CE-SP-869-EXP1982-N10625
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-869-EXP1982-N10625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
REPRESENTACION DEL MENOR / LEGITIMATIO AD PROCESSUM Situación de los incapaces en el Código Civil: patria potestad; tutelas y cúratelas; peculio del menor (428, 481, 484 C.C. y artículo 24 del Decreto 2820/74). LEY / INTERPRETACION Sentido teleológico y finalístico. Aplicación analógica de la ley civil (artículo 8o. Ley 153 de 1887). MANDATO JUDICIAL En el caso del padre de familia que omite expresar si actúa a nombre propio o a nombre del menor, cabe perfectamente hacer aplicación del artículo 500 del C.C. (Aplicación analógica del C. C). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / LINEAS ELECTRICAS Configuración de la falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E. treinta y uno (31) de Agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 10625
Actor: LUIS HORACIO ACOSTA DIEZ Y OTRA Demandado: Referencia: Apelación sentencia del tribunal de Antioquia.
El mandatario judicial de los esposos Luis Horacio Acosta Diez y Martha Mesa de Acosta demandaron ante el tribunal administrativo de Antioquia a las Empresas Públicas de Medellín, representadas por su gerente, para que previa la tramitación señalada para el juicio ordinario se hagan las siguientes o semejantes Declaraciones: "Primera. Declárase responsable extracontractualmente al Establecimiento Público denominado 'Empresas Públicas de Medellín', por las graves lesiones físicas y
síquicas que sufrió el menor John Jairo Acosta Mesa al tener contacto con alambres electrizados que pendían de un poste ubicado en el cruce de la autopista Sur con la Avenida que conduce a la Cervecería Unión del Municipio de Itagüí, el día 26 de octubre de 1973, a las 5 1/2 cinco y media de la tarde aproximadamente..." "Segunda. En consecuencia, la mencionada Entidad está en la obligación de reconocer y pagar la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) M.L. como indemnización por perjuicios materiales derivados de las lesiones ocasionadas al menor John Jairo Acosta Mesa representado por sus legítimos padres Luis Horacio Acosta Diez y Martha Mesa de Acosta; en subsidio, que están obligados a pagar la indemnización en forma abstracta o el valor que en este proceso se establezca. "Tercera. El mismo establecimiento está obligado a pagar a los perjudicados la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) M.L. por concepto de perjuicios morales. "Cuarta. La Entidad Demandada pagará las costas de este proceso".
Hechos: Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: "1o. En el cruce de la autopista sur con la avenida que conduce a la Cervecería Unión, costado sur, existe un poste que sostiene líneas primarias, conductoras de energía eléctrica y para darle mayor estabilidad, están colocados alambres, conectados de la cruceta a ganchos especiales en el suelo. "2o. Por causas que se ignoran y desde los primeros días del mes de octubre de
1973, parte de esos alambres resultaron sueltos y en contacto con la tierra a los alrededores del poste mencionado, circunstancia que dio origen a que aproximadamente a las cinco y media de la tarde del mes y año citados, el joven John Jairo Acosta Mesa sufriera graves quemaduras, al pisar esos alambres cuando se dirigía a un campo de 'fútbol' ubicado detrás del poste, motivo que hizo necesaria su conducción al Hospital del Municipio de Itagüí. "3o. Como unos ocho (8) días antes también recibieron lesiones en idénticas condiciones los niños Albeiro Quintana y Luis Felipe Mazo; los vecinos del lugar llamaron a la empresa demandada para que suprimiera ese peligro potencial (alambres que pendían del poste) y recibieron promesas, sin resultados positivos, lo que indica que el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama fue 'imprevisto e imprevisible'. "4o. Al momento de ocurrir los acontecimientos, el niño John Jairo Acosta Mesa no había cumplido los diez (10) años de edad y aún así, ya cursaba el tercer año de primaria en la escuela 'Antonio José de Sucre', lo cual determina en forma clara y notoria los perjuicios de índole material y moral sufridos, tanto por el menor como por sus legítimos progenitores, por quedar 'incapacitado por todo el resto de su vida ante la angustiosa mirada de sus padres y hermanos, quienes esperaban de él un soporte para su vejez, ayuda que se les ha frustrado, de acuerdo con los hechos que han dado origen a la presente demanda." "5o. La precisión del futuro del menor en referencia es difícil pero sus condiciones
morales y materiales dan base para 'deducir que dentro de lo corriente de las cosas con una profesión o arte, que su medio ambiente le ofrecía, hubiera sido un elemento útil a la sociedad, a la Patria y, sobre todo, económicamente a su familia', y "6o. La Entidad demandada es un establecimiento autónomo, con personería jurídica, creado y organizado por el Municipio de Medellín, según el Acuerdo No. 58 de 1955 y el Decreto 375 de ese mismo año, dictado por la Alcaldía de la misma ciudad, teléfonos, acueducto y alcantarillado. Para la parte demandante el accidente se produjo por negligencia de las Empresas Públicas de Medellín, al tolerar por más de 20 días el peligro creado por los alambres que fueron la causa del lamentable accidente". La demanda invoca los artículos 16 de la Constitución Nacional, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil y 67 y 68 del Código Contencioso Administrativo. Considera el libelista que en este caso existe responsabilidad legal objetiva de las Empresas Públicas de Medellín por omisión de un acto a que estaba obligado el establecimiento, pues si las Empresas hubiesen puesto suficiente diligencia y producción en el manejo de las redes no se hubiese presentado el resultado dañoso, razón por la cual se solicita indemnización de todos los perjuicios materiales y morales. El demandante consideró que se daban todos los elementos para decretar la responsabilidad del Estado (a través de las Empresas Públicas de Medellín) que por falta de cuidado o previsión permitió que se causara el perjuicio al menor John
Acosta Mesa con ocasión del impacto sufrido por el contacto de ese menor con un cable eléctrico que pendía de un poste donde pasan las primarias. El actor alega haber demostrado el daño, la falta del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falta del servicio. Durante el proceso en la primera instancia el debate probatorio incorporó los siguientes elementos probatorios: 1o. Se aportó el poder otorgado por los padres de John Acosta Mesa al apoderado legal, poder que presenta algunas deficiencias según se analiza más adelante por cuanto los poderdantes omitieron expresar que otorgaban el poder en representación del hijo menor, sobre quien ejercen la patria potestad. (folio 4). Se aportaron pruebas suficientes y fehacientes para demostrar cómo los señores Luis Horacio Acosta y Martha Alicia Mesa Arango son los padres legítimos del menor John Acosta Mesa (partida de matrimonio de los padres, registro civil del hijo). 2o. La existencia y representación de las Empresas Públicas de Medellín también se encuentra plenamente demostrada como que tal entidad se hizo parte en este proceso y tuvo el debido reconocimiento durante su actuación en la litis. 3o. También está probado que el menor John Acosta Mesa sufrió quemaduras y daños físicos y psíquicos con ocasión del accidente. Al respecto obran en el expediente (folio 50 y siguientes) certificaciones del Hospital San Rafael, del Hospital San Vicente de Paul, del Hospital Infantil, de los médicos legistas que acreditan el daño sufrido por el menor con ocasión del contacto producido por conducción de electricidad y del impacto causado de esta manera. Igualmente dos
peritos nombrados por el tribunal hicieron una evaluación de los perjuicios sufridos por el menor. 4o. Para establecer la responsabilidad que a las Empresas Públicas de Medellín cabe por el accidente sufrido por el menor se practicaron las pruebas de inspección judicial, dictamen pericial, recepción de testimonios y recepción de documentos. En la inspección judicial se verificó con objetividad el sitio donde se encuentra el poste que contiene las líneas de conducción eléctrica y de donde pendía el alambre o 'viento' que hizo contacto con la línea primaria. "... Se observó que de ser cierta la excusa que pretende en su favor la entidad demandada, de que periódicamente revisan ese sector con una demora máxima de 24 horas cada vez, no hubiera existido esa irregularidad en el sostenimiento de dichas líneas, cuando el niño afectado sufrió el accidente, como se estableció también con declaraciones de personas que espontáneamente se presentaron, que con mucha anterioridad a la fecha en que John Jairo sufrió las lesiones, dos niños más también habían sido lesionados levemente. "Los testigos coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del peligro existente con ocasión de la omisión por parte de las Empresas Públicas de Medellín, en el normal sostenimiento de esas redes como es su obligación y en el accidente que efectivamente sufrió John Jairo, por el cual padeció las lesiones y las secuelas que pericialmente se establecieron. "Los perjuicios debidamente se apreciaron, se concretaron y fueron evaluados por los peritos respectivos. Y la relación de causalidad entre la existencia del peligro
generado por la actividad peligrosa de las Empresas Públicas y el accidente y perjuicios sufridos, quedó fehacientemente demostrada con el peritaje tanto de los señores médicos como se solicitó por la parte demandante, como el de los médicos en obedecimiento a la petición de la parte demandada, es decir, que las heridas fueron causadas por la energía o sea que se trataba de quemaduras".
Fallo del tribunal: El tribunal declaró la responsabilidad extracontractual de las Empresas Públicas de Medellín en relación con las lesiones sufridas por el menor John Jairo Mesa al tener contacto con alambres electrizados de propiedad de las mismas y en hechos cocurridos el 26 de octubre de 1973 a las 5 1/2 de la tarde en el cruce de la autopista sur con la avenida que conduce a Cervecería Unión S.A. del Municipio de Itagüí en el Departamento de Antioquia. Como consecuencia de esta declaratoria el Tribunal condenó al pago de los perjuicidos evaluados en $
141.591. Basó su decisión en los siguientes considerandos, entre otros: Tanto el Honorable Consejo de Estado como la Honorable Corte Suprema de Justicia, al igual que los respectivos Tribunales y Jueces en general, han sostenido que para poder condenar al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezcan demostrados en el expediente los siguientes presupuestos: 1) Existencia del hecho (creación del riesgo, falla en el servicio, etc.); 2) Daño o perjuicio sufrido por el actor y 3) Relación de causalidad entre el primero y el segundo. Procede la Sala a estudiar, por separado, dada uno de ellos.
"De las pruebas que obran en el expediente se desprende un hecho básico, esencial, consistente en la existencia jurídica del Establecimiento Público Autónomo denominado "Empresas Públicas de Medellín", también se acreditó debidamente que la Entidad demandada es la propietaria de las líneas de energía eléctrica que están en el cruce de la autopista sur con la avenida que conduce a la empresa 'Cervecería Unión S.A." o sea en sitio en donde se produjo el lamentable accidente que motivó este juicio, dominio que no requiere ningún análisis, pues ni siquiera se consignaron dudas sobre el particular. "En la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal en asocio de los apoderados de las partes y de los peritos designados para el efecto, se constató la existencia en el poste de cemento y en la zona verde, de dos puntas de alambre que hacían parte de los denominados 'alambre-viento' e igualmente se pudo apreciar en forma clara que dichas puntas fueron cortadas con implementos usados para tal fin, labor que realizaron los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín según testimonios que se recibieron posteriormente; durante la práctica de la prueba que se comenta los apoderados de las partes dejaron constancias para tratar de sacar avantes sus respectivas pretensiones, tal como consta en el acta y el magistrado sustanciador dejó también la constancia 'de que en la diligencia se observó que el 'viento' o 'alambre-viento' que estaba en el poste de cemento y en donde se dice que ocurrió el accidente arrancaba o partía de la extremidad superior de dicho poste por encima de la cruceta que sostiene las
líneas conductoras de energía a diferencia de otro poste ubicado en una calle en construcción donde se ve claramente que el 'alambre-viento' que comienza por debajo de la cruceta para empotrarse en el suelo haciéndole ángulo, es de alambre templado y con coraza retorcida al nivel de la tierra... (subrayas del tribunal). De la prueba de inspección judicial, llamada con razón la 'reina de las pruebas' cuya acta obra de folios 34 a 36 fte. se deduce con toda nitidez que las Empresas Públicas utilizan en algunas ocasiones los alambres vientos y cuando lo hacen, no siempre parten de la parte superior de las crucetas hacia el suelo sino que comienzan por debajo de las mismas. "El 'alambre-viento', según testimonio del Ingeniero Electricista Jaime Vélez. 'Consiste en un cable por lo general de acero galvanizado colocado entre la punta superior del poste y anclado a una varilla que está firmemente enterrada y sirve para sostener la templa de las líneas primarias ya que la resistencia del poste no es suficiente para sostener la templa de las líneas. Desde que exista contacto de la linea primaria con el viento o templete se produce la apertura de ese circuito en la sub-estación esto puede ser instantáneo y si la falla persiste queda el circuito abierto si la falla desaparece el circuito automáticamente se vuelve a energizar, lo anterior quiere decir que es fácilmente detectable". "El Dr. Guillermo Tabares Valencia, colega del anterior, al preguntársele qué causas pueden producir el contacto del viento con la línea conductora de energía, contestó: 'Lo manifesté anteriormente, el contacto del viento con una línea
primaria puede ocasionar fuertes quemaduras y llegar a producirse la muerte. El motivo por los cuales puede haber conducción en el viento al hacer contacto con la línea primaria es debido a que personas o terceras personas le hace fuerza o movimiento hasta obtener contacto con la línea primaria pero no por fallas técnicas de construcción. Es muy difícil que se produzca por causas naturales, por fenómenos naturales es difícil que se produzcan esos contactos" (folios 25 y 330 fte. del cuaderno principal). "Ya se indicó anteriormente que la Entidad opositora instaló el Viento' o 'alambre viento' colocado en el poste en donde se cumplió el suceso, por encima de la cruceta que sostiene las líneas conductoras, circunstancias que demuestran no sólo la creación del riesgo sino también la falla en el servicio, pues bien pudo prever la parte demandada, por conducto de sus respectivos empleados y trabajadores, que ese 'viento', al estar por encima de la cruceta y correr, por diversas causas o motivos, el riesgo de aflojarse o destemplarse, hacía contacto con las líneas conductoras de energía eléctrica y concretamente, con las primarias, lo de que por sí implica un peligro constante si no se vigilan dichos 'vientos' en forma permanente. Diferente sería la situación en el presente caso, si la seguridad de que se viene hablando, no hubiera estado colocada por encima de la cruceta sino por debajo de la misma. "Lo que se deja consignado lo estima suficiente la Sala para concluir que está plenamente demostrado el primer presupuesto de que se dio cuenta. "En lo que dice relación al segundo, consistente en el daño o perjuicio sufrido por
el actor, también aparece debidamente establecido con diversas clases de medios probatorios, pero de una manera especial, con el dictamen rendido por el Doctor Cesar Augusto Giraldo G. en su condición de Médico Director del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, del cual se da cuenta en el oficio No. 243 - G del 2 de abril de 1975 y que obra a folios 70 fte. del cuaderno principal, en cuya parte final se lee: "... en la fecha del examen a más de las cicatrices del cuero cabelludo, pabellón auricular, tórax, abdomen y miembros inferiores, lo más notorio es la fibrosis con contractura de la aponeurosis palmar izquierda y pérdida funcional de dicha mano. "En la esfera síquica no hay evidencia de que se hayan producido perturbaciones. "Por lo anterior conceptuamos que la merma laboral de John Jairo Acosta Mesa, por las quemaduras sufridas es de un cincuenta por ciento (50%) y de carácter permanente", (las subrayas no las trae el dictamen). "Igualmente la relación de causalidad se encuentra también demostrada, pues el menor John Jairo Acosta Mesa recibió las lesiones que mermaron su capacidad laboral en un 50% al hacer contacto con el 'viento' que estaba energizado, por tocarse éste con las líneas primeras de energía eléctrica y no aparecer prueba de la fuerza mayor o de culpa de la víctima que pueda exonerar la responsabilidad a la entidad demandada. "Es lo cierto que el distinguido mandatario judicial de la parte demandada en su alegato de conclusión, del cual también se dio cuenta al iniciarse esta providencia, formula una serie de juiciosos e inteligentes planteamientos de orden jurídico y
probatorio para determinar que las Empresas obran en estos casos con suma diligencia y cuidado y que más aún, "no se puede predicar una falla en el servicio a ella adscrito", pero también lo es que los testimonios recibidos en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí por comisión que le hizo el Tribunal dan cuenta de la existencia de un alambre suelto. Así tenemos, por ejemplo, que el deponente Esteban de Jesús Calle Upegui habla de que "el niño estaba pegado a los alambres" y luego agrega que "Después del accidente sí vi, tanto que hasta le puse un papel para que la gente lo viera. Yo vi el cable suelto que desprendía de la primaria, pero no tuve la curiosidad de mirarlo para ver si estaba cortado o safado, solamente me di cuenta de que estaba suelto incrustado dentro de la grama. . . (Subraya del tribunal). "El testigo Luis Felipe Mazo sí enfatiza en cuanto a como se encontraba el alambre ('viento'), pues al preguntársele si con anterioridad al accidente había visto el cable y sobre la apariencia que daba el mismo, afirmó: "Si, yo lo vi antes de los accidentes, el alambre no estaba suelto del todo, simplemente estaba destemplado....’ (subrayas del tribunal). "Sostiene igualmente el señor Apoderado de la entidad demandada que la "ruptura de una línea o de un poste se debe a hechos de terceros" pero no está demostrado que el menor en referencia se hubiera mecido en el 'viento' hasta destemplarlo o romperlo o al menos, que su participación activa fuera factor decisivo para ello, lo que lógicamente significa que no puede hablarse de culpa de
la víctima. "Tampoco entiende la Sala cómo puede ser posible que las Empresas Públicas dispongan de correctivos que se aplican de inmediato en los casos de rompimiento o destemple de líneas transmisoras de energía o en los de daños en los cables de 'retenida' de los postes (llamados vientos) y a pesar de ello, el Ingeniero electricista, Dr. Jaime Vélez Botero al ser interrogado sobre la fecha y la forma como fue reparado el daño en el crucero mencionado (autopista sur con avenida de la Cervecería Unión), haya respondido así: "Diariamente recibo los reportes del personal de daño y este daño fue reportado al día siguiente de ocurrido", (fls. 26 fte.). "No existe duda de que la conducción de energía eléctrica de alta tensión, constituye una actividad peligrosa y por tanto, quien la explota, así sea para prestar un servicio público, debe responder por la realización del riesgo creado, como sucede en el presente juicio, pues como ya se anotó, no se presentaron ninguna de las circunstancias liberatorias que destruyan esa presunción de culpabilidad. "Con abundante prueba documental se estableció que el menor John Jairo Acosta Mesa es hijo legítimo de los esposos Luis Horacio Acosta Diez y Martha Mesa Arango; que el 26 de Octubre de 1973, en las horas de la tarde, al hacer contacto con un cable que estaba electrizado sufrió quemaduras de 1o. y 2o. grado, con pérdida funcional de la mano izquierda y consecuencialmente, con reducción de su capacidad laboral en un cincuenta por ciento (50%), como ya se había dicho y
de carácter permanente. "Sobre estas bases, el Establecimiento Público denominado 'Empresas Públicas de Medellín' es responsable de los daños causados y sólo queda por definir la viabilidad del reconocimiento de perjuicios futuros y en caso afirmativo, la cuantía de los mismos. "Tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Suprema de Justicia han sostenido reiteradamente que cuando se trata de la muerte de un niño de corta edad y se demandan las consiguientes indemnizaciones, no se pueden deducir otros perjuicios distintos a los morales, pues hasta entonces el menor no estaba en capacidad de enriquecer su propio patrimonio o el de sus padres con ninguna clase de actividad y cualquier intento de valorar los perjuicios materiales futuros por la supresión de su vida, se fundaría sobre bases absolutamente hipotéticas. Lo que se ha dicho de la muerte de un menor, es lógicamente aplicable cuando se trata de lesiones que reducen en forma considerable su capacidad futura laboral. "Así tenemos, por ejemplo, que la primera de las citadas Corporaciones en providencia del 30 de Marzo de 1971, de la cual el ponente el H. Consejero, Doctor Alfonso Castilla Saiz hizo la afirmación de que "Tanto la Corte como el Consejo han sostenido reiteradamente que para que exista la obligación de indemnizar perjuicios en los casos de responsabilidad extracontractual es necesario que el daño sea cierto, actual y no simplemente hipotético o eventual" y para respaldar la decisión tomada en dicha oportunidad transcribió lo pertinente de la sentencia del 1o. de julio de 1954, Gaceta Judicial LXXVIII, cuando la H. Corte
Suprema de Justicia dijo: "El perjuicio puede ser actual cuando ha existido antes de la acción resarcitoria o al tiempo de iniciarse ésta. Puede ser futuro cuando puede manifestarse después del hecho culposo que lo causa. En ocasiones esas derivaciones posteriores son lógica consecuencia del hecho aunque aparezcan después de él. Lo esencial es que ellas se presenten con certidumbre como una prolongación natural de cierto estado de cosas. No debe confundirse el perjuicio futuro en el eventual; aquel, si es cierto se repara, porque si no existe en la ACTUALIDAD, CON ALGUNA PROBABILIDAD SE SUPONE QUE EXISTIRA ALGUN DIA. El perjuicio eventual, por el contrario, es HIPOTETICO, puesto que depende, por un lado, del hecho dañoso y, por otro, de circunstancias que están en el terreno de una remota realización. Un perjuicio de tal naturaleza no presentará base adecuada para una acción de indemnización' (subrayas y mayúsculas ajenas al texto. Jurisprudencia
al Día; tomo Enero-Junio de 1971; entrega No. 3, págs. 201 y ss). "Lo que se ha dicho sobre el particular guarda plena armonía con los juicios, lógicos y jurídicos planteamientos consignados por los peritos, doctores Octavio Restrepo Yepes y Gonzalo Espinal Muñera, a título pudiéramos llamar de preámbulo, para sentar las bases del dictamen. "Se pronuncian en esta forma los distinguidos auxiliares de la justicia: "En nuestra condición de peritos dentro del proceso ordinario instaurado por el Dr. Jorge Gómez Vélez contra las Empresas Públicas de Medellín, nos permitimos
rendirles nuestro dictamen en los siguientes términos: "El niño John Jairo Acosta Mesa tiene, a la fecha, once años y medio. No es, ciertamente, dentro del lenguaje en moda, 'una unidad de producción económica', pero si es indudablemente una persona que lleva en sí, Insita, propincua y real, una posibilidad de realización futura, que no simplemente eventual. "Su capacidad productiva no podría colocarse llanamente dentro de lo hipotético o lo arbitrariamente imaginativo, sino dentro de una 'probabilidad capaz de convertirse en certidumbre". "Y este acto en potencia, esta condición de trascender lo circunstancialmente temporal, para acomodarse, dentro del natural desarrollo de los seres, en ámbitos de plena realización, no es ciertamente, noción que deba dejarse al margen de las preocupaciones de la justicia. "Quiere decir lo anterior que nuestro criterio valorativo no se va a detener en consideraciones de tipo legal, sino que habrá de examinar objetivamente los hechos dentro de las exigencias de lo justo o, por mejor decir, de lo equitativo, para ver de sacar las conclusiones que con mayor adecuación se acomoden a la índole del fenómeno propuesto a nuestro estudio", (folios 106 y 107). Para evaluar los perjuicios, el tribunal utilizó el dictamen de los peritos y condenó a las empresas en la cuantía atrás señalada. Apelación El apoderado de las Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación contra la providencia del tribunal, al paso que el apoderado de la parte actora solicitó confirmación de la providencia acusada. Concepto fiscal El señor fiscal segundo ante esta Corporación conceptuó que el poder otorgado
por los padres de la parte actora era muy deficiente por cuanto no expresaba en forma clara que los padres actuaban como representantes legales del hijo, quien en realidad era el que había sufrido el perjuicio por el accidente motivo de litis. Dijo así el fiscal: "En concepto de la Fiscalía, el Tribunal a quo no podía proferir sentencia condenatoria en favor del menor John Jairo Acosta, por cuanto el abogado no tenía poder para hacer esa clase de petición, porque, se repite, los padres otorgaron poder al abogado para que éste solicitara que las Empresas Públicos de Medellín, 'sea obligada a pagarnos todos los perjuicios morales y materiales que se nos han ocasionado y se nos ocasionen en relación con las quemaduras sufridas por nuestro hijo'. Es decir que no otorgaron poder en su calidad de representantes legales de su hijo menor, para que el profesional demandara la indemnización en favor de John Jairo Acosta, sino para que se les pagaran los perjuicios que les ocasionaron y les ocasionen en relación con las quemaduras sufridas por su hijo. "Tampoco podía el Tribunal condenar a las Empresas Públicas de Medellín a pagar a los esposos Acosta Mesa los perjuicios morales por éstos sufridos, pues esa pretensión no le fue solicitada expresamente en el petitum de la demanda y ni siquiera en los hechos de la demanda se afirmó que hubieran padecido el perjuicio que se ordenó indemnizar. "Con este proceder, el fallador de primer grado violó el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos contenciosoadministrativos, por expresa autorización del artículo 282 del Código de lo
Contencioso Administrativo. La citada norma dice textualmente: Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley... "Al solicitar el abogado demandante la condena de los perjuicios en favor del menor, sin llegar al expediente el poder otorgado por sus representantes legales, constituye inepta demanda. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que con la demanda deben acompañarse: '1o. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado'. Como la demanda se tramitó con ese defecto, hasta llegar a la sentencia, corresponde al juez proferir fallo inhibitorio por ausencia de uno de los presupuestos procesales y más concretamente de un presupuesto para la admisión de la demanda. "Y en cuanto a la decisión contenida en el numeral 3o. de la parte resolutiva de la sentencia, en donde condena a las Empresas Públicas de Medellin a pagar a los padres del menor la suma de $ 2.000 como perjuicios morales, tal decisión, por no haber sido impetrada expresamente en el libelo, constituye un fallo extrapetita, que viola la congruencia de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda. "Como consecuencia, por las breves razones precedentes la Fiscalía considera que la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar proferir fallo inhibitorio, pues no sería legal ni justo proferir sentencia absoluta, en cuanto al menor por
cuanto se le estaría condenando a perder, sin haber sido oído y vencido en el proceso, pues está acreditado que el proceso no ha comparecido en forma legal. Y en cuanto a los padres, tampoco sería justo ni legal proferir sentencia adversa a unas pretensiones que no han incoado". Trámite en Sala Plena El expediente fue sometido a discusión de sala plena con ocasión del empate surgido en la sección tercera sobre la ponencia presentada por el conductor del proceso. Al presentarse la ponencia en la sala plena, fue negada, razón por la cual el suscrito consejero ponente la recibió por ser quien sigue en turno al anterior proponente. Consideraciones de la Sala. Deficiente representación. Aun cuando el poder otorgado por los señores Luis Acosta y Martha Mesa de Acosta presenta algunas deficiencias toda vez que en él no se expresa que los otorgantes actúan en representación del menor John Jairo Acosta, vale decir, en ejercicio de la patria potestad, la sala no considera que exista una falla tan protuberante en el otorgamiento de ese poder como para colegir que debe producirse una decisión inhibitoria y en consecuencia abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo. Por el contrario la sala considera que existen bases suficientes para aceptar que sí se dio la legitimatio ad procesum y que por consiguiente sí es posible entrar a estudiar las pretensiones de la demanda.
En efecto: Las instituciones jurídicas que regulan la situación de los incapaces en el Código Civil están impregnadas en un todo del deseo del
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