CE-SP-663-1983-03-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-663-1983-03-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
NULIDAD DEL PROCESO – Carencia de jurisdicción / ARBITROS Y ARBITRAMENTO - Conformación. Cláusula compromisoria. No puede decidirse en el arbitramento lo relacionado con la cláusula de caducidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E, diez (10) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: ELECTRICAS DE MEDELLIN LTDA
Demandado: Referencia: Expediente No. 3.397Ordinario apelación Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 8 de 1981, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Mediante ese proveído el aquo declaró el incumplimiento del contrato No. 150 de 1979 celebrado entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Eléctricas Medellín y condenó a aquélla a pagarle a ésta la suma de $1.513.558.00 a título de indemnización de perjuicios. En la controversia se tuvieron en cuenta los siguientes hechos: Que entre la Electrificadora de Bolívar y Eléctricas Medellín se celebró mediante licitación, el contrato No. 150 de 21 de diciembre de 1979 para el transporte, instalación, obras civiles, pruebas y entregas en la operación comercial de los circuitos aéreos a 66 KV requeridos dentro del plan de desarrollo del sistema de subtransmisión. Al contrato en cuestión se anexaron las especificaciones de la licitación No. 019-79.
Que se convino como valor del mismo la suma de $11.839.270 y que el valor final resultaría de multiplicar las cantidades de obra ejecutada y recibida a satisfacción por los precios unitarios estipulados en el formulario de precios de oferta del contratista. Que en la cláusula 5a. se convino la forma de pago, contra presentación de facturas. Que en la cláusula 7a. se indican claramente los plazos para la entrega de las obras; el término de ejecución empezó a partir de la de perfeccionamiento del contrato e inicialmente vencía el 28 de junio de 1980. Que el contratista prestó en su debida oportunidad las garantías con sujeción a la Resolución No. 181 de 1957 de la Contraloría General de la República. Que Eléctricas Medellín inició la ejecución de las obras y cumplió normalmente mientras Electribol cumplió lo de su cargo, pero cuando ésta incumplió se produjeron atrasos que llevaron a la prórroga del contrato, el que debía culminar el 26 de junio de 1980, hasta el 31 de agosto siguiente y que como es obvio produjo un sobre costo para la demandante, no imputable a la misma. Que Eléctricas elaboró un estudio sobre los perjuicios sufridos en cuantía de $2.334.623.00. h) Que a su turno Electribol estimó como el valor de esos sobre costos la suma de $1.613.058.oo. f) Que Eléctricas, para evitar una controversia prolongada, reduce sus pretensiones a esta última cifra. El aquo para sustentar la sentencia condenatoria, argüyó:
"A folio 2 y siguientes del expediente aparece el contrato No. 150 de 1979 celebrado entre William Murra Sabán en su calidad de Gerente de la Electrificadora de Bolívar S. A. y Mario Restrepo Arango y William Vélez Sierra como representantes legales de las firmas Eléctricas de Medellín Ltda. previa adjudicación de la licitación que hizo la primera de las empresas a la segunda de las mencionadas, como consta en el documento que obra a folio lo. "Obran en el expediente (folios 12 a 43) comunicaciones dirigidas por Eléctrica de Medellín a la Electrificadora de Bolívar en los cuales consta que el término convenido para la ejecución de las obras especificadas en el Contrato 150-79, sufrió modificación por hechos no imputables a Eléctricas de Medellín, admitido esto por la Electrificadora de Bolívar en comunicaciones que sostuvo con la anterior empresa (folios 29 a 31). "La Electrificadora de Bolívar S.A. a ruego de Eléctricas de Medellín estudió la situación planteada con relación a los sobre costos y los estimó en la suma de un millón quinientos trece mil quinientos cincuenta pesos ($1.513.550. oo), por las prórrogas que tuvo el Contrato No. 150 de 1979 (folios 29 a 31). "A pesar de que Eléctricas de Medellín considera que los sobre costos por incumplimiento de los términos para la ejecución de las obras ascienden a la suma de dos millones trescientos treinta y cuatro mil seiscientos veintitrés pesos ($2.33,4.623.00), con el ánimo de evitar una controversia más prolongada, se
limita en sus pretensiones a la suma en que Electribol ha estimado esos mayores costos. "Probado como se encuentra el hecho de que la empresa demandada incurrió en una omisión de la cual se desprendieron perjuicios para la empresa contratante, omisión consistente en la no realización de trabajos y el no suministro de elementos, imprescindibles para la terminación de las obras dentro del término estipulado en el contrato, perjuicios además reconocidos por la empresa contratante, hay que concluir que se violaron realmente las normas citadas en el libelo de la demanda, y por lo tanto se condenará a la empresa contratante, Electrificadora de Bolívar S.A. al pago de los perjuicios reclamados". Ya en esta segunda instancia, la señora fiscal colaboradora, en su vista de septiembre de 1982 que obra a folios 117 y siguientes estima que el proceso está viciado de nulidad por incompetencia de jurisdicción ya que el asunto debió ser resuelto por la justicia arbitral. Pero sostiene, además, la mencionada funcionaría que la actora incurrió en seria equivocación al pretender una indemnización de carácter extra contractual, cuando la controversia es de índole contractual, lo que configura una falta de demanda en forma. Agrega finalmente que aún en la hipótesis de que pudiera resolverse el fondo del asunto, ya no existiría el conflicto ante la aceptación que la demandante hizo de la liquidación del valor de los sobre costos hecha por Electribol. Para la Sala asiste, en parte, la razón al ministerio público, ya que se configura en el presente proceso la causal de carencia de jurisdicción, no la mal denominada incompetencia de jurisdicción.
Según se desprende la cláusula vigésima quinta del contrato 150 la controversia aquí planteada debió dirimirse por un tribunal de arbitramento. El tenor literal de la aludida cláusula no deja lugar a dudas: Arbitramento a) "Toda disputa que surja en cuanto a las obligaciones de cualquiera de los contratantes adquiridas en virtud del presente contrato a la interpretación de cualquiera de sus disposiciones, si no se dirime mediante acuerdo mutuo, será remitida al gerente de Electribol, quien comunicará al contratista, la decisión de Electrobol, al respecto y entonces y a opción de cualquiera de las partes y mediante aviso escrito a la otra parte, será dirimida mediante arbitramento. El arbitramento se hará en derecho y se llevará a cabo de acuerdo con la ley colombiana. El arbitramento tendrá lugar en Cartagena, Colombia. La disputa será presentada a los árbitros en la forma que ellos consideren procedente, y las decisiones de la mayoría de los árbitros, dadas por escrito, serán definitivas y concluyentes y valederas para las partes, y la sentencia que contengan tales decisiones servirá ante cualquier corte de cualquier país. Cada una de las partes pagará sus propios gastos relacionados con el arbitramento, pero la compensación y los gastos de los árbitros se sufragarán en la forma señalada en el fallo arbitral. La obra que pueda ser objeto del arbitramento será continuada diligentemente durante el arbitramento, salvo imposibilidad establecida de mutuo acuerdo. Vista la cláusula que se deja transcrita, cabe concluir que en el presente litigio se configura la causal de nulidad de carencia de jurisdicción. Esta causal no sólo está
contemplada como motivo de nulidad en el Art. 113, ordinal 1o del C.C.A. (de antitécnica formulación como incompetencia de jurisdicción), sino en el numeral 1) del artículo 152 del C. de P.C. Como es sabido la justicia arbitral constituye un equivalente jurisdiccional por etero composición, ya que en ella se conforma el litigio por medios distintos a los seguidos en el proceso judicial y con la intervención de particulares investidos de poder para la solución del conflicto concreto de que se trate. Esta justicia arbitral está autorizada en la ley y cuando debe operar, la propia, bien sea ordinaria o especial, cede su lugar. En el caso subjudice su operancia es clara, máxime cuando no invade la órbita de caducidad del contrato, aspecto este último que no puede someterse a este régimen de excepción. En este orden de ideas, y dada la vigencia de la cláusula vigésima quinta, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. La decisión tendrá que hacerse de plano, ya que el motivo no es saneable, además, tampoco podrá enviarse al juez competente porque esto solo es posible cuando se declara la incompetencia pero no la carencia de jurisdicción. Finalmente y como acotación marginal la Sala observa que dentro del litigio se observa un principio de acuerdo entre las partes. Principio que podría aprovecharse para evitar así el proceso arbitral, el que demoraría aún más la definición de esta controversia y recargaría sus costos. Se hace esta reflexión porque la cláusula transcrita atrás (la vigésima quinta) permite la definición por
mutuo acuerdo de las partes contratantes, el que podría concretarse en una transacción. Por lo expuesto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por carencia de jurisdicción. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en. su sesión celebrada el día 10 de marzo de 1983.