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CE-SP-640-1983-04-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-640-1983-04-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del Servicio / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / DEMANDA –

Presentación / ACCION INDEMNIZATORIA – Caducidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E, veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: OSEAR RODRIGUEZ RICO

Demandado: Referencia: Expediente No. 3.258 Ordinario Indemnizaciones En escrito de mayo 22 de 1981 los señores Oscar Rodríguez Rico y Nidiam Orozco de Rico mediante apoderado idóneo demandan a la nación colombiana para que se declare su responsabilidad por la muerte de su hija menor Aura Elena Rodríguez O. causada por un agente de la policía nacional y en consecuencia se le condena al pago de los perjuicios materiales y morales causados con tal hecho.

Como hechos narran en síntesis: Que la menor Aura Elena Rodríguez P., hija del matrimonio formado por Oscar Rodríguez y Nidiam Orozco de Rodríguez, residía a la fecha de los sucesos que le causaron la muerte en la ciudad de Plato (Magdalena) en casa de su abuela materna, donde adelantaba sus estudios primarios.

Que el día 6 de mayo de 1978, a eso de las 4 p.m. halló la muerte como consecuencia de los disparos que hicieron dos agentes de policía a un ciudadano que huía, luego de negar una cuenta de cantina.

Que la menor en el momento de ese procedimiento irregular e improcedente de los agentes del orden se encontraba en la puerta de su casa en compañía de su tía política Susana Rodríguez. Que al ser alcanzada por un proyectil disparado por el arma de dotación oficial de uno de los policías fue conducida al Hospital Fray Luis de León de la mencionada ciudad, donde murió poco después. Que el agente homicida, Pedro Pablo Méndez Quintero, perteneciente a la Policía Nacional, fue juzgado por tal hecho, habiendo sido absuelto por faltado intención de matar. Cumplido el trámite de rigor y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. PARA ELLO SE CONSIDERA Para la señora fiscal, la demanda está llamada a prosperar en cuanto a los perjuicios morales, no así en lo que toca con los materiales por no existir fundamento alguno para su condena. Así, en su vista de enero 25 del presente año, que obra a folios 3º y siguientes, afirma: "Analizando el material probatorio que obra en el expediente, se observa, que se encuentran debidamente establecidos los siguientes hechos: "1. La calidad de padres de la menor Aura Elena, de los señores Oscar Rodríguez Rico y Nidiam Orozco de Rodríguez, según registro de nacimiento y matrimonio que obran a folios 2 y 3 del cuaderno No. 2. "2. La muerte de la menor Aura Elena Rodríguez O. según registro de defunción (fl. 25 C. 2) y certificación suscrita por el Dr. Alfonso Lozano Peñaloza. Director del

Hospital Fray Luis de León de la ciudad de Plato, y declaración rendida por el mismo doctor (fls. 48 y 44 C.2), donde consta que el deceso fue consecuencia de la herida producida con arma de fuego de largo alcance.

3. La vinculación del agente Pedro Pablo Méndez Quintero a la Policía Nacional

(fls. 22, 56, 58 y 60 del cuaderno No. 2) y la autoría de los disparos de acuerdo con el contenido de la sentencia del Consejo de Guerra Verbal seguido contra el mencionado agente y que aparece a folio 27 del mismo cuaderno. "4. Las circunstancias como sucedieron los hechos quedaron claramente explicados en las declaraciones recepcionadas durante el desarrollo del proceso y que obran a folios 3º, 41, 45 del cuaderno No. 2, rendidas por testigos presenciales señores Susana Rodríguez, Heriberto Vizcaíno Ariza y Ana de Erazo, así como en diligencia de inspección judicial que se encuentra a folios 49 y siguientes del mismo cuaderno. "Es bien sabido que existe el Reglamento de servicio de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, el cual en su artículo 74 ibídem, contempla los casos en que es permitido el uso de armas de fuego, y en el caso subjudice no había motivos para ello, pues la persona que según versiones era perseguida por los agentes no era ningún delincuente y además la operación se realizaba en un sector poblado, circunstancia esta que obligaba a los agentes a obrar con prudencia, a fin de no ocasionar con su conducta accidentes como el sucedido. "Lo anterior es suficiente para que se declare por esta Corporación la

responsabilidad del ente demandado, por cuanto se han probado suficientemente los elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de las acciones indemnizatorias en materia de responsabilidad extra contractual, cuales son la falla en el servicio de la administración, el daño y la relación de causalidad entre el primero y el segundo elemento. Por su lado, el señor apoderado de la entidad demandada, intenta una tímida defensa y afirma que el proceso dejó claro "que la persona cuya vida se extinguió, no fue por parte del agente de la policía, sino por acción de un procedimiento policial legalmente permitido, al tratar el uniformado de no dejar burlada la acción de la justicia". Para la Sala, no asiste la razón a las partes, ya que dentro del proceso resultó demostrada la caducidad de la acción, ya que cuando se presentó la demanda ante este despacho, ya habían corrido los tres años indicados por el artículo 28 del Decreto 528 de 1964. De acuerdo con los hechos narrados en el libelo el 6 de mayo de 1978 murió la menor Aura Elena Rodríguez O., como consecuencia de los disparos hechos por un agente de la policía nacional. De allí que la oportunidad para instaurar la acción de responsabilidad extra contractual venció el día 7 de mayo de 1981, porque la antecitada norma exige que la presentación de la demanda se haga "dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente". Si bien es cierto el poder se presentó el 30 de abril de 1981 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico antes de la ocurrencia de la caducidad, no es menos cierto que la demanda, pese a que también fue presentada oportunamente (el 6 de

mayo), sólo llegó al despacho de destino el 22 siguiente, 16 días después del vencimiento del trienio. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación no basta presentar la demanda en tiempo por fuera de la sede del Consejo o Tribunal sino que es preciso que ella llegue dentro del término al despacho de su destino. Se aplica, entonces, la previsión del artículo 84 del C. de P.C. que no deja lugar a dudas a ese respecto. Dicha norma, reza: "Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle en lugar distinto, podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino". La norma transcrita debe armonizarse con el artículo 125 del C.C.A. porque si se aplicara ésta en su integridad, pretextando un no vacío, el término de caducidad quedaría al arbitrio del demandante, a quien le bastaría presentar en el lugar de su residencia la demanda en tiempo y no remitirla a su destino sino cuando le conviniera. De aplicarse únicamente el artículo 125, habría que aceptar a lo sumo que hecha la presentación en el domicilio del demandante, éste tendría que hacerla llegar al lugar de su destino dentro del término de la distancia. Término que tampoco se respetó porque de Barranquilla a esta ciudad el viaje por avión es de una hora aproximadamente y por tierra un día o día y medio. Por lo expuesto y en desacuerdo con la señora fiscal, el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la caducidad de la acción de responsabilidad instaurada contra la nación colombiana (Ministerio de Defensa Policía Nacional) , por la muerte de la menor Aura Elena Rodríguez Orozco, acaecida como se indicó en la motivación. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 28-4-83. Cópiese y notifíquese.

JORGE VALENCIA ARANGO, (PRESIDENTE SALA), CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO SUESCUN MONROY

FELIX ARTURO MORA VILLATE. SECRETARIO

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