CE-SP-66-1930-09-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-66-1930-09-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
ELECCION DE CONSEJALES DE Soacha - Competencia. Segunda instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, septiembre diez y siete (17) de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: JOSE SANTOS LEZACA Demandado: JURADO ELECTORAL DE Soacha Referencia: Sentencia sobre la elecci(cid:243)n de Concejales de Soacha, en donde se estudia la jurisdicci(cid:243)n del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de estos juicios.
Vistos: Con fecha 2 de noviembre œltimo el seæor JosØ Santos Lezaca present(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de BogotÆ demanda relativa al escrutinio verificado por el Jurado Electoral de Soacha el 31 de octubre anterior, con motivo de laxe elecciones ahora Concejales, que se llevaron a cabo en ese Municipio el 27 del mismo mes. La demanda del seæor Lezaca reza como sigue: Yo, JosØ Santos Lezaca, ciudadano colombiano en ejercicio de mis derechos civiles y pol(cid:237)ticos, var(cid:243)n, mayor y vecino-de BogotÆ, de la manera mÆs respetuosa ocurro a usted para que por ese alto Tribunal se ordene lo siguiente: 1(cid:176) Que se decrete la rectificaci(cid:243)n de los escrutinios generales que se hicieron por el Jurado Electoral de Soacha el d(cid:237)a 31 del pasado mes de octubre, en relaci(cid:243)n con las elecciones que para Concejeros Municipales de Soacha se verificaron el
d(cid:237)a 27 de octubre œltimo, rectificaci(cid:243)n que debe hacerla ,ese alto Tribunal. 2(cid:176) Que como consecuencia de esa rectificaci(cid:243)n se declaren nulos los votos emitidos en los Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros 1 y 3 a favor de las listas de candidatos que encabezan los seæores doctor JosØ Mar(cid:237)a Piedra-hita y Marco Antonio Peæuela, respectivamente; desde luego que los votos que aparecieron como emitidos por las listas dichas, a! hacer el escrutinio general, por el Jurado Electoral el d(cid:237)a 31 de octubre, no fueron los que rea! y positivamente se emitieron en aquellos Jurados, puesto que los registros, papeletas, listas, etc, originales que expresaban la realidad de los votos emitidos, fueron cambiados por los mismos miembros de esos Jurados de Votaci(cid:243)n, y los registros presentados por estos Jurados son ap(cid:243)crifos. SON HECHOS DE LA DEMANDA 1(cid:176) En las elecciones de Concejeros del Municipio de Soacha figuraron cuatro listas de candidatos. 2(cid:176) En dichas elecciones las listas encabezadas por los seæores JosØ Santos Lezaca y Alfonso Ricaurte Carrizosa obtuvieron respectivamente doscientos sesenta y siete (267) y noventa y tres (93) votos, y las que encabezan los seæores doctor JosØ Mar(cid:237)a Piedrahita y Marco Antonio Peæuela obtuvieron sesenta (60) y treinta y dos (32), respectivamente, distribuidos as(cid:237) las dos primeras:
Lista Lezaca: Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 3, cincuenta y dos votos. Jurado nœmero 2, treinta y uno. Jurado nœmero 3, cincuenta y nueve. Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 4, cincuenta y tres. Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 5, setenta y dos. Suman, doscientos sesenta y siete.
Lista Ricaurte Carrizosa: Jurado nœmero 1, quince. Jurado nœmero 2, veintiuno.
Jurado nœmero 3. once. Jurado nœmero 4, veinte. Jurado nœmero 5, veintisØis. Suman noventa y tres votos.
Lista Piedrahita: Jurado nœmero 1, tres. Jurado nœmero 2, diez y siete. Jurado nœmero 3, catorce. Jurado nœmero 4, diez y seis. Jurado nœmero 5, diez. Suman, sesenta votos.
L(cid:237)sta Peæuela: Jurado nœmero 1, seis. Jurado nœmero 2, nueve. Jurado nœmero 3, nueve. Jurado nœmero 4, uno. .Jurado nœmero 5, siete. Suman treinta y dos votos. 3(cid:176) Como se ve por el total de votos, la lista encabezada por JosØ Santos Lezaca y sus suplentes respectivos obtuvo doscientos sesenta y siete (267) votos la de Alfonso Ricaurte Carrizosa, noventa y tres (93) votos; la de JosØ Mar(cid:237)a Piedrahita,
sesenta (60) votos, y la de marco Antonio Peæuela, treinta y dos (32) votos. 4(cid:176) Al verificar los escrutinios el Jurado Electoral el d(cid:237)a 3 de octubre œltimo, resultaron los siguientes votos como emitidos a favor de las listas encabezadas por JosØ Santos Lezaca y Alfonso Ricaurte Carrizosa: ciento cincuenta y seis (156) y sesenta y siete (67) respectivamente; y las encabezadas por JosØ Mar(cid:237)a Piedrahita y Marco Antonio Peæuela, seiscientos cuarenta (640) y ciento sesenta y ocho (i68), respectivamente. El exceso en los votos emitidos por estas œltimas listas es de quinientos ochenta (580) y cincuenta y tres (53) votos, respectivamente, result(cid:243) al escrutar los votos que aparecieron corno emitidos en los Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros i y 3, desde luego que los Jurados nœmeros 2, 4 y 5 estÆn de acuerdo en un todo con los certificados que los Presidentes y Secretarios de aquellos Jurados expidieron al hacerse los escrutinios de estos Jurados, no as(cid:237) los de los Jurados 1 y 3, que concuerdan con los certificados que tambiØn expidieron los Presidentes y Secretarios de estos Jurados al hacerse los escrutinios parciales, una vez terminada la votaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 27 de octubre pasado en estos mismos Jurados. 5(cid:176) Los registros y actas de votaciones de todos los Jurados de Votaci(cid:243)n, como medida preventiva de fraudes, fueron sellados con el sello del Cuerpo de Guardias
de Cundinamarca por el seæor Carlos E. JimØnez, Teniente Jefe de las Guardias de Cundinamarca, y por el seæor Alcalde del lugar, quienes ten(cid:237)an orden expresa de hacer guardar el orden, hacer dar garant(cid:237)as de todas clases para evitar los fraudes que se sab(cid:237)a ten(cid:237)an ya proyectados; Østos, como funcionarios de Gobierno, ten(cid:237)an perfecto derecho para tomar estas medidas, ya que tanto el seæor Ministro de Gobierno, el seæor Gobernador del Departamento, como el seæor Prefecto de la Provincia tuvieron conocimiento oportuno del fraude que se preparaba en Soacha, fraude que como se ve se llev(cid:243) a cabo no obstante estas medidas preventivas. 6° Los registros de los Jurados de Votación números 1 y 3„ al hacerse los escrutinios generales de los votos por el Jurado Electoral aparecieron sin los sellos mencionados, c(cid:243)melo hicieron notar en presencia del seæor Alcalde y del seæor Sargento CÆrdenas, Jefe de la guardia en este d(cid:237)a, los seæores Aureliano SÆnchez, de la mayor(cid:237)a, y JosØ Roberto Correa, de la minor(cid:237)a, quienes fueron nombrados escrutadores y el miembro principal del Jurado Electoral seæor Rafael D(cid:237)az, quien a pesar de ser miembro de la mayor(cid:237)a no se le permiti(cid:243) dejar esta constancia; por consiguiente son ap(cid:243)crifos estos registros, y como consecuencia
legal son nulos y as(cid:237) debe declararse por ese alto Tribunal, despuØs de verificada la rectificaci(cid:243)n de los escrutinios que demando. Como petici(cid:243)n adicional solicito del seæor Magistrado que una vez llevada a cabo la rectificaci(cid:243)n de los escrutinios, se declare la elecci(cid:243)n a favor de los seæores que figuran en las listas que encabezan respectivamente los seæores Jose Santos Lezaca y Alfonso Ricaurte Carrizosa con sus suplentes respectivos, ya que estos candidatos obtuvieron la mayor(cid:237)a de los votos emitidos en las elecciones que para Concejeros Municipales de Soacha se verificaron el dia 27 de octubre pr(cid:243)ximo pasado, y en consecuencia nula la declaratoria de elecci(cid:243)n que hizo el Jurado Electoral de Soacha en los seæores que figuran en las listas encabezadas por el doctor Jote Mar(cid:237)a Piedrahita y Marco Antonio Peæuela y sus suplentes respectivos. Fundo mi petici(cid:243)n en los art(cid:237)culos 52 de la Ley 130 de 1913 y sus concordante, 180 de la Ley 85 de 1.916, numeral 2(cid:176), y sus concordantes. Acompaæo a la presente los certificados autØnticos expedidos por los Presidentes y Secretarios de los Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros 1, 2, 3, 4 y 5, y cuatro papeletas orig(cid:237)nales de las que sirvieron para las elecciones. En el tØrmino de prueba, que de una vez pido lo haya, aducirØ las que crea
convenientes para comprobar los hechos que expongo. En cuanto a lo relacionado a los registros y actas, deben verificarse al hacer la rectificaci(cid:243)n que pido y consultarse y tenerse en; cuenta ademÆs los originales de las actas remitidas a ese Tribunal. El negocio recibi(cid:243) en el Tribunal a quo la tramitaci(cid:243)n del caso, durante la cual se produjeron pruebas; y con fecha 30 de abril del aæo en curso se pronunci(cid:243) el fallo de primer grado, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: 1(cid:176) DecrØtase la rectificaci(cid:243)n de los escrutinios a que se refiere la presente sentencia; en el nuevo escrutinio se prescindirÆ de computar los registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros 1 y 3 del Municipio de Soacha, que son falsos y ap(cid:243)crifos, como se deja establecido. 2(cid:176) Este nuevo escrutinio se practicarÆ a las diez a. m. del d(cid:237)a siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, y en Øl se tendrÆn en cuenta los registros y demÆs documentos referentes a las œltimas elecciones para Concejeros de Soacha que se encuentran agregados al expediente y los que reposen en el Jurado Electoral de Soacha, al cual se solicitarÆn oportunamente, pudiendo practicarse el escrutinio sobre los primeros s(cid:237) no fueren remitidos en tiempo. 3(cid:176) Saqœese copia de lo conducente y env(cid:237)ese a los Jueces respectivos para que se investigue la responsabilidad en que hayan podido incurrir los miembros de los
Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros 1 y 3, que funcionaron en Soacha el 27 de octubre de 1929, en las elecciones para Concejeros, por los hechos de que se hace menci(cid:243)n en la parte motiva de este fallo. Apelada la anterior sentencia por el apoderado del opositor, y surtida en forma la segunda instancia ante esta Superioridad, se pasa a resolver del recurso, no sin antes detenerse Øn algunas consideraciones. En el alegato que presenta ante el Consejo ti seæor Lozaca para sostener el fallo de primera instancia, pide que se abrogue la tesis en virtud de la cual la corporaci(cid:243)n se ha declarado competente para conocer en segundo grado de los inicios electorales relativos a la elecci(cid:243)n de Concejeros Municipales, pues en opini(cid:243)n del seæor Lesaco, no obstante la videncia del art(cid:237)culo 10 de h Lev 25 de 1928, dicha jurisdicci(cid:243)n no existe. Para el Consejo este asunto de la segunda instancia en los juicios mencionados no ofrece duda alguna pura resolverla afirmativamente en punto de la existencia del recurso de apelaci(cid:243)n, por las siguientes razones: Desde el momento en que el art(cid:237)culo 10 de la Ley 25 de 1928 habl(cid:243) del recurso de apelaci(cid:243)n para los juicios de que trata el art(cid:237)culo 189 de ¡a Ley 85 de 1916, que son aquellos sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinios a que se refiere el cap(cid:237)tulo xI de esta Ley, y comprendidos en tal cap(cid:237)tulo las
votaciones y escrutinios que se verifican -con motivo de elecci(cid:243)n de Concejales, ya que las unas se llevan a efecto ante los Jurados de Votaci(cid:243)n y los otros son del resorte de estos mismos Jurados y de los de la cabecera del Municipio, obvio es que la apelaci(cid:243)n que de antemano exist(cid:237)a para los juicios sobre Presidente de la Repœblica, Senadores, Representantes y Consejeros electorales, se extendi(cid:243), en fuerza del art(cid:237)culo 11 de la Ley 25 de 1928, de manera especial y fijando la consulta, ademÆs, para los juicios sobre Diputados a las Asambleas, y de modo general, sin perjuicio de la consulta en virtud de expresa disposici(cid:243)n legal, por el art(cid:237)culo 10 ib(cid:237)dem, a todos los juicios restantes, entre los cuales estÆn los que versan sobre elecci(cid:243)n de Concejales. Y tan cierta es esta jurisprudencia, deducida no s(cid:243)lo del claro tenor de la ley, sino que tal fue el concepto en que aquel art(cid:237)culo 10 de la Ley 25 de 1928 fue votado por la honorable CÆmara de Representantes, como pasa a verse: El proyecto de ley que culmin(cid:243) en la 25 de 1928 tuvo su origen en el honorable Senado el d(cid:237)a 8 de mayo del mismo aæo. en donde se dio primer debate a unos pocos art(cid:237)culos sobre creaci(cid:243)n de Tribunales de lo Contencioso, y pas(cid:243) en tercero, con algunas variaciones, el 14 del mes y aæo citados. Llegado a la CÆmara, los
honorables Representantes Rodr(cid:237)guez Diago, Burbano (con algunas salvedades), Moreno, FernÆndez de Soto y Villamil presentaron un pliego de modificaciones, entre las cuales corre el siguiente art(cid:237)culo nuevo: Los juicios de nulidad en la elecci(cid:243)n de Diputados a las Asambleas tendrÆn segunda instancia—por apelaci(cid:243)n o por consulta—ante el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de la renovaci(cid:243)n del personal de Diputados que hayan de hacer la elecci(cid:243)n de electores para la elecci(cid:243)n de Senadores. DespuØs de una larga serie de debates el proyecto volvi(cid:243) al Senado el 1S de julio, con la disposici(cid:243)n que acaba de transcribirse, como art(cid:237)culo 11, pero modificada precisamente en los tØrminos en que se aprob(cid:243) definitivamente, a saber: Los juicios de nulidad en la elecci(cid:243)n de Diputados a las Asambleas Departamentales tendrÆn segunda instancia, por apelaci(cid:243)n o por consulta, ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Se estableci(cid:243) pues, de manera especial, en el art(cid:237)culo 2(cid:176) la segunda instancia ante el Consejo de Estado, por apelaci(cid:243)n o consulta, en los juicios referentes a Diputados a las Asambleas.
Ahora bien: durante la discusi(cid:243)n de las modificaciones dØla CÆmara en el
honorable Senado, los Senadores Chaux, HernÆndez JosØ Joaqu(cid:237)n y Camacho
propusieron como art(cid:237)culo nuevo el que vino a ser el 10 de la Ley 25 de 1928, cuyos tØrminos son: Los juicios de nulidad a que se refiere el art(cid:237)culo 189 de la Ley 85 de 1916 tendrÆn segunda instancia por apelaci(cid:243)n, sin perjuicio de los casos en que deban tenerla por consulta en virtud de expresa disposici(cid:243)n legal. Al regresar el proyecto a la CÆmara, este art(cid:237)culo, originario del Senado, se vot(cid:243) con s(cid:243)lo el siguiente antecedente, que prueba hasta la evidencia c(cid:243)mo la intenci(cid:243)n del legislador fue establecer la apelaci(cid:243)n en los juicios sobre elecciones de Concejeros Municipales: «Se puso en discusi(cid:243)n el art(cid:237)culo nuevo propuesto por el Senado para despuØs del 11 (sic) del proyecto, y el honorable Representante Rodr(cid:237)guez Diago dijo: "Este art(cid:237)culo fue propuesto en el Senado por el bono" rabie Senador Chaux, y tiende a corregir algunos inconvenientes que suelo presentarse en aquellas corporaciones, en los asuntos a que Øl se refiere." ’ El honorable Representante Trujillo G(cid:243)mez: "Creo entender que por medio de este art(cid:237)culo se concede el recurso de apelaci(cid:243)n cuando se trate de Concejos y Asambleas; me parece pues muy acertado este art(cid:237)culo, que establece nuevas garant(cid:237)as, sobre todo cuando se trata de elecciones municipales". «Se aprob(cid:243).»
(Historia de las Leyes, tomo vin, pÆgina 533). Pasando ahora a lo principal del pleito, resulta que Øl gira alrededor del hecho capital aseverado por el actor, de que los registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n 1 y 3 fueron confeccionados de manera ap(cid:243)crifa, pues en ellos no constan algunos votos que en esos Jurados recibieron las listas encabezadas por los seæores JosØ Santos Lezaca y Alfonso Ricaurte Carrizosa, y en cambio los votos obtenidos por las listas de los seæores JosØ Mar(cid:237)a Piedrahita y Marco Antonio Peæuela se aumentaron en una proporci(cid:243)n tal (de Зуб votos por Piedrahita y Penuela en el Jurado nœmero 1, aparecieron en el registro, respectivamente, 362 y 83, y de 14 y 9 por los mismos en el Jurado nœmero 3, se escrutaron 253 y 68), que se hizo para aquellos (cid:237)rrita la mayor(cid:237)a que lograron en la elecci(cid:243)n general, cuya declaratoria, basada en tales elementos falsos o ap(cid:243)crifos, vino a favorecer en el escrutinio del Jurado Municipal de Soacha, as(cid:237) viciado, a los seæores Piedrahita y Peæuela con sus suplentes. Confrontados estos hechos con las disposiciones legales pertinentes, salta a la vista que la acci(cid:243)n propia en el caso presente, no es la de simple rectificaci(cid:243)n del escrutinio de Soacha, que es la que intenta el seæor Lezaca, sino la de nulidad
parcial del mismo, fundamentada en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920, o sea por ser falsos o ap(cid:243)crifos los elementos que sirvieron para su formaci(cid:243)n. Bien sabido es que la acci(cid:243)n de simple rectificaci(cid:243)n del escrutinio tiene por causales las del art(cid:237)culo 84 de la Ley 85 de 1916, harto distintas de las de los hechos materia de este juicio. La mencionada disposici(cid:243)n dice como sigue: Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el art(cid:237)culo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tienen derecho de reclamar contra el c(cid:243)mputo y acumulaci(cid:243)n indebidos, por los trÆmites establecidos en este cap(cid:237)tulo, en la secci(cid:243)n secunda. El mismo principio se aplica cuando por las corporaciones electorales se hayan declarado indebida y definitivamente nulos alguno o algunos registros, o se hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algœn impedimento para ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritmØticos, o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno 6 de varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la elecci(cid:243)n sea distinto del que se hubiera obtenido sin tales irregularidades. La solicitud se sustanciarÆ y decidirÆ como si se tratara de una demanda de nulidad, y las corporaciones escrutadoras modificarÆn la declaraci(cid:243)n hecha, de
acuerdo con la decisi(cid:243)n de la autoridad competente. Lo anterior se observa no como una consideraci(cid:243)n que pudiera servir de base a revocar la sentencia apelada y negar las declaraciones solicitadas en la demanda, pues en opini(cid:243)n del Consejo el art(cid:237)culo 185 de la Ley 85 de 1916 autoriza un criterio de amplitud en punto a la apreciaci(cid:243)n en derecho de la viabilidad de la acci(cid:243)n, no s(cid:243)lo para cuando alguien, segœn lo dispone el art(cid:237)culo, fundado en causales de irregularidad demandare la nulidad, caso en el cual el fallador debe ordenar las modificaciones correspondientes, sino tambiØn al contrario, es decir, para cuando alguna persona, fundada en causales de nulidad, demandare por v(cid:237)a de irregularidades la rectificaci(cid:243)n de un escrutinio. Pero si no por esto la demanda deja de ser procedente, el fallo de primer grado debe reformarse, en el evento de que a ello hubiere lugar en fuerza de las cuestiones de hecho, a fin de darle su verdadero aspecto jur(cid:237)dico. En el plano de los hechos, el Consejo atribuye significaci(cid:243)n real para revelar el fraude cometido en los registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n nœmeros 1 y 3, que funcionaron en Soacha el d(cid:237)a 27 de octubre de 1929, con motivo de las elecciones de Concejales, a los siguientes: a) Los certificados tra(cid:237)dos por el actor, en donde el Presidente y el Secretario de
cada uno de aquellos Jurados atestiguan, en cumplimiento del art(cid:237)culo 15 de la Ley 96 de 1920, sobre un resultado de las votaciones que difiere sustancial reciente del que consta en los registros. Y aun cuando es cierto que el opositor present(cid:243) otros certificados suscritos por las mismas personas, con datos conformes con los de los registros, ocurre que los .primeros revisten un aspecto de mayor autenticidad por estar consignados en formatos impresos, iguales para todos los cinco Jurados, mientras que los segundos obran en simples hojas de papel, de aspecto mÆs ’bien sospechoso. Ahora, segœn lo expresa muy acertadamente el fallo de primera instancia, el hecho de que algunos de los individuos que aparecen autorizando los registros de los Jurados 1 y 3 hayan reconocido sus firmas, no desvirtœa el mØrito probatorio de los certificados aducidos por el seæor Lezaca, ya que el valor que se puede atribuir al dicho de tales personas es bien discutible, comoquiera que, como lo dice el demandante, «mal podr(cid:237)an ellos declarar en su contra o decir la verdad, desde luego que esto bastar(cid:237)a para comprobarse el fraude por ellos cometido. Pero hay mÆs, y es que el certificado del Jurado nœmero 1, en donde aparece el resultado electoral de 52, 15, 3 y 6 votos, respectivamente, por los seæores Lezaca, Ricaurte, Piedrahita y Peæuela, y el del Jurado nœmero 3, con 59, 11, 14 y
9 votos por los mismos seæores, estÆn respaldados con las declaraciones de varios testigos pertenecientes algunos al cuerpo de Guardias de Cundinamarca, que fueron enviados a Soacha a vigilar las elecciones. En efecto, vale la pena de. transcribir los siguientes pasajes:
RELATIVAMENTE AL JURADO NUMERO 1
Ignacio CÆrdenas Zerda (folios 8 y 8 vuelto, cuaderno de pruebas del demandante). AI punto 2(cid:176) En mi carÆcter de Sargento de la Guardia de Cundinamarca y a (cid:243)rdenes del seæor Teniente Carlos E. JimØnez, estuve en el Municipio de Soacha el d(cid:237)a veintisiete de octubre pasado en que se verificaron las elecciones para Concejeros de dicho, lugar. Al punto sexto: Me consta, por haberlo presenciado, "que al cerrarse los escrutinios verificados en el Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 1, la lista de candidatos para Concejeros de Soacha. Encabezada por el doctor JosØ Santos Lezaca, obtuvo cincuenta y dos votos; la encabezada por Alfonso Ricaurte Carrizosa obtuvo quince votos; la encabezada por el doctor JosØ Mar(cid:237)a Piedrahita obtuvo tres votos, y la de Marco Antonio Peæuela, seis. En total hubo en este Jurado setenta y seis votos, distribuidos como dije. Me consta tambiØn, por haberlo presenciado, que el Presidente y el Secretario del mismo Jurado 1 expidieron, a petici(cid:243)n de! Teniente JimØnez ya! terminarse el escrutinio, el
certificado sobre el resultado de la votaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 96 de 1920, igual al dato que yo di .atrÆs.» ALFREDO URREGO (FOLIO G IDEM) Al punto 5(cid:176): A (cid:243)rdenes del Oficial Carlos B. JimØnez -«estuve en la poblaci(cid:243)n de Soacha el d(cid:237)a veintisiete de octubre pasado en que tuvieron lugar las elecciones para Concejeros, y me toc(cid:243) custodiar el Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 1. Foresta raz(cid:243)n me consta que muchos sufragantes, tai vez la mayor parte, no estaban en las listas de sufragantes, por lo cual votaron con cØdulas. Al punto sexto: Por haber(cid:237)o visto y presenciado me consta que al hacerse el escrutinio en el Jurado nœmero 1 e! seæor JosØ Santos Lezaca obtuvo cincuenta y dos votos; de los demÆs candidatos no puedo afirmar quØ nœmero de votos obtuvieran por no haber puesto atenci(cid:243)n y por no haber solicitado yo el certificado. Me consta ademÆs, por haberlo visto y presenciado, que el Presidente y Secretario del mismo Jurado expidieron al Teniente Carlos E. JimØnez el certificado sobre el resultado de la votaci(cid:243)n, al terminarse el escrutinio. Los testigos Jorge Enrique Monsegny, Rafael Hurtado y JosØ Mar(cid:237)a Roa deponen sobre los mismos hechos en iguales tØrminos a los que quedan transcritos. (Folios
12, 14 y 15 ib(cid:237)dem).
EN CUANTO AL JURADO NUMERO 3
Alejandro Casas Delgado (folio q vuelto, cuaderno de pruebas del demandante).
Al punto segundo: S(cid:237), seæor, presenciØ el escrutinio verificado por el Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 3, que funcion(cid:243) el veintisiete de octubre pasado en Soacha, en las elecciones para Concejeros Municipales de ese lugar. A punto tercero: S(cid:237), seæor, en este Jurado, o sea el nœmero 3, hubo noventa y tres votos, cuarenta y cuatro con cØdula y cuarenta, y nueve por lista, distribuidos as(cid:237): por la lista encabezada por el doctor JosØ Santos Lezaca, cincuenta y nueve {59) votos; por la de Ricaurte Carrizosa once (11) votos; por la de Piedrahita, catorce (14), y por la de Peæœela, nueve (9). Al punto cuarto: Es cierto y me consta, por haberlo presenciado, que al cerrarse el escrutinio en el Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 3, de que se viene hablando, 1(cid:176) Presidente y el Secretario de este Jurado, seæores JosØ Vicente Solorzano y JosØ Mar(cid:237)a SÆnchez R, expidieron el certificado sobre el resultado de los escrutinios de que trata e! art(cid:237)culo 15 de la Iey 96 de 1920,y en presencia m(cid:237)a y de varias personas los mencionados seæores Sol(cid:243)rzano y
SÆnchez firmaron, en su carÆcter dicho, el certificado mencionado. Puedo agregar, ademÆs, que TomÆs Garr bello fue quien abri(cid:243) la urna y cont(cid:243) las boletas, dando el resultado que ya he dicho, ayudado por Emiliano Escobar, otro escrutador. Garibello mostr(cid:243) la urna al pœblico para que se viera que no hab(cid:237)a, mÆs boletas. BERNARDINO GALEANO (FOLIO I3 IDEM) Al segundo: Es cierto y evidente que yo como vecino de este Municipio presenciØ los escrutinios verificados el d(cid:237)a veintisiete de octubre pr(cid:243)ximo pasado, hecho por el Jurado de votaci(cid:243)n nœmero 3, en las elecciones que para Consejeros de este Municipio se verificaron el d(cid:237)a mencionado. A! tercero: Es cierto y me consta por haber presenciado el escrutinio verificado por el Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 3 y por haber llevado la minuta detallada de los votos que el ’escrutador seæor TomÆs Gar(cid:237)bello iba cantando, que en este Jurado votaron noventa y tres ciudadanos, votos distribuidos as(cid:237) pollas listas de candidatos: por la encabezada por el seæor JosØ Santos Lezaca, cincuenta y nueve (59); por la del seæor Alfonso Ricaurte Carrizosa, once (11); la del doctor JosØ Mar(cid:237)a Piedrahita, catorce (14) y por la del
seæor Marco Antonio Peæuela, nueve (9). Al cuarto: Es tambiØn cierto y me consta porque lo presenciØ, que el seæor JosØ Vicente Sol(cid:243)rzano y JosØ Mar(cid:237)a SÆnchez R... en su carÆcter de Presidente y Secretario r(cid:237)e este Jurado de Votaci(cid:243)n, expidieron al terminarse el escrutinio de los votos emitidos en este Jurado, el certificado de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 96 de 1920, y en mi presencia y en presencia de varios ciudadanos que all(cid:237) estÆbamos y de los Guardias de Cundinamarca que custodiaban este Jurado, firmaron los nombrados seæores Sol(cid:243)rzano y SÆnchez R. el certificado dicho sin hacer objeci(cid:243)n alguna. Hago constar tambiØn que terminado el escrutinio el miembro principal de este Jurado TomÆs Caribello volvi(cid:243) boca abajo la urna y dijo: F(cid:237)jense, seæores, que no queda dentro ni una sola papeleta mÆs. EPIFANIO BARBOSA (FOLIO I6 IDEM) Al punto 2(cid:176) Como Suboficial dØla Guardia de Cundinamarca estuve prestando servicio en el Municipio de Soacha el d(cid:237)a 27 de octubre œltimo, en que se verificaron las elecciones para Concejeros de dicho Distrito. Al punto 3(cid:176) En las elecciones mencionadas estuve custodiando el Jurado de Votaci(cid:243)n nœmero 3 del Municipio de Soacha, todo el d(cid:237)a, y por esto trae consta
personalmente que en esta mesa hubo aproximadamente tantos votos por cØdulas como por inscripci(cid:243)n. Al punto 4(cid:176) No puedo precisar, por no recordarlo, el nœmero exacto de votos que obtuviera cada una de las listas, para Concejales de Soacha en dicho Jurado de Votaci(cid:243)n, pero s(cid:237) me consta y puedo afirmarlo, por haber presenciado el escrutinio, que la lista encabezada por el doctor JosØ Santos Lezaca obtuvo mÆs de cincuenta votos, en tanto que ninguna de las otras alcanz(cid:243) a llegar a veinte votos. b) La circunstancia de que, como se indica en la sentencia de primer grado, segœn las declaraciones de los testigos-citados por el demandante, la mayor parte de los votos en las mesas que funcionaron el d(cid:237)a dØlas elecciones se emitieron con cØdulas; pero en la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular practicada por el Tribuna! sobre el archivo del Jurado Electora! de Soacha, se puede constatar que en los papeles correspondientes a los Jurados nœmeros 1 y 3 no se encontraron cØdulas, como s(cid:237) se hallaron, en cambio, en la documentaci(cid:243)n relativa a los otros, c) Lo que en seguida se copia textualmente de la sentencia del Tribunal a quo: TambiØn aparece de relieve otro hecho no menos concluyente que lleva a demostrar de manera inequ(cid:237)voca la suplantaci(cid:243)n de los registros de los Jurados 1(cid:176) y 3(cid:176), y es la enorme desproporci(cid:243)n entre los votos que aparecieron en los registros
de aquellos Jurados al tiempo de verificar el escrutinio genera! con el resultado numØrico de ¡os demÆs Jurados que funcionaron el d(cid:237)a de las elecciones. ¿C(cid:243)mo se explica que al paso que en los Jurados 2(cid:176), 4(cid:176) y 5(cid:176) s(cid:243)lo hubieran sufragado 78. 90 y 115 electores, respectivamente, en las mesas 1(cid:176) y 3(cid:176) se emitieran 445 y 321 votos? Esto no se explica sino aceptando, como se debe aceptar legal y l(cid:243)gicamente, la falsificaci(cid:243)n o cambio de los registros correspondientes a los Jurados nœmeros 1 y 3 con posterioridad a las elecciones. El Consejo reproduce ahora y hace suyo el siguiente pasaje de la sentencia que se revisa: El apoderado de la oposici(cid:243)n considera que de acuerdo con la doctrina del art(cid:237)culo 682 del C(cid:243)digo Judicial, el test
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