CE-SP-713 1982-09-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-713 1982-09-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
1. Norma creadora (artículo 73 del Acto Legislativo número 1 de 1968). 2.
Funciones que le fueron asignadas. 3. Composición (Ley 20 de 1972). - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. — 1. Creación (Acto Legislativo número 1 de 1979. Artículo 61). 2. Composición. 3. Inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979. — INEXEQUIBILIDAD. CONCEPTO. — Es una declaración jurisdiccional, en fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia mediante demanda de inconstitucionalidad instaurada por cualquier ciudadano. Características. Consecuencias. — DEROGACION. CONCEPTO. — Llamase abolición, abrogación. No puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley. Características. Diferencias con la inexequibilidad. La derogación no puede existir si no es válida la ley que la contiene. Cuando se declara inexequible la ley derogatoria quiere decir que ésta no tuvo eficacia para extinguir, y en consecuencia, subsiste en su vigencia la ley que se quiso derogar. — TRIBUNAL DISCIPLINARIO. — Producida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, el Tribunal Disciplinario revive; pero los actos cumplidos durante la vigencia de la norma constitucional
declarada inexequible mantienen su eficacia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E, veintinueve (29) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: RAMIRO MESA VELEZ Y FRANCISCO JAVIER SIERRA GOMEZ
Demandado: Referencia: Expediente número 882. Electoral.
Los ciudadanos Ramiro Mesa Vélez y Francisco Javier Sierra Gómez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitan se decrete la nulidad del Decreto Nacional número 954 de lo. de abril de 1982 proferido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Justicia, por medio del cual fueron nombrados interinamente para integrar el Tribunal Disciplinario los doctores Gabriel Sonny Londoño, Benjamín Montoya Trujillo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodolfo García Ordóñez "por ser el acto impugnado, violatorio de la jerarquía legal y haber sido expedido con abuso de las funciones propias del señor Presidente de la República y su Ministro de Justicia". Al relatar los hechos que fundamentan la acción los actores hacen una historia sobre la creación del Tribunal Disciplinario por medio del artículo 73 del Acto Legislativo número 1 de 1968; la expedición de la Ley 20 de 1972 que desarrolló y reglamentó el anterior mandato constitucional; la elección por el Congreso de los miembros del mismo Tribunal, que finalmente quedó integrado por los doctores
Leovigildo Bernal, Francisco Sierra Jaramillo, Luis Carlos Giraldo Marín y Ramón Acevedo Blanco, quienes entraron a ocupar los cargos para el resto del período legal que vencía el 31 de diciembre de 1979 y quienes por no haber sido reemplazados para esa fecha continuaron ejerciendo el cargo como funcionario de hecho hasta el día 13 de enero de 1980, cuando hicieron entrega de los mismos a los doctores Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Luis Fernando Paredes, Rafael Poveda Alfonso y Samuel Arango Reyes quienes habían sido designados para integrar el Consejo Superior de la Judicatura creado por el Acto Legislativo número 1 de 1979, acto que, posteriormente, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de noviembre de 1981 fue declarado inexequible. Finalmente los hechos de la demanda concluyen con la siguiente afirmación: "9o. La inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979 retrotrajo por decirlo en alguna forma, todas las instituciones jurídicas que habían perdido vigencia con su expedición y operancia. Así las cosas, el llamado Consejo Superior de la Judicatura, debe tenerse como inexistente desde el punto de vista institucional y como contraposición debe aceptarse al Tribunal Disciplinario como si nunca hubiese desaparecido de la escena jurídica. Es decir, el efecto de la inexequibilidad pone las cosas en el lugar en que se encontraban el lo. de enero de 1980. Y como en esa fecha y hasta el 13 del mismo mes y año, actuó el Tribunal Disciplinario, compuesto por los doctores Leovigildo Bernal, Francisco
Sierra Jaramillo, Luis Carlos Giraldo Marín y Ramón Acevedo Blanco, pues, es este el Tribunal que ahora debe retomar el hilo de la jurisdicción disciplinaria, y no los profesionales que designó el gobierno nacional por medio del Decreto 954 de abril lo. del año que cursa y que ahora se demanda". Los actores indican como normas violadas los artículos 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional; 66 de la Ley 167 de 1941; 8o. y 25 del Decreto 250 de 1970; 305 de la Ley 4a. de 1913, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 250 de 1970 y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 42 del Decreto 1660 de 1970 y hacen un extenso análisis para demostrar el concepto de la violación sosteniendo la falta de competencia del Presidente de la República para designar interinamente a los miembros del Tribunal Disciplinario una vez recobrada la vigencia de las normas del Acto Legislativo número 1 de 1968, por medio del cual se creó el Tribunal Disciplinario. El Ministerio de Justicia se apersonó en el juicio como impugnador de la demanda y el apoderado designado para tal efecto alegó extensamente en su oportunidad sosteniendo la legalidad del acto acusado. Del alegato del señor apoderado del Ministerio de Justicia la Sala destaca el siguiente aparte: "Así las cosas, pueden señalarse tres circunstancias que despejan cualquier duda acerca de la falta absoluta de funcionarios que pudieran legalmente ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Disciplinario, a saber: "
'a) Los antiguos Magistrados dejaron de serlo al entregar de conformidad con el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal a quienes fueron designados para el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Acto Legislativo número 1 de 1979 cuyos desarrollos existieron y tienen plena validez". "b) La entrega es perfectamente válida, no solamente por el aspecto formal de haberse cumplido en ella el Código de Régimen Político y Municipal, al esperar los reemplazos cuyos cargos fueron creados por la Reforma Constitucional, sino porque el momento de ocurrir, el período de los Magistrados del Tribunal Disciplinario ya había concluido. La entrega se hizo el 13 de enero de 1980 y el período llegaba hasta el 31 de diciembre de 1979 por mandato de la Ley 20 de 1972 y su Decreto Reglamentario 1660 de 1978, artículo 26". "c) Cuando los antiguos Magistrados del Tribunal Disciplinario pusieron sus cargos en manos de los nuevos del Consejo Superior de la Judicatura, eran ya funcionarios de hecho en espera de su relevo". Tramitado el juicio sin que se observe causal ninguna de nulidad la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado al emitir su concepto de fondo encuentra que los cargos de la demanda no tienen fundamento legal y en consecuencia solicita desechar las peticiones de la demanda. Como las observaciones del señor Fiscal corresponden, en concepto de la Sala, a la
situación legal del caso sub-judice se transcribirá en esta providencia como parte integrante de la motivación del fallo que habrá de dictarse. Dice así el concepto Fiscal: "El artículo 73 del Acto Legislativo número 1 de 1968 que modificó el artículo 217 de la Carta, creó el Tribunal Disciplinario que vino a sustituir el Tribunal de Conflictos establecido en el artículo 68 del A. L. número 1 de 1945 y que nunca tuvo operancia, pues nunca fue desarrollado por la Ley". "De modo, pues, que el artículo 217 de la Constitución Nacional, de acuerdo con la Reforma Constitucional de 1968, quedó en la siguiente forma: " "El conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corresponde al Tribunal Disciplinario, el cual estará también encargado de dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa. La Ley determinará su composición y demás funciones". "En desarrollo de la atribución constitucional y en ejercicio de sus propias funciones, el Congreso mediante de la Ley 20 de 1972, determinó la composición y funcionamiento del Tribunal Disciplinario, estableciendo que éste será integrado por cuatro Magistrados y que su elección se realizará por las Cámaras Legislativas para un periodo de cinco años de ternas presentadas por el Presidente de la República, paritariamente dos principales con sus suplentes por el Senado y Cámara, respectivamente". "El Congreso de la República (Plenaria de Senado y Cámara, independientemente), el 13 de noviembre de 1974 eligió Magistrados Principales y Suplentes para integrar el Tribunal Disciplinario para un período de cinco años, y
cuya iniciación comenzaría el 1o de enero de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1979". "El 13 de enero de 1980, vencido ya el período legal, dicho Tribunal Disciplinario estaba integrado por los doctores Leovigildo Bernal, Francisco Sierra Jaramillo, Luis Carlos Giraldo Marín y Ramón Acevedo Blanco, quienes tuvieron que entregar los Despachos a los Magistrados nombrados para conformar el nuevo ente denominado Consejo Superior de la Judicatura, por el artículo 61 del Acto Legislativo número 1 de 1979, que modificó el atículo 217 de la Carta, en concordancia con el artículo 44 del mismo A. L. de 1979 que modificó el artículo 148 de la Constitución Nacional". "El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales que la concedió el artículo 63 (transitorio), literales b), y c) por medio del Decreto 3266 de diciembre 28 de 1979, determinó la composición del Consejo Superior de la Judicatura y en desarrollo de él, designó los Magistrados que debían conformarlo a quienes entregaron sus Despachos los Magistrados anteriormente nombrados y que formaban parte del Tribunal Disciplinario, a quienes se refiere la demanda". "Posteriormente, el 3 de noviembre de 1981, la H. Corte Suprema de Justicia declaró inexequible totalmente el Acto Legislativo número 1 de 1979, recobrando vigencia todos los artículos de la Constitución que habían sido modificados por el
A. L. número 1 de 1979, entre ellos el 217 de la Codificación de 1968 y como es
obvio, la Ley 20 de 1972, que desarrollaba tal artículo". "Como ha sostenido el H. Consejo de Estado, apartándose del criterio de la Corte Suprema de Justicia, la inexequibilidad no es equivalente a la derogación, pero sí lo es con la nulidad. Así, en sentencia de noviembre 23 de 1964, se dijo: " "Para la Sala no es lo mismo la derogación que la inexequibilidad, porque la primera, llamase abolición, abrogación o derogación, "no puede tener lugar en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley", según el profesor Nicolás Coviello; en cambio, la declaración de inexequibilidad es una declaración jurisdiccional, un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia mediante demanda de inconstitucionalidad instaurada por cualquier ciudadano. En la derogación la ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida; en la inexequibilidad, la extinción se produce, por el contrario, por obra de un poder distinto. La derogación presupone la validez de la norma; en cambio, la inexequibilidad supone la invalidez. La derogación de la ley es atribución propia del Congreso (artículo 76 C. N. ), la declaración de inexequibilidad es atribución de la Corte Suprema de Justicia (artículo 214 ibídem)". "La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad....". "Ahora bien, como la derogación no puede existir si no es válida la ley que la contiene, cuando se declara inexequible la ley derogatoria quiere decir que ésta
tuvo eficacia para extinguir, para abolir, para derogar y, en consecuencia, subsiste en su vigencia la ley que se quiso derogar" (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXVIII, año 1964, números 405 y 406)". "De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, cuya esencia continúa y no ha sido modificada, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la derogatoria que hizo el Acto Legislativo número 1 de 1979, pero no en las circunstancias anotadas por los actores, pues cuando comenzaron los efectos derogatorios del A. L. número 1 de 1979, fueron precisamente cuando los Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario hicieron entrega de sus Despachos a los nombrados por el Gobierno con fundamento en normas constitucionales, que aunque transitorias, tenían todo viso de legalidad". Por ello, considera este Despacho que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la situación circunscrita al 13 de enero de 1980, cuando se hizo entrega a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de parte de los Magistrados (que en ese momento estaban en interinidad, pues su período ya había vencido), del Tribunal Disciplinario". "De modo, pues, que el Gobierno estaba en su derecho de nombrar interinamente Magistrados para conformar el Tribunal Disciplinario que revivió como consecuencia de la sentencia de inexequibilidad proferida por la H. Corte Suprema de Justicia contra el Acto Legislativo No. 1 de 1979, de conformidad con el artículo 68, ordinal 11 de la Ley 4a. de 1913, pues en el momento en que comenzaron los
efectos de la sentencia de inexequibilidad y se retrotrajo todo a 13 de enero de 1980, fecha en que se iniciaron los del Acto Legislativo No. 1 de 1979 (pues así ha de interpretarse los efectos de la nulidad por equivalencia con la inexequibilidad), en ese instante no existía funcionario (Magistrado) del Tribunal Disciplinario por terminación del período, cuya ocurrencia tuvo lugar el 31 de diciembre de 1979, tanto para principales como para suplentes." "En ese orden de ideas, sí cabía el ejercicio de las atribuciones otorgadas por el ordinal 11 del artículo 68 de la Ley 4a. de 1913". "Por lo expuesto, considera esta Fiscalía que los cargos imputados al Decreto número 954 de abril lo. de 1982, no tienen ningún fundamento, no han desvirtuado la presunción de validez que él tiene y en consecuencia, deben desecharse las peticiones de la demanda". Los actores en su alegato de fondo llegan a las siguientes conclusiones prácticas: "Si la reforma constitucional de 1968, artículo 217, que creó el Tribunal Disciplinario, recobra su plena vigencia con toda la legislación que la desarrolló, entre ella la Ley 20 de 1972 que reglamentó el Tribunal Disciplinario, es lógico concluir que el Presidente de la República no tenía facultades para expedir el decreto acusado, por cuanto el Tribunal Disciplinario nunca dejó de existir, tomando como tal la institución en sí y sus componentes; quienes al caer la reforma han debido continuar con sus funciones que el Acto Legislativo No. 1 de 1979 declarado inexequible les arrebató".
La Sala llega a las siguientes conclusiones: Es cierto que la norma anterior recobra su vigencia al producirse la inexequibilidad de la ley que la había modificado o derogado; pero como la inexequibilidad solo tiene efectos hacia el futuro, los actos cumplidos en virtud de la norma inexequible conservan su plena eficacia jurídica. En el presente caso, producida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Disciplinario revive jurídicamente; pero los actos cumplidos durante la vigencia de la norma constitucional declarada inexequible mantienen su eficacia. Entre esos actos se cuenta la des investidura de las personas que ocupaban cargos de Magistrados del Tribunal Disciplinario, ya que éstos a partir del lo. de enero de 1980 se convirtieron en funcionarios de hecho por haber vencido el período para el cual habían sido designados. Por lo tanto al ser reemplazados el día 13 de enero de 1980 por las personas que habían sido designadas para ocupar los cargos de Magistrados del nuevo Consejo Superior de la Magistratura, creado por el Acto Legislativo No. 1 de 1979, perdieron la investidura de Magistrados del Tribunal Disciplinario, investidura que no recobran al revivir dicho Tribunal pues no es cierto, como lo afirman los actores, que el Tribunal Disciplinario nunca dejó de existir, "tomando como tal la Institución en sí y sus componentes", pues sus integrantes habían sido designados para un período fijo que había vencido cuando hicieron entrega de sus cargos a las personas designadas para integrar el Consejo Superior de la Magistratura. Y no hay duda de
que tal Consejo vino a reemplazar por mandato constitucional al Tribunal Disciplinario pues el artículo 61 de la Reforma Constitucional de 1969 subrogó el artículo 217 de la Constitución Nacional que señalaba la competencia del Tribunal Disciplinario. Dijo el artículo 61 del Acto Legislativo No. 1 de 1979: "El artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así: "Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura: " "la.) Administrar la carrera judicial"; "2a.) "3a.) "4a.) 5a.) Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, por apelación o consulta, de aquellas en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al Tribunal respectivo. "6a. )" "7a. )" "8a.) las demás que le señala la ley". Para que no quede duda alguna de que el Consejo Superior de la Judicatura reemplazaba al Tribunal Disciplinario el literal d) del artículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1979 estableció que "la Corte Suprema de Justicia en materias disciplinarias y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura". Lo anterior significa que el revivir la norma constitucional de 1968 que creó el Tribunal disciplinario los cargos de Magistrados de dicho Tribunal se encontraban vacantes y el Gobierno Nacional podía, por ministerio de la Ley, designar interinamente a las personas que debían integrar esta Corporación para mantener
la continuidad del servicio, lo que significa que al dictar el Decreto 954 de 1982 el Gobierno Nacional no violó ninguna de las normas indicadas para el efecto en el escrito de demanda. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 24 de septiembre de 1982.