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CE-SP-786-1983-05-13

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-786-1983-05-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Desistimiento / DESISTIMIENTO DEL COADYUVANTE - Artículo 43 de la Ley 85 de 1981

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: Bogotá, D.E. trece (13) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA

Demandado: Referencia: Expediente No. 11.006

En extenso escrito que antecede, el ciudadano Rafael Enrique Aldana Bustamante, constituido en parte impugnadora dentro de la segunda instancia del proceso de la referencia, solicita lo siguiente: Que se acepte el desistimiento del recurso extraordinario de súplica por él interpuesto; y Que se decrete la nulidad de todo lo actuado por incompetencia de la Sección Falladora en segunda instancia, la Cuarta, pues, en su concepto, la competencia señalada en la Ley 85 de 198.1, correspondía a la Sección Primera que ya conocía de otros cuatro procesos relativos a la misma circunscripción electoral del Departamento del Magdalena.

Para resolver se considera:

I. EL DESISTIMIENTO Conforme al Artículo 46 de la Ley 85 de 1981, tal ley y las disposiciones de la Ley 28 de 1979, "articulándolas para formar con ambas un solo estatuto electoral, previo dictamen del Consejo de Estado", conforman el Código Electoral y regulan, por lo mismo, íntegramente la materia: Dispone el artículo 43 de la Ley 85, citada, que "es improcedente el desistimiento

de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda", lo que implica: 1) que ni en primera ni en segunda instancia, pueden los coadyuvantes o impugnadores desistir de sus actuaciones o intereses de partes "adhesivas" o "secundarias", pues es con la sentencia de segunda instancia, como se cierra el proceso sobre "las pretensiones" deducidas en el libelo inicial del litigio, como que es tal fallo el llamado por la ley a hacer tránsito a cosa juzgada; 2) que, "a contrario sensu", las partes principales, los demandantes o los demandados, sí pueden desistir, los primeros de sus pretensiones, recursos o pruebas y los segundos, de sus oposiciones, excepciones, defensas, pruebas y recursos; 3) terminado el proceso con la sentencia de segunda o única instancia, de los recursos extraordinarios sí pueden desistir quienes los hayan interpuesto, sean partes principales o adhesivas, pues lo que está sub-judice, no es la pretensión deducida en el libelo inicial del litigio, como sí lo está en los recursos ordinarios, —simple prolongación del derecho de acción— sino la legalidad de la sentencia llamada a hacer tránsito a cosa juzgada, como sucede en todos los recursos extraordinarios o acciones de impugnación originarios de un "Iudicium Rescindens" y solo consecuencialmente y no siempre, de un "Iudicium Rescisorium"; 4) Lo anterior indica que admisible el desistimiento formulado y así habrá de declararse.

II. LA NULIDAD PROPUESTA La irregularidad alegada como nulidad, se predica de la totalidad de la segunda instancia y obviamente, es el juez de tal instancia, quien debe decidirla de plano o

tramitarla incidentalmente en su caso. Por lo que se ordenará que en firme esta providencia, vaya el expediente a la Sección 4ª de esta Corporación, para los efectos de la nulidad propuesta. Por lo expuesto, se resuelve: Primero: Acéptase el desistimiento del recurso extraordinario de súplica propuesto por el mismo memorialista contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 1983, por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso electoral adelantado por el ciudadano Hugo Escobar Sierra.

Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente a la Sección Cuarta de la Corporación, para los efectos de la nulidad procesal propuesta.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO

DARIO QUIÑONES PINILLA. SECRETARIO GENERAL

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