CE-SP-745-1985-07-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-745-1985-07-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - De acuerdo con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo los conflictos de competencia positivos o negativos entre los Tribunales Administrativos deberán tramitarse siguiendo el incidente contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no podrá suscitarse sino a petición de parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., diecisiete (17) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: JESUS BENJAMIN GONZALEZ PEÑARANDA
Demandado: Referencia: Expediente N° 11096. Conflicto de competencia.
En vista de que el proyecto presentado por el señor Consejero Betancourt Rey no obtuvo la mayoría requerida, redacta esta providencia el suscrito. Antecedentes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, mediante auto de 23 de marzo de 1984, su incompetencia para seguir conociendo del proceso de la referencia, el que venía tramitando desde el 21 de mayo de 1982, y lo envió al Tribunal de Norte de Santander por estimar que éste era el competente según el nuevo Código Administrativo. Recibido el expediente por el Tribunal aludido consideró que tampoco era de su conocimiento. Así, en auto de 3 de julio, lo remitió a esta Corporación para que decidiera el conflicto presentado. El asunto fue repartido al señor Consejero Betancourt Rey, quien le dio el trámite
previsto en los artículos 215 del Código Contencioso Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil. Culminada la actuación, presentó ponencia en el sentido de reafirmar la competencia del Tribunal de Cundinamarca y ordenó la devolución del expediente. Como se dijo, el proyecto no obtuvo la mayoría requerida en la ley, y pasó al suscrito. Para resolver, se considera: De acuerdo con el artículo 215 los conflictos de competencia positivos o negativos entre los tribunales administrativos deberán tramitarse siguiendo el incidente contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no podrán suscitarse sino a petición de parte. La norma no presenta excepciones ni permite pensar que personas u organismos diferentes a las partes procesales puedan formular un conflicto de esta índole. De allí que al señor ponente no le quedaba otra salida, luego de la recepción del proceso, que el rechazo de plano del incidente. Para ello debió apoyarse en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable, en forma general, según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo por ser aspecto no contemplado en dicho estatuto y no ser incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se conocen en la jurisdicción administrativa. El texto de la norma es inequívoco y marca la conducta que debe seguir el Juez cuando el incidente no está autorizado en la ley, o se promueve extemporáneamente o no reúna los requisitos formales. En tal sentido, debe afirmarse con base en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, que el incidente a instancia del Juez no era procedente legalmente y debió, por tanto, rechazarse de plano el incidente por el señor conductor del
proceso. Como así no se hizo y se le dio trámite a incidente no autorizado en la ley (se entiende, en la forma propuesta) la Sala se inhibe para entrar a una decisión de fondo. Para evitar equívocos con esta decisión, y dejar el asunto insoluble, el proceso deberá devolverse al ponente inicial para que, ante la improcedencia del conflicto que aquí se decide, de la orden de devolución correspondiente con sujeción a las reglas que en el derecho colombiano regulan la vigencia de la ley en el tiempo y que para el caso concreto están contenidas en la Ley 153 del 87 y en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La Sala encuentra que las razones de fondo expuestas por el señor Consejero Betancourt Rey sobre el tránsito de legislación en el evento sub júdice son atendibles. La solución propuesta (que sea la Sección y no la Sala Plena la competente para tomar la decisión) encuentra su apoyo en la armonización de los artículos 97, numeral 2 y 215 del Código Contencioso Administrativo con el 128 numeral 16 del mismo estatuto, porque cuando aquél habla de la competencia de la Sala Plena Contenciosa para resolver los conflictos que se susciten entre los tribunales administrativos, se refiere única y exclusivamente a los incidentes de competencia permitidos en el código, en su artículo 215, o sea a los promovidos por las partes. Cualquier otro conflicto (tomando la palabra en sentido genérico) que pueda surgir bien en casos como el aquí propuesto propiciado por tránsito en la legislación; bien en los eventos del inciso 2º del numeral 4 del artículo 156; o bien en la
hipótesis del artículo 143, inciso 3º del Código Contencioso Administrativo se somete a reglas diferentes, no tendrá trámite incidental ya que deberá decidirse de plano y será desatado por el Consejo a nivel de Sección, con sujeción a los acuerdos distributivos de competencia entre distintas Secciones que conforman la Sala Plena Contenciosa. En tales circunstancias, la decisión la tomará el ponente, con recurso de súplica ante el resto de magistrados que componen la Sección correspondiente. Por lo expuesto, declárase inhibido para conocer el presente asunto. Remítase el expediente al señor Consejero ponente inicial. Cópiese, notifíquese y devuélvase. CONFLICTO DE COMPETENCIAS - La médula de dicho conflicto consiste en que dos funcionarios se disputan acerca de la facultad para conocer de cierto asunto, sea porque cada cual estima que el problema es suyo, sea porque cada cual piensa que el problema corresponde al otro. CAUSAS DE
CONFLICTO. COMPETENCIA DE LA SALA PLENA. LA REGLA GENERAL
DEL TRANSITO DE LEGISLACION EN MATERIA DE COMPETENCIA.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero Ponente: MIGUEL BETANCOURT REY Con todo respeto por el auto de Sala Plena que antecede, salvo mi voto en relación con dos puntos: 1º La médula de un conflicto de competencia no consiste ni en su sustanciación, por ejemplo, en quién puede promover el trámite debido, ni en cuál sea dicho trámite, sino en que dos funcionarios se disputen acerca de la facultad para
conocer de cierto asunto, sea porque cada cual estima que el problema es suyo, sea porque cada cual piensa que el problema corresponde al otro. Esto último es lo ocurrido en el presente caso. Las causas del conflicto, según insistí en los debates de la Sala Plena pueden ser numerosas, por ejemplo, cualquier laguna en las normas sobre competencia, o alguna oscuridad de las mismas, o, como ocurre aquí, un tránsito en las normas sobre competencia. Limitar la noción del conflicto a uno solo de esos casos, sería confundir la causa con el efecto. Así, pues, en el presente caso se trata de un conflicto de competencias. Y la circunstancia de que el trámite del conflicto no hubiera sido promovido por quienes estaban legitimados para hacerlo, no le destruye su carácter de conflicto de competencia; lo mismo que la circunstancia de que un proceso reivindicatorio sea promovido por quien no es dueño del bien disputado, no priva al litigio de su carácter de proceso reivindicatorio. En el presente caso se trata, entonces, de un conflicto de competencia, que según el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo corresponde a la Sala Plena del Consejo. Hipótesis distinta a la contemplada por el inciso 3º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo en la cual no existe conflicto ni se ha iniciado el proceso, y por tanto puede decidir el ponente solo, aunque no siempre, y si ocurre conflicto debe fallarlo la Sala Plena (art. 215). 2º El presente caso requería a mi parecer el trámite incidental, pues aquél no tiene requisito alguno de los previstos en los artículos 136 y 138 del Código de
Procedimiento Civil: el defecto procesal cometido por los tribunales consistió en la falta de legitimación para promover el trámite del conflicto, no en que el incidente no estuviera expresamente autorizado, ni hubiera sido extemporáneo, ni careciera de los requisitos formales, ni ya hubiera sido promovido antes. Pero aunque no hubiera necesitado el trámite incidental debía ser fallado de plano por la Sala
Plena. Incorporo a continuación como parte del Salvamento la ponencia que la Sala Plena no me aceptó. Bogotá, 19 de julio de 1985. MIGUEL BETANCOURT REY El asunto de la referencia empezó con una demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 1982 y admitida por éste el 21 de mayo del mismo año. El petítum consiste: 1º En la declaración de nulidad de tres resoluciones de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales denegó al actor Jesús Benjamín González Peñaranda, domiciliado en Bogotá, una pensión de jubilación, cuyo derecho se consumó, según él afirma, acumulando tiempo de servicios que prestó por último en San Cayetano (Santander del Norte) hasta el 17 de marzo de 1976; y 2º En la condena a la demandada a pagar al actor dicha pensión. De oficio, por auto de 23 de marzo de 1984, dicho Tribunal, aplicando la nueva distribución de competencias que hace el Decreto 1 de 1984 en sus artículos 131 y 132, decidió declararse incompetente "ex nunc" y enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Santander del Norte; y éste, a su vez, aplicando el
artículo 215 del mismo decreto, que prohibe al Tribunal Administrativo tramitar de oficio conflictos de competencia, lo reenvió al Consejo de Estado para que resolviera la colisión. A última hora, el primero de febrero del presente año, dentro del término del traslado para alegar, el apoderado del actor presentó un memorial en que manifiesta estar de acuerdo con el Tribunal de Cundinamarca. Para decidir el conflicto, la Sala expone previamente sus consideraciones en tres ordinales, así: 1º La regla de la iniciativa para suscitar el conflicto de competencia; 2º La regla general del tránsito de legislaciones en materia de competencia; y 3º Las aplicaciones de esas dos reglas al caso en estudio. 1º La regla de la iniciativa para suscitar el conflicto de competencia. Conforme al artículo 215 del decreto mencionado, los conflictos de competencia entre los Tribunales no pueden promoverse de oficio; lo cual armoniza con el Código de Procedimiento Civil cuando dispone que la competencia por el factor territorial es prorrogable dada la circunstancia prevista en los artículos 155, inciso 5º y 156, al final, no obstante que en alguna otra norma (art. 13) haya generalizado en demasía la afirmación contraria. Este primer considerando bastaría para dar la razón al Tribunal de Santander del Norte. Pero existe otro adicional y más profundo. 2º La regla general del tránsito de legislaciones en materia de competencia. La distinción entre procedimiento y competencia implica regímenes de transición legislativa por entero diferentes, que no se fundan en la difícil e imprecisa distinción de normas de orden público y de orden privado, sino en el peso de
valoraciones matizadas, que ha hecho el legislador, acerca de circunstancias concretas que incumben de manera grave a la seguridad jurídica, como la del retardo, el reemplazo de apoderados, el desperdicio del conocimiento del proceso que ha logrado el Juez inicial, los viajes del expediente, los nuevos repartimientos, en suma, el desorden que acarrea el cambio de Juez; o, a la inversa, en las ventajas que este cambio pueda ocasionar, como cuando el legislador decide acrecentar la dignidad de la instancia subordinada aumentándole la competencia. La Sala se limita al examen del caso de autos, que es un conflicto de competencia por el factor territorial. A la transición en materia de procedimiento se aplica el principio "a etapa nueva, derecho nuevo", que viene de antiguo y se repite en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en en el inciso 1º del artículo 266 del Decreto 1 de 1984. La primera frase del tan conocido artículo 40 de la Ley 153 dice: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir". Al mismo principio hubiera podido sujetarse el cambio de régimen de competencia, mediante otras normas vecinas o mediante esas mismas normas (diciendo, por ejemplo, "las leyes concernientes a la competencia y a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir")\ pero no se hizo así: a "contrario sensu", el principio aplicable en materia de tránsito de competencia es el otro, el de
conservación de la competencia adquirida bajo la ley anterior, que también es añejo como se verá por su nombre latino que se indica adelante. Pero esta conclusión exige, obviamente, refuerzo y delimitación. Que aquel primer principio no es el aplicable al caso en estudio, sino el segundo, resulta además de la circunstancia de existir otras normas, ellas si atañederas al tránsito de legislación en materia de competencia, aunque no sean completas, contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 266 del Decreto 1 de 1984. El inciso 2º dice: "Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia". Y el inciso 3º dispone: "Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación". Según esto, el principio aplicable al tránsito normativo sobre competencia no es el del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que repite el inciso 1º del mencionado artículo 266 diciendo claramente que se trata del procedimiento. No lo es por otras tres razones: 1º Que sobraría la primera parte del inciso 2º del mismo, porque ya estaría contenida en dicho inciso 1º y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2º Que esa primera parte del inciso 2º del artículo 266, la única que dispone para
el tránsito de competencia la solución "a etapa nueva, derecho nuevo", es muy limitada, pues se refiere sólo a los negocios que eran de única instancia ante el Consejo y ahora son de única instancia ante el Tribunal; luego, "a contrario sensu", no es aplicable a los demás problemas de tránsito de competencia. 3º Que el resto del artículo mencionado, o sea la segunda parte del inciso 2º ("siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia") y el inciso 3º adoptan la solución opuesta, la de la conservación de la competencia adquirida bajo la ley anterior. Luego la primera parte del inciso 2º es enteramente excepcional, y, a "contrario sensu", fortalece la conclusión, ya fundada por otro medio, de que en principio la competencia adquirida bajo la ley anterior se conserva bajo la nueva. Es lástima que esas normas especiales sobre tránsito de reglas de competencia se hubieran redactado en forma incompleta y no hubieran decidido también expresamente, por ejemplo, el problema de los conflictos de competencia por razón del territorio entre los tribunales. Si faltara, pues, todo auxilio interpretativo distinto del ya expuesto en el literal a), sería preciso destacar, como se acaba de hacer, la primera parte del mencionado inciso 2º, añadir luego el más elemental de los recursos hermenéuticos, que es el razonamiento "a contrario sensu", y concluir que los vacíos de este tránsito de legislación se colman con la regla de la conservación de la competencia originada bajo la ley anterior. Pero el problema admite todavía otras explicaciones más profundas que, para mayor abundamiento,
también vigorizan la solución indicada. Si no existieran aquellas reglas sobre tránsito de competencia y se tratara de hallar "ex nihilo" la regla general de los vacíos en esa materia, podría pensarse en la distinción entre normas de orden público y normas de orden privado (Ley 153/87, art. 18, inciso 1º), que insinúa el Tribunal de Cundinamarca, según la cual, cambiadas las reglas de competencia, el Consejo o Tribunal perdería "ipso jure" la adquirida bajo la ley anterior si ella no se ampara igualmente en la ley nueva. Pero esa idea tampoco atina, en primer lugar, porque, de ser esa la pertinente, sobrarían las normas de tránsito en que el legislador establece la pérdida de competencia y no se entenderían aquéllas en que dispone la conservación de competencia; y, en segundo lugar, porque es equivocada la creencia de que todo sea de orden público en materia de competencia y aun de procedimiento, según lo revelan normas a granel y según lo han explicado los grandes procesalistas, comenzando por los clásicos. Otro es, pues, el camino que conduce a la regla general sobre tránsito de legislación relativa a competencia. En este punto se deben distinguir tres fenómenos: la adquisición, la duración y la terminación de la competencia. Y a falta de norma especial expresa y completa relativa a ellos, que no existe ni en la Ley 153 de 1987 ni en los códigos, es preciso aplicar el principio muy general de tránsito legislativo implícito en los artículos 20, 26, 28, 38, 39 y 41 de dicha ley, que puede inducirse así:
Quien haya adquirido una situación jurídica duradera bajo el imperio de una ley "derogada y por causal prevista en ésta, sea tal situación derecho subjetivo como la propiedad o el estado civil (que son "derechos adquiridos"), sea calidad distinta del derecho subjetivo como la de guardador o la de facultado para probar con ciertos medios probatorios o incluso la de prescribiente en curso (que no son "derechos adquiridos"), "conservará el título (la situación) que adquirió antes, aunque una ley nueva exija para su adquisición, nuevas condiciones ... ", a menos que, tratándose de alguna situación que no sea derecho adquirido, la ley nueva disponga expresamente que tal situación se extingue por el mero cambio de legislación (art. 26); "... pero (para todas las situaciones que subsistan, sean o no sean derechos adquiridos), en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley" (art. 28). Trasladado dicho principio a la competencia, resulta: Que ésta se adquiere con arreglo a la ley vigente a la hora de presentación de la demanda y, como la ley nueva sólo rige para el futuro, la que cambie las reglas de adquisición de la competencia ha de aplicarse únicamente a las demandas que se presenten a partir del momento en que ella empiece a regir. Que tal cambio introducido por la ley nueva no constituye causal de pérdida de la competencia adquirida conforme a la anterior, a menos que la ley nueva lo disponga así expresamente: por ello, por constituir excepción a este principio general, fue preciso establecer de manera expresa lo dicho en la primera parte del
inciso 2º del artículo 266 del Decreto 1 de 1984, pero reafirmando en seguida el principio tanto en la segunda parte del mismo inciso ("siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia") como en el inciso 3º de tal artículo. Que la competencia adquirida con arreglo a la ley anterior, lo mismo que la adquirida conforme a la ley nueva, termina por las causales de extinción consagradas por ésta. 3º La aplicación de las reglas de los dos ordinales precedentes al caso en estudio. En suma, la competencia adquirida bajo la ley anterior subsiste bajo la ley nueva: es una de las aplicaciones del principio que los procesalistas llaman, con nomenclatura antigua que ya resulta antitécnica "perpetuatio jurisdictionis", que hoy sería mejor llamar “perpetuatio competentiae". No existiendo en el Decreto 1 de 1984 norma alguna (distinta de la muy limitada que ya se citó) que erija la simple aparición de tal código en causal de terminación de la competencia adquirida bajo la ley anterior, subsiste la que tenía el Tribunal de Cundinamarca en el proceso de la referencia. Y subsistiría aunque la colisión de competencias hubiera sido promovida por alguna de las partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: 1º Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conserva la competencia que ya había adquirido él en 1982 en el proceso de la referencia. 2º Ordenar que, en firme este auto, se devuelva el expediente a dicho Tribunal. Notifíquese y cúmplase. CONFLICTO DE COMPETENCIAS - El ideal jurídico en esta materia es que el
conflicto de competencia pueda proponerse tanto por el Juez como por las partes. OPOSICION entre los artículos 215 del Código Contencioso Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil. SALVAMENTO DE VOTO Consejero Ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ V Presento a continuación las razones que fundamentan mi respetuoso disentimiento con el criterio de la mayoría, en relación con la providencia de la cual me he apartado. Dicho proveído conceptúa que en el caso de autos no existe un incidente sobre conflicto de competencia, por cuanto no fue suscitado a petición de parte, tal como lo exige el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo. Y, consecuente con lo anterior, dispuso que el proceso fuera devuelto al Consejero ponente, a efecto de que, ante la improcedencia del conflicto, imparta la orden de que el asunto sea devuelto al Tribunal de origen. Encuentra el suscrito que en la práctica se está, de hecho, frente a un verdadero conflicto de competencia, pues no otra cosa quiere decir que un Tribunal declare su incompetencia y se la asigne a otro que, a su vez, no la acepta y, en consecuencia, envía el expediente al Consejo de Estado para que, con aplicación del numeral 2 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, resuelva el incidente. Sostiene la providencia de la que discrepo que el texto del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo "es inequívoco y marca la conducta que debe seguir el Juez cuando el incidente no está autorizado en la ley, o se promueve extemporáneamente o no reúna los requisitos formales". Lo anterior obedece, en
principio, a la interpretación literal de la parte final del inciso primero del mencionado artículo, lo que lleva a que se desintegre este artículo del 140 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la primera disposición. El artículo 215 en referencia envuelve una contradicción, pues si bien la parte inicial de su inciso primero dispone que los conflictos serán resueltos conforme a lo estatuido en el Libro II, Título XI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que sólo está integrado por el artículo 140 de dicho estatuto, en cambio su parte final exige que ellos "deberán suscitarse a petición de parte". Y en esto radica la contradicción, pues el artículo 140 no preceptúa que solamente las partes deban promover el conflicto, sino que, al contrario, tal artículo sitúa el conflicto de Juez a Juez o de Tribunal a Tribunal, y en este sentido expresa: "Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; esta decisión será inapelable. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación". De lo precedente se deduce que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no mira en esta clase de conflictos la iniciativa de las partes para provocarlo sino el aspecto relacionado con la competencia en sí misma considerada. Lo contrario conduce a generar la nulidad procesal que se deriva de tramitar un proceso sin competencia, en el evento de que las partes no lo propongan. Es palmaria la oposición entre los artículos 215 del Código Contencioso
Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil, pues mientras éste ordena que el conflicto se origine a petición de parte, la del estatuto procesal civil considera el elemento competencia como la única razón de ser del conflicto en comento, sin predicar que la iniciativa emane de las partes. Lo expuesto significa que el conflicto no pueda provocarse a solicitud de parte, dado que esto no lo prohibe el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente lo que se critica aquí es que obligatoriamente se deba promover de esa manera. Insisto en que el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo se contradice asi mismo, pues al paso que su inciso primero dice, sin limitación alguna, que se debe aplicar el artículo 140 del Código de procedimiento civil., en su parte final establece un requisito extraño a esta norma que concretamente me he permitido censurar en este Salvamento de Voto. El ideal jurídico en esta materia es que el conflicto de competencia pueda proponerse tanto por el Juez como por las partes. Finalmente, reitero el siguiente punto, que he venido sosteniendo: al negarles a los jueces la posibilidad de que oficiosamente provoquen el conflicto de competencia, se puede dar el caso de que un Tribunal, inadvertida o deliberadamente, conozca de un proceso para el cual carece de competencia, amparado en el hecho de que las partes no lo susciten. Respetuosamente,
MARIO ENRIQUE PEREZ
BOGOTA, D. E., 23 DE JULIO DE 1985
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Artículo 215. Decreto 01/84. Fallas notorias en dicho artículo / INCIDENTE - La intervención de las "partes"
dentro del trámite incidental no puede ser sino accesoria, en ningún caso principal, de suerte que es grave error jurídico exigir la "petición de parte" para suscitar el conflicto de competencia / LA COMPETENCIA para dirimir el conflicto está atribuida expresamente al Consejo de Estado, esto es, a su Sala de lo Contencioso Administrativo no a sus Secciones. SALVAMENTO DE VOTO Consejero Ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ R Por las razones que a continuación expongo salvo mi voto, con el respeto que me merece el criterio mayoritario de la Sala:
1. Es evidente que en el artículo 215 del Decreto extraordinario 01 de 1984 se advierten dos fallas notorias, a saber: Considera el conflicto de competencia como un "proceso especiar', cuando se trata de un incidente, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil.
La norma del artículo 215 contiene una flagrante contradicción: en la primera parte se ordena tramitar el "proceso" por los trámites del Código de Procedimiento Civil, que para el caso es el previsto en el artículo 140 de tal estatuto, en el cual se dice que es el Juez que se declare incompetente quien lo promueve; y luego, en la segunda parte ordena que se adelante el proceso cuando haya "petición de parte". Jurídica y legalmente se explica que sea el Juez, y no la parte, quien tenga la facultad de promoción del proceso o incidente, porque lo que se discute, lo que está en juego, no es la capacidad de la parte, sino la competencia, que es propia
del Juez o Magistrado. Y porque además de ser una facultad es una obligación del Juez, cuyo incumplimiento acarrea nulidad de lo actuado por incompetencia (C. C. A., art. 165 y C. P. C, art. 162-2), sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar. En el incidente por conflicto de competencia, los contendientes son dos tribunales administrativos. La circunstancia de que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ordene dar traslado a las partes para alegar, dentro del trámite que debe darle el superior que dirima el conflicto, en nada demerita tal aserto. Dado que se trata de una nulidad absoluta, insanable (C. de P. C, art. 162, in fine), ese traslado no puede tener otro objetivo que el de darle a conocer el incidente, y el de oír sus puntos de vista sobre el particular. En esa oportunidad la "parte" no actúa como tal, sustentando sus pretensiones que han dado origen al ejercicio de la acción. Se concluye así que la intervención de las "partes" dentro del trámite incidental no puede ser sino accesoria, en ningún caso principal, de suerte que es grave error jurídico exigir la "petición de parte" para suscitar el conflicto de competencia. Es que en estos incidentes, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y lo confirma la doctrina universal, hay que distinguir dos sujetos diferenciados: el "promotor" del incidente, que no puede ser sino el Juez o Magistrado, y las "partes", que no pudiendo sanear la incompetencia tienen una limitada función de carácter apenas conceptual, o por lo menos secundaria. Exigir,
pues, la petición de parte es invertir la función atribuida a esas dos especies de sujetos. En los casos de contradicción de normas, debe acudir se a las reglas de la hermenéutica jurídica. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 dispone que se estima "insubsistente una disposición legal por disposición expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". Se consagra así el fenómeno de la incompatibilidad de dos normas, expedidas en tiempos diferentes. Pero se omitió en el mismo texto consagrar la regla que resuelva la incompatibilidad que puede surgir entre dos partes de la misma norma legal o administrativa. En tales condiciones, lo jurídico se resolvería mediante interpretación de la jurisprudencia. Para el caso en estudio, ésta debe acoger el criterio que lo aplicable es la promoción hecha por el Magistrado, para lo cual se tiene en cuenta: Es incompatible la petición de parte con la promoción oficiosa del Juez; El espíritu de la norma del artículo 215 comentado es la de que sea el Juez el promotor del incidente, pues resulta impracticable la petición de parte, y porque dicho artículo se remite al "procedimiento" señalado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; Consecuencialmente, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse en toda su integridad, como único trámite del incidente, en el cual se prevé que a las partes se l
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