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CE-SP-667-1983-04-23

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-667-1983-04-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

CONTRATO ADMINISTRATIVO – Cláusula de Caducidad / INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Consecuencia de la ejecutoriedad de la resolución declaratoria de caducidad / PERJUICIOS CAUSADOS AL CONTRATISTAAplicación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E, veintiocho (28) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: CONFECCIONES RAHIDUD

Demandado: Referencia: Expediente No. 3143

El ciudadano Rafael Antonio Hidalgo Dueñas, mayor y vecino de Bogotá, en su carácter de propietario de la "Fábrica de confecciones Rahidud", por medio de apoderado en ejercicio de la acción del artículo 67 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: "Primera. Que es nula la Resolución No. 5886 de 21 de julio de 1980, mediante la cual el señor Ministro de Salud dispuso: declarar la caducidad administrativa del contrato celebrado entre el Ministerio de Salud y Rafael Antonio Hidalgo Dueñas como propietario de la fábrica "Confecciones Rahidud", de fecha 26 de febrero dé 1980, hacer exigible la cláusula penal pecuniaria por $27.646.92 y la póliza de cumplimiento No. 84922 prorrogada por la No. 52734 con vigencia hasta el 23 de julio de 1980; comunicar la caducidad y la exigibilidad a la compañía de seguros, y

declarar la inhabilidad del contratista hasta por cinco años, al igual que la Resolución 8866 de 26 de septiembre del mismo año proferida igualmente por el Ministerio de Salud, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución primeramente citada. "Segunda. Que como consecuencia de la nulidad que se declare, el H. Consejo de Estado disponga que mi poderdante tiene derecho a que el Ministerio le indemnice todos los perjuicios que le ha ocasionado con el incumplimiento de las obligaciones contraídas según contrato de 28 de febrero de 1980, indemnización que debe comprender: el valor de los sesenta y tres (63) vestidos que fueron entregados antes de la declaratoria de caducidad, o sea la suma de $276.469.20; los intereses comerciales de esta cantidad y el valor de los perjuicios morales según tasación que pericialmente se haga en el proceso y, que, igualmente tiene derecho a que se le levanten las sanciones impuestas en los artículos 1o a 4o. de la Resolución No. 5986 de 21 de julio de 1980; "Tercera. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que aquí se profiera, dentro del término consagrado en el artículo 121 del C.C.A., contado a partir de su ejecutoria". (Fl. 7). LA DEMANDA EXPONE LOS SIGUIENTES HECHOS "1. Por comunicación de 9 de enero de 1980 firmada por el jefe de Unidad de Suministros, asistencia administrativa del Ministerio de Salud, se informó a "Representaciones médicas y confecciones Rahidud" que a partir del 7 enero de ese año quedaba abierta por segunda vez la licitación No. SM-18-79, para la

adquisición de 63 vestidos de paño de dos piezas para hombre;

2. Con la anterior comunicación se remitió el pliego de condiciones generales y particulares para la licitación y en dicho pliego se consignó: Especificaciones técnicas: paño Indulana. Saco: dos bolsillos laterales en forma de cartera, 1 bolsillo de pecho, 2 botones, forro satinado. Pantalón: pretina en banroll, cremallera de cobre, bolsillos comunes. Color: surtidos". "3. Antes de que se venciera el término señalado para el cierre de la licitación SM18-79, o sea el 15 de enero de 1980, Confecciones Rahihud presentó al Ministerio de Salud, División de Asistencia Administrativa, Unidad de Suministros, la cotización No. 0015 que contenía la oferta de venta de los 63 vestidos en las condiciones exigidas, a razón de $4.388.40 cada uno para un total de $276.469.20; "4. El Ministerio de Salud el 5 de febrero de 1980 profirió la Resolución No. 0524 y

en ella adjudicó a "Confecciones Rahidud" el ítem No. 1 correspondiente a la licitación privada No. SM-18-79 por un valor de $276.469.20 e informó tal hecho al adjudicatario con Oficio No. 4841 de 13 de febrero del mismo año suscrito por el jefe de la Unidad de Suministros; "APARTE B. EL CONTRATO "1. El 21 de febrero de 1980 con Oficio No. 06503 o 06603, el jefe de la Unidad de Suministros del Ministerio de Salud, envió a Confecciones Rahidud en original y

cuatro copias, el contrato sobre la licitación privada No. MS-18-79 y le solicitó a mi poderdante el pronto diligenciamiento del mismo y el envío de los siguientes documentos: garantía de cumplimiento del contrato; recibo de pago de la publicación en el Diario Oficial; paz y salvos sobre impuesto de renta y complementarios; el pago de impuesto de timbre; "2. El propietario de 'Confecciones Rahidud' procedió a firmar el contrato y lo devolvió al Ministerio de Salud junto con los documentos que le habían sido exigidos, el 3 de marzo de 1980. "3. Según el documento que recoge la negociación celebrada entre el Ministerio de Salud y Rafael Antonio Hidalgo Dueñas como propietario de Rahidud, el contratista se comprometió a cumplir las siguientes prestaciones: suministrar al Ministerio de Salud dentro de quince días calendario contados a partir del perfeccionamiento del contrato y del recibo de las correspondientes órdenes de compra, sesenta y tres vestidos para hombre en colores surtidos, confeccionados en paño Indulana, compuestos de dos piezas con las siguientes especificaciones: saco con dos bolsillos laterales en forma de cartera, un bolsillo de pecho, dos botones y con forro satinado; el pantalón, con pretina de banroll, cremallera de cobre y bolsillos comunes. La entrega de estos vestidos debía cumplirse en el almacén del Ministerio de Salud ubicado en la calle 16 No. 7-39, sótano, en presencia de dos funcionarios del ramo de servicios generales (cláusulas primera, quinta, séptima). "4. En el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de fecha 26 de febrero de

1980 se previo la prórroga de los plazos contractuales, de común acuerdo. "5. Según la cláusula décima primera del contrato, el Ministerio podía 'imponer multas sucesivas de doscientos setenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($276.47) equivalente al uno por mil (1/1000) del valor del contrato por cada día de mora en la entrega del total de los elementos del presente contrato durante los primeros treinta días, pasados los cuales el Ministerio podrá declarar la caducidad administrativa'. "6. En la cláusula novena se pactó la caducidad administrativa del contrato mediante resolución motivada por las causas previstas en el artículo 4o del Decreto 0150 de 1976 y en especial por mora superior a los treinta días en la entrega de los vestidos. "6. El contrato suscrito entre el Ministerio de Salud y Rafael Hidalgo como propietario de Confecciones Rahihud se perfeccionó el 5 de marzo de 1980 fecha en la que el jefe de la Unidad de Suministros le envió al contratista el Oficio No. 00210 diciéndole que habían sido aprobadas las fianzas para garantizar el cumplimiento del contrato. "APARTE C. EJECUCION DEL CONTRATO "De esta etapa me permito resaltar los siguientes tópicos: "1. Perfeccionado el contrato, fue llamado al Ministerio el propietario de Confecciones Rahihud para exigirle que suministrara los vestidos en paño azul no obstante que en el contrato se había estipulado que fueran en colores variados y Rafael Hidalgo dio la orden al departamento de confección para que se elaboraran en este color.

r "2. Dos días después uno de los funcionarios de la División Administrativa lo llamó y le dijo que los vestidos debían venderse en paño gris, pero mi poderdante lamentablemente omitió darle estas instrucciones al jefe de producción de Confecciones Rahihud, razón por la cual se confeccionaron todos en color azul. Al darse cuenta mi mandante de esta omisión, envió al jefe de la Unidad de Suministros la comunicación de 25 de abril de 1980, pidiéndole que le recibieran los vestidos confeccionados en paño azul y explicó lo ocurrido; "3. En respuesta, recibió la comunicación No. 15379 de 2 de mayo de 1980 en que se le decía que consultada la Oficina de Interventoría ésta no había aceptado los vestidos en color azul y que por lo tanto debía entregarlos en paño gris tal como se había acordado; "4. Ante esta circunstancia mi poderdante se vio precisado a enviar al señor jefe de la Unidad de Suministros del Ministerio de Salud la nota de fecha 9 de mayo que contenía una petición de prórroga para la entrega de los vestidos de 25 días hábiles contados a partir del 9 de mayo de 1980; "5. El 21 de mayo de 1980 con Oficio No. 17731 firmado por el jefe de la Unidad de Suministros del Ministerio de Salud, se le manifestó a poderdante que se aceptaba la prórroga de 25 días hábiles, pero que debía ampliar las pólizas de cumplimiento. "6. En vista de este requerimiento mi poderdante procedió a modificar la póliza e hizo llegar al Ministerio del certificado No. 52734 de Seguros Colombia en que tal

modificación constaba; "7. El 24 de mayo de 1980 con comprobante No. 129 la fábrica de Confecciones Rahidud a quien represento, remitió al Ministerio de Salud, División Administrativa, los sesenta y tres vestidos confeccionados en paño Indulana, color gris, cuya compra le había sido adjudicada mediante licitación privada MS-18-79 y formalizada en contrato de 28 de febrero de 1980. Estos vestidos fueron entregados en el almacén del Ministerio de Salud de la calle 16 No. 7-39 de esta ciudad y en su recibo intervinieron el almacenista, el jefe de la División Administrativa, el viceministro y un funcionario de la auditoría, según se desprende del comprobante de remisión No. 129, arriba mencionado; "8. A más del comprobante de remisión, el mismo 24 de mayo de 1980 se le firmó a la fábrica vendedora, la factura No. 0026 por los señores jefe del almacén central, jefe de la División de Asistencia Administrativa y el revisor de documentos de la Contraloría General ante el Ministerio. "9. El 2 de junio de 1980 el ordenador administrativo del Ministerio de Salud con Orden No. 33 impartió instrucciones al almacenista-sección papelería para que diera 'de alta sus cuentas por orden de compra local' en el grupo 2-20 los sesenta y tres vestidos entregados por Confecciones Rahidud con factura No. 0028 de 24 de mayo 1980. Esta orden de alta registra las firmas del ordenador administrativo, jefe de la División de Asistencia Administrativa, jefe de la Unidad de Suministros,

almacenista general y revisor de documentos de la auditoría. "10. Un día después o sea el 3 de junio con orden No. 514 el almacén del Ministerio entró al jefe de la Sección de Transportes y dio de baja los 63 vestidos por 'dotación de elementos', según consta en la orden ya referida refrendada con las firmas del ordenador administrador, jefe de División de Asistencia Administrativa y almacenista general del Ministerio de Salud; y "11. La fábrica de confecciones Rahidud como se deduce de los hechos anteriores, ejecutó satisfactoriamente y en el lugar y tiempo debidos la prestación a su cargo, porque entregó al Ministerio de Salud los 63 vestidos que se comprometió a venderle 13 días antes del vencimiento de la prórroga de 25 días hábiles que se le había concedido con oficio No. 1773 de 1980. "APARTE D. LAS RESOLUCIONES QUE IMPUGNO "1. El primer acto administrativo proferido o sea la Resolución No. 5986 de 21 de julio de 1980 proferida por el señor Ministro de Salud, en los seis primeros considerandos hace un recuento de los antecedentes del contrato de 28 de febrero de 1980, celebrado entre ese Ministerio y Confecciones Rahidud; en el séptimo, acepta que el contratista solicitó prórroga para la empresa de los vestidos pero niega que se le haya concedido; en el 8o. afirma que Confecciones Rahidud subcontraró no obstante estarle prohibido por la cláusula décima segunda del

contrato; en el considerando 9o. manifiesta que según informe del 7 de julio de 1980 el jefe de la División Administrativa, los vestidos no tenían la calidad ofrecida y que el paño no era Indulana; en el 10o. manifiesta que la fábrica Confecciones Rahidud sólo tiene capacidad para producir blusas; y, finalmente en el considerando 11 se dice que el Ministerio debe declarar caducado el contrato por incumplimiento del contratista de acuerdo al artículo 4º del Decreto 0150 de 1976 y de la cláusula 9 del contrato, es decir, por mora superior a treinta días. "2. Como consecuencia de este razonamiento que se aparta de la realidad, se declaró la caducidad del contrato, se dijo que era exigióle la cláusula penal de $27.646.92; se ordenó comunicar a la compañía de seguros para que pagara el valor asegurado y se declaró la inhabilidad del contratista para contratar con la administración pública durante 5 años. "3. Esta resolución se le notificó personalmente a Rafael Antonio Hidalgo Dueñas y dentro del término de 10 días se recurrió de ella en reposición. En mi escrito sustentatorio hice énfasis al señor Ministro de Salud en el hecho de que al proferir el acto administrativo recurrido, se había incurrido en falsa motivación, en flagrante violación de normas legales y contractuales y en la improcedencia de la caducidad cuando el contrato ya ha terminado". (Fls. 7 a 9). Como disposiciones violadas cita el demandante los artículos 30 de la Constitución Política, 1602, 1625 y 1626 del C. C, 49 del Decreto 150 de 1976 y lo.

y 931 del C. de Co. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado por lo que se procede a dictar sentencia.

I. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o. de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "La primera petición del actor es la declaratoria por parte de esta Corporación de la nulidad de los actos por medio de los cuales el Ministerio de Salud declaró la caducidad del contrato celebrado por el señor Rafael Hidalgo Dueñas en su condición de propietario de la fábrica de confecciones Rahidud, para la confección de 63 vestidos de paño y posteriormente resolvió el recurso de resposición interpuesto contra el citado acto, por cuanto se considera que la declaratoria de caducidad fue extemporánea por cuanto ya se habían ejecutado las obligaciones surgidas del contrato y por lo tanto éste estaba vencido. "Teniendo en cuenta el materil probatorio que obra en el expediente, vemos en primer lugar que el contrato celebrado entre el Ministerio de Salud y el señor Rafael Hidalgo en su cláusula quinta, plazo de entrega, establece que el contratista 'se obliga a entregar la totalidad de los elementos objeto del presente contrato dentro de un plazo de quince días calendario contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del presente contrato, y del recibo de las órdenes de compra. Las entregas se harán en presencia de dos funcionarios en el ramo de servicios generales del Ministerio de Salud', además el mismo demandante afirma

que la fecha de celebración de dicho contrato fue el día 28 de, febrero de 1980 y que su perfeccionamiento se realizó el día 5 de marzo del mismo año, fecha en la cual el jefe de la Unidad de Suministros del Ministerio de Salud le envió el Oficio 08210 manifestándole la aprobación de las garantías. De acuerdo con lo anterior el contrato vencía el día 21 de marzo del mismo año por expiración del plazo pactado, y por lo tanto la solicitud de prórroga presentada a la entidad demandada por el contratista el día 9 de mayo de 1980 ya era extemporánea puesto que ha debido solicitarse con anterioridad al vencimiento del contrato (fl. 16, c. 2). "De acuerdo con el planteamiento anterior la declaración de caducidad por parte del Ministro de Salud el día 21 de julio de 1980 (fl. 3, c. 1) fue también extemporánea y en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha afirmado que la caducidad no puede decretarse cuando el contrato ya ha terminado por vencimiento del plazo pactado o por el cumplimiento del objeto del mismo. Por esta razón la Resolución No. 5986 de julio 21/80 deberá ser anulada. "El actor solicita que se ordene el levantamiento de las sanciones impuestas en los artículos lo. a 4o. de la Resolución No. 5986 de julio 21/80. Para considerar esta petición debemos tener presente en primer lugar la cláusula novena del contrato impugnado y posteriormente el artículo lo. y 2o. de la resolución acusada. "Cláusula 9o. Caducidad. El Ministerio podrá declarar la caducidad administrativa

del presente contrato, mediante resolución motivada por ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 4o del Decreto 150 de 1976 y en especial por mora del contratista, superior a treinta días, en la entrega de los elementos objeto del contrato, una vez en firme la resolución el Ministerio hará efectiva la cláusula penal pecuniaria, las garantías pactadas en el literal a) de la cláusula octava del presente contrato y efectuará la liquidación del mismo". "Como se puede observar, en el contrato se ligó la exigencia de la cláusula penal y de las garantías pactadas en la cláusula octava, literal a) a la declaratoria de caducidad, por lo tanto tal como lo establece la cláusula novena del citado contrato solo en firme la resolución que la declara podrán hacerse efectivas las sanciones mencionadas. Ahora bien, en los artículos lo. y 2o. de la resolución impugnada se establece lo siguiente: "Artículo lo. Declarar la caducidad del contrato celebrado entre el señor Ministro de Salud en nombre de la Nación y el señor Rafael Antonio Hidalgo Dueñas, en representación de la fábrica de confecciones Rahidud, con fecha 28 de febrero de 1980". "Artículo 2o. De acuerdo con el artículo lo. se hacen exigibles: "La cláusula penal pucuniaria por un valor de $27.646.92 m/cte., y la póliza de cumplimiento No. B4922 vigente hasta el 23 de julio de 1980". "Vemos que el artículo 2o. de la Resolución 5985 al expresar que de 'acuerdo con

el artículo lo.' o sea con el que declara la caducidad, se hacen exigibles las sanciones estableció un nexo. Así pues al decretar nula la resolución de caducidad por extemporánea, necesariamente desaparecen también las sanciones contempladas en el Art. 2o. cuales son la cláusula penal pecuniaria y la garantía de cumplimiento por depender su exigibilidad de la declaración de caducidad. "Teniendo en cuenta lo pactado en el contrato debe entenderse que se estableció una dependencia entre la declaratoria de caducidad y la exigibilidad de la garantía de la cláusula penal, el anterior procedimiento, no permite separar lo uno de lo otro. Sabido es, que la cláusula penal puede hacerse efectiva ya como efecto de la declaratoria de caducidad del contrato, o por incumplimiento del contratista, según lo establece el artículo 61 del Decreto 150/76, pero la forma en que se redactó la el áusula contractual antes transcrita y el contenido mismo de la resolución acusada, nos indica que en el presente caso las sanciones tienen su origen exclusivamente en la declaratoria de caducidad". "Respecto a la petición de indemnización de perjuicios causados al demandante, se tiene lo siguiente: "Del estudio de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que sí hubo incumplimiento por parte del contratista el cual no hizo la entrega de los vestidos en la fecha estipulada, siendo además, extemporánea la prórroga solicitada y más aún tal como consta en las declaraciones que obran a folios 62 y 63 del cuaderno No. 2 que el incumplimiento no sólo fue en cuanto al plazo de la entrega de los

vestidos objeto del contrato sino también en cuanto a tallas, colores y forma de efectuar la entrega, violándose así lo pactado en las cláusulas la. y 5a. del contrato en cuestión, estableciendo esta última en su parte pertinente que: '... las entregas se harán en presencia de dos funcionarios en el ramo de servicios generales del Ministerio de Salud', requisito que no fue cumplido por el contratista, razón ésta por la cual se considera improcedente el reconocimiento de ninguna indemnización para el contratista pero sí procede la orden de liquidación del contrato por parte de la entidad contratante, por ser éste el procedimiento legalmente establecido a la terminación de todo contrato". "Por las anteriores consideraciones esta agencia del ministerio público solicita a la Honorable Sala, declarar la nulidad de la Resolución No. 5986 de julio 21 de 1980 proferida por el Ministro de Salud y como consecuencia se levanten las sanciones en ella contenidas y ordenar a la entidad contratante proceder a la liquidación del contrato celebrado entr el Ministerio de Salud y Confecciones Rahidud, y denegar las demás peticiones". (Fls. 32 a 36).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte y prohíja las consideraciones hechas por su colaboradora fiscal por encontrarlas ceñidas a la realidad probatoria y a las normas reguladoras de la controversia.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que la cláusula de caducidad no es más que la facultad exorbitante de la administración para dar por terminado, unilateralmente, un contrato administrativo, por lo que, repugna a la lógica y al derecho el que ella

se pretenda utilizar cuando ya el contrato ha terminado, por vencimiento del plazo o por terminación de la obra o por cualquier otra causa legal o convencional. Terminado el contrato, por causa legal o convencional, fenece la competencia de la administración para declarar la caducidad y si la declara, el respectivo acto administrativo resulta nulo, por ilegal y ese es el caso concreto subjudice, pues el contrato venció, según el plazo pactado, el 21 de marzo de 1980 y la declaración de caducidad tuvo ocurrencia el 21 de julio de 1980. La cláusula de caducidad (9a. del contrato) se pactó en forma en que resulta nula por imposibilidad física pues, mientras el plazo contractual era de quince días, la caducidad no podía declararse sino por incumplimiento mayor de treinta días, lo que, necesariamente haría imposible el uso de la cláusula, pues cuando tal mora ocurriera el contrato ya había terminado por vencimiento del plazo pactado. El uso de la cláusula penal se subordinó, inconsultamente, a la ejecutoriedad de la declaración de caducidad y, por ende, al caerse la resolución de caducidad deviene, igualmente, ilegal, la efectividad de la cláusula penal. La inhabilidad para contratar con entidades públicas, por el término de cinco años, que el artículo 4o. de la resolución impugnada dispuso contra el contratista, es consecuencia de la declaratoria de caducidad, por lo que, declarada nula la causa, desaparece su efecto. A propósito, tal inhabilidad está ciertamente consagrada tanto en el Decreto 150

de 1976 como en el Decreto 222 de 1983 como consecuencia inmediata de la ejecutoriedad de la resolución declaratoria de la caducidad, sin consideración al ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que el interesado pueda hacer valer, por lo que, por lo menos en principio, al ser declarada jurisdiccionalmente la nulidad de la declaratoria de caducidad deberá condenarse a la administración al pago de los perjuicios demandados y comprobados por la aplicación de tal inhabilidad. Lo anterior demuestra el tino y la prudencia que debe usar la administración al aplicar tan severa y anticipada sanción.

7. En el presente proceso no se probaron los perjuicios demandados, ni los presuntamente derivados de la inhabilidad, pues no se acreditó rechazo en nuevas licitaciones o contrataciones, ni los del presunto incumplimiento por parte de la administración.

Por el contrario, está acreditado en el expediente el incumplimiento por parte del contratista demandante, tanto en el plazo pues vencido el contrato el 21 de marzo de 1980, pide prórroga el 9 de mayo siguiente cuando ello ya no es posible ante la expiración del contrato, como en la calidad de los vestidos y el color de los mismos. Todo ello indica que no puede prosperar la pretensión indemnizatoria de perjuicios. Por primera vez se da aplicación, en este proceso, al artículo 197 del Decreto 150 de 1976, con el llamamiento del entonces Ministro de Salud, Dr. Alfonso Jaramillo Salazar, como presunto responsable del incumplimiento contractual. Demostrado el incumplimiento del demandante e imponiéndose la absolución por perjuicios, ella abarca al señor ex ministro citado.

Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 5986 de 21 de julio de 1980 y 8866 de 26 de septiembre del mismo año, por las cuales el Ministerio de Salud Pública decretó la caducidad administrativa del contrato celebrado el 28 de febrero de 1980 con Rafael Antonio Hidalgo Dueñas, hizo efectiva la cláusula penal e impuso la sanción de inhabilidad al contratista, la primera y la segunda, por la cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. Segundo. Deniéganse las restantes pretensiones del libelo inicial del litigio. Tercero. Absuélvase de toda responsabilidad, por razón de la celebración del contrato de que se ha hecho mérito y de su ejecución, al señor doctor Alfonso Jaramillo Salazar quien para le época de los hechos desempeñaba el cargo de Ministro de Salud Pública. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE DE SECCION; JORGE DANGOND

FLORES, EDUARDO SUESCÜN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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