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CE-SP-654-1983-05-19

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-654-1983-05-19
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio / PRUEBAS TRASLADADAS – Validez en el proceso contencioso / PRUEBAS RENDIDAS EN EL PROCESO PENAL – Valor legal en el juicio contencioso / RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA NACION – Perjuicios morales y materiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESEUN Bogotá, D. E, diecinueve (19) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: CARLOS JULIO GUATAVITA Y MARIA ARAMINTA GARCIA DE

GUATAVITA

Demandado: Referencia: Expediente No. 2.603

Los señores Carlos Julio Guatavita y María Araminta García de Guatavita en su nombre y en el de sus menores hijos presentaron demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa Nacional) responsable de la muerte del joven Carlos Jairo Guatavita García, hecho que tuvo lugar el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, a raíz de los disparos que le hizo, por la espalda, un miembro de la Policía Militar de nombre Luis Casas Castro o Luis Alberto Casas Castro. "Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa Nacional) está obligada a pagar a María Araminta García de Guatavita y Carlos Julio Guatavita, padres del occiso, y a sus hermanos: Ana

Lucía, Miguel Antonio, Doris Yolanda, Héctor Gustavo, Gloria Inés, Sandra Patricia y Miriam Adriana Guatavita García, el valor ó monto de los perjuicios de todo orden: Morales y Materiales, que se les ocasionó con la muerte de Carlos Jairo Guatavita García. "Tercera. Ordénase la actualización del valor o monto económico de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en armonía con la depreciación monetaria nacional y hasta la fecha del posible cumplimiento del fallo que condene a la Nación (Ministerio de la Defensa Nacional) al pago de los mismos, y efectúense, además, los incrementos y reajustes en los ingresos monetarios del difunto, en forma anual. "Cuarta. Respecto de los llamados Perjuicios Materiales (daño emergente y lucro cesante), distínguense dos (2) distintos períodos: a) El de la indemnización debida y b) el de la indemnización futura. "Quinta. Los perjuicios morales subjetivos se pagarán a los padres y hermanos del difunto, ya mencionados atrás, con el valor o monto económico que para la fecha del posible cumplimiento del fallo condenatorio, tengan un mil gramos (1.000 grs.) de oro, de acuerdo con el valor de compra del mismo metal por parte del Banco de la República, y subsidiariamente, con el valor que para aquella fecha representen Dos Mil Pesos ($2.000.oo) M/C de la época de estudio y puesta en vigencia del artículo 95 del Código Penal: 1934-1937. "Sexta. Se pagarán los gastos del proceso a los demandantes. "Séptima. Se pagarán los intereses corrientes de las sumas totales que resulten a

cargo de la Nación (Ministerio de la Defensa Nacional), desde cuando el fallo deba cumplirse y hasta cuando efectivamente se cumpla. "Octava. La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A." (fl. 13-13v). Como hechos de la demanda afirmaron: "1o. El día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, en el curso del desarrollo de un Campeonato Infantil de Básquet Ball, se realizaban algunos partidos de ese deporte, en horas de la noche, en el Coliseo. "2o. Carlos Jairo Guatavita García, quien además de ser profesor era deportista, no pudo conseguir boletas ó pases para presenciar uno de los partidos que estaban en desarrollo, pero como era conocido y amigo de los organizadores del evento, y, además, tenía que ver con la niñez en materia de enseñanza, se acercó a la puerta de entrada al espectáculo, con el propósito de conseguir un contacto con los organizadores que se encontraban dentro del local en donde se desarrollaban los partidos, para que le permitieran el ingreso deseado por él. Uno de los miembros de la Policía Militar que en esa noche (19 de julio/77), prestaban allí servicio, no tomó a bien que Carlos Jairo y otros profesores tan jóvenes como él, se agolparan en las proximidades de la entrada del local, y los reconvino, no con buenas maneras precisamente, sino en la forma burda y tosca que los policías y militares suelen hacerlo comúnmente, para que se retiraran del lugar. El finado y

los otros aspirantes a ver el espectáculo, no tomaron a bien la forma utilizada por el uniformado y no le obedecieron con la prontitud que éste deseaba en cuanto al retiro del lugar, sino que trataron de explicarle lo que deseaban y aspiraban a obtener, o sea el ingreso a los partidos, con la orden de quienes estaban dentro del local llevando la dirección de tales partidos. Esta circunstancia, lógica, normal, no le gustó al Policía Militar, quien sintiéndose desautorizado la emprendió físicamente contra los jóvenes. Estos, al observar tal conducta, peligrosa para su salud e integridad, corrieron desde ese lugar, y a través del parque de los estudiantes, a buscar protección. El Policía Militar, viendo que ya no los tenía a su alcance para golpearlos, comenzó a disparar haciendo impacto en el cuerpo de Carlos Jairo, y por la espalda, en varias oportunidades, con su arma de dotación oficial, hiriéndole de suma gravedad. Levantado del sitio en que cayó, y llevado a la clínica Meta, de Villavicencio, falleció en ella más o menos alas 11.10de la noche del 19 de julio de 1977. Las heridas le fueron ocasionadas más o menos a las 8 y media de la noche. "3o. En la fecha de su trágica y absurda muerte, Carlos Jairo apenas rebasaba los 21 años de edad, es decir que tenía toda la vida por delante y estaba comenzando su vida productiva tanto en el campo laboral como en el económico. Vale decir, ya ganaba dinero para su sostenimiento personal y el de los suyos: Padres y

hermanos, pero con el correr de los tiempos hubiera desarrollado una labor más productiva y fructífera, que ser maestro de escuela primaria, segunda categoría en el escalafón, en la escuela "Caños Negros", Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, en donde obtenía mensualmente un sueldo promedio, con primas de alimentación y prima de Navidad, de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres pesos con 50/100 M/C. ($3.643.50). "4o. La muerte de Carlos Jairo ocasionó tanto a sus padres como a sus hermanos, un profundo dolor moral y congoja impredecible, por el amor que mutuamente se profesaban. "5o. Antes de los disparos mortales, hechos por el Policía Militar, Carlos Jairo gozaba de salud completa, por eso estaba interesado en presenciar los eventos deportivos atrás expresados, y por eso pudo correr a través del parque de los estudiantes, para ponerse a salvo del ataque torpe e insólito del Policía, sin lograrlo. "6o. La muerte de Carlos Jairo, como es obvio, ocasionó a sus parientes perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), grandes y ciertos, y perjuicios morales subjetivos indudables. "7o. El sostenimiento del hogar, en cuanto realmente le alcanzaba con el bajo sueldo que obtenía en su trabajo de educador (maestro de la escuela primaria de "Caños Negros", Municipio de Villavicencio), corría a cuenta del fallecido, por cuanto sus hermanos son todos menores de edad, su padre es inválido, y

consecuentemente, no apto para el trabajo y su madre, por fuerza de los hechos, se dedica al cuidado del padre inválido y de sus hijos menores. Y tiene que hacer ella esta labor personalmente, porque no puede darse el lujo de pagar servicio o empleada que los cuida. En consecuencia de lo anterior, Carlos Jairo, responsable como era, —de otro modo no hubiese tenido el cargo oficial de educador—, nunca tomaba para sus propios gastos un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso económico de cada mes, sino, a lo sumo, un veinticinco por ciento (25%), como ha sido la jurisprudencia tradicional y muy acertada del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera. El setenta y cinco por ciento de sus dichos ingresos (75%), lo destinaba a sus padres y hermanos menores: al sostenimiento forzoso de ellos. "8o. El Policía Militar que le dio muerte a Carlos Julio, mediante la utilización irresponsable de su arma de fuego de dotación oficial, el día y hora de los hechos, estaba de servicio". (Fls. 13v-15v).

Fundamentos de derecho: Como fundamentos jurídicos la demanda invocó los Arts. 16, 20 y 51 de la Constitución; el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional y el Régimen Disciplinario de la misma Institución.

Concepto Fiscal: La señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado planteó la solución absolutoria por cuanto las pruebas, consistentes en diversas declaraciones rendidas en el proceso penal, no fueron ratificadas en este juicio de modo que alcanzaran aquí valor legal.

Se considera: Llegado el expediente para fallo el señor Consejero Sustanciador presentó ponencia absolutoria, con base en planteamientos similares a los del Ministerio Público. La Sala, sin embargo, no adoptó la ponencia. Producido el cambio de ponente se ordenó, en auto para mejor proveer, llamar a declarar a varios testigos, quienes, según copias de fls. 76 y siguientes del cuaderno dos, ya lo habían hecho en el proceso penal.

Así se recibieron las siguientes declaraciones de: a) Eliberth Obando Henao: "Estábamos prestando servicio en el Coliseo Cubierto "Los Conquistadores", donde se llevaba a cabo un partido de Basket Ball, y un señor como restudiante quiso escalar un muro como para mirar el partido y parecen que fueron ordenados que se bajaran porque él tenía otro amigo, y se escondieron detrás de un bus, y entonces nos encontramos con el Dragoneante Artunduaga y nos comentó que había unos tipos que querían sabotear al P.M. Polanía, en todo caso se formó la patrulla y nos fuimos a ver qué pasaba con los tipos, ellos salieron en huida como para el lado de la vía central que va para La Esperanza y allí cerca al Coliseo se encuentra un parque y el Dragoneante Casas hizo unos disparos y los tipos se atemorizaron más y uno de ellos se perdió y cuando el otro iba corriendo por el parquecito como rumbo a un barrio que después supe se llamaba el Barcenal o el Barzal, mi Dragoneante le hizo un tiro y se lo pegó por la espalda y el señor se devolvió y nos dijo "me mataron", cayó ahí mismo, se recogió en un carro y luego

murió", (fl. 88). b) Luis Eduardo Tafur Suárez: "Yo me desempeñaba como Sargento del Ejército, perteneciente a la compañía de Policía Militar. Yo estaba supervigilando los puestos de servicio de Policía Militar en los alrededores del Coliseo; a eso de las veintidós horas aproximadamente, cuando sucedió este hecho: el dragoneante Luis Alberto Casas se encontraba prestando servicio en la puerta principal del Coliseo; este servicio se prestaba por motivo de unos eventos deportivos infantiles y escolares. En determinado momento se acercó al soldado Casas, que se encontraba prestando servicio, un individuo, acompañado de otro y le lanzó un puntapié al soldado o sea al dragoneante; este mismo individuo en el momento en que le lanzó el puntapié salió corriendo hacia o en dirección al parque de los Estudiantes, viendo esto el soldado que se escapaban el soldado salió detrás de ellos acompañado por otro policía Militar, este Dragoneante hizo varios disparos, un disparo de esos hizo impacto con el individuo que iba corriendo el cual quedó herido y ellos mismos, los militares lo llevaron a la Clínica", (fl. 90). Y con estas dos declaraciones de personas que estuvieron en el desarrollo de los hechos, se pone de presente que el 19 de julio de 1977, hacia las 10 de la noche, cuando se cumplía un evento en el coliseo Los Conquistadores de Villavicencio, se presentó un incidente entre la patrulla militar que prestaba servicio de vigilancia en la puerta principal y dos ciudadanos jóvenes que trataban de escalar un muro

para ver el partido. Estos al ser rechazados por los soldados, le dieron un puntapié a un agente y salieron corriendo. La patrulla emprendió entonces la captura de los evasores por las calles adyacentes y el dragoneante Casas hizo unos disparos. Como los evasores continuaron corriendo, el dragoneante disparó de nuevo e hizo blanco en la espalda de uno de ellos, que cayó mortalmente herido. La víctima resultó ser Carlos Jairo Guatavita García (acta del levantamiento del cadáver, fl. 78 c. 2). Falleció el mismo 19 de julio de 1977 en la Clínica del Meta, como aparece en el registro notarial de defunción (fl. 6); por "herida con arma de fuego, con orificio de entrada en hemitorex posterior izquierdo, región escapular, sin tatuaje y con orificio de salida en región anterior del cuello". (Necropsia, fl. 79, c. 2). La justicia penal militar adelantó la investigación y llamó a juicio al dragoneante del ejército Luis Alberto Casas por homicidio culposo en la persona de Carlos Jairo Guatavita. El primer veredicto absolutorio, fue declarado contra evidente. Un segundo veredicto en igual sentido, hubo de ser acogido. (Fls. 76-118, c.2). La falla del servicio se pone de presente en este caso por cuanto el agente de la policía militar implicado, si bien pudo dar voces de alto, para realizar la captura hizo uso irresponsable de su arma de dotación: disparó al cuerpo y dio muerte a un ciudadano quien, aunque desobedeció las órdenes de intimación de la

autoridad, no ofrecía en ese momento peligrosidad ninguna, no había cometido infracción de trascendencia y podía ser capturado posteriormente, o en ese mismo momento, dado que tras de él iban tres agentes entrenados para esa clase de procedimientos. La actitud del militar que disparó resulta por eso contraria a los reglamentos del servicio, que regulan los procedimientos de captura dentro de normas de eficiacia y ponderación, conforme a la variedad de circunstancias que pueden presentarse, pero siempre con la garantía fundamental del respeto por la vida o integridad personal de los asociados. Establecida la falla del servicio debe reconocerse la responsabilidad civil de la Nación. En consecuencia se reconocerá indemnización a los padres de la víctima Carlos Guatavita y María Araminta García de Guatavita (fls. 5 y 2) y a sus hermanos Héctor Gustavo, nacido en 1965 (fl. 10); Gloria Inés, nacida en 1966 (fl. 12A) y Miriam Adriana, nacida en 1976 (fl. 11). A los otros demandantes, los menores Ana Lucía, Miguel Antonio y Doris Yolanda Guatavita García no se les dará ningún reconocimiento por cuanto no acreditaron el parentesco con la víctima. Los registros notariales que presentó la parte actora se limitan a señalar la fecha de nacimiento, sin dar indicación alguna sobre su filiación. (Fls. 7, 8 y 9). En cuanto a la menor Sandra, debe anotarse que su demanda fue rechazada desde un comienzo (fl. 17v.). La ulterior presentación de su registro de nacimiento

sin ninguna petición para que se la considerara como parte (fl. 41 c. 2), carece de trascendencia procesal. PERJUICIOS MATERIALES Está demostrado que Carlos Jairo Guatavita trabajó como maestro en el departamento del Meta del 24 de febrero de 1975 al 21 de octubre de 1976 y luego del 17 de mayo de 1977 al 19 de julio del mismo año, día en que murió (fl. 28, c. 2) y que en este último lapso tuvo una asignación salarial total de $3.594 (fl. 12). No está demostrado, en cambio, que Carlos Jairo Guatavita hubiese prestado ayuda económica a sus padres y hermanos en forma sistemática. Los cinco testigos que vinieron al juicio a dar información al respecto no fueron lo suficientemente responsivos como para dar convicción plena sobre este punto. (Fls. 34-37), c. 2). Moreno dice que se encontró con Carlos Jairo en Bogotá en 1975 y que él le contó que estaba ayudando a sus padres y hermanos (fl. 37v); todos los testigos residen en Bogotá y declaran sobre hechos que debieron ocurrir en Villavicencio, ciudad donde vivía la familia de la víctima; todos hablan de que el padre de Carlos Jairo sufría una enfermedad y que por eso él no podía trabajar, pero ninguno dice cuál era la enfermedad. Por todo lo anterior, el simple hecho de que los declarantes coinciden en afirmar que la víctima ayudaba al sostenimiento de su familia, sin dar elementos serios que ofrezcan verdadera credibilidad a sus declaraciones, hace que la Sala no dé por demostrado este hecho, máxime cuando durante la última etapa de su vida la

víctima tuvo un largo receso de nueve meses y sólo en sus últimos meses de existencia volvió a recibir salario. (Fl. 28, c. 2). En consecuencia no se hará ningún reconocimiento por perjuicios materiales. PERJUICIOS MORALES Por este concepto y conforme reiterada jurisprudencia de la Sección se ordenarán las siguientes indemnizaciones: A cada uno de los padres de la víctima, el equivalente en pesos a mil gramos de oro; A cada uno de los hermanos Héctor Gustavo y Gloria Inés Guatavita García, mayores de diez años cuando ocurrió el infortunio, el equivalente en pesos a trescientos gramos de oro; A la otra hermana, de un año de edad para esa época, el equivalente en pesos a doscientos gramos de oro. Todos esos valores se liquidarán conforme certificado del Banco de la República sobre el precio de compra del oro a la fecha de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la responsabilidad civil de la Nación en los hechos que ocasionaron la muerte del señor Carlos Jairo Guatavita García. Condénase a la Nación Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: 1) A cada uno de los señores Carlos Julio Guatavita y María Araminta García de Guatavita el equivalente en pesos a mil gramos de oro; 2) A cada uno de los menores Héctor Gustavo Guatavita García y Gloria Inés Guatavita García el equivalente en pesos a trescientos gramos de oro;

  1. A la menor Miriam Adriana Guatavita García el equivalente en pesos a doscientos gramos de oro.

Todos estos valores se liquidarán conforme certificado del Banco de la República sobre el precio de compra del oro en la fecha de esta sentencia, certificado que se adjuntará a la respectiva cuenta de cobro. Esta cuenta será pagadera a la ejecutoria de esta providencia, en los términos de los artículos 121 y 122 del C.C. A. Pasados treinta días de formulada la cuenta, se causarán intereses moratorios del 24% anual.

3. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

Notifíquese, comuniqúese, cópiese.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, SALVO

VOTO; EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS GUSTAVO ARRIETA

CONJUEZ.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRUEBAS TRASLADADAS Exigencias procesales para dar valor a dichas pruebas. Art. 185 C.P.C. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

SALVAMENTO DE VOTO

CONSEJERO PONENTE: JORGE DANGOND FLORES

Actor: María Araminta García de Guatavita y otro.

Referencia: Expediente 2.603

En el proyecto que presenté a la consideración de la Sala y que no fue acogido la decisión adversa a las pretensiones de la demanda se motivó así:

1. Los hechos constitutivos de la falla administrativa, supuesta en la demanda, no se comprobaron plenamente en este juicio, como era indispensable para obtener

un pronunciamiento favorable a las peticiones de la parte actora y por eso se comparten las apreciaciones del ministerio público. Es jurídicamente imposible, en efecto, dar valor probatorio a diligencias practicadas en el proceso penal y traídas a este expediente sin cumplir las exigencias procesales necesarias para ser apreciadas. Así lo ha expresado esta Corporación al resolver situaciones semejantes: Ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional sobre la eficacia de las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal sin más exigencias, pero siempre que en ambos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes. De manera que si por medio de testimonios, confesión, dictamen pericial u otro medio probatorio se ha demostrado en un proceso penal, por ejemplo, la existencia de determinados hechos y ellos vuelven a ser discutidos por las mismas partes en otro juicio sobre responsabilidad civil, no hay duda de que pueden ser aducidos y apreciados en su valor los resultados precedentes, sin necesidad de repetir las respectivas diligencias judiciales. Pero si al primer proceso no concurrió una persona natural o jurídica y ella aparece como demandada en el segundo, las pruebas trasladadas a éste deben ser ratificadas para que adquieran pleno valor. Así lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil al expresar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica y se deben apreciar sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con

audiencia de ella y, en concordancia, el artículo 229 del mismo estatuto procesal dice: "Para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas fuera de él sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para la cual se repetirá el interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso". "Lo escrito por el jurista italiano Francisco Ricci en 1891 se puede repetir ahora, como se ha hecho en anteriores oportunidades al resolver casos similares: "Lo que da valor a las pruebas practicadas en juicio es que lo hayan sido con la intervención de las partes y previa la observancia de las formalidades establecidas por la ley a modo de garantías de la verdad y de la justicia. Ahora ¿bien: ¿por qué ha de limitarse este valor tan solo al juicio en el cual la prueba hubiere practicado? Se comprende que si sobre el mismo hecho, cuya existencia está demostrada en juicio por una prueba practicada en el mismo, se vuelve a debatir entre otras personas, ésta no puede tener el valor como res inter alios, siendo por tanto necesario que se proceda en el nuevo juicio, si por acaso se reprodujese en él la misma prueba, a practicarla con intervención de los interesados. Pero cuando las partes, entre las cuales se vuelve a debatir el hecho, son las mismas, no se comprende por qué razón aquello que respecto de ellas constituye verdad en un juicio, no se ha de considerar como verdad también en el otro. Los resultados de las pruebas no tienen carácter de verdaderos porque se hayan practicado en tal juicio y no en otro, sino en virtud del debate y oposición de las partes y de la

observancia de las formalidades establecidas por la ley para practicarlas. Ahora bien: dado que los resultados de la prueba que se invoca en otro juicio entre las mismas partes contendientes, han sido obtenidos observando al practicarlas las formalidades legales, es evidente que debe aprovecharse en el juicio aludido la verdad que tales resultados arrojen". (Tratado de las Pruebas, Madrid. Tomo I, págs. 52-53). "Y también es pertinente trascribir lo que, de acuerdo con esa exposición doctrinaria, expresó esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1969: "Es equivocado pensar que por el hecho de que en desempeño de la función penal que asiste al Estado los competentes órganos o funcionarios de éste hayan determinado en un caso dado el delito y el delincuente, la infracción y el infractor, las partes y las resultas de ese proceso sean identificables a las partes y a las resueltas del proceso judicial administrativo. Esa identificación es imposible no sólo porque en el procedimiento penal no es propiamente la administración activa la que concurre, ni la concurrencia es como parte en una controversia, y sí en ejercicio del jus impertí encaminado a sancionar, sino también porque los objetivos de aquella actividad punitiva son completamente distintos al restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por la desigualdad ante las cargas públicas, que es el objeto de la acción indemnizatoria. Por otra parte, para la contradicción de la prueba es indispensable saber el fin a que se destina, o sea que esté claramente definida la pretensión procesal. El demandado debe saber "lo que se demanda",

como lo exige el ordinal 2o. del artículo 84 de nuestro Código Contencioso Administrativo para utilizar los medios de defensa adecuados y poder dirigir su conducta ante los elementos de prueba que presente el actor. Pero en el proceso penal no hay, no puede haber ninguna pretensión contra las personas de derecho público. "Copias como las que se han mencionado (sentencias de primera y segunda instancia dictadas en juicio penal sólo dan cuenta de la existencia de esos fallos, pero como el presente proceso se ha adelantado contra la persona pública llamada Nación, que al primero no asistió ni como demandante ni demandada, no puede decirse que se trata de una prueba producida en un juicio ventilado entre las mismas partes, y por lo mismo no se puede dar por probado el hecho originario de responsabilidad estatal, con las características y las consecuencias indispensables para que pudiere proferirse un fallo acorde con las peticiones formuladas en la demanda". (Anales, Tomo LXXVI, Nos. 421 y 422,1969, págs. 248 y 249). "2. A este proceso se allegaron las copias de las providencias dictadas en el proceso penal que se adelantó respecto de los hechos ocurridos en Villavicencio el 19 de julio de 1977, pero no se cumplieron las exigencias procesales para dar valor a las pruebas sobre las circunstancias en que perdió la vida el señor Carlos Jairo Guatavita García y demostrar con ellas la falla del servicio". Considero que frente a esa situación totalmente negativa por el aspecto probatorio no era procedente el auto para mejor proveer autorizado por el artículo 91 del Código Contencioso Administrativo "con el fin de aclarar puntos dudosos u oscuros de la contienda" y de ninguna manera para suplir la falta de actividad de la parte a quien corresponde la carga de la prueba.

JORGE DANGOND FLORES

BOGOTA, MAYO 25 DE 1983

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