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CE-SP-703 1983-03-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-703 1983-03-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

PROCESO ELECTORAL – Designación de Gobernador / ELECTORALES JUBILADOS - Prohibición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, DE., veinticuatro (24) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA

Demandado: Referencia: Expediente No. 959

E1 ciudadano José Jesús Laverde Ospina, en ejercicio de la acción pública, demandó la nulidad del nombramiento del Dr. Hernán Palacio Jaramillo como Gobernador del Departamento del Quindío, según Decreto 2410 de agosto 16 de 1982, artículo lo., emanado del Gobierno Nacional. COMO HECHOS, EXPONE EL LIBELO "Primero. El señor doctor Hernán Palacio Jaramillo, fue designado nuevo Gobernador del Departamento del Quindío. Con fecha 16 de agosto de 1982, de conformidad con el Decreto 2410 del Gobierno Nacional. "Segundo. El señor doctor Hernán Palacio Jaramillo, al ser designado nuevo Gobernador del Departamento, estaba desempeñando el cargo de Presidente del Comité de Cafeteros del Quindío, de donde se retiró con una licencia para entrar a desempeñar el cargo de mandatario seccional. "Tercero. De conformidad con certificación expedida por la Seccional de los Seguros Sociales, el señor doctor Hernán Palacio Jaramillo, está actualmente gozando de pensión de jubilación, derecho laboral que le fue otorgado por medio

de la Resolución No. 054 del primero de febrero de mil novecientos ochenta y dos, con efectos fiscales con retroactividad al 15 de octubre de 1981. "Está demostrado, que el nuevo Gobernador del Quindío, doctor Hernán Palacio Jaramillo, viene gozando de una pensión de jubilación pagada con dineros del tesoro público, lo cual encuadra dentro de las inhabilidades para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento" (fls. 19 y 20). Sobre normas violadas y concepto de la violación, dice el escrito de demanda: "NORMAS VIOLADAS "El Decreto Nacional No. 2410 del día 16 de agosto de 1982, en su artículo 1o. viola los Decretos Nacionales con fuerza de Ley Nros. 2400 de 1968 en su artículo 29, subrogado por el Decreto Nacional 3074 de 1968, el Decreto Nacional Nro. (Ley) 1042 de 1978, en su artículo 32, el artículo 64 de la Constitución Nacional, artículo 27 del Código Civil, artículo 78 del Decreto Nacional 1848 de 1969. "CONCEPTO DE LA VIOLACION: "El Decreto Nacional 1848 de 1969, preceptúa: "Art. 76. Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del

mismo año citado. "El Decreto Nacional Nro. 2410 del día 16 de agosto de 1962 en su artículo lo. En lo que respecta con la designación de Gobernador del Quindío, está violando en forma ostensible el Decreto ley 2400 de 1968 en su artículo 29, subrogado por el Decreto Nacional 3074 de 1968, el Decreto ley 1042 de 1978, en su artículo 32. El artículo 64 de la Constitución Nacional, artículo 27 del Código Civil, artículo 78 del Decreto ley 1845 de 1969 y el artículo 121 del Decreto ley 1950 de 1973. "Está pues demostrado, que el señor doctor Hernán Palacio Jaramillo, está inhabilitado para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento en razón de venir recibiendo una pensión de jubilación por parte del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, Seccional Quindío, jubilación que le fue concedida por haber prestado sus servicios como médico pediatra en la citada Institución del Estado, según la Resolución No. 054 del primero de febrero de 1982, emanada de la Gerencia Seccional de Armenia Quindío, con retroactividad al día 15 de octubre de 1981. "Tenemos que en un acto completamente violatorio de normas positivas de derecho y a la vez de mayor jerarquía como son los Decretos ley, que prohíben que los jubilados por el Tesoro Nacional sean incorporados nuevamente al servicio del Estado con excepciones taxativas, tomó posesión de su cargo el señor doctor Hernán Palacio Jaramillo como nuevo Gobernador del Quindío de conformidad

con el acta de posesión cuya copia fue expedida por el Honorable Tribunal Superior del Quindío y numerada bajo el 0140 del día 27 de agosto de 1982. "En el concepto de la violación, deseo hacer claridad que los decretos leyes que he citado como violados, tienen mayor jerarquía que el artículo 1o. del Decreto del Gobierno Nacional No. 2410 del día 16 de agosto de 1982, en lo que se relaciona con la designación de gobernador para el Departamento del Quindío. "Tenemos que de conformidad con las normas de derecho positivo que he citado y demostrado que se encuentran violadas en forma ostensible, el nombramiento recaído en el jubilado por el Instituto de los Seguros Sociales, señor doctor Hernán Palacio Jaramillo, el cual lo inhabilita para desempeñar sin violación ostensible de la ley, el cargo de Gobernador del Departamento del Quindío, ya que su designación es completamente nula de toda nulidad, así lo preceptúan las disposiciones que se encuentran violadas..." (fls. 20 y 21). Se constituyó en parte coadyuvante el ciudadano Aldamar Taberes Herrera y como impugnador el ciudadano Osear Jiménez Leal. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado por lo que se procede a dictar sentencia.

I. EL CONCEPTO FISCAL El Dr. Carlos Octavio Rodríguez, Fiscal 3o. de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "El aspecto probatorio.

Está demostrado que el doctor Hernán Palacio Jaramillo en su calidad de médico

pediatra es un pensionado del orden nacional, del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional del Quindío, según Resolución No. 054 de 1o. de febrero de 1982 (ver folios 8, 16, 17 y 18). "Teniendo en cuenta que el doctor Hernán Palacio Jaramillo es un pensionado del orden nacional, puesto que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales es un establecimiento público desorden, era inhábil legalmente para ser nombrado Gobernador del Quindío. Esta inhabilidad o incompatibilidad la tenía el Gobernador designado teniendo en cuenta el texto del artículo 78 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que prescribe: "Artículo 78. Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado". "El ámbito de validez jurídica del artículo 78, in examine: "La tesis de que los Decretos 2400, 3074 de 1968 y 1848 de 1969, son válidos exclusivamente para el servicio civil de la Nación no puede admitirse con el dogmatismo y universalidad que plantea el impugnador de la demanda. Si bien es cierto que el H. Consejo de Estado así lo ha admitido para los efectos del régimen disciplinario, salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la rama

ejecutiva del sector central, esta misma entidad ha distinguido en la misma jurisprudencia traída a colocación (sic) por el impugnante al afirmar: que los decretos de la llamada reforma administrativa de 1968 en lo que se refiere a la estructura de la Administración Pública y en especial de los Establecimientos Públicos, Empresas Comerciales e Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, se aplican en el orden Departamental y Municipal, no solo en cuanto dichos Decretos no se limitan exclusivamente al orden nacional, sino porque, de no aplicarse a tales órdenes, se produciría en ellos un vacío legislativo que sería preciso llenar con las disposiciones de tales Decretos. El Legislador extraordinario legisló con profundidad y diversidad de materias, como la inhabilidad de los pensionados y sus excepciones y hasta llegó a no distinguir, y por tanto el intérprete no lo puede hacer, en la siguiente norma: "Artículo 1o. Decreto 2400 de 1968: "El presente decreto regula la Administración de personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público", sin haber agregado la expresión "del orden nacional", porque evidentemente rama ejecutiva del poder público abarca la rama ejecutiva de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal". "Formalmente el Decreto 1846 excluye de su aplicación solamente al personal de las Fuerzas Armadas de policía resguardos oficiales (ver artículo 106 Decreto 1848 de 1968). "La descentralización territorial y la materia legislativa de la inhabilidad pensional

para reintegrarse al servicio público. "Es cierto que la materia sub judice está lindando con el aspecto de la descentralización territorial puesto que el Gobernador, aunque designado por el Presidente de la República, en el orden administrativo, es una autoridad departamental, pero también es cierto que, como Agente del Presidente tiene origen su nombramiento en un Decreto Nacional cuya legalidad corresponde a la competencia nacional que tiene el Consejo de Estado para juzgar los actos administrativos proferidos por el Presidente de la República. "¿Podría, entonces, por esta dicotomía, afirmarse con certeza, que los gobernadores pueden ser nombrados por el Presidente de la República sin tener en cuenta la inhabilidad existente en la primera parte del artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 para los pensionados extendiéndoles por analogía, la excepción ínsita en el parágrafo del artículo 78 del Decreto 1848 de 1969? "Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de establecimientos públicos, o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 citado antes".

"No lo cree así el Ministerio Público por cuanto las excepciones son de carácter restrictivo, máxime tratándose de inhabilidades que protegen el orden público y la prestación racional del servicio público y porque el impugnante tampoco demostró que esta excepción hubiese sido ampliada a los Gobernadores, por razón de servicio público, como se faculta en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. "Si el Presidente de la República no puede reintegrar al servicio pensionados de los órdenes territoriales seccionales, menos podía designar como gobernador a un pensionado por la Nación (Instituto de Seguros Sociales). "LA DIVERSIDAD DE MATERIAS DE LA REFORMA DE 1968 "Las inhabilidades y el régimen de pensiones. El artículo 78, en examen, hace parte de aquellas materias específicas que solo al legislador compete regular. — Las inhabilidades, por hacer parte de una de las libertades públicas—, el acceso al servicio público, constituyen siempre materias restrictivas que solo compete regularlas el legislador y no podrían ser materia de regulación por parte de las asambleas departamentales o concejos distritales o municipales. El reintegro de pensionados al servicio oficial, facultad que limita las expectativas de ingreso al servicio de gentes no pensionadas, solo puede ser regulada y exceptuada por el legislador y ninguna Asamblea ni Concejo perteneciente al régimen departamental o Municipal podría regular éste reingreso, limitando la excepción, ampliándola o permitiendo el reingreso al servicio de pensionados. El principio de favor habilidad de prestaciones laborales disímiles que existe en nuestro país no modifica el sistema jerárquicamente superior, único y absoluto de inhabilidades ciudadanas

que no puede regular sino el legislador y que no puede admitir discriminaciones ni distinciones entre pensionados inhábiles para su reingreso al servicio por provenir su pensión de alguno de los órdenes en que se divide la jerarquía territorial. A términos del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 y de los cánones que regulan toda la estructura orgánica de la reforma de 1968, el Presidente de la República no puede designar pensionados para desempeñar el cargo de Gobernadores cuando éstos se hayan pensionado por los Departamentos, Distritos o Municipios porque el artículo 78, que regula una inhabilidad —la de reingreso al servicio público de pensionados— constituye una materia especial, limitante a los derechos y libertades de los ciudadanos que solo al legislador compete regular; tampoco pueden hacerse estas designaciones porque la excepción ala regla general (parágrafo del artículo 78) debe interpretarse con carácter restrictivo. Si para un pensionado con ese carácter existen estas limitantes, a fortiori, con la calidad de pensionado nacional que tenía el Gobernador del Quindío, no podía ser designado por la Presidencia de la República en el cargo que le fuera discernido por el decreto cuya nulidad se impetra. Era el mismo pensionado quien, conociendo su calidad de inhábil para desempeñar ese cargo, por encontrarse en goce de pensión nacional, ha debido hacer la manifestación de su inhabilidad y declinar el nombramiento correspondiente así a la confianza y especial deferencia del señor Presidente de la República. Como así no se hizo por el pensionado, designado Gobernador del Quindío, se sigue que el decreto acusado debe ser

declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siguiendo el principio romano de la "Dura lex. Sed lex ésta es la opinión del Ministerio Público" (fls. 60 a 65).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Dispuso la Ley 65 de 1967, (diciembre 28) conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República, en los términos del artículo 76, ordinal 12, de la Constitución Política, para: "g). Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los recursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos. "h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales. "i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines; "j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio.

En desarrollo de las aludidas facultades el Gobierno Nacional, dictó, entre otros los siguientes decretos leyes: Decreto ley 1050 de 1968 (julio 5) "Por el cual se dictan normas generales para la

reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional. Decreto ley 3130 de 1968 (diciembre 26), "Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional, Decreto ley 2814 de 1968 (noviembre 15) "Por el cual se reorganiza la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública'. Decreto ley 2400 de 1968 (septiembre 19) "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones" y en su articulado expresamente dice regular la administración de personal civil de "la Rama Ejecutiva del Poder Público". El anterior decreto, se refiere, en toda su extensión, a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, con las únicas excepciones siguientes: a) El segundo inciso del artículo 10, que dice: "Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales, y de los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldo o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario, aun cuando medie autorización escrita de los empleados. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores". b) Y el parágrafo lo. Del artículo 25, por disposición del parágrafo 2o. del mismo artículo, los cuales dicen: "Parágrafo lo. Al producirse el retiro de un empleado, copia autenticada de la hoja

de vida deberá ser pasada por la correspondiente autoridad al Departamento Administrativo del Servicio Civil, organismo que mantendrá un registro de las personas que hayan prestado servicios a la Administración Pública. Cuando se fuere a nombrar a cualquier persona, la entidad nominada la inquirirá con dicho departamento si ha pertenecido a la Administración y los antecedentes que registre. "Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el parágrafo anterior se aplica a quienes presten sus servicios en la Administración Departamental y Municipal". Dentro del comentado estatuto se encuentra el artículo 29, que dice: "Artículo 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio". "La persona retirada con derecho a pensión de jubilación, no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo". Ya se ha visto que el Decreto 2400, desarrollo de la Ley 65 de 1967, no se refirió ni podía referirse a los empleados y funcionarios distintos a los de la Rama Ejecutiva Nacional y ello se refuerza, aún más, analizando los términos del artículo

transcrito. En efecto. No se concibe que se refiriera a funcionarios y empleados de las entidades públicas territoriales, no incluyera en las excepciones al Gobernador de Departamento, agente del Presidente de la República, cuando si ha excluido a funcionarios de segunda o tercera categoría como son los secretarios privados de cualquiera de los funcionarios excluidos. Y a la misma conclusión hay que llegar, suponiendo que subsistiera alguna duda, con el examen del artículo 2o. del Decreto, al disponer sobre empleos de libre nombramiento y de carrera. Para los primeros, adopta el sistema de la enumeración y los que enumera son todos de la Rama Ejecutiva Nacional, entre los cuales no están, obviamente, los Gobernadores y para los segundos, por exclusión los determina así: "son dé carrera los demás empleos de la Rama Ejecutiva", por lo que si se aceptara que abarca a toda la Rama Ejecutiva, nacional, departamental y municipal, resultarían ser funcionarios de carrera los Gobernadores y los Alcaldes. Lo anterior impone la conclusión de que la prohibición para los jubilados de reintegrarse al servicio oficial se refiere exclusivamente a la Rama Ejecutiva Nacional, no a la Departamental o Municipal.

5. El Decreto ley 3074 de 1968 (diciembre 17), "Por el cual se modifica adiciona el Decreto 2400 de 1968". "El artículo 29 del Decreto ley 2400, quedó así: "El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retinado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales

condiciones. No obstante, el gobierno podrá establecer excepciones para el retiro cuando las necesidades del servicio lo exijan. "La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos ó de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años". El Decreto ley 2285 de 1968 (septiembre 2) "Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamento Administrativo y Superintendencia" y como su enunciado lo dice, solo a funcionarios y empleados nacionales se refiere. El Decreto ley 3135 de 1968 (diciembre 26), sobre seguridad social de los empleados públicos y trabajadores oficiales, reglamentado por el Decreto 1846 de 1969, en cuyo artículo 78, se dice: "Artículo 78. Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensiones de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho

público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. "Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: presidente de la república, ministro de despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente, director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes". Y conviene observar que, según el artículo 7o. de dicho Decreto Reglamentario, tanto sus normas como las del Decreto 3135 de 1968 —y agrega la Sala y las de todos los Decretos dictados en virtud de las facultades concedidas al Gobierno por la Ley 65 de 1967— "se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa". 4) En los mismos términos, sobre extensión de su aplicación, se pronunció el Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, al estatuir que regula la administración del personal civil "de la Rama Ejecutiva del

Poder Público en lo nacional...". Y con igual criterio, su artículo 121 reproduce lo previsto por el Artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, con la modificación introducida por el Decreto ley 3074 del mismo año. Del somero análisis hecho de la Ley 65 de 1967, y de los decretos leyes dictados en su desarrollo, surge con meridiana claridad la conclusión de que las normas contenidas en ellas, con las varias excepciones anotadas, se aplican, exclusivamente, a los empleados y funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva Nacional y, por lo mismo, la prohibición para los jubilados de reintegrarse al servicio oficial, solo rige para su ingreso a cargos públicos de la rama ejecutiva nacional, no para cargos departamentales o municipales. La regla general de la capacidad "para elegir y ser elegido" y "para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción" (Artículo 15 Constitución Nacional) es la simple calidad de ciudadano colombiano, por lo que constituyen "excepción" las leyes que restringen el acceso al servicio público mediante institución de "inhabilidades", "incapacidades", "incompatibilidades" y "causales de inelegibilidad". Así, el artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, subrogado por el Decreto ley 3074 de 1968, crea una excepción al prohibir el acceso o reingreso al servicio público de los jubilados del sector oficial y, por lo mismo, es de estrictísima y restringidísima interpretación, no solo por ser excepción, sino por ser odiosa,

punitiva y, por tanto, no es posible, aplicar tal prohibición, por extensión o por analogía, a empleados distintos a los en tales decretos contemplados, como sería, en este caso, su aplicación extensiva a los funcionarios públicos de los Departamentos o Municipios. e) Lo anterior exonera a la Sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de Seguros Sociales que, aunque últimamente configurado por establecimiento público, paga las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció ante la peregrina tesis de que la mora en el pago extingue la obligación legal. Y no solo los fondos son de derecho privado sino que los beneficiarios, por lo menos en principio, son trabajadores particulares. f) Los otros cargos contra la legalidad del decreto de nombramiento del Gobernador del Departamento del Quindío, resultan jurídicamente irrelevantes o inocuos: Si existe la prohibición dentro de la Federación Nacional de Cafeteros para que sus Directivos desempeñen cargos públicos, lo que, por lo demás resulta muy loable, crearía vacante su transgresión en el servicio de la Federación pero no en el servicio público. La violación de la prohibición del artículo 64 de la Constitución Política (Decreto ley 1042 de 1968, entre otros) de no recibir más de una remuneración o emolumento del Tesoro Público no es causal de nulidad del nombramiento o elección, pues su sanción legal es otra. Por lo demás, aquí se probó que el

Gobernador del Quindío pidió y obtuvo, oportunamente, la suspensión del pago de su pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que resulta redundante, como ya se dijo, el estudio de la naturaleza jurídica de tal pensión de jubilación para determinar si son fondos del Tesoro Público o no los que concurren a su pago. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su colaborador Fiscal. FALLA Deniéganse todas las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE DE SECCION; JORGE DANGOND

FLORES, EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO GENERAL Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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