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CE-SP-840-1982-10-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-840-1982-10-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

PENSION DE JUBILACION / EN CARGOS DE EXCEPCION — (RAMO DE

TELECOMUNICACIONES)

1. El parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de 1943 no expresó que los 20 años de servicio de los operadores de radio y telégrafo deban ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción.

2. Extensión del beneficio por la Ley 22 de 1945. Decreto 1237 de 1956.

LEY / FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL En los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. (C. S. T. artículo 35). EQUIDAD Significa dar solución justa en caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: ARNULFO OYUELA BEJARANO

Demandado: Referencia: expediente No. 10904.

Recurso de súplica contra la sentencia de marzo 23 de 1982 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Fallo. La Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia en el proceso de referencia instaurado por Arnulfo Oyuela Bejarano, providencia mediante la cual reconoció la operancia del silencio administrativo negativo, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM— reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo que hubiere

devengado en el último año de servicios. Contra dicha sentencia la Fiscal 4a. del Consejo de Estado interpuesto el recurso de súplica extraordinaria contemplado en la ley 11 de 1975, el cual se entra a resolver.

I. Los cargos.

La suplicante formula un cargo principal de invalidación y otro subsidiario.

1. Es cargo principal el que la sentencia impugnada contraría la jurisprudencia sentada en las sentencias de 18 de diciembre de 1978 (expediente número 10.234) y de 25 de junio de 1980 (expediente número 10.443), ambas de la Sala

Plena. Fundamenta el cargo en que mientras las sentencias que considera contrariadas expresaron que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere la condición de trabajar durante veinte (20) años en las actividades de excepción sin consideración a la edad del trabajador, en la sentencia súplica se considera que "no se encuentra una definición clara acerca de la necesidad de permanecer en cargos de excepción por espacio de veinte años exclusivamente".

2. Es cargo subsidiario el de que la providencia suplicada contraría la jurisprudencia sentada en las sentencias de 18 de diciembre de 1978 (expediente número 10.234) y 25 de junio de 1980 (expediente 10.443) —que son las mismas invocadas para sustentar el cargo principal—.

Fundamenta el cargo en el argumento de que mientras las sentencias invocadas exigen que el trabajador cumpla veinte años de servicio en las actividades específicas que señala el artículo 11 del Decreto 1681 de 1960, la suplicada accede al reconocimiento de la pensión jubilatoria cuando el trabajador solo ha

acreditado una vinculación en actividades de excepción durante 13 años, 6 meses y 11 días.

II. Consideraciones.

Para resolver la Sala considera:

1. Las sentencias invocadas. a) La sentencia de Sala Plena del 18 de diciembre de 1978 (actor José Pascual Arévalo, ponente doctor Humberto Mora Osejo), al resolver un recurso de súplica extraordinario anuló la sentencia proferida por la Sección Segunda y en sus motivaciones recordó que el artículo 1o., parágrafo 3o. de la Ley 28 de 1943 prescribió que "los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad"; y que el artículo 1o., parágrafo 3o. de la Ley 22 de 1945 extendió este derecho "a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones". Y luego agregó: "Esto significa que los anteriores preceptos hicieron extensivo a las dos indicadas empresas el régimen de excepción prescrito en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3o. del artículo 1o. de la Ley 22 de 1948, según el cual los empleadores que realizaran durante veinte años las actividades que señalaban, tenían derecho a jubilarse sin tener en cuenta la edad. Estas disposiciones fueron reiteradas por los artículos 1o. del Decreto 2590 de 1950, 49 del Decreto 1184 de 1954 y 43 del Decreto 2709 de 1960".

Y más adelante añadió: "De manera que, en conclusión, este régimen especial de jubilación se aplicó a los empleados y obreros que desempeñaban determinadas actividades en las Empresas de Radiocomunicaciones y de Telecomunicaciones; se mantuvo, al fusionarse las dos empresas, tanto para los que venían vinculados a la empresa Nacional de Telecomunicaciones como para los que pertenecían a la de Radiocomunicaciones y pasaron a desempeñar idéntica actividad en la de Telecomunicaciones y subsiste actualmente —no con base en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3o. de la Ley 22 de 1945, que fueron subrogadas— sino de acuerdo con los artículos 7o. del Decreto Ley 3267 de 1983, y 27, inciso 2o. del Decreto 3135 de 1963, corroborados sucesivamente por los artículos 13 del Decreto Ley 1570 de 1973, 17 del Decreto Ley 759 de 1975, 2o. del Decreto Ley 0600 de 1977 y 14 del Decreto Ley 910 de 1978 para los empleados y obreros de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que cumplan veinte años de servicios en las actividades específicas que señala el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960". b) La sentencia del 25 de junio de 1980, de Sala Plena (expediente 10.443, actor Diego Francisco Madera, ponente doctor Jorge Dangond Flores), confirmó la sentencia impugnada en recurso de súplica extraordinaria, sentencia que había denegado las pretensiones de la demanda, para lo cual reprodujo la Sala Plena los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, del 18 de diciembre de

1978, y añadió que esa interpretación ha sido reiterada posteriormente.

2. La sentencia impugnada.

Esa sentencia, contestando los argumentos de la Fiscalía —que son los mismos expuestos en el recurso de súplica que ahora se analiza— anotó: "La Sala discrepa de los puntos de vida de la Fiscalía. El criterio en ella imperante en cuanto hace el reconocimiento de la pensión de jubilación de ciertos empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que han desempeñado cargos denominados de excepción, no es nuevo y ha sido reiterado en múltiples oportunidades, expresándose en tantos casos similares, en el sentido de que es menester la puntualización de la clase de servicios prestados por el empleado para poder establecer si tiene derecho a la pensión, sin consideración a la edad, en las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos respectivos. Y ciertamente que no existe un criterio determinado, claro y preciso de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el tema y con relación a un caso particular, como para sostener que existe jurisprudencia que está siendo desconocida por la Sección Segunda, que pretenda modificarla con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que en la sentencia de 18 de diciembre de 1978 y 25 de junio de 1980 de la Sala Plena, citadas por la Fiscalía, no se encuentra una definición clara acerca de la necesidad de permanecer en cargos de excepción por espacio de veinte años exclusivamente. Además, cada Sala especializada puede darse su propia jurisprudencia en materias de su competencia, conforme ha sido aceptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en previsión de que la doctrina no se estanque". (Se subraya).

Más adelante agregó: "Reiteradamente ha dicho esta Sala, que si un empleado ha trabajado la mayor parte del tiempo en cargos de excepción y por la índole de las funciones y en virtud de un traslado al que no puede negarse se ve posteriormente en la imposibilidad de completar los veinte años a que se refieren las normas legales que aquí se han citado, es de elemental justicia y equidad que sea favorecida con la excepción legal, ya que de lo contrario los fines buscados por la misma ley no tendrían ninguna operancia en la práctica, de exigirse el empleado el ejercicio total de los veinte años en cargos de excepción. "En el caso de autos, conforme consta a folios 9 de los antecedentes administrativos, el actor señor Arnulfo Oyuela Bejarano desempeñó cargos de excepción por espacio de 13 años, 6 meses, 2 días. Por consiguiente, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho, es equitativo reconocerle su derecho a la pensión de excepción, esto es, con veinte años de servicio y sin consideración a la edad".

3. Conclusiones.

Es evidente que de la confrontación entre la sentencia impugnada y las invocadas aparece que mientras aquella afirma que "no se encuentra una definición clara acerca de la necesidad de permanecer en cargos de excepción por espacio de veinte años exclusivamente" las invocadas anotan que para el reconocimiento del derecho a la pensión se exigen por la ley esos veinte años en los aludidos cargos, como lo anota la Fiscalía suplicante. Pero igualmente es cierto que las sentencias invocadas como contrariadas se refieren a casos en los cuales el actor no había desempeñado ningún año en tales servicios excepcionales, razón por la cual no se

ocupó del caso en que el trabajador ha ocupado esos cargos de excepción sin llegar a la cantidad de veinte años con ellos, sino con otros diferentes. Ante estas consideraciones bien podrían afirmarse que las sentencias invocadas no contrarían a la suplicada, dado que ésta se ocupa de un caso no contemplado en aquellas. Pero además es evidente que la norma legal pertinente no es suficientemente clara. En efecto el artículo 1o. de la Ley 28 de 1943 después de señalar los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos para tener derecho a la pensión jubilatoria requieren 20 años de servicios y cincuenta años de edad, o veinticinco de servicio cualquiera que sea la edad, añadió en un parágrafo: "Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad", sin que tal parágrafo haya expresado que los 20 años deban ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción. Posteriormente la Ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los Revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las Oficinas de Telégrafos y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. En tales condiciones era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso concreto

debatido, utilizando para ello las reglas generales de derecho y la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el artículo 5o. de la Ley 153 de 1887 y el 32 del C. C, cuando la ley es oscura, y por el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordinario general y abstracta, no prevee efectos que el legislador no habria ordenado de ser conocidos o previstos por éste, ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho. Por lo demás, en materia laboral en los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador (C. S. T., artículo 38). Bien debe pensarse que si el legislador hubiera querido exigir esa exclusividad en los cargos de excepción lo hubiera dicho expresamente en la norma, aparte de que en la práctica es realmente extraordinario el caso de que una persona ocupe un mismo cargo durante 20 años, de suerte que si esa fuera la intención legislativa haría nugatoria su aplicación. Como la equidad significa dar solución justa a un caso concreto y es justo, como lo tiene establecido la Sección Segunda en sus sentencias, que para el efecto se tenga en cuenta la procedencia de la pensión de excepción cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponda a los referidos cargos excepcionales relacionados en la ley, sin consideración a la edad debe concluirse que la sentencia suplicada debe ser confirmada. Es más. Si la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo el

citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de 1943 "a los trabajadores", de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia suplicada.

Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase, devuélvase el expediente a la Sección de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE, GUSTAVO HUMBERTO

RODRIGUEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, MARIO ENRIQUE PEREZ V.,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SALVO VOTO, JACOBO PEREZ

ESCOBAR, SALVO VOTO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, IGNACIO REYES POSADA, JORGE DANGOND

FLOREZ, SALVO VOTO, JORGE VALENCIA ARANGO, SALVO VOTO,

CARMELO MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA, EDUARDO

SUESCUN MONROY, AUSENTE, ROBERTO SUAREZ FRANCO, SALVO

VOTO, JOAQUIN VANIN TELLO, DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

GENERAL

PENSION DE JUBILACION EN CARGOS DE EXCEPCION — (RAMA DE TELECOMUNICACIONES) — (SALVAMENTO DE VOTO) Para tener derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y sin consideración a la edad es indispensable que el empleado permanezca durante ese lapso en cualquiera de los cargos de excepción. (Evolución legislativa).

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES

CONSEJO DE ESTADO. — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Expediente número 10.904. Actor: Arnulfo Oyuela Bejarano.

No comparto la decisión mayoritaria por las siguientes consideraciones:

1. La historia legislativa en relación con las pensiones de jubilación de los empleados de los Ramos Postal y Telegráfico y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es la siguiente: La Ley 2a. de 1932, que reglamentó la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, dispuso en su artículo 16: "El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta pesos ($ 6O.00) mensuales" (D. O. 22046).

"La Ley 28 de 1943, en el artículo 1o. ordenó:

"Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2a. de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años. "En caso de que haya servido durante veinticinco y se le retire del servicio, tendrá jubilación, sin tener en cuenta la edad. "Parágrafo. Sin embargo, los Operadores de Radio y de Telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad". La Ley 22 de 1945, preceptuó: Artículo 1o. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder de $ 200.00 en cada mes. ……….. "Parágrafo 2o. Los operadores que pasen a ejercer los cargos de Jefes de Oficinas Telegráficas o Jefes de Líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de 1943. Parágrafo 3o. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales

Mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los Trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones". El Decreto 2661 de 1960, por medio del cual se expidieron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, dispuso: "Artículo 9o. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual, de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. "Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación sin consideración a su edad. "Artículo 11. Los Operadores de Radio y Telégrafo, los Jefes de la Oficina de Radio y Telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las Oficinas de Radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad" (D. O. 30396). El Decreto 3267 de 1963, sobre reorganización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, ordenó: "Artículo 7o. El personal actualmente al servicio de los Telégrafos será incorporado sin nueva posesión y examen médico a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, con los

cargos y asignaciones actuales o equivalentes a la nómina del Ministerio. Este personal gozará de todas las prestaciones legales y extralegales establecidas o que en lo futuro se establezcan para los empleados al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, computándosele el tiempo de servicio prestado en el Ministerio y conservará a su favor la prestación especial consagrada por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 para los empleados indicados en dicha disposición" (D. O. 31264). El Decreto 3135 de 1968, que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, preceptuó en el artículo 27: "El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. "No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. ………(D. O. 32689). El Decreto 1570 de 1973, por el cual se estableció el sistema de clasificación, remuneración, nomenclatura y prestación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, dispuso en el artículo 15: "Los empleados públicos de Telecom tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos-Leyes 3135, 3148 de 1968 y sus reglamentos o demás normas que los modifiquen o adicionen. Igualmente

seguirán percibiendo las prestaciones sociales que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, con las siguientes modificaciones…… (D. O. 33919). El Decreto 0910 de 1978, que fijó el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, repitió en el artículo 14: "Los empleados de Telecom seguirán percibiendo las prestaciones sociales que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto" (D. O. 35034).

2. Es indudable que a partir de la expedición de la Ley 28 de 1943, según las palabras claras de la misma, se estableció un régimen general para los empleados del ramo de Correos y Telégrafos sobre pensiones de jubilación: servicio durante veinte años y cincuenta de edad, y otros dos especiales o excepcionales: servicio durante veinticinco años sin consideración a la edad, y servicio durante veinte años en el empleo de Operador de Radio y Telégrafo y cualquier edad.

Bajo la vigencia de ese ordenamiento era claro que si un Operador de Radio y Telégrafo pasaba a otro cargo, salía de la segunda situación especial prevista y entraba al régimen general o a la primera excepción. Así lo entendió el legislador en 1945 y, para conservar el beneficio establecido a favor de esos servidores, expresamente dispuso en el Parágrafo 2o. de la Ley 22 que en caso de ser trasladados a los cargos de Jefes de Oficinas Telegráficas o Jefes de Líneas no perderían "el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 28 de

1943". Y en el parágrafo 3o. amplió el régimen excepcional, todo lo cual fue explicado por el ponente, para segundo debate del respectivo proyecto en el Senado, así: "El legislador de 1943, fue sin duda sabio y justiciero cuando dispuso en la Ley 28 que los Operadores de Radio y Telégrafos pudieran jubilarse a cualquier edad después de veinte años de servicio. Pero olvidó sin embargo, a los Revisores, Plegadores, y Clasificadores, a los Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a los Mecánicos y trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, fuera de que no tuvo en cuenta que al pasar a ejercer los cargos de Jefes de Oficinas Telegráficas o Jefes de Líneas, los Operadores perdían aquél derecho. "Estas omisiones han sido corregidas por el proyecto sobre el cual informo. Todos los trabajadores mencionados, podrán, de acuerdo con el nuevo instrumento que se discute, jubilarse a cualquier edad después de veinte años de servicio, y los Operadores de Radio y de Telégrafos no perderán ese derecho al pasar a la Jefatura de Oficinas Telegráficas o de Líneas. "Leyes vigentes conceden la jubilación en términos idénticos a los empleados escalafonados, a los de la Policía Nacional y prácticamente a todos los empleados y obreros ferroviarios, y no veo por qué no puede hacerse otro tanto con servidores públicos que rinden agotadoras jornadas ordinarias de diez y nueve horas cada cuarenta y ocho, sin remuneración extra ni descanso dominical, ni vacaciones, en climas muchas veces insalubres, en forzasa vigilia mientras la

mayoría de sus compatriotas descansa. "Suele decirse por algunos que la jubilación antes de los cincuenta años es una invitación al ocio remunerado en personas que todavía no son viejas, aunque en el trópico el promedio de edad activa es generalmente más corto que en países de estaciones constantes. La afirmación podría ser exacta, pero no en el caso de los servidores públicos a que se refiere este proyecto, cuya precoz ancianidad en consecuencia natural de la dura labor sin halago a que vienen sometidos desde la juventud" (Archivo del Congreso, Leyes Antógrafas números 22 a 28 de 1945, Tomo IV). Se ve, pues, que antes de la Ley 22 de 1945 los Operadores de Radio y Telégrafos perdían la posibilidad jurídica de obtener la pensión excepcional si antes de cumplir los veinte años en tal empleo pasaban a otro y que esa situación se modificó para permitirles mantener la expectativa de jubilación a los veinte años, sin consideración a la edad, si pasaban a ocupar los cargos de Jefes de Oficinas Telegráficas o Jefes de Líneas y, por supuesto, si continuaban sus labores en cualquiera de los otros destinos señalados en forma precisa, al extenderse el "beneficio". Posteriormente, por medio del Decreto 2661 de 1960, se incluyeron los cargos de Jefes de Oficina de Radio y Telégrafo y Jefes de Línea en la lista de excepción y el régimen se ha mantenido a través de sucesivas reglamentaciones legales.

3. Con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, la Sala Plena había expresado, en varias oportunidades, que para tener derecho a la pensión de

jubilación con veinte años de servicio y sin consideración a la edad era indispensable que el empleado permaneciera durante ese lapso en cualquiera de los cargos de excepción. Pero ahora ha cambiado la jurisprudencia y al mismo tiempo modificado la ley, al acordar, por mayoría, que son suficientes diez años en las actividades específicas y el resto en otras no incluidas en el régimen especial. De acuerdo con doctrina bien conocida las relaciones posibles entre las decisiones jurisdiccionales y la ley son de tres clases: con arreglo a ésta secundum legem; sin ella practer legem, o contra la misma contra legem. El Consejo había procedido hasta ahora con fidelidad legal, basado en la ley, secundum legem. Y con la sentencia acordada se ha apartado de las prescripciones legales para decidir contra legem. Jorge Dangond Flores, a este salvamento de voto se adhirió el doctor Jorge Valencia Arango. Bogotá, octubre 16 de 1982.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

CONSEJO DE ESTADO. — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Expediente número 10904. Actor: Arnulfo Oyuela.

Las razones que tengo para separarme de la sentencia de la Sala Plena, acordada por mayoría, aparecen brillantemente expuestas en el salvamento de voto del Consejero doctor Jorge Dangond Flores, las cuales doy por reproducidas en este escrito. Ellas son suficientes para concluir que la sentencia suplicada violó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación y, por lo mismo, ha debido anularse y, en su lugar, denegar todas las súplicas de la demanda inicial del litigio.

Bogotá, noviembre 4 de 1982. LEY — (Salvamento de voto)

1. Cuando el texto de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal.

2. No le es dable al juzgador crear excepciones, a normas que no establezcan principios de carácter general.

3. Tampoco puede el juzgador modificar los plazos previstos en las leyes, cuando expresamente no se halle facultado por ellas para hacerlo.

PENSION DE JUBILACION EN CARGOS DE EXCEPCION — (Ramo de Telecomunicaciones. Salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Expediente: 10904 (Consejero ponente: Doctor Rodríguez). Bogotá, D. E., octubre veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y dos (1982). Con el debido respeto me separo del sentir mayoritario de la Sala por las razones que paso a enunciar: En sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con fecha 18 de diciembre de 1978 se analizan en primer término los alcances de los artículos 11 del Decreto 2661 de 1960, el 7o. del Decreto Ley 3267 de 1963, incisos 1o. y 2o. del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, por medio de los cuales se reglamenta el régimen especial de la pensión de jubilación a que se hallan sometidos los trabajadores de telecomunicaciones o a aquellas actividades asimiladas a estas en los servicios de operaciones de Radio y Telégrafo, Jefe de Oficina de Radio y Telégrafo, Jefes de Líneas, de Revisores, Plegadores,

Clasificadores y Mecánicos de las Oficinas de Radio y Telégrafos. Con fundamento en tales disposiciones llega el citado fallo a la conclusión de que en un empleado de telecomunicaciones que desempeñe las funciones a que anteriormente se ha hecho mención, adquiere el derecho a la pensión de jubilación con el hecho de haber laborado por espacio de 20 años, sin que se tenga en cuenta su edad, sistema que crea una excepción al régimen común de jubilación de los servidores del Estado. La sentencia de la Sección Segunda, recurrida en súplica ante la Sala Plena de la Corporación, precisamente se aparta del sentido de la jurisprudencia de Sala Plena, porque con el pretexto de aplicar principios de equidad, le asigna al caso de autos un tratamiento inadmisible en razón de que se pretermite el requisito del término de 20 años, exigido por la ley ante la posibilidad de que en ciertos casos los abusos de la administración puedan hacer nugatorio el derecho del pensionado. De lo anterior concluye confirmando la sentencia de instancia mediante la cual se condenó a "CAPRECOM" a pagar lo dispuesto en dicho fallo (folio 37). En consecuencia al haberse decretado por la sección segunda una pensión especial aludida sin cumplir el término de 20 años de servicios por el trabajador reclamante se vulneró la sentencia de 18 de diciembre de 1978, si se tiene en cuenta que: 1o. Cuando el texto de la ley es claro, motivo por el cual no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. 2o. No le es dable al juzgador crear excepciones, a normas que establecen

principios de carácter general. 3o. Tampoco puede el juzgador modificar los plazos previstos en las leyes, cuando expresamente no se halle facultado por ellas para hacerlo. 4o. Por cuanto para llegar a tal jurisprudencia se parte del supuesto de una posible mala fe de la administración, ello por principio no es admisible. En consecuencia considero que la sentencia proferida por la Sección Segunda con fecha 23 de marzo de 1982 vulnera la proferida por la Sala Plena, con fecha 18 de diciembre de 1978, motivo por el cual ha debido infirmarse. Respetuosamente, Roberto Suárez Franco. PENSION DE JUBILACION. EN CARGOS DE EXCEPCION. — (Ramo de Telecomunicaciones. Salvamento de voto) Requisitos para disfrutar de dicha prestación. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Expediente número 10.904.

Actor: Arnulfo Oyuela Bejarano.

Ponente: Doctor Gustavo H. Rodríguez.

Con el debido respeto me separo de la decisión mayoritaria porque con ella se deroga la legislación vigente sobre la materia de que trata el fallo, puesto que la equidad es un criterio que si

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