CE-SP-692 1983-03-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-692 1983-03-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCESO ELECTORAL – Senador / INHABILIDAD – Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos no son empleados públicos, ejecutan funciones públicas inherentes a la condición de miembros de las juntas como particulares / DEMANDA ELECTORAL – Ineptitud sustantiva por indebida acumulación de pretensiones / DEMANDA ELECTORAL – Pretensiones principales y subsidiarias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., tres (03) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: GREGORIO BECERRA BECERRA
Demandado: Referencia: Expediente No. 869 Electoral El ciudadano Gregorio Becerra Becerra, mayor y vecino de Bogotá, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que se declare que el ciudadano Juan B. Pérez Rubiano no reúne las condiciones o requisitos que "además" exige el artículo 94 de la Constitución Nacional para poder ser elegido Senador de la República pero ni siquiera reúne una sola de tales condiciones. "Segundo. Que se declare que el ciudadano Juan B. Pérez Rubiano era inelegible o no podía ser elegido Senador de la República por hallarse dentro de la hipótesis prevista por el segundo inciso del artículo 108 de la Constitución Nacional, toda vez que había ejercido los cargos de Miembro de la Junta Directiva de la Electrificadora de Boyacá S.A., y del Instituto de Desarrollo de Boyacá "IDEBOY".
"Tercero. Que, como consecuencia de las dos anteriores declaraciones o de una cualquiera de ellas, se decrete la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá integrada por los Delegados de la Corte Electoral declaró electo Senador suplente por la Circunscripción Electoral de Boyacá y Casanare para el período constitucional de 1982 a 1986 al ciudadano Juan B. Pérez Rubiano en las elecciones realizadas el 14 de marzo de 1982. "Que igualmente se decrete la cancelación de la credencial que le fue expedida al citado ciudadano y se comunique la decisión al Senado de la República, al Ministerio de Gobierno, a la Corte Electoral y a las demás autoridades que se juzgue pertinente. "Cuarto. Que al tenor de lo prescrito por el artículo 37 de la Ley 85 de 1981 se le imponga al ciudadano Juan B. Pérez Rubiano la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de cuatro años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "Que igualmente se le imponga al ciudadano Juan B. Pérez Rubiano la pena de no poder ser elegido para la Corporación pública de elección popular alguna hasta el vencimiento del próximo cuatrenio electoral de 1986 a 1990" (Fls. 18 y 19). COMO HECHOS EXPUSO EL LIBELO "1. El ciudadano Juan B. Pérez Rubiano aun cuando ostenta la calidad de abogado y de economista no tiene ninguna de las dos calidades como lo demuestra con los certificados expedidos por el Ministerio de Justicia y por el Consejo Nacional Profesional de Economía.
"2. El ciudadano Juan B. Pérez Rubiano no ha desempeñado ninguno de los cargos que habilitan para ser elegido Senador de la República y que enumera el artículo 94 de la Constitución Nacional, ni mucho menos ha podido ejercer los cargos allí previstos o alguno de ellos para los cuales requiere título universitario que no tiene. "3. El ciudadano Juan B. Pérez Rubiano ejerció los cargos de Miembro de las Juntas Directivas o Administradoras de la Empresa Estatal "Electrificadora de Boyacá S.A. ", y del establecimiento público descentralizado del orden departamental denominado Instituto de Desarrollo de Boyacá —IDEBOY— durante el semestre inmediatamente anterior al 14 de marzo de 1982. "4. Juan B. Pérez Rubiano se inscribió como candidato al Senado de la República por la circunscripción electoral de Boyacá y Casanare para el período constitucional 1982 a 1986, como primer suplente de la lista que encabeza Humberto Ávila Mora. "Esta inscripción fue demandada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, pero el Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja negó la aplicación de la norma mediante la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 215 de la Carta Fundamental, y no obstante tratarse de una providencia mediante la cual aplica la excepción de inconstitucionalidad el Tribunal sistemáticamente ha negado todos los recursos interpuestos para ante el Consejo de Estado. "5. La lista encabezada por Humberto Ávila Mora con la suplencia de Juan B. Pérez Rubiano para el Senado de la República obtuvo el número de votos
necesario en las elecciones del 14 de marzo de 1982y por tal motivo los dos fueron declarados electos según acto de la comisión escrutadora integrada por los Delegados de la Corte Electoral fechado el 22 de marzo de 1982, cuya copia acompaño. "6. Aunque no es necesario para tomar las decisiones impetradas, por considerarlo imprescindible éticamente, me permito denunciar el hecho aberrante de que el Gerente de la Electrificadora de Boyacá S.A. le entregó a Juan B. Pérez Rubiano el cronograma de la iniciación de las obras y Trabajos de electrificación en el departamento y éste utilizó ese privilegio y el de su condición de Miembro de la Junta Directiva para presentarse en los lugares en donde iban a adelantarse programas de electrificación a ofrecer las obras a nombre personal y no pocas veces mediante la amenaza de que si no votaban por las listas de él no habría obras, incluso se cortaría el servicio donde ya se estaba prestando. "Este hecho habrá de ser investigado por la Procuraduría y el resultado de la investigación será comunicada al Consejo de Estado como lo he pedido, para demostrar cómo lo que la Constitución y la ley presumen al crear las incompatibilidades y consagrar las causas de inelegibilidad tiene plena justificación toda vez que el ejercicio de aquellos cargos determina a la postre la coacción sobre los electores. "Sería, por lo tanto el caso, de que en evento como el presente se anulara la totalidad de la lista y no simplemente el renglón del inelegible, porque de la inmoral actuación de uno se benefician todos los de la lista y quedan protegidos por la impunidad.
"7. Juan B. Pérez Rubiano ha ostentado el título de abogado y el de economista y no tiene ninguno de los dos, como lo demuestra con las certificaciones adjuntas, por lo tanto, ha incurrido en el delito que consagra el artículo 227 del C. Penal" (fls. 19 a 21). Como normas violadas citó los artículos 94 y 108 de la Constitución Política. En la mitad del escrito demandatorio, expresó: "Petición especial. "Si con la investigación que habrá de adelantar la Procuraduría se estableciere el aprovechamiento ilícito del favor popular en pro de la lista encabezada por el Senador de la República Humberto Ávila Mora en razón de actos imputables a su suplente, Juan B. Pérez Rubiano, solicitó: "Que se decrete también la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá integrada por los delegados de la Corte Electoral declaró electo Senador principal por la Circunscripción Electoral de Boyacá y Casanare para el período constitucional de 1982 a 1986 al ciudadano Humberto Ávila Mora en las elecciones realizadas el 14 de marzo de 1982, y suplente Juan B. Pérez Rubiano. "Que se declare igualmente que no son escrutables ni computables los votos emitidos por ninguno de los candidatos que integran la lista encabezada para Senado de la República por Humberto Ávila Mora, y, "Que proceda el Honorable Consejo de Estado a realizar el escrutinio de los votos emitidos para Senado de la República el 14 de marzo de 1982 en la circunscripción electoral de Boyacá y Casanare y haga la declaratoria de elección
que corresponda según la totalidad de votos válidos y escrutables emitidos por las restantes listas inscritas. "En el evento de estas peticiones especiales se expedirán las credenciales a que hubiere lugar y se librarán las comunicaciones pertinentes" (f. 22). Y al final del libelo petitorio, dijo el demandante: "Aclaración necesaria. "Para obviar cualquier equívoco en torno a los dos géneros de peticiones contenidas bajo el epígrafe "peticiones" y "petición especial" ruego al honorable Consejo de Estado interpretar como peticiones principales las colocadas bajo el epígrafe "petición especial" y como subsidiarias las colocadas bajo el epígrafe "peticiones" (fl. 26). El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia:
I. EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía 6a., de la Corporación expone en su concepto de fondo: "Comprobado como está dentro del expediente que el ciudadano Juan Pérez Rubiano, fue elegido Senador Suplente por la circunscripción electoral de Boyacá y Casanare para el período de 1982 a 1986, la Fiscalía procede a hacer las
siguientes consideraciones: "Petición principal: "Con relación a esta petición llamada también por el actor petición especial, advierte la Fiscalía que el actor no citó las disposiciones que según su estimación fueron transgredidas, ni tampoco el concepto de la violación. Simplemente enunció su súplica y señaló los argumentos de hecho, pero no hizo alusión alguna a las razones de derecho dejando incompletos los elementos de la pretensión.
"Podría pensarse que la petición especial o principal se encuentra basada también en las disposiciones que fueron citadas como fundamentos de derecho de las peticiones subsidiarias, pero de la cuidadosa lectura de esta parte de la demanda puede concluirse que la causa petendi "el aprovechamiento ilícito del favor popular en pro de la lista" no tiene relación con el artículo 94 de la C.N., diferente a la que pudiera presentarse si tal comportamiento hubiera dado lugar a condena por sentencia judicial, hecho al cual el actor en ningún momento ha hecho referencia, y tampoco le encontramos relación con el artículo 108 de la Carta. "Este efecto de la demanda impide al Consejo en mi sentir pronunciarse sobre el fondo de este punto de la litis dada la naturaleza rogada del sistema contencioso, según la cual los actos acusados no pueden ser anulados por conceptos diferentes a los invocados por el propio demandante. La no invocación de la norma violada hace imposible la verificación que la jurisdicción debe hacer entre los hechos y el derecho y le impide declarar contrariedad o violación legal alguna. Considera la Fiscalía que se impone por tanto una sentencia parcialmente inhibitoria. PETICIONES SUBSIDIARIAS "Dos son los fundamentos de las peticiones subsidiarias: la ausencia de condiciones del ciudadano Juan Pérez Rubiano, para ser elegido Senador y el estar incurso en inhabilidad constitucional por haber sido miembro de las Juntas Directivas o Administradoras de la. Empresa Estatal "Electrificadora de Boyacá S.A. ", y el establecimiento público descentralizado del orden departamental denominado "Instituto de Desarrollo de Boyacá" Ideboy, durante el semestre inmediatamente anterior al 14 de marzo de 1982.
"Ausencia de condiciones: Dispone el Art. 98 de la C.N.: "Para ser elegido Senador se requiere ser Colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección y, además haber desempeñado algunos de los cargos de presidente de la República, designado, miembro del Congreso, Ministro de Despacho, jefe de departamento administrativo, jefe de misión diplomática, gobernador de departamento, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con título universitario. "Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial o pena de presidido puede ser elegido Senador. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. "Se entiende que el desempeño de alguno de los determinados cargos, el profesorado y el ejercicio profesional no son condiciones acumulativas, o sea que basta que se acredite una de ellas para que el candidato sea elegible. Veamos si en el caso del ciudadano Juan Pérez Rubiano, se puede predicar la ausencia de alguna de las exigencias de la norma constitucional citada. "La nacionalidad colombiana, la ciudadanía en ejercicio y edad no han sido puestas en duda por el actor, pues en su libelo se refiere a las condiciones que "además" exige el artículo 94 de la C.N., indicando con ello que la ausencia de requisitos hace relación a los señalados como adicionales en esta norma; sin
embargo, bien puede anotarse que sobre estas exigencias hace especial mención Juan Pérez Rubiano dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual se identificó con la cédula de ciudadanía No. 17070891 de Bogotá. "Aparece comprobado que la Pontificia Universidad Javeriana otorgó al elegido Juan Pérez Rubiano el título de doctor en Ciencias Económicas y le entregó el respectivo diploma que fue registrado como era de rigor en el Ministerio de Educación (fls. 42, 113 y 119 cuaderno de pruebas y 79 y 88 cuaderno principal) con lo cual se acredita en forma plena que el doctor Pérez Rubiano posee título universitario. "También aparece acreditado que el mismo ha ejercido por término no menor de cinco años después de la obtención del título, la profesión de economista, en forma subsidiaria, en los cargos de Subgerente Comercial de la Empresa Colombiana de Minas por el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1972 y 24 de junio de 1973 (fl. 7 cuaderno de pruebas) y de Jefe de la División de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo Económico del 27 de febrero de 1969 al 2 de septiembre de 1970 (fls. 11 a 16 cuaderno de pruebas) (no tenemos en cuenta los empleos de Gerente General de la Empresa Colombiana de Minas, y Gerente del Instituto de Desarrollo de Boyacá IDEBOY porque estimamos que éstos son eminentemente administrativos de dirección) y en forma independiente, según testimonios de Jorge Armando Cabrera Castro (fl. 132 cuaderno principal) quienes afirman de Juan Pérez Rubiano: "a partir de terminar su carrera colaboró
conmigo en las asesorías anteriormente mencionadas y estoy absolutamente seguro que desde esa fecha está vinculado a la actividad de asesorías económicas y financieras" y "desde el año de 1966 ha ejercido con su grado de economista dicha profesión en la ciudad de Bogotá, en la ciudad de Tunja y en diferentes ciudades del país". "A folio 8 del cuaderno de pruebas encontramos certificación de la Secretaría General del Consejo Nacional Profesional de Economía que textualmente dice: "El no estar inscrito en el Consejo Nacional de Profesional de Economía indica que se está ejerciendo ilegalmente la profesión, mas no equivale a no tener grado". La misma secretaría hace constar a f 1.12 del cuaderno principal que "el señor Juan Pérez Rubiano identificado con la ce. No. 17.070.891 de Bogotá no se encuentra inscrito ante el Consejo Nacional Profesional de Economía, por lo tanto no posee tarjeta profesional de Economista". "La Fiscalía no ha tenido en cuenta para la formación de su concepto estas aseveraciones porque considera que exigir como condición de ilegibilidad la inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía seria incluir dentro de la norma constitucional un elemento nuevo, no previsto por el constituyente y, además, que sería aventurado calificar la actividad profesional de que dan fe las pruebas relacionadas, como ejercicio ilegal de la profesión, sin tener los elementos de juicios necesarios para analizar las funciones y demás actuaciones desempeñadas a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley 41 de 1969 que define qué se entiende por ejercicio ilegal de la profesión de economista.
"Con los elementos probatorios que hemos relacionado, opina la Fiscalía que se ha establecido plenamente que la persona cuya elección se impugna al momento de someter su nombre a la elección popular reunía los requisitos exigidos por el canon constitucional, motivo por el cual no prosperad primer cargo del actor. INHABILIDAD CONSTITUCIONAL "La segunda razón de hecho aducida por el accionante es la inelegibilidad del candidato por razón de la inhabilidad instituida en el segundo inciso del artículo 108 de la Constitución Nacional El inciso invocado prescribe: "Tampoco podrán ser elegidos miembros del congreso o diputados, los gobernadores, los alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva. "El cargo concreto se traduce en la violación del aparte final del segundo inciso o sea "ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva". "En los autos encontramos documentos que comprueban que el doctor Juan B. Pérez Rubiano en el semestre anterior a la fecha de la elección (14 de marzo de 1982) fue miembro suplente de la Junta Directiva de la Electrificadora de Boyacá S.A., sociedad anónima clasificada legalmente como entidad descentralizada indirecta del orden nacional y sometida al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado y que actuó en el mismo lapso en su calidad de tal (fls. 14 y 15 cuaderno principal y 3 y 4 del cuaderno de pruebas). "Igualmente que en el mismo período desempeñó el cargo de miembro principal de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de Boyacá, establecimiento público del orden departamental (fl. 16 cuaderno principal, fls. 23 y 66 cuaderno de pruebas). "Debemos concluir entonces que efectivamente el doctor Juan B. Pérez Rubiano dentro del semestre anterior a su elección ejerció las funciones correspondientes a su condición de miembro de Juntas Directivas de entidades públicas descentralizadas. Cabe ahora preguntar si estos hechos probados se adecuan a la situación de inhabilidad mencionada en la norma constitucional cuya violación se invoca. "Para ello es pertinente mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado y recientemente las secciones Cuarta y Segunda, se han pronunciado sobre el particular, en el sentido de que la frase "cualquier otro funcionario" contenida en la norma debe entenderse referida a empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción, como los jueces, o autoridad civil como los empleados que no representan la voluntad del Estado, o autoridad política como aquellos empleados estatales que si lo representan y expresan su voluntad (Sentencia Sala Plena septiembre 17 de 1974; procesos electorales acumulados 895, 897 y 899 Sección Cuarta; sentencia 3 de diciembre de 1982. Sección Segunda). "Bástenos citar uno solo de los apartes de la sentencia del 3 de diciembre de 1982, Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanín Tello, que concretamente y después
de un extenso estudio se refiere al desempeño de funciones de miembros de Juntas Directivas: "¿Desempeñan los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos un empleo público? ¿Son funcionarios o empleados públicos? negativamente responden los artículos 3o. parágrafo 2o. del Decreto 2400 de 1968 y 18 del Decreto 3130 del mismo año, el primero de los cuales establece que los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, entre otros "no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos". La segunda disposición, o sea el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968, dispone: "Los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo. "No existe contradicción alguna entre las proposiciones afirmativa y negativa de la norma, es decir, entre la que afirma que los miembros de las Juntas Directivas ejercen funciones públicas y la que les niega el carácter de empleados o funcionarios públicos. Lo cierto es, como ya se vio, que se pueden ejercer funciones públicas sin tener la calidad de empleado o funcionario público y ejemplos al respecto trae el artículo 2o. del Decreto 2400 de 1968, con las modificaciones introducidas por el artículo lo. Del Decreto 3074 del mismo año, cuando se refiere a los peritos y jurados de conciencia o de votación".
"Nada tiene que agregar la Fiscalía a los importantes argumentos de las providencias citadas para concluir, plenamente de acuerdo con ellos, que no habiendo tenido el Dr. Juan B. Pérez Rubiano el carácter de funcionario público, el ejercicio de los funciones propias de miembro de las directivas de la electrificadora de Boyacá y el Instituto de Desarrollo de Boyacá en el semestre anterior a su elección y dentro de la respectiva circunscripción electoral, no le inhabilitaron para ser elegido Senador. Las funciones públicas inherentes ala condición de miembros de Juntas Directivas de las entidades públicas fueron ejercidas como particular, no en calidad de "funcionario" como lo establece la norma y por esta razón no es viable hacer extensiva en su caso la causal de inhabilidad invocada. "Solicitud Fiscal. "Por los argumentos puntualizados, el Ministerio Público solicita comedidamente a los señores Consejeros se inhiban de pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda y denieguen las súplicas presentadas como subsidiarias" (fls. 178 a 189).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero que inicialmente conoció del presente negocio (antes de la acumulación a otros similares que terminaron por desistimiento), dictó el 22 de abril de 1982, auto inadmisorio, con las siguientes consideraciones: Se observa que la aclaración convierte en principales las peticiones antes formuladas como especiales en forma hipotética, pendientes de un hecho, que según se afirma, "habrá de ser investigado por la Procuraduría", y al resultado de tal investigación futura, lo que implica falta de técnica en la postulación e impide la
aceptación del libelo por este aspecto. Y como por el defecto anotado, las otras peticiones subsidiarias no pueden considerarse principales y es improcedente fraccionar la demanda, se impone su rechazo total (fls. 30 y 31). La Sala de decisión, por mayoría revocó el anterior auto al decidir el recurso ordinario de súplica, con las siguientes razones: "Vista la demanda tal como fue presentada no se encuentra ciertamente la falta de técnica que le anota el auto suplicado. La aclaración que en ella hace el actor indica con toda claridad que la petición final, anotada como "especial", tiene el carácter de principal y así lo entendió incluso el auto suplicado. Para ésta la falta de técnica radica en que, esa petición principal (que comprende la nulidad de las credenciales del Senador principal y del suplente) está planteada "en forma hipotética", en cuanto depende de un hecho "que habrá de ser investigado por la Procuraduría". "Si bien la introducción del capítulo de la petición principal sugiere que la prosperidad de ella depende que se pruebe el hecho que le sirve de fundamento, esto no quiere decir de ninguna manera que la petición misma haya sido formulada de manera hipotética. La pretensión principal de la nulidad de las dos credenciales aparece planteada en forma clara, concreta, inequívoca, sin condición alguna y por eso en la sentencia habrá de estudiarse necesaria y prioritariamente. "La agregación hecha por el actor según la cual, si los hechos se prueban a través de la investigación de la Procuraduría prosperará la pretensión, en nada altera el
sentido ni la eficacia procesal de la demanda: ella no constituye un hecho, ni una pretensión, ni un cargo, ni una verdadera condición. Es cuando más una alegación o consideración innecesaria e inocua, en cuanto se limita a anotar algo de Perogrullo: que la pretensión prosperará si el hecho se prueba. En consecuencia mal se puede dar trascendencia alguna, ni menos sostener qué pretensión está formulada hipotéticamente, cuando la prosperidad de todo petitum depende siempre con la referida agregación o sin ella de que se prueben los hechos en que se basa. "Huelga anotar que el hecho a que se refiere la demanda es pasado (la utilización indebida de las obras de electrificación oficial para adelantar la campaña senatorial, hecho 6o. de la demanda) y que solo su prueba, es la que, según la misma demanda, está diferida al futuro, lo cual ocurre normalmente en todas las demandas. "No puede por consiguiente por esa agregación inocua e innecesaria de que se ha hecho mérito, inadmitirse la demanda. Sería un rigorismo excesivo y sin justificación procesal, menos tratándose de una acción popular, en cuyo estudio está interesada la sociedad en general, por referirse al funcionamiento mismo de las instituciones republicanas. En consecuencia habrá de revocarse el auto suplicado y ordenarse la tramitación del juicio propuesto. "En cuanto al desistimiento que formula el actor a fl. 38, no es procedente por la misma consideración de que se trata de la acción popular o electoral (auto 18 de septiembre/74 Sala Plena. Exp. 144; auto 16 de marzo/82 Sala Plena Exp. 698). "El desistimiento es un auto de renuncia del proceso y se puede hacer libremente
cuando están de por medio solo intereses particulares del renunciante y siempre que tenga capacidad para hacerlo. No así cuando al juicio se hallan atados valores más altos como son el imperio de la ley, la pureza del sufragio como fuente del régimen representativo democrático y otros que persigue el proceso electoral y que exige imperiosamente una decisión jurisdiccional. Si el demandante tiene libertad para establecer la acción no puede abandonarla voluntariamente, porque estaría enajenando derechos que no le pertenecen" (auto del Consejo de Estado de 19 de agosto de 1970)" (fls. 46 a 48). Un nuevo estudio lleva a la Sala a la conclusión de que hay ineptitud sustantiva de la demanda que le impide entrar al fondo, por las siguientes razones: Se acumulan varias pretensiones en forma subsidiaria, en dos grupos: unas principales, las llamadas en el escrito de demanda "petición especial" y que realmente son varias acumuladas en forma sucesiva y otras, la inicial mente propuestas como "principales", varias acumuladas sucesivamente y que devienen en "subsidiarias". Pero las principales fueron propuestas con "causa petendi" eventual y futura, pues están subordinadas a que se demuestre en "la investigación que habrá de adelantar la Procuraduría... ", determinados hechos, lo que es ostensiblemente inadmisible conforme a elementales principios de derecho procesal. Las pretensiones deben ser afirmativas, actuales, enfáticas, peticiones precisas, concretas y claras que el accionante formula al juez, jamás pendientes de hechos o factores históricos o de hechos futuros (inciertos). La "causa petendi" tiene que consistir en hechos sucedidos al momento de
formular la demanda, pues precisamente su existencia y su correspondencia con la hipótesis abstracta de la norma sustantiva, legitiman la formulación de la pretensión. Lo contrario lleva a que al momento de decidir —es el caso de autos— la causa para pedir que sirve de fundamento a la principal no haya sucedido, por lo que faltando la condición de la que pendía dejar de existir la pretensión así formulada y, obvio, sin peticiones principales no es posible hablar de subsidiarias, ya que la existencia de estas últimas no es posible sino a condición de que existan las principales. Lo brevemente expuesto indica que hay ineptitud sustantiva de la demanda; Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Inhibirse para entrar en el fondo de la controversia por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE DE SECCION; JORGE DANGOND
FLORES, EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO DARIO QUIÑONES PINILLA. SECRETARIO GENERAL Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.