CE-SP-8-1930-02-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-8-1930-02-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
ELECCION DE CONTADORES SUPLENTES – No procede el recurso de apelaci(cid:243)n por tratarse de una elecci(cid:243)n a cargo de una Asamblea departamental
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ; febrero cuatro (04) de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: Demandado: Referencia: Sentencia proferida en el juicio promovido por el seæor Fiscal del Tribunal Contencioso de Pasto, sobre nulidad de la elecci(cid:243)n de Contadores suplentes hecha por la Asamblea de Nariæo.
Vistos: Procedente del Tribunal Administrativo de Pasto ha venido en consulta la sentencia de 23 de junio de 1928 en la cual se decide que no es el caso de declarar la nulidad del acto de la Asamblea de Nariæo, de fecha 27 de abril del mismo aæo, por el cual se nombran Contadores del Departamento.
El asunto recibi(cid:243) tramitaci(cid:243)n de negocio electoral ante la Sala Plena, pues el Consejo ha considerado que los actos de las corporaciones pœblicas en donde se hagan elecciones, son actos electorales; y por tanto sujetos a las leyes sobre la materia. Pero como se trata de una elecci(cid:243)n hecha por Asamblea Departamental, es decir, por una corporaci(cid:243)n de las seæaladas en el cap(cid:237)tulo XI de la Ley 85 de 1916, sin que sea de los casos de excepci(cid:243)n que contempla el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 189 de
dicha Ley, el asunto es de una sola instancia ante el Tribunal Administrativo correspondiente, al tenor del inciso 1(cid:176) de la misma disposici(cid:243)n. Es verdad que el art(cid:237)culo 10 de la Ley 25 de 1928 establece que «los juicios de nulidad a que se refiere el art(cid:237)culo 189 de la Ley 85 de 1916 tendrÆn segunda instancia por apelaci(cid:243)n, sin perjuicio de los casos en que deban tenerla por consulta en virtud de expresa disposici(cid:243)n legal»; pero como de ah(cid:237) para acÆ no hay ley que establezca la consulta, resulta claro que hoy por hoy la segunda instancia de estos juicios no puede surtirse sino por apelaci(cid:243)n. Si, pues, el expediente de que aqu(cid:237) se trata ha venido a esta Superioridad en consulta, a mØrito de lo dicho, el Consejo de Estado tiene que inhibirse para conocer de Øl, lo que as(cid:237) hace en Sala Plena, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.