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CE-SP-93-1930-07-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-93-1930-07-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

DEMANDA CONTRA DECISIONES DE LA CONTRALOR˝A - Se declara inhibido el Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, julio veinte y nueve (29) de mil novecientos treinta (1930)

Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: El consejo se inhibe de conocer de la demanda que el Fiscal del Consejo, nombre del Gobierno, present(cid:243) centra algunas decisiones de la

Contralor(cid:237)a.

Vistos: El seæor Fiscal del Consejo de Estado, con fecha .24 de abril de este aæo, present(cid:243) la siguiente demanda: Seæor Presidente y honorables Consejeros de Estado: Objeto de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa la revisi(cid:243)n de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, el seæor Ministro de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta lo expresado en el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 130 de 1913 acerca de dicho objeto y respecto del derecho que para solicitar la revisi(cid:243)n de los indicados actos otorga tal disposici(cid:243)n al Ministerio Pœblico, mÆs lo establecido en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 109 de 1923, en oficio nœmero 33 de la Secci(cid:243)n 5“ de su Despacho, fechado el 11 de marzo œltimo, me ha comisionado para acusar ante vosotros, en nombre del Gobierno, las decisiones que datadas del 14 de enero y 11 de febrero del corriente

aæo, dict(cid:243) bajo los nœmeros 41 y 123, respectivamente, el seæor Contralor General de la Repœblica con motivo de la devoluci(cid:243)n que, sin refrendar, hizo de la relaci(cid:243)n nœmero 1(cid:176) de autorizaci(cid:243)n girada por el referido seæor Ministro al C(cid:243)nsul de Colombia en Liverpool por la cantidad de tres rail pesos ($ 3,000) para pagarle a la seæora doæa Elvira CÆrdenas ce Concha en su condici(cid:243)n de viuda del doctor JosØ Vicente Concha, de conformidad con ¡o resuelto en el decreto 2147 de 27 de diciembre postrero. «Como hechos fundamentales de esta demanda, establecidos en ¡os documentos que acora paæo y consistentes en el expresado oficio del seæor Ministro, en el 41 de la Contralor(cid:237)a al mismo funcionario, en el 313 que con fecha 4 de febrero dirigi(cid:243) Øste a la citada entidad, en tres ejemplares de la mencionada relaci(cid:243)n, en copia del Decreto antes aludido y en la comunicaci(cid:243)n 123 citada tambiØn, paso a enumerar los siguientes: 1(cid:176) Haberse seæalado como ciÆticos de regreso de Roma a esta capital a la seæora esposa del fallecido seæor doctor don JosØ Vicente Concha en el susodicho Decreto nœmero 2147, la suma de tres mil pesos ($ 3,000). 2(cid:176) Haberse enviado al seæor Contralor General de la Repœblica por el citado seæor

Ministro para su refrendaci(cid:243)n, la Relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n nœmero 1(cid:176), segœn se deja dicho, y haberse devuelto por aquØl a Øste sin tal requisito, por no estar vigente en concepto de tan distinguido funcionario el art(cid:237)culo 19 de la Ley 23 de 1886 en que dicho Decreto dispuso el gasto, en favor de la seæora viuda del Embajador Extraer dinario y Plenipotenciario de la Repœblica cerca de lÆ Santidad de P(cid:237)o XI. 3(cid:176) Haber insistido el seæor Ministro de Relaciones Exteriores para que el seæor Contralor llenara por su parte la formalidad legal en el cuestionado giro o relaci(cid:243)n, y haberse negado a ello por segunda vez, sin embargo de estar en vigencia el p re menci(cid:243)n a do Decreto ejecutivo nœmero 2147; y 4(cid:176) No haberse cubierto hasta ahora a la prenombrada seæora viuda lo que por disposici(cid:243)n de la citada Ley 23 de 1866 le corresponde, y a lo cual en justicia tiene derecho, dado los gastos que necesariamente le demando el regreso con su familia al seno de la patria. Y como razones jur(cid:237)dicas, invoco; finalmente, la sobre dicha posici(cid:243)n de la precitada Ley, el art(cid:237)culo 72 del C(cid:243)digo Civil y el mismo Decreto ejecutivo de 27 de diciembre pr(cid:243)ximo pasado infringidos, como habrØ de demostrarlo en mi, alegato

de conclusi(cid:243)n, por las decisiones cuya revisi(cid:243)n demando y respecto dØ las cuales pido respetuosamente declarØis: 1(cid:176) Que la relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n nœmero 19 girada en diciembre de 1929 por el seæor Ministro de Relaciones Exteriores e inserta en triple ejemplar entre estas diligencias, estÆ ajustada a la ley; 2(cid:176) Que son por tanto nulas las decisiones que el 14 de enero y 11 de febrero œltimo pronunci(cid:243) el seæor ’Contralor General de la Repœblica; siendo de su deber, por consiguiente, refrendar la citada relaci(cid:243)n de pago, o la orden que con la imputaci(cid:243)n respectiva se gire a favor de la seæora doæa El; vira CÆrdenas de Concha, para cancelarle su crØdito a cargo del Tesoro Pœblico, a t(cid:237)tulo de viÆticos de regreso de la ciudad de Roma a esta capital. Honorables Consejeros. AUGUSTO MART˝NEZ El Decreto que dict(cid:243) el Gobierno, a virtud del cual se expidi(cid:243) por el Ministerio de Relaciones Exteriores la Relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n nœmero 1(cid:176) para que el C(cid:243)nsul General de Colombia en Liverpool pague, a la seæora Elvira CÆrdenas de Concha, viuda del doctor JosØ Vicente Concha, los viÆticos de regreso correspondientes, son de este tenor:

DECRETO NUMERO 2147 DE 1929 (27 DE DICIEMBRE) Por el cual se seæalan unos viÆticos en el servicio diplomÆtico. El presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, DECRETA De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 23 de 1866, seæÆlense a la seæora Elvira CÆrdenas de Concha, viuda del doctor JosØ Vicente Concha, quien muri(cid:243) en el ejercicio de las funciones de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Repœblica cerca de Su Santidad P(cid:237)o XI, tres mil pesos ($3,000), como viÆticos de regreso. Comuniqœese y publ(cid:237)quese. Dado en BogotÆ a 27 de diciembre de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS URIBE Enviados tales documentos a la Contratar(cid:237)a, esta entidad dict(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 41 de 14 de enero, que es una de las acusadas ante esa Superioridad por el seæor Fiscal, y cuyo tenor literal es el siguiente: Seæor Ministro de Relaciones Exteriores—En su Despacho. Devuelvo a usted, sin refrendar, la relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n nœmero 1(cid:176) girada por ese Ministerio al C(cid:243)nsul General de Colombia en Liverpool, por la cantidad de $ 3,000, destinada al pago de los viÆticos de regreso reconocidos a la seæora Elvira

CÆrdenas de Concha, en su condici(cid:243)n de viuda del finado doctor JosØ Vicente Concha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nœmero 2L47 de 27 de diciembre œ(cid:237)timo, providencia que ha tenido como base lo preceptuado en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 23 de 1866. Se funda esta devoluci(cid:243)n en el hecho de no estar vigente el art(cid:237)culo antes mencionado, porque reproducida como fue esta disposici(cid:243)n en el art(cid:237)culo 1169 de la Ley 106 de 1873 (C(cid:243)digo Fiscal), tal precepto fue derogado por el 450 de la 110 de 1912, sin que despuØs hubiera sido reproducido en ley alguna posterior. Como consecuencia de esto, se estima que las œnicas prescripciones vigentes en la actualidad sobre servicio diplomÆtico, son las contenidas e insertas en la Ley 72 de 1922. AdemÆs, en el supuesto de que esta objeci(cid:243)n no hubiera tenido lugar, al giro en menci(cid:243)n tampoco se le podr(cid:237)a dar el curso correspondiente, porque debiendo efectuarse tal erogaci(cid:243)n en el presente aæo, no se puede imputar el gasto a las apropiaciones de la vigencia pasada, de acuerdo con lo prescrito en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 34 de 1923. Finalmente, aprovecho esta oportunidad para llamar la atenci(cid:243)n de usted hacia lo estatuido en los art(cid:237)culos 71 del C(cid:243)digo Civil y 3(cid:176) y 14 de la Ley 153 de 1887, por

ser pertinentes al caso que se contempla. Dios guarde a usted. Por el Contralor, «VALENT˝N OSSA Auditor General. El Seæor Ministro de Relaciones Exteriores reclam(cid:243) de esta Resoluci(cid:243)n, manifestando que la tesis «expuesta por la Contratar(cid:237)a no es aceptable, porque si es cierto que el art(cid:237)culo 450 de la Ley 110 de 1912 derog(cid:243) el 1169 de la Ley 106 de 1873, el art(cid:237)culo 19 de la Ley 25 de 1866 no ha sido ni expresa ni tÆcitamente derogado por ninguna disposici(cid:243)n posterior, y por tanto el Gobierno debe aplicarla de acuerdo con las reglas generales de hermenØutica legal, especialmente la que dispone que la ley especial prefiere a la que tenga carÆcter genera!. (Art(cid:237)culo 59, Ley 57 de 1887). No puede aceptar tampoco este Ministerio la afirmaci(cid:243)n de que las œnicas disposiciones vigentes sobre servicio diplomÆtico sean las contenidas en la Ley 72 de 1922, porque como ella no deroga expresamente ninguna de las anteriores sobre la misma materia, es claro que. de acuerdo con el art(cid:237)culo 72 del C(cid:243)digo Civil, estÆn en vigor todas las disposiciones anteriores que no pugnan con las de esta Ley. Por consiguiente, a pesar de ella, ha quedado vigente la 23 de 1866, y todas las demÆs posteriores sobre servicio diplomÆtico y consular, que no estØn en contradicci(cid:243)n con lo dispuesto en la 72 citada. Entre las disposiciones todav(cid:237)a

vigentes queda indudablemente comprendido el art(cid:237)culo 19 de la Ley 23 de 1866, que no estÆ expresa ni tÆcitamente derogado, y que consagra un principio general acorde con el esp(cid:237)ritu de la Ley 72 de 1922, que, ademÆs, se basa en nociones elementales de justicia y de conveniencia. AdemÆs, en casos semejantes el Cuerpo Legislativo del pa(cid:237)s ha interpretado la ley en el sentido que vengo sosteniendo, porque el Congreso, en el Presupuesto del aæo pasado, art(cid:237)culo 242, vot(cid:243) la suma necesaria para cubrir a la seæora viuda del doctor Roberto Anc(cid:237)zar los viÆticos de regreso de Øste, que se dirig(cid:237)a a Buenos Aires en el desempeæo del cargo de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia. A virtud de estas observaciones, el seæor Ministro devolvi(cid:243) a la Contra! o r(cid:237)a la relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n al C(cid:243)nsul de Liverpool, insistiendo en que deb(cid:237)a refrendarla. El seæor Contralor, con fecha II de febrero del mismo aæo, en comunicaci(cid:243)n marcada con el nœmero 123 y que es la segunda de las resoluciones acusadas, contest(cid:243) de esta manera: Seæor Ministro de Relaciones Exteriores—En su Despacho. En respuesta a su atento oficio nœmero 313, Secci(cid:243)n 2“, de fecha 4 de los

corrientes, expongo a usted las siguientes consideraciones: El art(cid:237)culo 19 de la Ley 23 de 1866 dice textualmente: "Para los gastos de ida y vuelta se asigna a todos los empleados de que habla el art(cid:237)culo anterior, una suma igual a la mitad del sueldo anual que gocen, la que se les abonarÆ por mitades en las Øpocas respectivas. Pero cuando por la distancia o por otra circunstancia particular sea muy costoso el viaje de alguno de tales empleados, y su asignaci(cid:243)n sea tan pequeæa que se juzgue insuficiente para su transporte de ida y vuelta la mitad del sueldo, podrÆ el Gobierno aumentar el viÆtico hasta un sueldo entero. En todo caso, si muriere ausente en servicio de la Repœblica alguno de estos empleados y hubiere llevado consigo su familia, se dará a ésta para su regreso la misma suma que a él le habría abonado” Y el art(cid:237)culo 1169 de la Ley 106 de 13 de junio de 1873 (C(cid:243)digo Fiscal) expresa esto: "El viÆtico de ida y vuelta de los empleados de que hablan los art(cid:237)culos anteriores de este cap(cid:237)tulo, serÆ una suma igual a la mitad del sueldo anual que gocen. Pero cuando, por la distancia o por otra circunstancia particular, sea muy costoso el viaje de alguno de tales empleados y su asignaci(cid:243)n sea tan pequeæa que se juzgue insuficiente para su transporte de ida y vuelta la mitad del sueldo, podrÆ el

Poder Ejecutivo aumentar el viÆtico hasta un sueldo entero. En todo caso, si muriere ausente en servicio de la Repœblica alguno de estos empleados y hubiere llevado consigo su familia, se darÆ a esta para su regreso la misma suma que a Øl lee habr(cid:237)a abonado." Como se ve, y si se prescinde de la supresi(cid:243)n y cambio de dos o tres palabras enteramente adjetivas, que en nada afectan ni modifican su esencia, el texto de las dos disposic(cid:237)or(cid:237)es transcritas es idØntico, circunstancia que es menester dejar establecida de manera clara y precisa para concluir que el art(cid:237)culo primeramente transcrito fue reproducido por el 1169 de la Ley 106 de 1873. Es decir, qued(cid:243) vigente en Østa pero desapareci(cid:243) de la 23 de 1866. Y como por el art(cid:237)culo 450 de la Ley 110 de 1912 (C(cid:243)digo Fiscal) qued(cid:243) derogado el C(cid:243)digo sobre dicha materia contenido en la Ley 106 de 1873, parece obvio concluir que no estÆ vigente el art(cid:237)culo 19, por formar Øl parte de esta œltima Ley. Ahora bien. El art(cid:237)culo 39 de la Ley 153 de 1887 dice: Est(cid:237)mase insubsistente una disposici(cid:243)n legal por declaraci(cid:243)n expresa de! legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule (cid:237)ntegramente la materia a que la anterior

disposici(cid:243)n se refer(cid:237)a.’’ La Ley 72 de 1922, "orgÆnica del servicio diplomÆtico y consular," regula la materia sobre que ella versa. Luego la Ley 23 de 1886, que trata de lo mismo, vino a quedar tambiØn por este aspecto derogada, oo siendo al presente aplicables ninguna de sus disposiciones. Y el mismo hecho, invocado por el Ministerio en apoyo de su tesis de que el Congreso hubiera votado la suma de $ 2,000 "para pagar a la viuda del doctor Anc(cid:237)zar sus viÆticos de regreso por fallecimiento de su esposo..." demuestra la legalidad del procedimiento de la Contralor(cid:237)a respecto del punto debatido, pues si ello no fuera as(cid:237) no habr(cid:237)a sido menester que el Cuerpo Legislativo interviniera en el reconocimiento y consiguiente pago de esos viÆticos. Fundado en las consideraciones que preceden, devuelvo de nuevo a ese Despacho, sin refrendar, la autorizaci(cid:243)n de pago nœmero 1.(cid:176), girada al C(cid:243)nsul de Colombia en Liverpool por $ 3,000 destinados a pagar a la seæora Elvira CÆrdenas de Concha, viuda del doctor JosØ Vicente Concha, los viÆticos de regreso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto nœmero 2147 de 1929 (diciembre 27), giro que ya hab(cid:237)a sido glosado por la Contralor(cid:237)a en comunicaci(cid:243)n nœmero 21, de 14

de enero pasado, y respecto de cuya refrendaci(cid:243)n insiste usted en el oficio que ahora contesto. Dios guarde a usted.

G. SALAMANCA Obtenida de este modo la negativa del seæor Contralor General de la Repœblica para que el C(cid:243)nsul de Colombia en Liverpool pague a la seæora viuda, del doctor JosØ Vicente Concha los viÆticos de regreso correspondientes, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto nœmero 2147 de 27 de diciembre de 1929, el seæor Ministro de Relaciones Exteriores, con fecha 11 de marzo de este aæo, se dirigi(cid:243) a! seæor Fiscal del Consejo de Estado en oficio marcado con el nœmero 33, en el cual, despuØs de hacerla dicho funcionario una breve relaci(cid:243)n de lo acaecido y de manifestarle que le adjunta los documentos que cree conducentes para intentar la acci(cid:243)n de nulidad de las providencias de la Contratar(cid:237)a, termina de este modo: Atentamente ruego a usted que en nombre del Gobierno recurra ante el honorable Consejo de Estado, de estas decisiones del seæor Contralor en la forma que estime conveniente; con el objeto de obtener de esa corporaci(cid:243)n decida que ellas no’estÆn ajustadas a la ley y que, por consiguiente, debe refrendar la relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n a que me he referido.

Admitida que fue la demanda presentada por el seæor Fiscal y ordenado que el asunto permaneciera en la Secretar(cid:237)a por el tØrmino de seis d(cid:237)as para que las

partes presenten alegato por escrito, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la Ley 25 de 1928, el seæor Fiscal, con fecha 9 del presente mes, present(cid:243) alegato de conclusi(cid:243)n, en el cual se esfuerza por demos, trarla viabilidad de la acci(cid:243)n que hab(cid:237)a instaurado, cumpliendo las (cid:243)rdenes Ø instrucciones que en la comunicaci(cid:243)n fechada el 11 de marzo œltimo le imparti(cid:243) a nombre del Gobierno el seæor Ministro de Relaciones Exteriores. Agotada la tramitaci(cid:243)n legal correspondiente, es tiempo de fallar en el fondo. Cumple ante todo establecer la jurisdicci(cid:243)n que tiene el Consejo de Estado para conocer de este asunto, la personer(cid:237)a del demandante y la naturaleza del acto acusado, esto es, la clase de derechos que afecta para poder resolver acertadamente si puede ser acusado como atentatorio de derechos civiles, s(cid:243)lo por las personas directamente agraviadas, o si fuera de aquellos derechos concretos, vulnera ademÆs intereses generales que puedan originar la acci(cid:243)n popular, llamada tambiØn ciudadana, o ambas a la vez. Los derechos civiles, lo tiene repetido el Consejo de Estado, nacen de las relaciones que tienen los individuos entre s(cid:237) como miembros de la sociedad civil, especialmente por raz(cid:243)n de! estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, acciones civiles y contratos; y es la naturaleza misma del derecho, segœn que haya o n(cid:243) entrado al patrimonio individual, y que aun haciendo parte de este

patrimonio susbsista o n(cid:243) como facultad particular garantizada por la Constituci(cid:243)n o por la ley para poder ser ejercitada por los demÆs individuos, lo que hay que tener en cuenta en cada caso, para poder determinar si la acci(cid:243)n que puede intentarse es la popular o la particular y si el acto es susceptible de la una o de la otra o de ambas. Claramente establecida estÆ la jurisdicci(cid:243)n que tiene el Consejo de Estado para conocer de este asunto, a virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 109 de 1923; y en cuanto a la personer(cid:237)a del actor, esto es, al carÆcter y legalidad de las actuaciones en que puede intervenir como demandante el seæor Fiscal, obedeciendo (cid:243)rdenes e instrucciones del Gobierno, no solamente el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 3 30 de 1913 invocado en la demanda, sino tambiØn el 79 de la misma obra, confieren facultades al Ministerio Pœblico para intentar la revisi(cid:243)n de los actos de las corporaciones o empleados administrativos del Gobierno, de los Ministros y en general de los actos de las corporaciones o empleados pœblicos en ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas; mas esto es as(cid:237), la misma Ley previene y determina claramente los casos singulares en los cuales puede intervenir como, actor el Agente del Ministerio Pœblico, como tambiØn los casos en los cuales pueden figurar como actores los demÆs ciudadanos en general. Efectivamente, los art(cid:237)culos indicados de la Ley 130 a virtud de los cuales el

Ministerio Pœblico puede actuar, como demandante en la revisi(cid:243)n de los actos que acaban de indicarse, establecen una regla general; y los art(cid:237)culos 79 y 80 de. dicha Ley consagran una excepci(cid:243)n clar(cid:237)sima. El 79 dice: que para la revisi(cid:243)n de los actos a que se refiere el art(cid:237)culo anterior en el concepto de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo el caso del art(cid:237)culo siguiente, se procede por el Tribunal, etc., y el art(cid:237)culo 80 establece: Art(cid:237)culo 80. Para la revisi(cid:243)n de dichos actos en el concepto de ser lesivos de derechos civiles, no puede precederse sino a petici(cid:243)n de quienes tengan interØs en ellos por creerse agraviados. Portante, en este juicio intervienen œnicamente tales personas y el Agente del Ministerio Pœblico. De aqu(cid:237) se deduce claramente que si el art(cid:237)culo 79 de la Ley 130 de 1913 confiere facultad para intentar la revisi(cid:243)n de los actos de los Ministros en general, el 78 contiene una excepci(cid:243)n acerca de los actos que atenten contra derechos civiles; en otros tØrminos, como lo ha dicho en repetidas veces el Consejo de Estado, si la constitucionalidad o ilegalidad afecta un derecho civil determinado, s(cid:243)lo tiene capacidad legal para intentar la revisi(cid:243)n de dicho acto la persona que estime ofendido su derecho; no es admisible por tanto que en estos asuntos particulares

se interpongan personas distintas de las realmente interesadas para sustituir a Østas en la apreciaci(cid:243)n o sostenimiento de los derechos que les competen. Esta doctrina ha sido establecida y mantenida si interrupci(cid:243)n alguna por el Consejo dØ Estado, y parece oportuno recordar aqu(cid:237) lo dispuesto en los dos fallos que la iniciaron y en los cuales intervino el notable jurisconsulto doctor Antonio JosØ Cadavid, en el primero, como actor; y en el segundo, como Magistrado sentenciador. En el fallo proferido con fecha 7 de mayo de 1915 dijo el Consejo a este respecto: Siendo as(cid:237) que todo acto violatorio de derechos civiles lleva en s(cid:237) la nota de inconstitucionalidad o ilegalidad, por quebrantar directa o indirectamente algœn mandato o prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n o de las leyes, es evidente que si hubiera de reconocerse personer(cid:237)a a cualquier ciudadano para acusar, en el mero concepto de inconstitucionalidad o ilegalidad, los actos del Gobierno o de los Ministros, ejecutados en una actuaci(cid:243)n administrativa, cuando se consideren lesivos de derechos civiles determinados de personas distintas del acusador, por una parte quedar(cid:237)a abrogada prÆcticamente la excepci(cid:243)n que fijan los art(cid:237)culos 79 y 80 de la Ley 130 de 1913, y por otra, se dar(cid:237)a cabida a un procedimiento extraæo y de consecuencias profundamente perjudiciales, consistente en poner ¡os

derechos y los intereses privados de las personas bajo e! criterio o el arbitrio ajeno, de donde resultar(cid:237)a que mediante la acci(cid:243)n libre de cualquier individuo se decidir(cid:237)a sobre un acto del cual no reclama la persona agraviada, ya porque abandone o renuncie su derecho, ya porque estime el acto contrario a sus intereses. Es principio consagrado que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s(cid:243)lo miren al interØs individual del renunciante y que no estØ prohibida la renuncia (art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo Civil). Y es tambiØn principio inconcuso, que no se puede decidir sobre la defensa de un derecho civil determinado, sin intervenci(cid:243)n o citaci(cid:243)n de la persona interesada. En consecuencia, la doctrina jur(cid:237)dica y regla positiva que establecen los art(cid:237)culos 18, punto i), 79 y 80 de la Ley 130 de 1913, han de fijarse necesariamente as(cid:237): cuando los actos del Gobierno y de los Ministros all(cid:237) contemplados no ver san sobre materia civil, o cuando aunque versen, en general, sobre esta materia no se concreten a determinados derechos civiles de ciertas personas sobre determinado objeto, pueden ser acusados por el Ministerio Pœblico o por cualquier ciudadano, en el concepto de inconstitucional o ilegalidad; pero cuando tales actos se enderezan a derechos civiles determinados de personas naturales o jur(cid:237)dicas, o se ejecutan en diligencias o actuaciones de interØs particular sobre estos derechos, de manera que la fuerza obligatoria del acto no vaya mÆs allÆ del caso concreto

que se ventila, s(cid:243)lo pueden intentar la demanda los interesados mismos, por creerse agraciados.

Ahora bien: la demanda del doctor A. J. Cadavid, establecida para obtener la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Obras Pœblicas, de fechas 19 y 28 de abril y 26 de septiembre de 1913, se funda, al decir del acusante, en la simple violaci(cid:243)n consumada por ellas, de la Constituci(cid:243)n y la ley, y por esto hace uso el demandante œnicamente de su capacidad jur(cid:237)dica de ciudadano, dentro de los art(cid:237)culos 18, punto i), 78 y 79 de la Ley 130 de 1913; pero no hay duda de quØ la raz(cid:243)n determinante de la acusaci(cid:243)n, en el caso concreto, es el ataque a determinados derechos civiles de ciertas personas sobre algunas minas, y el objeto de la acusaci(cid:243)n es la defensa de estos derechos y la reparaci(cid:243)n del daæo causado por la inconstitucional o ilegalidad de que adolecen aquØllas providencias administrativas.

El otro fallo del Consejo de Estado de fecha 10 de julio de 1915, en el cual actu(cid:243) el doctor Cadavid en el Consejo de Estado como Conjuez, y que en calidad de tal fue ponente o redactor de Øl, se lee: Cree el Tribunal que, sea lo que fuere de la legalidad de la providencia administrativa acusada, no es posible que prospere la demanda del seæor Peralta, porque Øste no ha tenido personer(cid:237)a para promoverla. Las providencias administrativas se pueden acusar ante 4a jurisdicci(cid:243)n que ejerce

el Tribunal, en el concepto de ser violatorias de la Constituci(cid:243)n o de la ley, o en el concepto de ser lesivas de derechos civiles de una persona natural o jur(cid:237)dica. La acusaci(cid:243)n, en el primer caso, esto es, si se demanda una providencia en cuanto se considera inconstitucional o ilegal, podrÆ hacerla cualquier ciudadano, y como puede notarse fÆcilmente, no podrÆ tener cabida semejante acusaci(cid:243)n, de ordinario, sino cuando se trate de resoluciones de carÆcter general, que no miren a intereses de una o algunas determinadas personas. En el segundo caso, es decir, si se trata de una providencia que se estime lesiva de un derecho civil’ cualquiera, la acusaci(cid:243)n no puede dirigirse sino por la persona misma que se considere lesionada, o por un mandatario suyo;, y eso sucederÆ, de ordinario, cuando quiera que se trate de actos administrativos que, no siendo resoluciones generales, pugnen con el interØs individual. Y no valdrÆ en este caso que en la "demanda se invoque lo del respeto y el interØs constitucional o legal, porque las cosas no pueden desnaturalizarse. As(cid:237), en concepto del Tribunal se interpretan racional y jur(cid:237)dicamente los art(cid:237)culos 78, 79 y 80 de la Ley 130 de 1913, que organiza la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El primero dice que la rescisi(cid:243)n de los actos del Gobierno o de los Ministros

corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, "cuando sean contrarios a la Constituci(cid:243)n o a la ley, o lesivos de derechos civiles." Enseæa el 79 que "para la revisi(cid:243)n de los actos a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, en el concepto de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo el caso del art(cid:237)culo siguiente, se procede por el Tribunal Supremo a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o de cualquier ciudadano.” Y dispone el art(cid:237)culo 80 que "para la revisi(cid:243)n de dichos actos en el concepto de ser lesivos de derechos civiles, no puede precederse sino a petici(cid:243)n de quienes tengan interØs en ello por creerse agraviados." Lo cual, en opini(cid:243)n del Tribunal, vale como decir que solamente la persona que se crea damnificada por una providencia administrativa que no tenga carÆcter de general, as(cid:237) sea ella inconstitucional o ilegal, como lo ser(cid:237)a desde que sea violatoria de derechos civiles, tendrÆ personer(cid:237)a para acusar tal providencia ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Y esto ocurre precisamente cuando la Administraci(cid:243)n resuelve, como lo hizo en el caso discutido, que no tienen el carÆcter de bienes nacionales ocultos los que un particular denunci(cid:243) como tales. Se trata entonces de un interØs individual, de una ganancia, de un provecho, de un aumento en el patrimonio de! denunciante de los pretendidos bienes ocultos. Porque lo que es en lo relativo al interØs de la Naci(cid:243)n,

considerada como persona jur(cid:237)dica, no como soberano o poder pœblico, ese tiene su defensor, o debe tenerlo, en el Ministerio Pœblico. A esa persona, considerada en el concepto indicado, que es el que debe considerarse, no la defienden, no la deben defender los ciudadanos, sino en cuanto ella los constituya sus mandatarios. Del aæo de 1915 hasta el presente, muchos son los fallos que se han dictado a este respecto que confirman de manera uniforme la sabia y jur(cid:237)dica doctrina que establecieron aquØllos. Pueden consultarse entre otros los de fechas 24 de mayo de 1915; 3 de diciembre de 1917; 14 de agosto y 19 de abril de 1918; 49 y 10 de agosto de 1921. El caso especial que estudia ahora el Consejo de Estado queda clasificado precisamente entre aquellos de excepci(cid:243)n a que se refieren los fallos citados con la especial caracter(cid:237)stica de que aqu(cid:237) el actor no es un ciudadano cualquiera sino el Agente del’ ministerio Público, representante de la sociedad,., defensor de los derechos del Estado, quien, obedeciendo (cid:243)rdenes del Gobierno se presenta como actor a pedirla nulidad de las resoluciones de la Contralor(cid:237)a. Como se vio en un principio, el Poder Ejecutivo dict(cid:243) el Decreto 2147 de 1929, seæalando a la seæora Elvira CÆrdenas de Concha, viuda del doctor JosØ Vicente Concha, quien muri(cid:243) en ejercicio de las funciones de Embajador Extraordinario y

Ministro Plenipotenciario de la Repœblica cerca a Su Santidad P(cid:237)o XI, $ 3,000 como viÆticos de regreso, La relaci(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n que expidiera al efecto el seæor Ministro de Relaciones Exteriores fue rechazada por la Contralor(cid:2

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