños morales, con el equivalente en pesos a la fecha del fallo de mil gramos de oro fino;

2. Gastos del proceso, y "3. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor empleados, desde la fecha de la sentencia y hasta cuando se le dé cumplimiento por pago. "1.2. La nación dará cumplimiento al fallo dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria", (fl. 19).

Expone la demanda los siguientes hechos: "El día 30 de marzo de 1980, el agente de la Policía Nacional Wilson Quiñones dio muerte al señor Jorge Emilio Hernández Almario en el curso de un procedimiento efectuado en la zona central del área urbana del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre. "2. El procedimiento que cegó la vida de Jorge Emilio fue precipitado, excesivo,

arbitrario, en fin, contrario a la Constitución, a las leyes y los reglamentos que instituyen, organizan y disciplinan la prestación del servicio de Policía. "3. Hernández Almario había nacido en Sincelejo, Sucre, el 15 de mayo de 1961; estaba pues, para cumplir 20 años. "1. Estudiaba y trabajaba como operador de Audio de la Emisora Radio Piragua con $3.000.oo de sueldo mensuales; 2 que empleaba en ayudar al sostenimiento de su padre y de su madre, personas pobres y necesitadas de apoyo económico. "4. Marco Tulio Hernández Vergara nació el 22 de septiembre de 1935, y Ligia Rosa Almario Padilla el 7 de febrero de 1936. "5. Marco Tulio Hernández Vergara y Ligia Rosa Almario Padilla no solo se han visto patrimonialmente afectados, según se aludió, por la falta de las cuotas de ayuda que les suministraba el hijo muerto y sus intereses productorios, de sus frutos, sino y lo mismo que todos los demás demandantes, moralmente, tal y como se presume entre parientes próximos, en los padres por la muerte del hijo o en éstos por la de aquéllos y entre hermanos. "6. Daños y perjuicios patrimoniales y morales que se encuentran ligados causalmente a la falla del servicio alegada (fl. 19 y 20). Se fundamenta en los artículos 16, 20, 29 y 51 de la Constitución Nacional; 1o., 4o., 5o. 2o y 30del D. 1355de 1970; 1o., 2o. y 18del Decreto 2347de 1971; 12, 11

y 119 literal q) del Decreto 1835 de 1979; 1o., 2o., 3o., 21, 63 y 74 de la Resolución número 00168, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional el 17 de enero de 1961 y que aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional; 1613 y ss del C. C, 106 y 107 del CP y 8o. de la Ley 153 de 1887. El proceso ha recibido el trámite previsto en la ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia.

I. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o. de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "En el caso en estudio fueron probados los siguientes hechos: "1. La muerte de Jorge Emilio Hernández Almario según consta en la partida de defunción expedida por la Notaría Segunda de Sincelejo (fl. 16) y en la copia de la diligencia de necropsia (fl. 86) realizada por el médico legista de la oficina de Medicina Legal de Sucre. "2. Que la muerte de Jorge Emilio Hernández Almario se produjo como consecuencia natural y directa de las lesiones cerebrales producidas por herida por proyectil de arma de fuego según se desprende de la necropsia practicada al cadáver en el Hospital Regional de Sincelejo (fl. 86). "3. Que el disparo que produjo la muerte de Jorge Emilio Hernández Almario lo hizo un Agente de la Policía Nacional quien se encontraba en servicio y con

ocasión de él según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales Alcides Buelvas (fls. 73 y ss) y Rafael Vergara (fl. 75 y ss.). "4. La calidad de miembro activo de la Policía Nacional del agente Wilson Quiñones sindicado de la muerte de Jorge Emilio Hernández Almario según consta en la copia del acta de posesión (fl. 99) y en la hoja de vida del agente (fls. 105 y ss.). "5. La relación de parentesco entre la víctima y los demandantes según consta en las respectivas partidas de registro civil que obran a los folios 3 a 15. "6. Que la víctima trabajaba como operador de radio en Radio "Piragua" devengando un sueldo de $3.000.oo mensuales según constancia que obra a folio 18 cuya firma está debidamente ratificada (fl. 83). "Las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos Alcides Buelvas y Rafael Vergara coinciden en afirmar que la muerte del joven Jorge Emilio Hernández Almario se produjo el día 30 de marzo de 1980 a eso de las 7 de la noche en una calle céntrica de Sincelejo, cuando un agente de la Policía Nacional le hizo un disparo por detrás que hizo blanco en la parte posterior de la cabeza. Aseguran los declarantes que el joven Hernández en el momento de ser alcanzado por la bala no iba corriendo, se dirigía a paso normal; los testigos no oyeron voces de alto y cuando se acercaron a donde yacía el herido el Agente de la Policía estaba todavía con el arma en la mano y no permitió que nadie le prestara ayuda al joven moribundo.

"En la hoja de vida del agente Wilson Quiñones (fl. 105 y ss.) le figura comprobante de exoneración de responsabilidad por la muerte de Jorge Eliécer Hernández ocurrida el 30 de marzo de 1980; pero la Policía Nacional, entidad demandada en el presente proceso, a pesar de haber sido notificada debidamente, no se preocupó por demostrar los motivos de exoneración de responsabilidad por lo cual debe darse credibilidad a lo declarado por los testigos a quienes les consta que el agente dio muerte a un ciudadano indefenso violando las normas establecidas en el reglamento de capturas, sin dar voces de alto, hacer disparos al aire y tratar de aprehender al fugitivo antes de disparar contra él. "La violación del reglamento de capturas por parte de los agentes de la policía debe considerarse como falla del servicio. "En el caso estudiado quedó demostrada la falla del servicio, el daño causado y la relación de causalidad por lo tanto deberá la Nación Colombiana Policía Nacional indemnizar a los demandantes los perjuicios morales por haber demostrado su parentesco con la víctima y los materiales debidos a sus padres, en consideración al trabajo que desempeñaba el occiso al momento de su muerte como operador de audio en radio Piragua según constancia que obra al folio 18 y la ayuda económica que recibían según lo declarado por Juan Guerra Tulena (fl. 83). "Por las anteriores consideraciones esta Fiscalía solicita a la Honorable Sala acceder a las súplicas de la demanda", (fls. 127 y 128).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El análisis probatorio hecho por la colaboradora Fiscal se ciñe a la realidad del

proceso y es compartido por la Sala. Aunque las pretensiones deducidas en la demanda, se refieren a los menores Claudia Patricia, Erika Eugenia y Ana María Hernández Arroyo y a Marco Tulio Hernández Narváez, presuntamente hermanos naturales paternos de la víctima. No hay un solo hecho del libelo que afirme tal circunstancia, ni la vida en común, ni el trato familiar o afectivo que pudiera justificar la pretensión indemnizatoria por perjuicios morales subjetivos, cuya base, indiscutible, solo puede ser el amor y el afecto por la víctima, unidos al parentesco, lo que hace presumir el dolor que trata de compensarse. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que demostrado el parentesco y la vida en hogar, puede presumirse el dolor, en su máximo grado, entre padres y entre éstos y sus hijos, presunción que bien puede destruirse o debilitarse, cuando quiera que se demuestre que las relaciones conyugales o paternas o filiales han desaparecido, se han trocado en enemistosas o se han debilitado sensiblemente. Pero entre hermanos, legítimos o naturales, que no conviven bajo el mismo techo ni pertenecen al mismo núcleo familiar, lejos de presumirse han de ser inefragablemente demostradas las susodichas relaciones afectivas y fraternas, mucho más entre el grupo de hijos legítimos y el de los hijos naturales, entre los cuales el "ex eo quod plerumque fit..." demuestra que tales afectos y relaciones fraternas raramente existen.

5. Por todo lo anterior, se absolverá en relación con tales demandantes.

A cada uno de los progenitores de la víctima, se le reconocerá el valor de mil gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta sentencia y a cada uno de los hermanos legítimos, la suma de trescientos gramos de oro. En relación con los perjuicios materiales se dará por demostrado un ingreso mensual de $3.000.oo, de los cuales, atendiendo a los gastos de supervivencia de la víctima y a los de su propio estudio, se tomará como ayuda a sus padres la mitad, es decir, $1.500.oo, $750.oo para cada uno. Sobre tal base se liquidará el perjuicio por la supervivencia de cada uno de los progenitores, dividiéndolo en dos períodos: el debido y el futuro con aplicación de una devaluación del 18% anual y un interés del 6% anual. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárase a la Nación Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de Jorge Emilio Hernández Almario ocurrida en Sincelejo, Sucre, en las primeras horas de la noche del 30 de marzo de 1980, en el curso de un procedimiento policial.

Segundo: Como consecuencia condénase a la Nación Policía Nacional a pagar a los ciudadanos Marco Tulio Hernández V. y Ligia Almario P., mayores y vecinos de Sincelejo, cónyuges legítimos entre sí, los perjuicios materiales que se determinen por el procedimiento del artículo 303 del C. de PC, y sobre las bases

señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Condénase a la nación Policía Nacional a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos las siguientes sumas dedinero: A cada uno de los ciudadanos Marco Tulio Hernández V. y Ligia Rosa Almario P., la cantidad de un mil gramos oro (1.000) liquidados al precio que para la fecha de esta sentencia, certifique el Banco de la República.

A cada uno de los menores Ariel Orlando, Ornar Tulio, Marco Aurelio, Hugo Armando y Gloria Isabel Hernández Almario, representados por sus padres legítimos Marco Tulio Hernández y Ligia Rosa Almario, la cantidad de trescientos (300) gramos de oro, al precio que para la fecha de esta sentencia certifique el Banco de la República.

Cuarto: Absuélvase a la Nación de todas las súplicas deducidas por los demandantes menores Claudia Patricia, Erika Eugenia y Ana María Hernández Arroyo y por el ciudadano Marco Tulio Narváez.

Quinto: Deniéganse las restantes súplicas del libelo inicial.

Sexto: Al ordinal tercero se le dará cumplimiento en los términos de los Artículos 121 y 122 del C.C.A.

Cópiese. Notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, (PRESIDENTE DE SECCION), JORGE

DANGOND FLORES, EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO FELIX ARTURO MORA VILLATE. SECRETARIO Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

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