CE-SP-686-1983-02-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-686-1983-02-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
VIA GUBERNATIVA – En juicios electorales / PROCESO ELECTORAL - No se exige previo agotamiento de vía gubernativa / ACTAS DE ESCRUTINIO – Requisitos / PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA - Consiste en que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda / REFORMATIO IN PEJUS - La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / ELECTORALESActas de escrutinio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E, dieciocho (18) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: DIOGENES ARMANDO PINO AVILA
Demandado: Referencia: Expediente No. 982Electoral Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora contra la sentencia de 13 de octubre del año pasado, dictada por el Tribunal
Administrativo del Cesar. Mediante ese proveído se declaró la nulidad parcial del acto expedido por los delegados de la Corte Electoral para ese Departamento el día 23 de marzo de 1982, mediante el cual fueron electos diputados para la Asamblea del mismo, en relación con los doctores Pedro Raúl Martínez M., y José Tobías Fuentes G., como consecuencia, se ordenó la práctica de un nuevo escrutinio. En demanda presentada el 15 de abril del año pasado, el actor fundamentó su pretensión en las irregularidades que se detallan en el hecho 4o. que a la letra
dice: "4o. En el acto de escrutinios departamentales y declaración de elección realizados por los señores Delegados de la Corte Electoral para el Departamento del Cesar a la lista encabezada por Pedro Martínez Neira le reconocen 3.099 votos contra 3.083 de la encabezada por Diógenes Pino Avila, todo debido a las siguientes irregularidades: "a) En los escrutinios municipales de Agustín Codazzi se computaron los votos de la mesa No. 8 del corregimiento de Casacará, donde los jurados de votación no firmaron ninguno de los cuatro (4) ejemplares del acta respectiva. En esta mesa se computaron quince (15) votos a favor de la lista de Pedro Martínez Neira como Candidato Diputado. "b) En el Municipio de El Copey la lista de Candidatos para Diputados de Pedro Martínez Neira solo obtuvo dos (2) votos y los delegados de la Corte Electoral le computaron veinte (20), o sea diez y ocho (18) votos más de los reales. "c) La lista de candidatos a Diputados encabezada por Diógenes Pino Avila en el Municipio de Aguachica obtuvo ciento noventa y dos (192) votos y en el escrutinio municpal le computaron uno (1) menos. "d) En el Municipio de Chimichagua a la lista de candidatos para Diputados encabezada por Diógenes Pino Avila le correspondieron ocho (8) votos, pero en los escrutinios municipales le computaron un (1) voto menos. "e) En el Municipio de El Paso la lista de candidatos a Diputados encabezada por Pedro Martínez Neira obtuvo diecinueve (19) votos y en los escrutinios
municipales cometieron error aritmético al contabilizarle veinte (20) votos, o sea uno (1) más. "5o. Para obtener el resultado definitivo de la votación obtenida por Pedro Martínez Neira como cabeza de lista de candidatos a Diputados, es necesario restarle quince (15) votos que no pueden ser computados en el Municipio de Codazzi; dieciocho (18) votos que no los obtuvo en el Municipio de El Copey, y un (1) voto menos en el Municipio de El Paso. Hechos estos descuentos, esalista queda únicamente con 3.065 votos. La lista que encabeza Diógenes Pino Avila para la misma Corporación queda con 3.085 votos al sumársele un (1) voto en el Municipio de Aguachica y otro (1) en el Municipio de Chimichagua". El Tribunal en la sentencia materia de apelación y como apoyo a su decisión expuso: "En efecto, las actas levantadas por los jurados de votación en las mesas que a continuación se indican adolecen de vicios que aparejan la nulidad de los votos allí consignados, por mandato expreso del numeral 3o. del artículo 172 de la Ley 28 de 1979. "CABECERA DE VALLEDUPAR "En la mesa número 24 aparece con dos firmas de los jurados de votación y 10 votos a favor de Martínez Neira; la mesa número 50 con una sola firma y 14 votos a favor de Martínez Neira; la mesa número 60 registra dos firmas y 10 votos a favor de Martínez Neira; la número 68 con dos firmas y 7 votos a favor de Martínez Neira; la mesa número 78 aparece con dos firmas y un (1) voto a favor de
Martínez Neira; la mesa número 158 aparece sin firmas y con 4 votos a favor de Martínez Neira y la mesa número 160 aparece sin firmas y con dos (2) votos a favor de Martínez Neira. En total son 48 votos nulos en la lista de Martínez Neira en la cabecera de Valledupar. "En el Corregimiento de Chemesquemena perteneciente al Municipio de Valledupar, la única mesa de votación registró dos (2) votos a favor de Pedro Martínez Neira pero el acta levantada por los jurados de votación solamente aparece suscrita por dos de ellos, razón por la cual son nulos dichos votos. "En el Corregimiento de Los Venados, Municipio de Valledupar, el acta levantada por los jurados de la mesa de votación fue suscrita por dos de ellas y allí se registraron dos (2) votos a favor de Martínez Neira, los cuales también serán anulados. "En la cabecera del Municipio de Agustín Codazzi, la mesa número 20 registra doce (12) votos a favor de Martínez Neira y el acta levantada aparece sin firmas de los jurados, razón por la cual serán anulados dichos votos. "En el Corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín Codazzi, la mesa número 6 registra 19 votos a favor de Martínez Neira y el acta figura con dos firmas de los jurados, por lo cual serán anulados esos votos. "En Bosconia en las mesas números 9 y 19 aparecen las actas respectivas con dos firmas de los jurados y en cada una de ellas un voto a favor de Martínez Neira,
los cuales serán anulados. "En la cabecera del Municpio de El Copey, la mesa número 15registraun voto a favor de Martínez Neira y el acta levantada por los jurados aparece con una firma, razón por la cual serán anulados. "A Diógenes Armando Pino Avila le serán anulados 1 voto en la mesa número 8 de La Gloria, por cuanto aparece el acta suscrita por un jurado y en el Corregimiento de Palestina, Municipio de Pailitas, le serán anulados 11 votos registrados en la mesa número 3 por cuanto aparecen solamente dos firmas. "En las condiciones anotadas, a los 3.040 votos que aparecen a favor de la lista encabezada por Pedro Raúl Martínez Neira deben restárseles los 86 votos nulos, con lo cual se obtienen dos mil novecientos cincuenta y cuatro (2.954) votos válidos a favor de dicha lista y en cuanto a la lista encabezada por Diógenes Pino Avila le aparecen 3.076 votos menos 12 votos nulos, le resultan tres mil sesenta y cuatro (3.064) votos válidos". No satisfecho con lo resuelto, la parte impugnadora interpuso el recurso de apelación. Ya en esta instancia el señor apoderado del Dr. Pedro Raúl Martínez M., impugnó el fallo recurrido con apoyo en los argumentos que se sintetizan a continuación: Que el proceso electoral, como los demás que se siguen ante la jurisdicción administrativa, es rogado, no oficioso. El juez sólo puede estudiar los cargos
formulados en el libelo. Y en el caso concreto hizo el Tribunal caso omiso de los allí expuestos. Que la ley electoral contempla tarifa probatoria para los efectos de demostrar ciertas irregularidades. Así, para comprobar que las actas no fueron suscritas por la mayoría de los miembros de la Corporación hay que acompañar los 4 ejemplares de las actas de los jurados (Art. 172 ley 28 de 1979). Que para la corrección de errores aritméticos es preciso tener a mano todos los elementos utilizados en los escrutinios y no solamente algunos. Que el Tribunal incurrió en extra y ultra petita y durante la primera instancia no se acreditaron las irregularidades alegadas. Por su lado, el señor fiscal en su vista de diciembre 16 del año pasado consideró que el fallo debía revocarse, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
Para el efecto estimó: Que la sentencia de primer grado no estudió los cargos de la demanda sino que se apoyó en irregularidades no alegadas; pero que como el demandante no apeló el punto no puede estudiarse por esta Corporación.
Que si no se acepta esa opinión, el cargo tampoco podría prosperar porque el acta que obra a folios 267 y siguientes posee el número de firmas exigido por la ley (Art. 172, ni. 3 de la Ley 28 de 1979). Que los cargos por error aritmético tampoco son viables porque para su estudio se requería la confrontación entre el acta de escrutinio departamental con las de los escrutinios municipales y éstas no obran dentro del proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo acepta el Tribunal en la demanda no se configura una acumulación
indebida de pretensiones. Basta leer la parte petitoria para concluir que ésta encaja en lo que ortodoxamente se exige en los procesos electorales. La acción la puede instaurar cualquier persona, incluyendo aquí a la que eventualmente pueda resultar favorecida. También asiste la razón al a quo cuando afirma que en estos casos no se exige el agotamiento de la vía gubernativa. Debe aclararse sí que cuando se hace uso de los reclamos contemplados en el artículo 134 de la Ley 28 de 1979, deberá esperarse la decisión de éstos, porque de lo contrario, se presentaría una petición antes de tiempo. El acto sujeto aun reclamo aún no decidido apenas está en vía de expedición. No comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal como razón para la no procedencia del agotamiento gubernativo. No, ese agotamiento no se da porque no lo exige la ley como presupuesto de la acción electoral, pero no porque el acto de elección no sea administrativo. Lo es incuestionablemente. La Sala tampoco comparte el estudio de fondo hecho por el Tribunal. Se olvidó éste que el proceso contencioso administrativo es rogado y que en él también rige el principio de la congruencia, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. Principio que encuentra su lógica en la exigencia hecha por el código administrativo en su artículo 84 en el sentido de que en toda demanda deberán señalarse las normas violadas y explicarse el concepto de la infracción; normas y concepto que, en principio, condicionan y delimitan los poderes del juez al momento de fallar.
Aparece tan protuberante este error que basta confrontar el hecho 4o. del libelo transcrito atrás (irregularidades cometidas por los delegados de la Corte Electoral) con la motivación del Tribunal, igualmente transcrita en la parte introductoria de este proveído. Esta oficiosidad indebida impide así que la Sala haga su revisión. Pero no quiere decir lo anterior que no pueda considerarse la demanda en la forma como fue propuesta, porque su apreciación no encuentra obstáculo alguno. El principio de la reformatio in pejus no se viola, ya que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y ese disfavor que fue total será la medida de la competencia del superior. Debe aclararse que el demandante no apeló y su silencio no puede ser dentro del proceso patente de inmutabilidad, así haya obtenido éxito en la primera instancia. En este orden de ideas se estudian los cargos de la demanda.
Primer cargo: Que en el corregimiento de Casacará (Agustín Codazzi) los escrutadores municipales computaron 15 votos depositados por la lista del Dr.
Pedro Martínez Neira, a pesar de que los jurados no firmaron ninguno de los 4 ejemplares de la lista respectiva. La causal así presentada tiene su respaldo en el ordinal 6o. del artículo 152 de la Ley 28 de 1979, que a la letra dice: "6o. Cuando los 4 ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de éstos". Da a entender la norma que la causal se configura no cuando alguna o algunas de las actas presente menos de 3 firmas sino cuando todas tengan la misma
informalidad. De allí que la carga de la prueba sea especialmente rigurosa a este respecto, ya que habrá que demostrar que esa falta de firmas se da en cada uno de los ejemplares que deben elaborar los jurados de votación y que tienen un destino específico, así: uno, para el arca triclave, otro para los delegados del registrador nacional, otro para el registrador del estado civil y el cuarto para el Tribunal Administrativo. El proceso muestra que el acta de la mesa No. 8 que obra en copia expedida por la Registraduría Nacional, aparece con las firmas exigidas por la ley (ver copias a folios 267 y ss. del C. No. 2, 73 y ss. del C. No. 2). Esta prueba se practicó oportunamente a instancia de la demandante y de la impugnadora. Además, conque se hubiera demostrado que uno solo de los ejemplares estaba bien firmado, habría bastado para rechazar el cargo.
Segundo cargo: Que en el municipio de Copey la lista encabezada por Pedro Martínez N., sólo obtuvo dos votos y los delegados en su escrutinio le contabilizaron 20.
Este dato no aparece desvirtuado probatoriamente aunque el Tribunal haya llegado a la conclusión durante la inspección judicial de que sólo obtuvo 1 voto (ver acta a folios 311 y siguientes) porque esta última prueba se hizo únicamente sobre los ejemplares E-C-Carchivados en la delegación departamental de la Registraduría Nacional; no se observaron otros documentos electorales y ni siquiera se hizo la confrontación con los que reposaban en el mismo Tribunal, preferenciales en caso de discrepancia (Art 203 de la Ley 28 de 1979). Este cotejo fue inclusive, pedido por la impugnadora.
Tercer cargo: Que la lista encabezada por Diógenes Pino Avila obtuvo 192 votos en Aguachica y sólo se computaron 191.
El acta de escrutinio a folios 4 del C. No. 1 efectivamente muestra este último dato, el que no coincide, sin explicación alguna, con el extraído por el Tribunal durante la inspección judicial de 192 votos (a fol. 326). Se rechaza el cargo por razones similares al anterior.
Cuarto cargo: Que en el municipio de Chimichagua obtuvo Diógenes Pino A. 8 votos y le fueron computados 7.
Se observa efectivamente esa discrepancia pero la prueba carece del valor demostrativo, anotado para los 2 cargos anteriores.
Quinto carto: Que el Dr. Pedro Martínez N. obtuvo en El Paso 19 votos y le fueron computados 20.
La prueba de inspección, aunque incompleta, muestra que el mencionado profesional solo obtuvo 18; y el acta de escrutinio contabiliza 20. Tampoco está respaldada probatoriamente esta diferencia y tendrá que rechazarse el cargo con la misma razón de los tres precedentes. Todo lo anterior deja ver que la parte actora no cumplió la carga probatoria que le correspondía. En tal sentido, la decisión tendrá que ser adversa. Por lo expuesto y de acuerdo con el señor Fiscal colaborador, el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1o Revócase la sentencia de 13 de octubre de 1982 dictada por Tribunal Administrativo del Cesar. 2o En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Copíese y notifíquese.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17.2.83.