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CE-SP-682-EXP1982-N10719

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-682-EXP1982-N10719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

PRUEBAS DE OFICIO. - Facultad del juez administrativo para decretar pruebas de oficio conforme los artículos 179 y 180 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN Bogotá, D.E., dos (02) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 10.719

Actor: EPIFANIO DE JESÚS CASTRO GUEVARA Y OTROS.

Demandado: Referencia: Los señores Epifanio de Jesús Castro Guevara, María Cleotilde Nossa Torres de Castro y Mercedes Simbaqueva, presentaron demanda ordinaria indemnizatoria para que, por los trámites correspondientes, se declarara la responsabilidad civil de la Nación (Ministerio de Defensa) por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1976, en la vereda de Patrocinio, municipio de Tibasosa, en donde al estallar una granada que el ejército había dejado abandonada murieron Soledad Torres Vda. de Nossa, Eri Edilberto Castro Nossa y Luis Orlando Simbaqueva y quedó herido Luis Martín Castro Nossa.

Los demandantes pidieron además que se dictaran las siguientes condenas contra la Nación: a favor de Epifanio de Jesús Castro los perjuicios materiales y morales que se fijen por la muerte de su hijo Eri Edilberto Castro Nossa y por las lesiones sufridas por su otro hijo Luis Martín Castro Nossa; a favor de María Cleotilde

Nossa Torres de Castro, los perjuicios materiales y morales que se fijen por la muerte de su madre Soledad Torres Vda. de Nossa y a favor de Mercedes Simbaqueva, los perjuicios materiales y morales que se fijen por la muerte de su hijo Luis Eduardo Simbaqueva. Como fundamentos de hecho, afirmaron: "1. El Batallón Tarqui, el cual depende de la primera brigada, con sede en Tunja, tiene unas instalaciones o bases de operación, en la vereda de Patrocinio, jurisdicción del municipio de Tibasosa, departamento de Boyacá. El inmueble donde se hallan dichas instalaciones o bases dependientes del Batallón Tarqui acantonado en Sogamoso (Boyacá), tiene los siguientes linderos generales: "Por un costado, con propiedades de Olegario Montañez, Clodomiro Rincón y herederos del Dr. Franco Isaza; por otro costado, con herederos de Darío Plazas y propiedades de Cementos Boyacá; por otro costado con propiedades de Cementos Boyacá y por el último costado con propiedades de Epifanio de Jesús Castro Guevara. "2. Dentro del área del inmueble que hemos alinderado, tiene el Ejército Nacional (Batallón Tarqui No. 1 de Sogamoso), edificaciones y zonas arborizadas, donde realiza periódicamente prácticas y entrenamientos de tipo militar. "3. En tales entrenamientos o prácticas militares el ejército nacional utiliza material de guerra, de diferente índole, incluyendo explosivos de su propiedad y de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos tales como proyectiles y granadas y

otros. "4. En desarrollo de las prácticas militares a que nos referimos y que como ya manifestamos realiza en el predio que alinderamos, el ejército nacional dejó abandonadas granadas o material explosivo, que luego vino a causar la muerte violenta de Eri Edilberto Castro Nossa, Soledad Torres Vda. de Nossa y Luis Orlando Simbaqueva, lo mismo que las lesiones a Luis Martín Castro Nossa. "5. El día 12 de septiembre de 1976, a eso de las 10 a 10 y 30 a.m. en predios del señor Epifanio Castro Guevara, fueron encontrados por los menores Eri Edilberto Castro Nossa, Luis Orlando Simbaqueva, artefactos de guerra y de gran poder explosivo (granadas) y al estallar una de ellas, causó la muerte a las personas a que nos hemos referido y lesionó al mayor también ya nombrado. "6. Pocos momentos después de ocurrida la tragedia, unidades del ejército nacional, se hicieron presentes en el lugar de los hechos y recogieron, todavía, dos granadas más, las cuales afortunadamente no alcanzaron a explotar, lo que habría causado un mayor número de víctimas. El material explosivo recogido y el que alcanzó a estallar fue debidamente identificado por miembros del ejército nacional, como de su propiedad y uso privativo, de las fuerzas militares y del material utilizado en las prácticas que allí se realizan. "7. Ante los hechos trágicos a que nos hemos referido la alcaldía municipal de Tibasosa, efectuó la diligencia de levantamiento de los cadáveres de las personas

que resultaron muertas y el menor Luis Martín Castro Nossa fue llevado de urgencia al hospital de Sogamoso, donde gracias a la oportuna intervención médica, se logró salvarle la vida, quedándole, sinembargo, graves traumatismos de orden sicológico. "8. Pudo constatarse plenamente que el inmueble destinado a las prácticas militares, incluso, las edificaciones donde guardan elementos explosivos, carece de las más elementales medidas de seguridad, el inmueble colinda con varias propiedades de particulares, sin que haya líneas divisorias, ni cercas que separen el inmueble militar de los particulares, a tal punto que entre los predios particulares y el de las Fuerzas Militares, hay una comunidad. "9. Las carencias de cercas, el descuido en que se tiene el inmueble, la falta de vigilancia y en general la negligencia e irresponsabilidad con que se tiene, se maneja y se utiliza el material explosivo, fueron la causa eficiente de la tragedia que enlutó hogares campesinos que habitan dicha comarca boya-cense. "10. A raíz de estos acontecimientos y en orden a explicar el origen de la granada estallada y las demás circunstancias del caso, el señor comandante de la primera brigada, Coronel Gustavo Gómez Villamizar, expidió el comunicado de prensa No. 002 del mes de septiembre de 1976 en el cual además de dar cuenta de los hechos previene acerca de la posibilidad de que otros niños puedan tener en su poder material explosivo procedente del área de entrenamiento. "11, Como es natural los periódicos de información, entre éstos el diario 6E1

Tiempo' en su edición del martes 14 y miércoles 15 de septiembre de 1976 difundieron la noticia y dieron cuenta del abandono y descuido en que se tenía el área de entrenamiento militar perteneciente al Batallón Tarqui No, 1 de Sogamoso en ese entonces bajo la comandancia en su calidad de encargado del Capitán Carlos Espitia Guerrero. "12. Hecho indiscutible es que con la tragedia a que hemos hecho alusión, se causaron perjuicios de todo orden moral y material a quienes han conferido poder en procura de obtener una justa indemnización acorde con los daños recibidos". (Fls. 14 y 15, C. 1). Con base en el Art. 16 de la Constitución Nacional y en el Art. 68 del C.C.A., la demanda desarrolló el concepto de la violación. CONCEPTO FISCAL Las autoridades de la República, dice el artículo 16 de la Constitución Nacional, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "Dentro de las múltiples actividades que desarrolla el Estado para el cumplimiento de los fines sociales, puede ocasionar perjuicios a los particulares con motivo de la mala o deficiente prestación del servicio. Cuando así ocurre, el particular agraviado está legitimado para impetrar la indemnización correspondiente ante los tribunales de lo contencioso administrativo. "Para que prospere la pretensión resarcitoria, la doctrina del Consejo de Estado tiene establecido que el actor debe demostrar plenamente los siguientes elementos axiológicos: a) El hecho generador de la falla o falta del servicio, que

puede consistir en una acción o en una omisión; b) Un daño indemnizable, cierto y determinado o determinable, y c) La relación de causalidad entre el primero y el segundo. "En el negocio objeto del presente concepto, la falla del servicio, primer elemento se encuentra plenamente demostrado. En efecto, aparece acreditado que como consecuencia de la explosión de un artefacto murieron Soledad Torres Vda. de Nossa, Eri Edilberto Castro Nossa y Luis Orlando Simbaqueva y que también resultó herido Luis Martín Castro Nossa. El artefacto que explotó es de uso privativo de las fuerzas armadas, que acostumbran dejarlos, en forma imprudente y negligente, en los sitios por ellas empleados para la práctica militar. "No es la primera vez que el Consejo de Estado conoce de demandas con fundamento en muertes ocasionadas por la irresponsabilidad de los militares que practican su actividad en terrenos con acceso a particulares, y dejan las granadas o artefactos explosivos en el campo sin percatarse que al no estallar, constituyen un grave peligro para la ciudadanía y aún para el mismo personal militar. Esta conducta, como ya lo ha decidido el mismo Consejo de Estado, constituye sin lugar a dudas una clara falla en la prestación del servicio, y como de dicha falta se produjo un perjuicio, el Estado se hace responsable y debe en consecuencia indemnizarlos. "El libelista manifiesta que con la tragedia a que se refiere el proceso, se causaron a los demandantes perjuicios de todo orden, moral y material, y que en procura de obtener una justa indemnización acorde con los daños recibidos le han otorgado

poder. Sin embargo, no concreta cuáles son esos perjuicios. Es decir, no cumple con la carga de la afirmación que corre por cuenta del libelista. "Pero con amplitud interpretativa puede inferirse que esos perjuicios los constituyen, tratándose del fallecimiento de una persona, aquellas erogaciones que los demandantes demuestren haber efectuado por concepto de gastos de entierro, drogas, hospitalización etc., efectuados como consecuencia del hecho generador del perjuicio; o también la circunstancia de verse los actores privados de la ayuda económica que la víctima estaba obligada a proporcionarles. Y en cuanto a los daños morales, se demuestran con el solo parentesco. "En este proceso no obstante que en el libelo se anunció como prueba las facturas que acompañaremos en su oportunidad relacionadas con los valores pagados por concepto de funerales, gastos médicos y hospitalarios de las víctimas del siniestro', es lo cierto que al expediente no se aportaron como prueba. Por esta razón no podrá hacerse condenación con respecto a este rubro en favor de ninguno de los actores. "El codemandante Epifanio de Jesús Castro Guevara afirma obrar en su condición de padre legítimo de Eri Edilberto Castro Nossa, fallecido y de Luis Martín Castro Nossa, herido. Sin embargo, no demostró esa calidad para efectos del reconocimiento de los perjuicios. Porque la sola partida de nacimiento de origen civil, no es suficiente para demostrar dicha calidad. Se requiere, además, que al proceso se arrime copia auténtica de la partida de matrimonio de los padres. Es decir, que la calidad de hijo legítimo, se demuestra en el proceso con la partida de

nacimiento del mismo y la del matrimonio de los padres, ambas de origen civil. "A este respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 'La prueba de la calidad de hijo legítimo que tiene una persona respecto de su padre proviene de las presunciones legales que establecen los Arts. 213 y el primer inciso del 214 del Código Civil en los siguientes términos: 'El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hyo legítimo'; 'El hijo concebido que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido' ". "La doctrina explica la presunción de legitimidad que se comenta, diciendo que ella se apoya a su turno en dos nuevas presunciones de hombre derivadas del matrimonio: de fidelidad de la mujer y de cohabitación de los cónyuges. "Cuando de presunciones legales se trata, requiérase sine qua non, además de que están establecidas en la ley, que el hecho en que se funden se halle plenamente acreditado, como lo dispone el Art. 176 del C. de P. C. El hecho presumido se tiene por cierto, aunque admite prueba en contrario en las presunciones legales, al contrario de lo que ocurre con las de derecho o juris et de jure, cuya fuerza probatoria es irrebatible. "Aplicando estos principios a las presunciones que establecen los citados artículos 213 y 214, que se conocen con la expresión latina deter is est quen nuptine demos trant, ellas tienen como premisas el matrimonio de los padres y que la concepción haya ocurrido durante éste. De ahí que aquella presunción no puede obrar cuando

no se demuestren plenamente esos dos hechos: la falta de prueba de uno de ellos (la del matrimonio de los padres, como ocurrió aquí) impide que produzca sus efectos. "La Corte ha dicho invariablemente que 'para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres y la del nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del Art. 92 del Código Civil. Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí solo para probar la legitimidad, porque puede haberse inscrito como legítimo el hijo de padres que no se hallaban casados. Basándose el estado civil del hijo legítimo sobre los hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio, no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al demostrar éste no acreditó aquélla' ". (LXXXI, pág. 419. En igual sentido Lili, pág. 53). (Cas. Civil, julio 31 de 1979.

Magistrado ponente: Dr. José María Samper). "María Cleotilde Nossa Torres de Castro, tampoco acreditó su calidad de hija legítima de la señora Soledad Torres de Nossa. "La señora Mercedes Simbaqueva, allegó la partida de nacimiento de su hijo natural Orlando Simbaqueva. Tratándose de esa calidad basta con la copia de la partida de nacimiento de origen civil, en donde conste quién es la madre natural.

"De lo expuesto se concluye que los dos primeros demandantes: Epi-fanio de Jesús Castro Guevara y María Clotilde Nossa de Castro, no demostraron el segundo de los elementos de la pretensión resarcitoria, es decir, el daño; ni el material ni el moral. "La señora Mercedes Simbaqueva, solamente el daño moral, es decir el pretium doloris, que se acredita con el parentesco. No demostró perjuicios materiales, ya que no aparece que hubiera hecho gastos como consecuencia del fallecimiento de su hijo Orlando, y como se trata de un menor de edad, que no tenía ninguna productividad ni estaba obligado a proporcionar ayuda a su madre, ningún perjuicio sufrió por este concepto. "Lo expuesto es suficiente para conceptuar que la demanda con que se inició este proceso solamente debe prosperar en cuanto a la codemandante señora Mercedes Simbaqueva, pero únicamente se le deben reconocer perjuicios morales. "Sin embargo, esta agencia del ministerio público, teniendo en cuenta que es un deber del fallador decretar pruebas de oficio cuando lo crea necesario para la verificación de los hechos alegados por las partes, y en busca de la verdad real, comedidamente se permite insinuar al señor consejero ponente, que haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 179 y 180 del C. de P. C, disponga que antes de dictar sentencia se arrime por la parte actora las partidas de matrimonio de origen civil, aquí echadas de menos" (fls. 131-136, C. 1). SE CONSIDERA Mediante auto del 19 de octubre de 1979 el consejero ponente decretó de oficio

las pruebas a que hizo referencia el ministerio público y fue así como la parte interesada allegó al proceso copia del acta de matrimonio de Epi-fanio de Jesús Castro y de María Cleotilde Nossa (fl. 141), copia del acta de matrimonio de Andrés Nossa y Soledad Torres (fl. 143) y copia de la partida de nacimiento de María Cleotilde, la cual desde un comienzo figuraba en el expediente (fl. 16). Con las copias de estos registros matrimoniales se superaron las deficiencias anotadas por la Fiscalía y, por lo tanto, procede entrar al fondo del asunto, no sin reiterar la facultad que tiene el juez administrativo para decretar pruebas en forma oficiosa conforme los Art. 179 y 180 del C. P. C, en orden a descubrir la verdad real y asegurar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (Cfr. auto 3 de Dic./80, Sala Plena, exp. 10.661). Los hechos que motivaron la demanda indemnizatoria aparecen plenamente demostrados en el proceso, con la copia auténtica de la diligencia de levantamiento de los cadáveres, visible a folios 44 y vto.; con la detallada inspección judicial practicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 72 y ss.); con la certificación jurada del comandante de la primera brigada del ejército (fl. 77); y con los testimonios de los señores Anaís Amaya de Torres, Beatriz Gutiérrez, Rafael Torres Plaza, Paz Plazas, César Rodríguez (fls. 87 vto. y ss.) y del sargento mayor Tulio Poveda Forero (fl. 105). Y como bien lo afirma la

Fiscalía, ésta no es la primera vez que el Consejo de Estado se ocupa de demandas con fundamento en muertes ocasionadas por la irresponsabilidad de los militares que practican su actividad en terrenos con acceso a particulares, y dejan las granadas o artefactos en el campo sin percatarse que al no estallar, constituyen un grave peligro para la ciudadanía y aún para el mismo personal (Cfr. sentencia 13 de diciembre/79, Sección 3a., Exp. 1.793). En el proceso se puso de presente que el campo de entrenamiento militar que el ejército tiene en Tibasosa, está ubicado entre las fincas de la región, atravesado por un camino real por donde transitan los vecinos y los niños de la escuela, dos de los cuales encontraron las granadas de mano perdidas, que posteriormente habrían de ocasionar su muerte. Así queda en evidencia la falla del servicio: el ejército no estableció un sistema eficiente de aislamiento y de prevenciones, en torno a su campo de entrenamiento, como debía hacerlo tratándose de un lugar destinado a la práctica de actividades singularmente peligrosas y no ejecutó tampoco una adecuada labor de limpieza de las granadas y material de guerra, acto seguido al entrenamiento, a tal punto que el militar encargado de realizar una inspección con posterioridad a la tragedia encontró, en ese mismo sitio, once granadas fallidas (fls. 106 y 77). Queda demostrado el primer elemento de la pretensión, o sea la falla del servicio, sin que se hubiese demostrado ninguna causal exonerativa de responsabilidad. Como respecto al segundo de los elementos o sea daño, la Sala comparte la

conclusión de su colaboradora Fiscal, en cuanto a que ninguno de los actores ha demostrado los perjuicios materiales, pues ciertamente no aparece en el proceso prueba idónea que acredite que los demandantes se vieron obligados a hacer gastos como consecuencia de la muerte de sus parientes, ni probaron que dependían económicamente de ellos. Y en cuanto a las lesiones padecidas por el menor Luis Martín Castro Nossa, no hay prueba de que le hubieran dejado secuelas que lo imposibilitaran para trabajar o le mermaran la capacidad laboral. En consecuencia, la condena se limitará al pago de perjuicios morales subjetivos a los parientes de las víctimas. Siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera esos perjuicios se reconocerán así: un valor equivalente en pesos a mil gramos de oro a Epifanio de Jesús Castro por la muerte de su hijo Eri Edilberto Castro Nossa y las lesiones de su hijo Luis Martín Castro Nossa; un valor equivalente en pesos a mil gramos de oro a Mercedes Simbaqueva por la muerte de su hijo Luis Orlando Simbaqueva y, finalmente, un valor equivalente en pesos a mil gramos de oro a María Cleotilde de Nossa de Castro por la muerte de su madre Soledad Torres Vda. de Nossa. Estas cantidades se liquidarán según el valor del oro a la fecha de esta sentencia, conforme certificado del Banco de la República que los interesados anexarán a la cuenta de cobro respectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el concepto Fiscal, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declárase la responsabilidad civil de la Nación (Ministerio de Defensa) por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1976 en la vereda de Patrocinio, municipio de Tibasosa, en los cuales, al estallar una granada, murieron la señora Soledad Torres Vda. de Nossa y los menores Eri Edilberto Castro y Orlando Simbaqueva y resultó herido el menor Luis Martín Castro Nossa.

2. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes señores Epifanio de Jesús Castro Guevara, María Cleotilde Nossa Torres de Castro y Mercedes Simbaqueva, lo equivalente en pesos al valor de mil (1.000) gramos de oro en la fecha de esta sentencia, conforme certificación del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta de cobro.

3. El pago se hará en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Pasados treinta días de formulada la cuenta, se causarán intereses moratorios del veinticuatro por ciento (24°/o) anual.

4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

Copíese, notif íquese y cúmplase.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALVARO OREJUELA GÓMEZ, AYDÉE ANZOLA

LINARES, JACOBO PÉREZ ESCOBAR, ALFONSO ARANGO HENAO, MARIO

ENRIQUE PÉREZ V., CARLOS BETANCUR JARAMILLO, IGNACIO REYES

POSADA, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, GUSTAVO HUMBERTO

RODRÍGUEZ, JORGE DANGOND FLORES, CON SALVAMENTO DE VOTO;

ROBERTO SUÁREZ FRANCO, ENRIQUE LOW MURTRA, EDUARDO

SUESCÚN MONROY, CARMELO MARTÍNEZ CONN, JORGE VALENCIA

ARANGO, CON SALVAMENTO DE VOTO. MAURICIO TORRES CUERVO,

SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO PRUEBAS. - Sobre iniciativa probatoria no hay vacío en el Código Contencioso Administrativo que pueda llenarse por normas del Código de Procedimiento Civil con aplicación que resulta indebida del artículo 282 del C.C.A. CONSEJO DE ESTADO.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia: marzo 2/82

Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN

DE JORGE DANGOND FLORES Y JORGE VALENCIA ARANGO

Actor: Epifanio de Jesús Castro Guevara y otros

Ref: Expediente 10.719

Nos apartamos de la decisión aprobada por mayoría con fundamento en las siguientes razones:

1. En los procesos la facultad de dictar autos para mejor proveer es incompatible, por su propia naturaleza con los poderes inquisitivos del oficio. Es decir, si rige el principio inquisitivo, el juez puede decretar toda clase de pruebas no solicitadas por las partes y por lo mismo repugna, dentro de un proceso de tal naturaleza, una facultad legal tan restringida y precisa como la de proferir un auto

para mejor proveer que no puede tener objeto distinto al de declarar hechos dudosos, esto es, hechos que fueron objeto de actividad probatoria de las partes a pesar de lo cual aparecen oscuros o dudosos. A su vez cuando el proceso está regido por el principio dispositivo, resulta tradicional y habitual en ellos la facultad legal expresa de completar la actividad probatoria de las partes con tal auto para mejor proveer.

2. El Código Contencioso Administrativo, expedido en 1941, acogió el sistema dispositivo probatorio del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, Ley 185 de 1931, y por eso en su artículo 91 consagró la procedencia del auto para mejor proveer.

3. Lo anterior indica que sobre iniciativa probatoria no hay vacío en el Código Contencioso Administrativo que pueda llenarse por normas del Código de Procedimiento Civil con aplicación, que resulta indebida, del artículo 282 de aquél.

Por tanto, el decreto oficioso de la prueba del parentesco del demandante y la víctima extremo fundamental de la causa petendi y presupuesto esencial de la pretensión, tal como lo hizo el sentenciador, resulta ostensiblemente ilegal. Por lo expuesto, la sentencia debió ser parcialmente absolutoria. Bogotá, mayo 14 de 1982.

JORGE DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO

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