CE-SP-853-1982-08-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-853-1982-08-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO / EXPLOTACION ECONOMICA / ZONAS DE RESERVA FORESTAL Si el Incora declara extinguido el dominio del predio ubicado en zona de reserva, el propietario no tiene que probar durante la controversia su explotación, porque existe prohibición legal para adelantarla, y le toca a la Administración para enervar la pretensión de anulación del acto, demostrar que el propietario tenía permiso de explotar y no lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., tres (03) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ARY ALBERTO FERRO FARIAS
Demandado: Referencia: Expediente número 10813.
Por empate ha llegado a esta Sala el presente negocio, procedente de la Sección Tercera de la Corporación. El ciudadano Ary Alberto Ferro Farías, mayor y vecino de Bogotá, D. E., por medio de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación el 15 de febrero de 1978, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción prevista en los artículos 67 del C. C.
A. y 23 de la Ley 135 de 1961, a fin de que agotados los requisitos de un juicio ordinario Contencioso Administrativo y con audiencia del Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se hicieron las siguientes declaraciones, además del restablecimiento del derecho. "Primero. Solicito la nulidad de las Resoluciones 131 de enero 18 de 1978, de la Gerencia General del Incora, y 0009 de enero 18 de 1978, producida por la Junta
Directiva del mismo establecimiento, por violación de los artículos 1o., literal e) y 5o. de la Ley 2a. de 1959, y 202, 203, 204 y 205 del Decreto Ley 2311 de 1974. "Segundo. En subsidio de las peticiones anteriores, solicito la nulidad de las mencionadas resoluciones, por violación del artículo 6o. de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4a. de 1973, en vista de que se tuvo en cuenta el caso fortuito o fuerza mayor consistente en la violencia que azotaba a la región. "Tercero. En subsidio de las peticiones anteriores, solicito la nulidad de las mencionadas resoluciones, por no haberse cumplido el término de tres años de que habla el artículo 6o. de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4a. de 1973, en cuanto a la explotación de los colonos se refiere. "Cuarta. En subsidio de las peticiones anteriores, solicito la nulidad de las mencionadas resoluciones, por violación del artículo 23, inciso 3o. de la Ley 135 de 1961, del artículo 13 inciso segundo del Decreto 1577 de 1973, por cuanto las providencias impugnadas se basaron en providencias irregularmente aportadas al proceso. "En todos estos casos, solicito el restablecimiento del derecho extinguido". (Folio 18, cuaderno 1). Expone el libelo, los siguientes hechos: "Primero. En observancia de lo dispuesto en el Acuerdo número 16 de junio 6 de 1966, producido por la Junta Directiva del Incora, el propietario presentó la
declaración descriptiva del fundo, el 27 de enero de 1967. Esta circunstancia la reconoce el mismo Instituto, por medio del primer considerando de la Resolución 00649 de agosto 24 de 1973, a través de la cual se inició el procedimiento administrativo de extinción del dominio. "Segundo. El Instituto paralizó toda actuación habida cuenta de que se encontraba vigente el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, según el cual no era aplicable ese estatuto a las intendencias, comisarías y a los Llanos del Casanare. "Sin embargo, como en 1970 cumplió el Meta diez años de ser departamento, término previsto antes de la vigencia de la Ley 4a. de 1973 por el artículo 6o. de la Ley 200, para la extinción del dominio, se ordenó la práctica de una visita previa a todo procedimiento, según las veces del artículo 2o. del entonces en vigor Decreto Reglamentario 1902 de 1962. Curiosamente se observa que ni la resolución inicia el procedimiento ni en la que parcialmente extingue el dominio, se localiza la fecha de esa diligencia. "Tercero. Según la Resolución 00849 de agosto 24 de 1973, el predio carecía en absoluto de toda explotación, razón por la cual se expidió la providencia que abrió procedimiento, ya citada, por parte de la Dirección Regional del Proyecto meta número uno. "Cuarto. La Resolución mencionada se notificó al Procurador Agrario (folio 15 y al propietario (folio 29), a más de que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de San Martín, el 14 de enero de 1974.
"Quinto el 25 de agosto de 1975, se decretó la practica de una diligencia de alindación de zonas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13, inciso segundo del Decreto 1577 de 1974. "Sexto. A pesar de que dicha diligencia se produjo (no expresa la resolución de Gerencia la fecha de su práctica), un año después se percata el Incora que ella, la diligencia, "no cobijó la totalidad del predio, razón por la cual se ordenó la continuación (subrayo) de la mencionada prueba mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1976, como reza textualmente este párrafo, contenido en el considerando tercero de la resolución de gerencia impugnada. "Séptimo. Levantado el plano del inmueble por la Sección Fotogrametría del Instituto, se envió el negocio a las oficinas centrales para que decidiera de fondo. Así las cosas, se expidieron las Resoluciones 0131 de enero 18 de 1978 y 0009 de la misma fecha, de Gerencia General y Junta Directiva del Incora, respectivamente, por medio de las cuales se decreta y aprueba la extinción parcial del derecho de dominio o propiedad del fundo rural denominado El Duda, ubicado en el municipio de San Juan de Arama, departamento del Meta, de propiedad de Ary Ferro Farías, la zona extinguida según el plano del Incora, asciende a 2.276 hectáreas, en tanto la porción sobre la cual no recayó la extinción de acuerdo al mismo plano, llega a 1.042 hectáreas, 1600 metros cuadrados. "Octavo. Como aspecto llamativo la providencia que decretó parcialmente la
extinción del dominio, acoto lo siguiente: olvidó el Incora puntualizar que se presentó oportunamente declaración descriptiva, razón por la cual la visita previa aparece como inspirada en informes ajenos, cuando no es así. Me veo precisado, por ello, a adjuntar copia de la Resolución 00849 de agosto 24 de 1973. "También olvidó la Resolución 131 de 1978 expresar que por certificación del Comandante de la Brigada respectiva, el orden público en la región en que está ubicada la finca se encuentra seriamente turbado. "Aunque la providencia alude en forma vaga a la circunstancia de que el propietario presentó prueba de que el fundo se encontraba dentro del área de reserva forestal, no se señala el hecho de que dos colonos de los que se tuvieron en cuenta para declarar un área extinguida, de acuerdo el artículo 26 de la Ley Agraria, fueron multados por el Inderena, por violación de las normas sobre recursos naturales, y pese a ser muy explícita la resolución en fundamentar parte de la extinción en la presencia de dichos colonos, calla sobre la circunstancia consistente en que ninguno, a la fecha de la última alinderación tenía tres años de asentamiento, término de la extinción del dominio, según la modificación que al artículo 6o. de la Ley 200 de 1936, introdujo la Ley 4a. de 1973. Lo anterior significa también que la invasión se produjo con posterioridad a la afectación de la finca. Y tampoco expresó el Instituto en la Resolución de Gerencia que la celeridad de última hora que se imprimió al asunto se le debe a la Procuraduría
Agraria, la cual solicitó, por oficio de octubre 31 de 1977, el finiquito del proceso, pues ya iba a cumplir cinco años de afectación. Todas esas omisiones, de nuevo palpables, me obligan a que solicite como solicitaré la copia de todo el expediente, pues los considerandos de la resolución de gerencia no contienen la totalidad de los hechos que pueden fundamentar esta acción" (folio 14, cuaderno 1). Como disposiciones legales violadas, cita: artículo 6o. Ley 200 de 1936 modificado por la Ley 4a. de 1973; artículo 23 Ley 135 de 1961, 13 del Decreto 1577 de 1973; 2o. y 5o. de la Ley 2a. de 1959; 202, 203, 204 y 205 del Decreto Ley 2811 de 1974. Tramitado el juicio en los términos previstos por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia con las consideraciones siguientes.
CONCEPTO FISCAL: La doctora Edné Cohen Daza, Fiscal Segundo de esta Corporación, en su concepto de fondo, llega a la conclusión de que deben denegarse las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: "El señor Alberto Ferro Farías, adquirió por compraventa celebrada con la señora Alicia Uribe de Naranjo (escritura pública número 10.047 de diciembre 16 de 1968), el predio rural denominado El Duda, con una extensión superficiaria de 2.000 hectáreas y ubicado en el antiguo municipio de Uribe hoy jurisdicción del
Municipio de Granada, según se desprende del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de San Martín (folio 26 C. 2). "Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 1972 (fl. 27 C. 2) el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el objeto de obtener la información a que se refiere el artículo 2o. del Decreto 1902 de 1962, ordenó la práctica de una diligencia de visita previa al citado predio rural, con el fin de verificar el grado, intensidad y modalidades de la explotación económica. "Aparece al fl. 28 del expediente No. 2 que efectivamente tal diligencia se efectuó en la fecha señalada y de ella se levanto un informe de Visita previa, donde se da cuenta que el predio tiene cabida aproximada de 2.000 hectáreas; que el propietario no tiene dentro de él, ninguna clase de explotación ni de posesión material; que no se encuentra explotado conforme a las exigencias legales, además de que en el momento de tal diligencia, el predio permanecía solo. "Con base en dicho informe el Incora expidió la Resolución número 00649 de 24 de agosto de 1973 "Por la cual se inician las diligencias administrativas tendientes a decidir si conforme a la ley es procedente o no declarar extinguido el derecho de dominio privado en todo o en parte sobre el predio de propiedad del señor Ary Alberto Ferro Farías. "Según las consistencias que en copias aparecen en el expediente número 2, fls. 42 y 43 suscritas por empleados encargados de hacer la notificación personal de tal resolución al interesado, esta no se pudo efectuar y fue así como el Incora por
auto de 18 de jumo de 1974, ordenó "Emplazar al señor Ferro Farías y a las demás personas que se crean con derecho a intervenir en estas diligencias, conforme al artículo 318 del C. P. C.", dicho emplazamiento se surtió según se desprende de las copias de los edictos visibles a fls. 48 y 49 del expediente, lo mismo que las publicaciones en una emisora de la localidad. "Posteriormente el día 29 de julio de 1974 le fue notificada personalmente la Resolución número 849 al señor Ferro Farías y hay constancia además en el expediente de que el término de 15 días durante los cuales tenía oportunidad de solicitar pruebas (artículo 23, Ley 135 de 1961), comenzó a correr el 30 de julio de 1974 y venció el 15 de agosto del mismo año. "El interesado, como se vio, tuvo oportunidad de solicitar pruebas y dirigió un memorial con fecha agosto 4 de 1974 (fl. 51, C. 2) en el cual después de hacer una serie de consideraciones tendientes a demostrar que el predio, si había sido explotado por él, pese a diversos factores que le eran adversos, solicita expresamente al señor Director del Proyecto Meta número 2, se sirva ordenar suspender y archivar el expediente respectivo, pero no hace solicitud de prueba alguna (Se subraya). "En vista que no se solicitaron pruebas, el Instituto, por medio de auto de agosto 25 de 1975, ordenó la práctica de una diligencia de alindación de zonas al predio rural El Duda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 13 del
Decreto 1577 de 1974. "Al fl. 53 vto. del C. número 2, aparece "certificación sin fecha, expedida por la abogada Socorro Ortiz Lemos, donde da cuenta que por encontrarse en incapacidad médica en la ciudad de Bogotá, no fue posible realizar la diligencia programada para el 18 de noviembre de 1975 (alinderación de zonas) al predio El Duda Municipio de San Juan de Arama, departamento del Meta. Por auto de 20 de abril de 1976, el señor Gerente Regional del Incora, vista la anterior constancia, señaló el día 24 de mayo de 1975 para practicar la diligencia de alindación de zonas. "El día 22 de abril de 1976, íl. 61 C. número 2, el señor Ferro Farías confirió poder al doctor Pedro Nel Jiménez Res trepo para que lo representara en todas las diligencias a que hubiere lugar dentro del expediente levantado por el Incora. Por su parte esta entidad con fecha 14 de mayo de 1976, reconoce, al doctor Jiménez personería para que represente al señor Ferro en las diligencias adelantadas por el Incora (fl. 62 C. 2). "Al fl. 65 del C. 2 aparece un auto de fecha 24 de mayo de 1976 por medio del cual se niega la petición de nulidad de la actuación del Incora por falta de notificación al Procurador Agrario, formulada por el señor apoderado del actor (fl. 63 del mismo cuaderno) y se señala como nueva fecha para la práctica de tal diligencia de alindación de zonas el día 14 de junio de 1976. "Al fl. 81 del C. No. 2, aparece acta de alinderación de zonas al predio Duda,
diligencia esta verificada el 14 de junio de 1976 al final de la cual se deja constancia expresa de lo siguiente: "Este informe es de una diligencia parcial de Alindación de Zonas. "Luego por auto de fecha 30 de septiembre de 1976, el Gerente Regional del Incora en Villavicencio, ordenó continuar con la diligencia de alindación de zonas iniciada el 16 de junio de 1976, acta de continuación de visita que se encuentra en copia visible al fl. 101 del C. número 2 y que en lo pertinente dice: "Superficie. Por no existir plano de la finca la superficie se estima en 2.000 has., aproximadamente. "Infraestructura. "a) Construcciones y edificaciones. "1. Vivienda en paredes de tabla, techo de zinc y pisos de tierra, y piezas, utilizadas como vivienda del Administrador. "b) Obras adicionales. "1 Aljibe para sacar agua, con bomba manual, para el consumo doméstico. "2. Existen vestigios de cercas construidas en piedra (cimientos en piedra), con edad de más de ochenta años (construidas seguramente en épocas de la esclavitud), parte de las cuales son utilizadas como divisiones y cubre áreas de bosques con edad de más de 50 años. "3. También existen vestigios de un canal de agua tomado de la quebrada Gallinazo, lo que hace presumir que en alguna época pasada (80 años) fue utilizado el riego para cultivos. "c) Maquinaria y equipo. No hay. "d) Cerramientos perimetrales e internos.
"Perimetralmente sus linderos son naturales. El río Duda, quebrada el Gallinazo, parte alta división de aguas, línea imaginaria en recta. "Internamente se encuentra cercada en alambre con 3 hilos y poste de madera, con potrero de brachiaria de 28 hectáreas aproximadamente.
CONCLUSIONES: "1. Ninguno de los colonos ocupantes del predio Duda reconocen dominio ajeno, ni tienen vínculo de dependencia con el propietario. "2. El área demarcada por los colonos es de 760 hectáreas aproximadamente. "El área explotada por los colonos en cultivos de yuca, plátano, maíz, pastos, caña de azúcar, fríjol, café, chongue es de 93.2 hectáreas aproximadamente. "3. Los colonos tienen un tiempo superior a los 4 meses de haberse fundado el predio Duda. "4. Las clases de suelos IV Y VI que suman 1.200 has. aproximadamente tienen un uso potencial, preferiblemente para pastos artificiales y pequeños sectores para cultivos permanentes y de subsistencia. La clase VII aproximadamente 800 has., se recomienda dejarlas como reserva forestal para utilizar estos recursos forestales convenientemente en protección de las cuencas hidrográficas de las quebradas Gallinecita, Gallinazo y en general del río Duda. "1o. El predio se encuentra dentro de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia creada por la Ley 2a. de 1959. "2o. Este predio por estar localizado en el casco urbano de la población de Uribe
(aproximadamente 800 metros), es objeto de continuas fundaciones por parte de
los colonos quienes van en procura de plantar cultivos de subsistencia, dada la casi imposibilidad de hacerlo en otros lugares más alejados por lo dispendioso e irrentable que resultaría ya que para ello se tendría que cubrir distancias superiores a seis horas de jornada, por caminos de herradura de difícil acceso". "Con fecha 25 de enero de 1977 el señor Gerente Regional de Villavicencio, ordenó enviar el expediente administrativo a las Oficinas Centrales para la decisión final y esta última oficina, devolvió dichas diligencias con fecha 25 de marzo de 1977, nuevamente a la oficina regional para efectos de que se hiciera el levantamiento topográfico y la redacción técnica de los linderos de la zona explotada por el propietario en agricultura y ganadería con superficie aproximada de 123 hectáreas y de la zona de aproximadamente 800 hectáreas que de conformidad con lo expresado en el acta de diligencia de alindación de zonas, se halla cubierta de bosques primario y corresponde a la parte más alta de la finca y a toda la parte limítrofe del río Duda y partes aledañas a la quebrada Gallinazo, Gallinacita y Gallinaza, con pendientes superiores al 50% y suelos de VII clase. "La redacción de los linderos y los planos topográficos aparecen a los folios 124 y 126 del cuaderno número 2 del expediente respectivamente. "Toda esta actuación administrativa surtida por el Incora, terminó con la Resolución 0131 de 18 de enero de 1978, por medio de la cual se declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre una parte del
predio rural denominado El Duda, resolución esta, que fue aprobada por la número 0009 de la misma fecha que ahora son materia de impugnación. "Como queda visto el propietario del predio El Duda, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, y del artículo 11 del Decreto 1577 de 1974, no probó en forma satisfactoria la adecuada explotación de la totalidad de las 2.000 hectáreas que componen su predio, como acertadamente lo afirma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en la resolución acusada y por tanto ha de sufrir la sanción que implica tal explotación cual es que se declare extinguido el derecho de dominio privado sobre las tierras no explotadas. "En cuanto a las 93 hectáreas, 2.000 metros cuadrados que según diligencia de alindación de zonas practicadas por el Incora, estaban ocupadas por 26 colonos y sobre las cuales no reconocen vínculo alguno de dependencia en relación con el propietario señor Ferro Farías, procede también la declaración de extinción del dominio, ya que la explotación realizada por ellos no puede imputársele al propietario. "Ahora bien: según certificación expedida por el Ministerio de Agricultura (fl. 68 C. No. 2), toda el área del fundo del señor Ferro, está comprendida dentro de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, y según lo previsto en la Ley 2a. de 1959, es valedera la anotación del Incora respecto a su inexplotación, toda vez que si bien
es cierto que el artículo 5o. de dicha ley exige que se solicite licencia para su explotación al Ministerio de Agricultura, su no explotación en ningún caso constituye causa valedera que la justifique, como lo afirma el actor. "El hecho de que el señor Ferro hubiera solicitado licencia para la explotación de tal área, nos está indicando su negligencia y nada puede probar a su favor, sino en su contra, ya que ha debido solicitarla y explotar el área, o demostrar que debido a la negación de la licencia no explotó el bien, prueba ésta que sí tendría toda la eficacia del caso. "No hay lugar pues, en concepto de la Fiscalía, a revocar la resolución expedida por el Incora, por no encontrar que hubo violación de las disposiciones señaladas como violadas en la demanda" (folios 44 y ss. C. 1).
Para resolver se considera: La Sala no comparte el concepto del Ministerio Público y, por el contrario considera que las pretensiones de la demanda deben prosperar, por las siguientes razones: a) La Resolución que decreta la extinción del dominio, divide el predio en dos grandes zonas: 1o. La que considera explotada por el propietario y sobre ella dice: "El propietario adelanta explotación económica sobre 114 hectáreas 4.000 metros cuadrados, de las cuales aproximadamente 111 hectáreas 4.000 metros cuadrados cubiertas de pasto naturales y artificiales donde se hallaron 78 cabezas de ganado mayor, se consideran económicamente explotadas en ganadería de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 050 de 1938, teniendo en cuenta que
los suelos de esta zona destinada a la industria pecuaria son de regular calidad. Igualmente se consideran económicamente explotadas en agricultura de acuerdo con el artículo 5o. del citado Decreto 059 de 1938, tres (3) hectáreas sobre las cuales el titular del dominio adelanta cultivos de guayaba, cítricos, plátano y cacao. "93 hectáreas, 2.000 metros cuadrados aproximadamente, explotados por 24 ocupantes quienes adelantan cultivos de yuca, plátano, maíz, caña de azúcar, fríjol, café y chongue, y manifestaron que no reconocen dominio ajeno ni tienen vínculo de dependencia con el propietario, no se consideran económicamente explotadas por cuanto los artículos 26 de la Ley 135 de 1961 y 6o. del Decreto 1577 de 1974, establecen que lo cultivado por personas que no reconozcan dominio ajeno ni tengan vínculo de dependencia con el propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar explotación económica de un fundo, y si el propietario, niega que el tercero se estableció sin reconocer vínculo jurídico con él, deberá probarlo, circunstancia ésta que no se presentó en el caso que nos ocupa; tampoco el propietario presentó ninguna de las pruebas complemetarias señaladas en el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, para demostrar que realizó explotación económica sobre esta superficie durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la diligencia de Alindación de Zonas.
"927 hectáreas 7.600 metros cuadrados, cubiertos de bosque natural primario destinado a la protección de las cuencas hidrográficas, se presumen económicamente explotadas al tenor del artículo 5o. literal a) del Decreto 1577 de 1974, según el cual, "se presumen económicamente explotadas, aún cuando se encuentren incultas". "a) Las porciones del predio destinadas a la protección de las aguas o los suelos, o a la provisión de madera para el servicio del fundo". En la delimitación de esta superficie se tuvo en cuenta lo consignado en el Acta de Alindación de Zonas, y lo dispuesto por el artículo 3o. del Decreto 1449 de 1977" (fol. 4 vuelto, C. 1). 2o. La que considera inexplotada: "La superficie restante del inmueble, conformada por 1.140 hectáreas 6.400 metros cuadrados cubiertas de bosque natural primario, en parte en poder de los ocupantes (aproximadamente 760 hectáreas), localizadas en las partes plana y ondulada del predio, sobre las cuales no se adelanta explotación económica alguna, son susceptibles de extinción del dominio, por cuanto el propietario no ejerce posesión sobre esta superficie, en la forma prevista, por el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936. De acuerdo con lo establecido en el Acta de Alindación de Zonas, y en certificación expedida por la Gerencia General del Inderena, el predio El Duda se encuentra dentro de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia
creada por la Ley 2a. de 1959, pero ello no obsta para que el propietario adelante una adecuada explotación forestal de acuerdo con las licencias de explotación que al efecto debió solicitar a la mencionada entidad, máxime si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 2o. del Decreto 877 de 1976, según el cual, en las áreas de reserva forestal podrá permitirse el aprovechamiento persistente en los bosques; el artículo 3o. de la misma norma establece a su vez: "Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las Areas de Reserva Forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2a. de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad". Al respecto se pronunció el Inderena en un Seminario de Legislación Forestal Colombiana, celebrado en el año de 1972, en el cual se concluyó lo siguiente: Extinción del dominio de las zonas de reserva. En los casos de extinción del dominio en áreas de reserva forestal o declaradas como Parques Nacionales, solo eximirá al propietario de la obligación de adelantar una adecuada explotación, la prohibición de explotar hecha por el Inderena, en forma expresa, a partir del 1o. de enero de 1969 o por el Ministerio de Agricultura con anterioridad a tal fecha. "Esto significa que el propietario de una finca localizada dentro de una reserva, contra quien adelanta el Incora proceso de extinción del dominio, para justificar la explotación debe presentar prueba de haber solicitado el Ministerio de Agricultura
o al Inderena, según sea el caso, permiso de aprovechamiento forestal y de que éste fue negado, prohibiéndose en consecuencia toda explotación en el área respectiva. "El hecho de estar ubicado el predio dentro de una zona de reserva no justifica por sí solo la falta de explotación económica" (fol. 5, C. 1). b) Como puede verse, el acto acusado alega como argumento fundamental para la extinción, entre otros, la existencia de colonos que no reconocen dominio ajeno, pero tal afirmación carece de relievancia jurídica porque: 1o. Según consta en la visita previa practicada el 26 de octubre de 1972 (folio 28, C. 2) en tal fecha no se encontraron colonos, según expresa constancia del visitador, por lo que es en esa fecha donde deben quedar establecidos los hechos fundamentales de falta de explotación en los tres años anteriores a la visita y la existencia de colonos u ocupantes. 2o. Es en la diligencia de "alinderación de zonas" (folio 81, C. 2) cuando se encuentran varios colonos y se deja constancia de que llevan más de cuatro meses en el predio. 3o. Por tanto, la existencia de colonos con posterioridad a la diligencia de visita previa, no puede ser esgrimida contra el propietario. c) También argumenta el acto acusado, que no obstante que todo el predio a que tal resolución se refiere, pertenece a la "Zona de Reserva Forestal de la Amazonia" creada por la Ley 2a. de 1959, tal circunstancia no impide la explotación a menos de probarse la prohibición por parte del Ministerio de
Agricultura o del Inderena. Tal afirmación invierte la carga de la prueba y los términos de la Ley 2a. de 1959.
En efecto: Conforme al artículo 3o. de la Ley 2a. de 1959, no puede adelantarse explotación agropecuaria dentro de las normas de reserva forestal, sino después del estudio y clasificación de suelos hecho por el Agustín Codazzi a solicitud del Ministerio de Agricultura. (Decreto 877 de 3 976).
Luego: La regla general es la prohibición de adelantar explotación en tales zonas; La excepción, que procedan tales explotaciones, con permiso del Ministerio de Agricultura y previo estudio del Agustín Codazzi.
Por tanto, quien pretenda ampararse en la regla, nada tiene que probar. La carga de la prueba corresponde al que alega la excepción. Solo demostrado por el Incora que la zona estaba exceptuada por el Ministerio de Agricultura, nace para el propietario, la obligación de la carga de la prueba de la explotación permitida por el Ministerio a tenor del artículo 11 del Decreto 1577 de 1974. ¿Si no se ha dictado la resolución del Ministerio de Agricultura que permite la explotación, qué explotación se puede probar? Basta la existencia, en tal caso, de bosques primarios y secundarios. Lo anterior es suficiente para que el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero. Son nulas las Resoluciones números 0131 de 18 de enero de 1978, de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y 0009 de la
misma fecha, de la Junta Directiva del mismo Instituto, por las cuales se declara extinguido, en favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado El Duda, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Arama, departamento del Meta. Segundo. Ordénase al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de San Martín, departamento del Meta, la cancelación del Registro de las resoluciones declaradas nulas, en forma que siga apareciendo como poseedor inscrito el señor Ary Alberto Ferro Farías. Tercero. Deniéganse las restantes súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,
MARIO ENRIQUE PEREZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR, ROBERTO SUAREZ
FRANCO, AYDEE ANZOLA LINARES, JOAQUIN VANIN TELLO, AUSENTE,
ALVARO OREJUELA GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA, EDUARDO
SUESCUN MONROY, CON SALVAMENTO DE VOTO, CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, CON SALVAMENTO DE VOTO, JORGE DANGOND FLORES,
ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, GUSTAVO
HUMBERTO RODRIGUEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, DARLO QUIÑONES
PINILLA, SECRETARIO GENERAL EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO, EN ZONAS DE RESERVA FORESTAL — (Salvamento de voto) La legislación permite al particular ejercer la propiedad sobre bosques
inexplotados cuando ellos son "zonas protectoras". Pero de ninguna manera permite que se mantenga la propiedad ociosa sobre bosques susceptibles de aprovechamiento racional.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY
Referencia: Expediente número 10.813. Actor: Alberto Ferro Farías.
Respetuosamente disiento de la mayoría por considerar que las grandes zonas de reserva forestal creadas por la Ley 2a. de 1959 no quedaron por fuera del radio de acción de la ley de reforma agraria, en virtud del artículo 3o. de esa misma ley. Si se examina con detenimie
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