CE-SP-772-1983-04-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-772-1983-04-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCESO ELECTORAL – Demanda / DEMANDA – Defectos formales / DEMANDA ELECTORAL – Concepto de Violación / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Jurisprudencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: HERIBERTO AHUMANDA PACHECO
Demandado: Referencia: Expediente No. 995Electoral Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de noviembre de 1982 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Mediante ese proveído el a-quo denegó la admisión de la demanda electoral propuesta por el señor Heriberto Ahumada Pacheco, por defectos formales, ya que citó como normas violadas por el acto electoral el artículo 172 de la Constitución Nacional y la Ley 28 de 1979, sin citar qué artículo había sido en su concepto transgredido y sin expresar el concepto de violación que exige el literal c) del artículo 210 del CCA. Ante la inaplicabilidad en el juicio especial electoral del artículo 87 del CCA. se impone el rechazo de la demanda, por falta de uno de los presupuestos que exige el artículo 210, antes citado. Para la Sala la decisión no debe mantenerse. Si bien es cierto el libelo apenas si reúne los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda, no lo es menos que el juzgador de primera instancia, con un pequeño esfuerzo de su parte, hubiera
podido encontrar esa fundamentación jurídica en los artículos 172 de la Carta y 138 de la Ley 28 de 1979. Para estos efectos, vale tanto citar el número que identifica la norma como su texto. Y esto fue lo que hizo el actor al afirmar que "el número de votos a favor de dos o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas, con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número, un ciudadano designado por la Corporación escrutadora extraerá de las urnas una de las papeletas". La norma que se deja transcrita corresponde inequívocamente al artículo 138 de la antecitada Ley 28. Ha dicho la jurisprudencia que el concepto de la violación no tiene que tener una determinada extensión. Basta que sintéticamente se de la idea de la infracción para que se cumpla este requisito de la demanda en forma.
Finalmente se anota: No es que en los juicios electorales no quepa la aplicación del Art. 87 del CCA. que ordena devolver las demandas cuando presenten defectos formales para su corrección, sino que dado el término corto de caducidad que tienen dichas acciones, en la práctica es imposible esa corrección antes de que se cumplan los efectos fatales de la caducidad, ya que la demanda que no reúna todos los requisitos legales no tendrá la virtualidad de interrumpir los términos de esa caducidad, los que en los litigios electorales son de apenas 20 días.
POR LO EXPUESTO: Revócase el auto de 22 de noviembre de 1982 dictado por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone: Admítese la demanda electoral formulada por el señor Heriberto Ahumada Pacheco contra el acto de elección de los miembros de la Beneficencia del Atlántico, expedido por la Asamblea de ese Departamento. Notifíquese por edicto que durará fijado cinco días y personalmente al agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por cinco días para que las partes soliciten sus pruebas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 21 de abril de 1983. JORGE VALENCIA ARANGO, Presidente de la Sala;