CE-SP-9-1930-02-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-9-1930-02-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
ELECCION DE DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL VALLE – Irregularidad en escrutinios
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero Ponente: ARCADIO CHARRY BogotÆ, febrero siete (07) de mil novecientos treinta (1930)
Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: ROBERTO MORANTE Demandado: Referencia: Sentencia proferida en la demanda del seæor Roberto Morante, sobre nulidad de los escrutinios para Diputados a la Asamblea del Valle verificados por
la Junta Electoral de Roldanillo.
Vistos: En grado de consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Cali, ha venido a esta corporaci(cid:243)n el expediente contentivo del juicio de nulidad del escrutinio verificado por la Junta Electoral del C(cid:237)rculo de Roldanillo el 20 de febrero de 1929, para Diputados a la Asamblea del Departamento del Valle, sentencia que neg(cid:243) la demanda, pues declar(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a decretar !a nulidad del referido escrutinio ni por consiguiente a la verificaci(cid:243)n de uno nuevo.
El actor concret(cid:243) su demanda a las dos peticiones siguientes: 1(cid:176) Que el honorable Tribunal declar(cid:243) nula el acta de escrutinio verificada el 20 del mes en curso por la Junta Electoral de Roldanillo, para proclamar la elecci(cid:243)n de Diputados a la Asamblea Departamental por el C(cid:237)rculo Electoral, por haber dejado
de escrutar 1,012 votos emitidos en el Municipio de Toro, el 3 de febrero œltimo. 2(cid:176) Que se ordene verificar nuevo escrutinio a la Junta Electoral de Roldanillo, computando los 1,012 votos emitidos en el Municipio de Toro, el 3 de febrero œltimo. El art(cid:237)culo en que principalmente apoya su acci(cid:243)n, es el 14 de la Ley 96 de 1920. El asunto ha recibido en esta corporaci(cid:243)n la tramitaci(cid:243)n legal que le corresponde, sin que se note vicio legal alguno que invalide lo actuado, y por tal motivo se procede a ponerle fin teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Sostiene el demandante que al computar los votos que dejaron de contarse en el C(cid:237)rculo de Roldanillo, en nada se altera el resultado del escrutinio ya conocido en el Departamento; pero que trata de corregir una injusticia, pues si no se tienen en cuenta tales votos, se priva de su derecho de ciudadan(cid:237)a a un buen nœmero de ciudadanos. Con la copia del acta de los escrutinios de que se trata, y con las declaraciones de los seæores Miguel A. Roldan Ossa y Manuel Salvador Ossa, miembros de la Junta Electoral referida, se comprob(cid:243) que no se computaron 1,012 votos dados en el Municipio de Toro, por el seæor Belisario Zafra S, por ser votos mixtos o emitidos en coalici(cid:243)n formada por conservadores y liberales. Ser(cid:237)a pues el caso. De abordar el problema que se presenta, de saber si son o n(cid:243) vÆlidos los votos
mixtos o dados en coalici(cid:243)n en una .elecci(cid:243)n de carÆcter popular, ya que cuando se trata de elecciones hechas en corporaci(cid:243)n, el punto estÆ ya resuelto por esta entidad en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1923, donde se estableci(cid:243) la llamada «Doctrina Abad(cid:237)a.» Pero antes debemos estudiar la primera afirmaci(cid:243)n de la demanda, porque si realmente con la sentencia que se dicte en este juicio, cualquiera que sea su sentido, en nada ha de cambiarse el resultado del escrutinio de que se trata, la demanda no podr(cid:237)a prosperar de acuerdo con la parte final del inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 184 del C(cid:243)digo de Elecciones, en relaci(cid:243)n con el 85 de la misma obra, como se verÆ adelante. Segœn el acta de escrutinios del C(cid:237)rculo Electoral de Roldanillo, que en copia autØntica se trajo a los autos, el resultado obtenido para Diputados principales a la Asamblea del Departamento del Valle, fue el siguiente: Por el seæor Jesœs GonzÆlez, 6,831 votos. Por el seæor JosØ Joaqu(cid:237)n Jaramillo, 5,632 votos. Por el seæor JosØ Ignacio Duran G, 5,444 votos. Por el seæor Belisario Zafra S, 1,916 votos. Los 1,012 votos dados en coalici(cid:243)n en el Municipio de Toro y que no se computaron en el escrutinio, sØ emitieron en papeletas en que figuran los nombres
de los seæores GonzÆlez, Duran y Zafra, conservadores los dos primeros y liberal el segundo. Con respecto, pues, a los seæores GonzÆlez y Duran, el resultado del escrutinio no puede variar, puesto que obtuvieron la mayor(cid:237)a de votos, sin computarles los 1,012 de las papeletas en discusi(cid:243)n; con mayor raz(cid:243)n la obtendr(cid:237)an computadores tales votos; queda pues en tela de juicio solamente el otro principal escrutado que es el seæor JosØ Joaqu(cid:237)n Jaramillo; pero como Øste obtuvo 5,632.votos y el seæor Belisario. Zafra S. s(cid:243)lo obtuvo 1,916, aun cuando a estos œltimos se sumen los 1,012 votos reclamados, no obtendr(cid:237)a mayor(cid:237)a sobre el seæor JÆramillo, puesto que s(cid:243)lo alcanzar(cid:237)a a 2,928 votos. De ningœn modo puede pues variarse el resultado del escrutinio, y no se ha dado por tanto cumplimiento a la parte final del inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 184 del C(cid:243)digo de Elecciones, requisito indispensable para que pueda prosperar la demanda; en efecto, veamos las disposiciones legales que pudieran ser aplicables al caso: El art(cid:237)culo 14 de la Ley 96 de 1920 citado por el demandante, no es de pertinente aplicaci(cid:243)n, por cuanto no se comprob(cid:243) en el curso del juicio quien el escrutinio se hubiera incurrido en algunos de los casos de nulidad en Øl previstos, que son los
œnicos por los cuales puede declararse nulo tal acto. Resta por examinar si es el caso de decretar la modificaci(cid:243)n del mismo escrutinio, de acuerdo con lo prescrito en los art(cid:237)culos 184 y 185 de la Ley 85 de 1916, que en lo pertinente dicen: Art(cid:237)culo 184. Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el art(cid:237)culo 125, no producen nulidad de las elecciones; pero los particulares tienen derecho a reclamar contra el c(cid:243)mputo y acumulaci(cid:243)n indebidos, por los trÆmites establecidos en este cap(cid:237)tulo, en la secci(cid:243)n segunda. El mismo principio se aplica cuando por las corporaci(cid:243)nes electorales se hayan declarado indebida y definitivamente nulos alguno o algunos registros, o se hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algœn impedimento parra ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritmØticos, o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno o de.varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la elecci(cid:243)n sea distinto del que se hubiera obtenido sin tales irregularidades. Art(cid:237)culo 185. Si alguien, fundado en.alguna de las irregularidades de que trata el art(cid:237)culo anterior, demandare la nulidad en vez de reclamar contra las irregularidades de que trata el mismo art(cid:237)culo, no por eso dejarÆ el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ordenar las modificaciones correspondientes, si
hubiere lugar a ellas. Para resolver la cuesti(cid:243)n propuesta, basta examinar cuidadosamente las dos disposiciones transcritas. La primera se refiere a cierta clase de irregularidades que ordena corregir, siempre que el resultado de Selecci(cid:243)n sea distinto del que se hubiera obtenido sin tales irregularidades; y la segunda dispone que si en vez de reclamar en particular contra las irregularidades a que se refiere la primera, demanda la nulidad (que es el caso de que se trata), se ordenen las modificaciones, pero siempre que «hubiere lugar a ellas. Como ya se vio que el resultado del escrutinio en nada cambiar(cid:237)a con la agregaci(cid:243)n de los votos mixtos materia del reclamo, es el caso de declarar que no hay lugar a decretar la nulidad pedida ni a ordenar la formaci(cid:243)n de un nuevo escrutinio, y como a esta conclusi(cid:243)n llega la sentencia que se examina, su confirmaci(cid:243)n se impone. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena, o(cid:237)do el parecer del seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma el fallo materia del recurso. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase a la oficina de su origen, previa desanotaci(cid:243)n. Oportunamente publ(cid:237)quese.