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CE-SP-698 1982-09-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-698 1982-09-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

DEMANDA ELECTORAL / PRESENTACION Cuando el demandante no reside en el lugar del asiento del tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, veintiuno (21) de septiembre (09) de mi novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: TARCISIO OVIEDO ACEVEDO

Demandado: Referencia: Expediente número 733.

En virtud de no haber obtenido la votación suficiente para convertirse en sentencia, el proyecto elaborado por el conductor del proceso, correspondió al suscrito consejero elaborar el proyecto que deba sustituirlo dentro del criterio de la mayoría de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. Actuación procesal. Los señores doctor Hernando Ramírez Chaux, quien se constituyó en parte impugnadora (folio 43/45) y Ricaurte Cabrera Andrade, que es parte en el juicio como uno de los señores a quienes se demandó y anuló la elección de Personero del Municipio de La Plata, apelaron, oportunamente, de la sentencia de dos de abril de mil novecientos ochenta y uno (folios 31-39) originaria del Tribunal Administrativo del Huila, por la cual declaró la "nulidad de la sesión del 29 de noviembre de 1980 del Honorable Concejo Municipal de la Plata en cuanto al nombramiento del señor Ricaurte Cabrera Andrade, para el cargo de Personero Municipal de La Plata, para el período de 1981". La demanda cumplió el trámite de ley en la primera y segunda instancia, y el señor

Fiscal Cuarto de la Corporación, al evacuar el traslado, conceptuó que debía revocarse la sentencia recurrida y hacer pronunciamiento inhibitorio. Fundó su decisión el Ministerio Público, en la circunstancia de que la demanda se presentó ante el Inspector de Policía y Tránsito de La Plata y no ante el juez de mayor categoría del lugar, que es cabecera de circuito y en donde tienen asiento un juzgado de Circuito Civil y uno Penal de igual categoría, fundando su concepto en doctrinas de la Corporación sobre el particular, las cuales cita. La cuestión procesal planteada por el Ministerio Público es pues, de puro derecho, y para resolver acerca de su perdimiento, valgan las siguientes consideraciones: lo. En el caso sub-judice, la demanda fue presentada, como ya se dijo, ante el Inspector de Policía y Tránsito de La Plata, el doce de diciembre de mil novecientos ochenta (fol. 8), y en esa misma fecha aparece recibida en la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, repartida, e incluso admitida por el Magistrado a quien le tocó en el reparto. Estos son los hechos o circunstancias relativas a esta fase inicial del proceso, que como se verá en seguida, riñen con las normas que regulan lo relacionado con la presentación de las demandas ante la jurisdicción contenciosa, especialmente en materia electoral. Ellas son las siguientes: artículo 109 del C. C. A., modificado por el artículo 167 de la Ley 28 de 1979, en el sentido de ampliar a 20 días el término de caducidad de la acción electoral que el artículo 209 era solo de diez días; el artículo 210 ibídem el cual

prescribe el contenido de la demanda; el 211, según el cual a la demanda debe acompañarse una copia del acto que se acusa debidamente autenticada, facultando al actor para presentarla sin ese documento cuando se le niegue la expedición de la copia, afirmando esta circunstancia en el libelo para que el Magistrado la pida antes de admitir la demanda; el artículo 212 preceptúa que la demanda deberá presentarse en la forma prevenida en el artículo 125, y agrega, "pero el juez ante quien se presenta, después de expedir al interesado el recibo de que allí se habla, la mantendrá en su poder, junto con los documentos que la acompañen, y la remitirá al tribunal correspondiente por el inmediato correo". A su vez, el artículo 125 del C. C. A. al cual se remite el 112 ibídem, expresa: "Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el secretario del tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del tribunal, la presentará al Juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A este se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado". El artículo 213 del Código de lo Contencioso Administrativo, que es también norma aplicable, ordena que "al pie de la demanda certificarán el juez y su secretario que se ha presentado personalmente por el demandante, así como la fecha y la hora en que se introdujo

al juzgado. Inmediatamente deberá dirigir despacho telegráfico al tribunal correspondiente, en el cual expresará el nombre del demandante, el contenido de la demanda y la fecha de la presentación. Los jueces gozarán de franquicia telegráfica para estos despachos". De las transcripciones anteriores, se puede concluir lo siguiente: 1o. Toda demanda debe presentarse personalmente ante el secretario del tribunal correspondiente, por regla general (artículo 125 del Código de lo Contencioso Administrativo). 2o. Si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del tribunal, debe presentarla ante el juzgado de mayor categoría del lugar; en este evento, quien la recibe, además de poner la constancia relativa a su presentación la devolverá al interesado, a quien se le expedirá recibo si lo pidiere, en el cual se hará constar la fecha de presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos anexados. 3o. Sin embargo, tratándose de juicios que se tramitan por el procedimiento electoral, en el evento en que el demandante no resida en el lugar del asiento del tribunal, caso en el cual está autorizado por la ley para presentarla ante el juzgado de mayor categoría del lugar de su residencia o domicilio, es el juez el que debe expedir al interesado el recibo de que trata el artículo 125 del Código de lo Contencioso Administrativo, funcionario que mantendrá en su poder la demanda junto con los documentos que la acompañen y la remitirá al Tribunal al que esté dirigida, por el "inmediato correo", según las voces del artículo 212 del Código de lo Contencioso Administrativo'. 4o. Además, deben certificar el juez y el secretario, que la demanda se presentó

personalmente por quien la suscribe, la hora y la fecha en que se introdujo, debiendo dirigir despacho telegráfico al tribunal correspondiente en el cual se debe expresar el nombre del actor, el contenido de la demanda y fecha de presentación. Como se ve, ha querido el legislador, atendiendo seguramente al interés político implícito en todo pleito electoral, rodear la presentación de la demanda de especiales garantías, con el propósito manifiesto de evitar sorpresas y demandas fraudulentas presentadas luego de estar caducadas, lo cual explica el celo y las rigurosas precauciones de las disposiciones que regulan la presentación y trámite del proceso electoral, teniendo en cuenta el evidente interés público de tales procesos. Por lo demás, desde el punto de vista del procedimiento, los presupuestos procesales que son los requisitos indispensables para que pueda constituirse adecuadamente la relación jurídica del proceso entre el juez y las partes sin los cuales el fallador no puede decidir el fondo de la cuestión litigiosa, no se establecieron en el caso que nos ocupa. En efecto, entre esos requisitos se encuentra el llamado "demanda en forma", esto es, que la demanda reúna los requisitos de forma para que pueda admitirla y posteriormente pronunciarse en el fondo, en el que está incluido que la demanda se presente en la forma indicada en la ley. En el caso sub-judice, no obstante que el actor reside en La Plata, en la dirección que dio al constituir el domicilio procesal de la demanda, dicha población es cabecera de circuito, y por lo mismo existen en dicha localidad los juzgados de circuito, uno civil y otro penal, no presentó ante ninguno de estos juzgados la

demanda, sino ante un inspector de Policía, funcionario que conforme al Código Contencioso Administrativo no tiene competencia para recibir demanda en asuntos contenciosos, y menos en procesos electorales. Lo expuesto es suficiente para que la Corporación, revoque la sentencia recurrida y en su lugar declare que no hay lugar a pronunciamiento en el fondo de la cuestión debatida, por ausencia del presupuesto procesal, demanda en forma. Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

1. Revócase la sentencia apelada y en su lugar, se decide inhibirse para decidir en el fondo.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE, SALVO EL VOTO, AYDEE

ANZOLA LINARES, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SALVO EL VOTO,

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JORGE DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW

MURTRA, SALVO EL VOTO, CARMELO MARTINEZ CONN, ALVARO

OREJUELA GOMEZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ

VELASCO, CON SALVEDAD DE VOTO, IGNACIO REYES POSADA, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ, CON SALVAMENTO, ROBERTO SUAREZ

FRANCO, CON SALVAMENTO, EDUARDO SUESCUN MONROY, CON

SALVAMENTO, JORGE VALENCIA ARANGO, JOAQUIN VANIN TELLO,

MARIO DELGADO ECHEVERRI, CONJUEZ DARIO QUIÑONES PINILLA,

SECRETARIO GENERAL

DEMANDA ELECTORAL.

Presentación inadecuada; en esta circunstancia, la conducta a seguir por el organismo competente es la de rechazarla para que se presente con sujeción a la ley. Pero si a pesar de la presentación defectuosa el juzgador admite el libelo y la contraparte no discute este punto por las vías que le da la Ley, la informalidad se entiende saneada, como tal lo dispone el artículo 152 del C. de P. C.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente número 733. Electoral.

Actor: Tarcisio Oviedo Acevedo.

Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria, porque estimo que le rinde un culto excesivo al formalismo. Es cierto que el legislador rodeó de especiales requisitos la presentación de la demanda electoral cuando el demandante resida por fuera de la sede del despacho competente para su conocimiento (artículos 212 y siguientes del C. C.

A. ); pero también lo es que la defectuosa presentación no es un motivo de nulidad ni un fenómeno impeditivo de la sentencia de mérito, máxime cuando la informalidad pueda entenderse como saneada.

La finalidad de las normas que regulan la presentación de las demandas electorales es obvia, ya que quiere el legislador que exista una real certeza sobre

la identidad de la persona que incoa y sobre la oportunidad de la presentación de libelo, dados los términos angustiosos impuestos por la misma ley para la caducidad de la acción. De allí que la conducta a seguir por el organismo competente, cuando la presentación se haga inadecuadamente, sea la de rechazarla para que se presente con sujeción a la ley. Pero si a pesar de esa presentación defectuosa el juzgador admite el libelo y la contraparte no discute este punto por las vías que le da la ley, la formalidad se entiende saneada, tal como lo dispone el artículo 152 del C. de P. C. Este ha sido el pensamiento reiterado de la Sección III de esta Corporación. No puede olvidarse que las causales de nulidad son taxativas y que las demás informalidades son saneables por mandato legal. Pero aún si no se entendiera saneada, la conclusión del fallo sería igualmente excesiva. No existe duda dentro del proceso ni sobre la identidad de la persona que presentó la demanda ni sobre la fecha de su presentación ante el Tribunal competente, ya que el mismo día de la presentación en La Plata fue recibida por el Tribunal. Con todo respeto, CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E, octubre 1o de 1982.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Mario Enrique Pérez

Referencia: Expediente número 733. Electoral.

Actor: Tarcisio Oviedo Acevedo.

Por encontrar que las razones de mi disentimiento con el criterio mayoritario están

resumidas, de manera precisa, en el salvamento de voto del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, adhiero a él. Atentamente. MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Roberto Suárez Franco

Expediente: 733.

Bogotá, D. E., octubre veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y dos (1982) En el caso sub-judice, fallado por la Sala, me permito apartarme del concepto mayoritario. Acojo el criterio expuesto por el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su salvamento de voto que obra a folios 84 y 85 del expediente. Atentamente.

ROBERTO SUAREZ FRANCO

DEMANDA ELECTORAL / PRESENTACION / DEFICIENCIAS PROCESALES.

CLASIFICACION

1. Falta de presupuestos procesales. 2. Deficiencias procesales que generan nulidad y 3. Irregularidades menores que no constituyen una deficiencia en los presupuestos procesales ni falta de procedimiento que ocasione nulidad de la actuación. (Artículo 152 C. P. C).

Consejo de estado. Sala plena de lo contencioso. Consejero ponente: Carmelo Martínez Conn Bogotá, octubre cinco (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Referencia: Expediente 733. Electoral.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria me permito expresar los motivos

de mi discrepancia con la providencia que antecede: Las deficiencias procesales bien pueden clasificarse en tres grupos: l. La falta de presupuestos procesales que impide al decir de González-Pérez "que un órgano jurisdiccional pueda decidir acerca de una pretensión que ante el mismo se formule". Estas exigencias se han creado para que solamente se ponga en marcha una costosa organización judicial cuando exista una auténtica razón para ello a fin de evitar procesos inútiles. Que la pretensión se deduzca ante el órgano competente, por persona con capacidad procesal, legitimada y debidamente asistida, y frente a acto susceptible de impugnación, son requisitos procesales que parecen responder a unas exigencias mínimas que deben exigirse previamente al comienzo de la relación jurídico-procesal. No obstante, una errada tendencia formalista ha venido exigiendo requisitos procesales que no responden realmente a la función de encauzar el ejercicio de derecho de acción, con lo cual lo único que se logra, como bien lo destaca el procesalista español atrás citado, es crear "una medida más para garantizar la inmunidad de los entes al control jurisdiccional". Vale decir que las normas que establecen los presupuestos procesales deben interpretarse en sentido restrictivo.

2. Existen también deficiencias procesales que si se presentan generan nulidad porque al darse violan las garantías del debido proceso. La Corte, en repetidas sentencias, ha contado que las nulidades procesales son taxativas. (Casación de 27 de agosto de 1959). Así dijo: "En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, siguiendo el principio que Informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede

ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. "Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituye motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador. "No se discute que el artículo 26 de la Constitución.... dispone que nadie puede ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Este precepto contiene una garantía en cuanto quienes figuran en juicio tienen derecho a que se cumplan todas las ritualidades del mismo antes de dictarse sentencia, y a que así se logra que no haya discriminación en los medios de que gozan las partes para efectivizar sus derechos sustanciales, ni para asumir sus cargas procesales. "Pero dicha disposición constitucional ha tenido que ser desarrollada por la ley, por contener un principio de derecho que por regla general no puede operar dentro del proceso civil en forma directa, respecto a cuya transgresión no prevé la Carta determinada sanción. Las leyes son las que vienen a establecer concretamente las formas de los juicios y por tanto las sanciones cuando éstas se vulneren, razón por la cual existe una graduación que va desde la nulidad insaneable hasta la simple irregularidad sin consecuencias positivas en virtud de la ejecutoria de determinada providencia, pasando por la nulidad saneable, la inexistencia y el impedimento procesal para proferir sentencia de mérito cuando hay defecto en los

presupuestos procesales capacidad para ser parte y demanda en forma, pues la falta de jurisdicción o de competencia y la ausencia de capacidad para comparecer en juicio desembocan generalmente en nulidad. "Entonces, no es cierto que dentro de nuestro sistema sea posible invocar la nulidad constitucional, ya que en últimas, si fuera de las causales taxativas de la ley existiera la genérica aludida, se llegaría a que todo incumplimiento de normas procesales conduciría a la anulación, que precisamente no es la orientación legal que nos rige". (Casación de 27 de agosto de 1959).

3. Finalmente existe un tercer grupo de errores que ni constituyen una deficiencia en los presupuestos procesales ni faltas de procedimiento que ocasionen nulidad de la actuación. De ellos bien puede decirse que se trata de irregularidades menores, sobre las cuales estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en su último inciso: "Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece".

Se trata de fallas de menor importancia sobre las cuales bien cabe aplicar el principio antiformalista que desarrolla el profesor Jesús González Pérez cuando dice: "3. El principio antiformalista. "La otra vía por la que se ha pretendido reducir los presupuestos procesales a su concreta función de servir de cauce a la justicia ha sido la de consagrar el principio antiformalista. El órgano jurisdiccional ante el que se deduce la pretensión debe siempre interpretar la norma aplicable en el sentido más favorable "al ejercicio de los derechos de los administrados a la revisión de los actos administrativos"; "las

formalidades del procedimiento deben subordinarse en lo posible a que consientan llegar a la cuestión de fondo". Así lo ha declarado, en líneas generales, nuestra jurisprudencia. "Y como concreta aplicación del principio se sienta la regla general de la posibilidad de subsanar todos los defectos procesales que fueran susceptibles de ello. El Tribunal no podrá declarar la inadmisibilidad por haber incurrido el demandante en cualquier defecto respecto de los presupuestos procesales, sin que éste haya tenido oportunidad de subsanar el defecto. De aquí que, cuando el defecto no hubiese sido alegado por el demandante sino que se apreciará de oficio, el órgano jurisdiccional deberá poner en conocimiento de las partes la posible concurrencia del defecto, a fin de que aleguen lo que estimen oportuno y, en su caso, pueda el demandante proceder a la subsanación. Solo si transcurre el plazo concedido sin que se hubiese subsanado el defecto, podrá el Tribunal declarar la inadmisibilidad". En el asunto de autos, la Sala considera que la falta en la presentación de la demanda que destaca la señora agente del Ministerio Público es una de estas últimas irregularidades procesales de menor importancia que no dan lugar ni a anular la actuación ni a un fallo inhibitorio. En efecto, la demanda reunió todos los requisitos de ley, tanto en su forma como oportunidad de su presentación. Es claro también que fue presentada personalmente ante un funcionario judicial y que fue recibida por el tribunal quien le dio trámite y abocó el conocimiento sin percatarse de ninguna irregularidad en los procedimientos. El error anotado por la señora

fiscal consiste en que la demanda se presentó personalmente ante el Inspector Municipal de la Plata y no ante uno de los juzgados de mayor categoría del lugar, irregularidad que no genera falta de competencia porque no hubo falta de un presupuesto procesal ni tampoco una de las causales de nulidad taxativamente consideradas en los artículos 113 del Código Contencioso Administrativo ó 152 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente las reglas de procedimiento son de orden público, deben respetarse rigurosamente por mandato de la Constitución Nacional y de la ley, pero una cosa es el rigor procesal y otra muy distinta el formalismo a ultranza. Este formalismo exagerado que no es el resultado de principios esenciales a la organización judicial se aparta del sentido finalísimo del procedimiento que en forma magistral consagró el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil: "4o. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes". Todo lo anterior me lleva a pensar que la Sala debió estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Atentamente,

ENRIQUE LOW MURTRA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Referencia: Expediente número 733.

Actor: Tarcisio Oviedo Acevedo. Electoral.

Me adhiero al salvamento del doctor Enrique Low Murtra por contener las mismas razones que motivaron mi voto negativo al proyecto de fallo. Bogotá, D. E., 14 de octubre de 1982.

BERNARDO ORTIZ AMAYA

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